Bolivia: Decreto Supremo Nº 25758, 27 de abril de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998 establece los principios de equidad y seguridad jurídica para la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro, para cuyo efecto regula la actividad aseguradora, para que las entidades que prestan el correspondiente servicio, cuenten con la suficiente credibilidad, solvencia y transparencia en un mercado competitivo;
  • Que la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, dispone la cesión de cartera de entidades intervenidas para liquidación forzosa a otra entidad o alternativamente la transferencia de la cartera para administración;
  • Que para lograr los objetivos de la Ley de Seguros, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, debe velar por la seguridad, solvencia y liquidez de las entidades aseguradoras con facultades para determinar, en caso necesario, de su intervención para liquidación forzosa disponiendo la cesión de cartera de la entidad;
  • Que el capítulo II título VI del Decreto Supremo Nº 25201 de 16 de octubre de 1998, establece normas sobre medidas precautorias, causales de intervención y traspaso de cartera para los casos de liquidación forzosa;
  • Que la cesión de cartera tiene por objeto exclusivo el salvaguardar los intereses del asegurado y la cobertura de los siniestros objeto del correspondiente contrato de seguro, evitando que, por efecto de la liquidación forzosa de la entidad aseguradora, la cobertura de siniestros y las obligaciones respecto a los asegurados con contratos de seguro vigentes, queden sin efecto;
  • Que de acuerdo a la Ley de Seguros, artículo 38º, último párrafo, los asegurados, tomadores de seguros de vida y sus beneficiarios gozan del carácter de acreedores con privilegio, al igual que los empleados respecto a sus beneficios sociales, según lo establece el Código de Comercio;
  • Que la intervención, liquidación y traspaso de cartera contenidas en la Ley de Seguros, constituye un procedimiento por la vía administrativa el que debe ser realizado en forma transparente y efectiva para mantener la estabilidad del mercado asegurador, protegiendo los derechos de los asegurados y beneficiarios de la entidad aseguradora en liquidación, así como también los beneficios sociales de los empleados de la misma.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Cesion de cartera)

  1. La cesión de cartera y de los activos que la respaldan, de una entidad aseguradora intervenida para liquidación forzosa, de acuerdo al artículo 49° de la Ley de Seguros modificado por el artículo 30º, numeral 2 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, comprenderá la cesión de la totalidad de las obligaciones generadas por dicha cartera, así como la transferencia de los valores e inmuebles que la respaldan, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Seguros y normas del presente Decreto Supremo.
  2. En caso de existir en la entidad intervenida activos en exceso de los requeridos para respaldar la totalidad de las obligaciones generadas por la cartera, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podrá incorporarlos dentro de los activos a ser cedidos a la entidad adjudicataria, para fines de cobertura de otras obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- (Transferencia para administracion) La transferencia en administración de la cartera y de los activos que la respaldan, a otra entidad aseguradora u otra entidad constituida como sociedad accidental, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Seguros Modificado por la Ley Nº 2064, podrá ser dispuesta con la totalidad o una parte de los activos y pasivos de la entidad intervenida, en consideración a cada caso, según lo disponga la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 3°.- (Contrato de cesion) El interventor de la entidad en proceso de liquidación forzosa, con las atribuciones establecidas en el artículo 49° de la Ley de Seguros, como administrador de la entidad con facultades de liquidación, suscribirá con la entidad adjudicataria, los contratos de cesión de cartera y de los activos que respaldan dicha cartera.
Los actos de cesión de cartera y de los activos que la respaldan, producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos, no pudiendo ser oponibles por terceros, ni sujetos a embargos, ni a medidas precautorias por ningún concepto.

Artículo 4°.- (Contrato de administracion) El contrato de administración de activos y pasivos de la entidad intervenida, deberá establecer un plazo a ser determinado por la Superintendencia, el que no podrá ser mayor a treinta (30) meses, estipulándose, además, la retribución mediante comisiones fijas, de éxito o una combinación de ambas, con recursos generados de su administración.
El plazo original del contrato podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
En el contrato de administración, si este fuese suscrito con una entidad aseguradora que cubra riesgos en igual modalidad que la compañía intervenida, se podrá pactar a favor de dicha entidad, la opción de compra sujeta a condición, de la cartera en administración, incluyendo las reservas técnicas y activos que la respalden, para cuyo efecto, en el referido contrato se deberá estipular el valor referencial de la transacción y otras condiciones.
La entidad administradora, ya sea ésta una entidad aseguradora o una sociedad accidental, no asumirá riesgos sobre la cartera administrada. en caso de que la administradora sea una entidad aseguradora, la contabilidad será llevada en forma independiente a la de su propia cartera.
El contrato de administración deberá ser suscrito entre el interventor y la entidad administradora, previa aprobación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
El procedimiento de contratación de la entidad administradora de la cartera, será por invitación directa. La entidad administradora tendrá facultades para recomprar pólizas, vender activos mediante procedimientos de mercado, cubrir pasivos respaldados por los activos bajo administración, atender procesos judiciales como demandante y demandado, así como otras facultades de representación y mandato.
Al vencimiento del contrato de administración, y siempre que en éste no se hubiese estipulado opción de compra, o la misma no se hubiese ejercido, el Superintendente, podrá invitar a las entidades aseguradoras a presentar propuesta para fines de cesión de la cartera residual y de los activos, en los términos y condiciones dispuestos para el efecto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- (Procedimiento)

  1. La cesión de cartera y de los activos que la respaldan se efectuará con una entidad aseguradora, mediante invitación directa con exclusión de cualquier otro procedimiento, por tratarse de activos y pasivos de una entidad de derecho privado y para asegurar la continuidad de los seguros contratados en la entidad objeto de liquidación, protegiendo los derechos de los asegurados y beneficiarios.
    II: La invitación deberá ser realizada por escrito a todas las entidades aseguradoras no observadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que operen en igual modalidad que la entidad sujeta a intervención, para cuyo, efecto el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros junto a la invitación, deberá proporcionar información suficiente para que las entidades aseguradoras invitadas conozcan la situación de la cartera objeto de cesión y de los activos que la respaldan.
  2. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emitirá un pliego de especificaciones que normará la invitación la información económica y financiera de la entidad intervenida, así como los términos condiciones y procedimiento a los que
    deberán sujetarse obligatoriamente los proponentes. Dicho pliego, para fines de la adjudicación efectiva, deberá establecer las condiciones económicas mínimas que garanticen que los activos disponibles cubrirán al menos lo siguiente.
    1. La totalidad de las obligaciones generadas por la cartera.
    2. El pago de beneficios sociales y sueldos devengados, calculados al momento de la adjudicación que se encuentren consignados en la correspondiente planilla, debidamente registrada en el Ministerio de Trabajo o el derecho al pago de beneficios sociales reconocido mediante sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente.
  3. Realizada la propuesta económica, las consecuencias económicas y legales de la misma serán de responsabilidad plena y exclusiva de la empresa proponente, sin responsabilidad por parte de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, sus funcionarios o el interventor de la entidad intervenida.

Artículo 6°.- (Prelacion)
1.-El pago de beneficios sociales con los recursos expresados en la forma y disponibilidad que corresponda, será efectuado por el Interventor. Alternativamente, éstos podrán ser pagados directamente por la entidad que adquiera por cesión o administre la cartera, en todo caso por cuenta de la entidad intervenida, sin que ello constituya subrogación. La situación generada en esta última alternativa, deberá estar expresamente mencionada en la propuesta de la entidad adjudicataria o administradora.
II.-Las formas de pago y disponibilidad de los recursos para la cobertura de los beneficios sociales así como sus alternativas, estarán señaladas en el pliego de especificaciones. Los pagos mencionados se realizarán de acuerdo a lo estipulado en la propuesta que resulte ganadora, en cuanto a las formas de pago y disponibilidad de recursos.
III.-En caso de existir activos remanentes en efectivo, una vez cubiertos los sueldos impagos y los beneficios sociales. seguirá en prelación, el cumplimiento de obligaciones con el seguro social obligatorio y, si hubiese otras acreencias fiscales.

Artículo 7°.- (Remision al juez) En caso de que el Superintendente no opte por la modalidad señalada en el artículo 2° supra, o en caso de que no se presenten interesados, o las propuestas por efectos de la invitación a la que se refiere el articulo 5° del presente Decreto Supremo no sean suficientes para cubrir como mínimo tanto las obligaciones de la cartera como los beneficios sociales, sueldos y salarios devengados, o cubiertos éstos y agotados los activos en efectivo mencionados en el artículo precedente existan otras acreencias, el Superintendente de Pensiones Valores y Seguros, podrá remitir al Juez de Partido los activos y pasivos de la entidad intervenida, sea en su totalidad o remanentes, según corresponda, para la tramitación del reconocimiento de créditos, la dictación de sentencia de grados y preferidos realización de bienes y enajenación de los mismos y distribución de la masa de bienes, aplicando para el efecto, en lo conducente, el procedimiento que determina la Sección I, Capitulo IV Titulo II Libro Cuarto del Código de Comercio.

Artículo 8°.- (Plazo por incumplimiento) Cuando la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros establezca el incumplimiento de las obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras citadas en el artículo 12° de la Ley de Seguros, otorgará a la entidad aseguradora o reaseguradora que incurra en incumplimiento, un plazo de acuerdo a la reglamentación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para enmendar dicho incumplimiento.
En caso expreso del incumplimiento señalado en el artículo 12º, inciso e) de la Ley de Seguros, el plazo que se otorgue para efectos de su enmienda, no podrá exceder los noventa (90) días calendario a partir del momento en que se establezca dicho incumplimiento.
Si en el plazo normado no se realizara la enmienda a efectos de cumplir con cualesquiera de las obligaciones contempladas en el mencionado artículo 12° la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, declarará el incumplimiento insubsanable, aplicando en consecuencia el artículo 48º, inciso a) de la Ley de Seguros.

Artículo 9°.- (Reglamentacion) La Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, mediante Resolución Administrativa reglamentara en lo pertinente, el presente Decreto Supremo.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25758, 27 de abril de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLa cesión de cartera y de los activos que la respaldan, de una entidad aseguradora intervenida para liquidación forzosa, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Seguros y Normas del presente Decreto Supremo.
KeywordsGaceta 2216, 2000-04-25, Decreto Supremo, abril/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23322
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073
[BO-DS-25201] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25201, 16 de octubre de 1998
Reglamento a la Ley 1883 del 25/06/1998, Ley de Seguros.
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica

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