Bolivia: Decreto Supremo Nº 25863, 27 de julio de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 de reactivación económica determina que las sociedades de responsabilidad limitada, las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo y las cooperativas, podrán emitir valores de contenido crediticio e inscribirlos en el Registro del Mercado de Valores;
  • Que por la naturaleza jurídica de las sociedades de responsabilidad limitada, así como de las asociaciones mutuales y de las cooperativas, se debe establecer normas específicas para regular la emisión de valores por parte de estas entidades, con objeto que las emisiones que realicen y sus correspondientes inscripciones se efectúen en el marco de la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos;
  • Que es necesario, para una mejor aplicación del artículo 28 de la Ley de Reactivación Económica, reglamentar esa disposición en concordancia con los preceptos del Código de Comercio, Ley de Bancos y Entidades Financieras y demás leyes sectoriales que regulan las actividades de las cooperativas industriales, de servicios y crédito sometidas a regulación y supervisión de los sistemas SIRESE y SIREFI.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto establecer normas relativas a la participación en el mercado de valores de sociedades de responsabilidad limitada, asociaciones mutuales de ahorro y préstamo y cooperativas, como emisiones de valores representativos de deuda, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la ley de Reactivación Económica y la Ley Nº 1834 de 31 de marzo de 1998 del Mercado de Valores.

Artículo 2°.- (Definiciones) Son aplicables a este decreto supremo, las definiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos, en la Ley de Bancos y Entidades Financieras y demás preceptos legales pertinentes aplicables.

Artículo 3°.- (Emisión de valores representativos de deuda) Las entidades emisoras de valores, a las que se refiere este decreto supremo, podrán hacer oferta pública de los valores representativos de deuda que emitan, únicamente con autorización expresa de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
La inscripción tanto del emisor como de sus emisiones podrán ser tramitadas en forma simultánea ante la Intendencia de Valores de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.

Artículo 4°.- (Autorización e inscripción) La Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros establecerá los requisitos de autorización e inscripción en el Registro del Mercado de Valores de los emisores comprendidos en el presente decreto supremo, así como de los valores representativos de deuda que emitan.

Artículo 5°.- (Restricciones) Los emisores comprendidos en este Decreto Supremo no pueden realizar emisiones de valores cuando tengan operaciones en mora en el sistema financiero o cuando no cumplan todos los requisitos exigidos por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
Los emisores comprendidos en el presente decreto supremo se sujetarán a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos, en lo relativo a empresas vinculadas y conflictos de intereses.

Artículo 6°.- (Garantías) Los emisores comprendidos en este decreto supremo constituirán garantías en sujeción a las leyes y demás normas que los sean aplicables, pudiendo además establecer mecanismos de cobertura para sus emisiones, sean éstos internos o externos o una combinación de ambos, tales como fondo de liquidez, avales, seguros de crédito u otros que constituyan un respaldo a favor de los inversionistas.

Artículo 7°.- (Calificación) Los valores representativos de deuda emitidos en el marco de lo dispuesto en este decreto supremo deben ser calificados por una entidad calificadora de riesgos autorizada e inscrita en el Registro del Mercado de Valores en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores y el Reglamento de Entidades Calificadoras de Riesgo.

Capítulo II
De las Sociedades de Responsabilidad Limitada

Artículo 8°.- (Emisión de valores) La asamblea de socios, como máximo órgano de decisión de la sociedad, será quien autorice la emisión de valores con el voto de los socios que representen por lo menos dos tercios del capital social.

Artículo 9°.- (Inscripción y registro) Los actos, contratos y demás documentos de la sociedad concernientes a la emisión de valores, realizada en el marco del presente decreto supremo, deben ser inscritos en el Servicio Nacional de Registro de Comercio.

Artículo 10°.- (Del incumplimiento) En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, mediante la emisión de valores realizada conforme a este decreto supremo, la sociedad de responsabilidad limitada responderá con las garantías constituidas para efecto de la emisión de valores y además con su patrimonio en caso de que las garantías fuesen insuficientes.

Capítulo III
De las Mutuales de Ahorro y Prestamo

Artículo 11°.- (Emisión de valores) La asamblea de asociados, como autoridad máxima de la asociación mutual, autorizará la emisión de valores con el voto a favor por lo menos de dos tercios de los asociados presentes en esa asamblea.

Artículo 12°.- (De la no objeción de la Superintendencia de Bancos) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las mutuales de ahorro y préstamo deben contar indispensablemente con la no objeción de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para la emisión de valores que realicen en el marco de lo dispuesto por el presente decreto supremo.

Artículo 13°.- (Del incumplimiento) En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la emisión de valores, realizada conforme el presente decreto supremo, la asociación mutual de ahorro y préstamo responderá con las garantías constituidas para efecto de la emisión de valores y además con su patrimonio en caso de que esas garantías fuesen insuficientes.

Artículo 14°.- (Patrimonio) El patrimonio neto de las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo, comprende el fondo mutual, al que se refiere el artículo 75 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, deducidos los ajustes determinados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y los auditores externos. El fondo mutual está constituido por las utilidades o excedentes y las donaciones en efectivo.

Capítulo IV
De las Sociedades Cooperativas

Artículo 15°.- (Emisión de Valores) La asamblea general, en su condición de autoridad suprema de una sociedad cooperativa a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Reactivación Económica, autorizará la emisión de valores de contenido crediticio, mediante resolución aprobada por lo menos por dos tercios de los socios presentes en la asamblea, de acuerdo a lo señalado por los estatutos de la cooperativa.

Artículo 16°.- (Inscripción y registro) Todos los actos, contratos y documentos de las sociedades cooperativas por los cuales adquieran derechos y obligaciones en el marco de lo dispuesto en el presente decreto supremo, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Sociedades Cooperativas a cargo del Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 17°.- (Del incumplimiento) En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, mediante la emisión de valores realizadas conforme a este decreto supremo, la sociedad cooperativa responderá con las garantías constituidas para efecto de la emisión de valores y además con su patrimonio en caso de que tales garantías fuesen insuficientes.

Artículo 18°.- (De las cooperativas de crédito) Las sociedades cooperativas de ahorro y crédito, que se encuentren bajo la fiscalización, control e inspección de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, deben contar previamente con la no objeción de ésta para la emisión de valores comprendidos en el presente decreto supremo.

Artículo 19°.- (Patrimonio de las cooperativas)

  1. El patrimonio neto de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito, comprende el fondo social al que se refiere el artículo 71 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, constituido (i) por aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación, (ii) utilidades o excedentes no distribuidos, y (iii) donaciones en efectivo.
  2. El patrimonio de las cooperativas sometidas a la regulación y supervisión de las superintendencias pertenecientes al SIRESE, comprende el fondo social, las utilidades o excedentes no distribuidos y donaciones en efectivo.

    Disposiciones finales

Artículo 20°.- (Tasa de regulación) Las tasas de regulación aplicables para los emisores comprendidos en este decreto supremo y sus emisiones, se sujetarán a lo dispuesto por el régimen de los registros y tasa de regulación de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros contenido en el Decreto Supremo Nº 25420 de 11 de junio de 1999.

Artículo 21°.- (Emisión de regulación) Las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo, así como las cooperativas de ahorro y crédito, podrán inscribir sus certificados de depósito a plazo fijo en el Registro del Mercado de Valores para su transacción en bolsas de valores del país, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por los reglamentos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.

Artículo 22°.- (Adecuación) Para emitir valores de contenido crediticio, los emisores comprendidos en el presente decreto supremo deben adecuar sus estatutos y reglamentos a ese efecto. Asimismo, la constitución de nuevas sociedades de
responsabilidad limitada, cooperativas y asociaciones mutuales de ahorro y préstamo deberán consignar en sus estatutos, la facultad de emitir valores de contenido crédito.

Artículo 23°.- (Reglamentación) La Superintendencia de Pensiones Valores Seguros determinará, mediante resolución administrativa de carácter general, la reglamentación complementaría de los aspectos concernientes a la autorización e inscripción en el Registro del Mercado de Valores de los emisores comprendidos en este decreto supremo, así como de sus emisiones de valores representativos de deuda.

Artículo 24°.- Se deroga las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de julio del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ., Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Bernardo Requena Blanco, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Walter Nuñez Rodriguez, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suarez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25863, 27 de julio de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNormas relativas a la participación en el mercado de valores de sociedades de responsabilidad limitada, asociaciones mutuales de ahorro y préstamo y cooperativas, como emisiones de valores representativos de deuda.
KeywordsGaceta 2235, 2000-08-08, Decreto Supremo, julio/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23426
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ., Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Bernardo Requena Blanco, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Walter Nuñez Rodriguez, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suarez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica

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