Bolivia: Decreto Supremo Nº 25201, 16 de octubre de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que la Ley Nº 1883 del 25 de junio de 1998. Ley de Seguros, establece en su artículo 57 que el Poder Ejecutivo reglamentara dicha ley mediante decreto supremo;
  • Que es necesario establecer, un reglamento para permitir que el Comité de Normas Financieras de Prudencia. CONFIP. creado por el Capítulo II del Título VI dela Ley Nº 1864 del 15 de junio de 1998, Ley de Propiedad y Crédito Popular, considere y apruebe las resoluciones operativas correspondientes a la Intendencia de Seguros;
  • Que es procedente determinar los conceptos generales para los mecanismos técnico financieros y los requisitos legales del sector de seguros;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo reglamenta la Ley Nº 1883 del 25 de junio de 1998. Ley de Seguros.

Artículo 2°.- (Modalidades de seguro) De acuerdo con lo establecido en los artículos 6.7 y 11 de la Ley de Seguros, las entidades aseguradoras pueden asumir riesgos de terceros y otorgar coberturas en solo una de las siguientes modalidades predefinidas:

  1. Como Entidades de Seguros de Personas, que podrán adicional mente administrar los servicios de Prepago en Salud, previa autorización de la Superintendencia, o
  2. Como Entidades de Seguros Generales, que podrán adicional mente administrar los Seguros de Salud. Accidentes y de Fianzas, previa autorización de la Superintendencia, o
  3. Como Entidades de seguros de Fianzas exclusivamente, previa autorización de la Superintendencia, o
  4. Como Entidades de servicios de Prepago exclusivamente, previa autorización de la Superintendencia.
    Los seguros provisionales, de Riesgo Común. Riesgo Profesional y los Seguros Vitalicios, podrán ser administrados únicamente por Entidades Aseguradoras que administren Seguros de Personas.
    El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. SOAT. podrá ser administrado únicamente por entidades aseguradoras que administren Seguros Generales de acuerdo a reglamento expreso.

Capítulo II
Constitucion y funcionamiento de entidades aseguradoras y reaseguradoras

Artículo 3°.- (Requisitos para la constitucion de entidades aseguradoras y reaseguradoras) Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una Entidad Aseguradora o Reaseguradora, deberán presentar a la Superintendencia, de conformidad con la Ley de Seguros y el presente reglamento, los siguientes requisitos;
Estudio de factibilidad técnico económico y financiero, o plan de negocios. Proyecto de escritura de constitución de sociedad anónima y estatutos.
Documento de antecedentes personales emitido por autoridad pública competente nacional o extranjera cuando corresponda, que certifique la solvencia fiscal y declaración patrimonial de bienes.
Contrato Individual de suscripción de acciones.
Las normas para la presentación de estos requisitos serán establecidas mediante Resolución emitida por la Superintendencia.
Los plazos a que hace mención el artículo 8 de la Ley de Seguros referente a la constitución de entidades aseguradoras y reaseguradoras se computará como días calendario.

Artículo 4°.- (Requisitos para obtener autorizacion de funcionamiento) De conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley de Seguros, toda entidad que realice actividad aseguradora requiere autorización expresa y previa de la Superintendencia.
Para otorgar autorización de funcionamiento, la Superintendencia exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Tener pagado en moneda de curso legal el cien por cien (100%) del capital mínimo establecido por la Ley de Seguros.
Los documentos de constitución social, inscripción en el registro de comercio o correspondientes, balance auditado de apertura, nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente de las personas jurídicas intervinientes, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Título III. Capítulo V del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias.
Presentar los manuales operativos Indicar el local de funcionamiento el cual deberá cumplir con los requisitos mínimos para atención al público, de acuerdo a manual establecido por la Superintendencia.
Los requisitos técnicos y de prestación de servicios que establezca la Superintendencia mediante Resolución.
Los plazos a que hace mención el artículo 10 de la Ley de Seguros referentes a la autorización de funcionamiento, son computables como días calendario.

Artículo 5°.- (Apertura de sucursales, agencias y oficinas) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán establecer sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, previo cumplimiento de la normativa pertinente respecto a márgenes de solvencia y políticas de inversión y no se encuentren bajo observación o intervención por parte de la Superintendencia. La apertura de sucursales, agencias u oficinas en territorio nacional debe ser registrada en la Superintendencia.
El establecimiento de filiales o sucursales en el exterior del país requiere la autorización previa de la Superintendencia y cumplimiento de los requisitos de seguridad y solvencia exigidos mediante norma aprobada por el CONFIP.

Artículo 6°.- (Intermediarios y auxiliares del seguro y reaseguro) La actividad de intermediación del seguro y reaseguro así como las condiciones y términos de la Póliza de
Errores y Omisiones a que hace referencia el artículo 45 de la Ley de Seguros serán normadas por la Superintendencia.

Capítulo III
Patrimonio y margenes de solvencia

Artículo 7°.- (Patrimonio) El patrimonio de una entidad aseguradora o reaseguradora no podrá ser en ningún momento inferior al Margen de Solvencia establecido para dicha entidad aseguradora o reaseguradora. A efectos del artículo 48 de la ley de Seguros se entenderá por capital inferior al mínimo legal, toda situación del patrimonio que resultare inferior al margen de solvencia.

Artículo 8°.- (Capital minimo) El Capital Mínimo al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Seguros, no podrá estar conformado en ningún momento por bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por la misma u otras entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Artículo 9°.- (Fondo de garantia) El Fondo de Garantía establecido mediante el artículo 31 de la ley de Seguros forma parte del Capital Mínimo o Margen de Solvencia establecidos en la ley de seguros. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente el Fondo de Garantía de cada entidad aseguradora deberá depositarse en custodia permanente en una entidad de depósito de valores legalmente autorizada.
Transitoriamente, mientras se autoricen entidades de depósito, la Superintendencia, establecerá mediante resolución las entidades bancarias que puedan desempeñar esta función.
Las entidades aseguradoras no podrán contratar entidades de depósito con las cuales tengan vinculación patrimonial, familiar o administrativa o exista dependencia de un controlador común.

Artículo 10°.- (Margenes de solvencia) Los márgenes de solvencia establecidos en la Ley de Seguros en sus artículos 32 y 33. no podrán estar conformados por bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidas por la propia entidad aseguradora y otras entidades aseguradoras o reaseguradoras. Los márgenes de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán ser el monto mayor, entre la suma de los márgenes de solvencia de cada ramo y modalidad o el capital mínimo. Para estos efectos se entenderá como ramo la especialidad o tipo de seguro o seguros que la Superintendencia establezca como atines o similares dentro de cada modalidad.
Los márgenes de solvencia se calcularán de conformidad a norma emitida por la Superintendencia, mediante Factores de Cálculo aprobados por el Comité de Normas Financieras de Prudencia, quedando establecidos los siguientes valores mínimos:
El Factor de Calculo de las reservas matemáticas no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%).
El Factor de Cálculo de primas no podrá ser inferior a veinticinco por ciento (25%).
El Factor de Cálculo para siniestros no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%).

Capítulo IV
Reservas tecnicas

Artículo 11°.- (Reservas tecnicas) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener de manera permanente las reservas técnicas que establece el artículo 30 de la Ley de Seguros. Estas reservas deberán constituirse de conformidad con el presente reglamento.
Los procedimientos de cálculo y manejo contable de las reservas serán establecidos mediante norma expresa emitida por la Superintendencia.

Artículo 12°.- (Reservas matematicas) La reserva matemática es la diferencia entre el valor presente de los beneficios o prestaciones futuras a cargo de la entidad aseguradora y el valor presente de las primas netas futuras. Las tablas de mortalidad e invalidez a ser utilizadas para el cálculo de la reserva matemática deberán ser registradas en la Superintendencia, así como cualquier revisión y actualización de las mismas. La Superintendencia podrá rechazar dichas tablas o solicitar su enmienda de acuerdo a procedimiento especifico. La Superintendencia deberá establecer parámetros internos referenciales para una estimación técnica adecuada de las tablas mencionadas.

Artículo 13°.- (Reserva para riesgo en curso) La Reserva pura Riesgo en Curso corresponde a las primas no devengadas netas de reaseguro, en el momento de su cálculo. La Superintendencia, mediante resolución, establecerá los procedimientos de cálculo y definirá cuando sea necesario, reservas de riesgo en curso especiales.

Artículo 14°.- (Reservas para siniestros pendientes) A efectos de la presente norma, se entenderá como reservas para siniestros pendientes, la reserva técnica correspondiente al cumplimiento de las obligaciones netas de reaseguro, emergentes de siniestros ocurridos, denunciados o no. que aún no han sido indemnizados. Las reservas para siniestro pendientes son:

  1. Para Siniestros Liquidados y No Pagados: Comprende todos aquellos siniestros cuya liquidación ha sido aceptada por las partes en forma y plazo, y que a la fecha de los estados financieros se encuentran pendientes de pago.
  2. Para Siniestros Controvertidos: Comprende todos aquellos siniestros cuya liquidación ha sido controvertida por las partes. La Provisión de los recursos para Siniestros Controvertidos no implica reconocimiento de deuda por parte de la entidad aseguradora.
  3. Para Siniestros por Liquidar: Incluye todos aquellos siniestros denunciados a la entidad aseguradora y cuyo informe de liquidación aún no ha sido recibido a la fecha de los estados financieros. También deben considerarse aquellas denuncias que no han sido enviadas al liquidador.
  4. Para Reservas de Siniestros Ocurridos y No Reportados:
    Corresponde a una estimación de aquellos siniestros que a la fecha de cálculo de la reserva han ocurrido y no han sido denunciados a la entidad aseguradora.

Artículo 15°.- (Reserva para seguros de vida con cuenta de capitalizacion) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir, cuando la Superintendencia así lo requiera, una reserva para los seguros de vida con cuenta de capitalización, mostrándose por separado el valor del fondo de inversión de la reserva técnica correspondiente.

Artículo 16°.- (Reservas especiales y para riesgos catastroficos) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir reservas especiales y para riesgos catastróficos, cuando sea pertinente. Estas reservas se determinarán mediante norma aprobada por el CONFIP y serán exigibles por la Superintendencia cuando corresponda.

Capítulo V
Inversiones

Artículo 17°.- (Limites de inversion) De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Seguros los límites de inversión serán determinados prudencialmente por el CONFIP.
Los criterios generales para el establecimiento de los limites deberán considerar al menos, la categorización entre seguros voluntarios y obligatorios, los límites por Tipo Genérico de inversión, los límites por Emisor y los límites por vinculación Sectorial.
Para los valores de renta fija se establecerán factores de riesgo obligatorio, de acuerdo a equivalencias establecidas en el capitulo VIII del Decreto Supremo Nº 24469 de 22 de enero de 1907.
La metodología de aplicación de los limites será establecida por la Superintendencia.
No se aceptarán inversiones en valores de corto plazo cuya calificación sea inferior o igual a N-4, para valores de largo plazo inferiores o iguales a BB3. de acuerdo a las categorías establecidas en el capitulo VIII del Decreto Supremo Nº 24469.
Los límites de inversión podrán ser modificados anualmente, siempre que las condiciones del mercado lo permitan o requieran.
La adecuación de inversiones en bienes raíces a la que se refiere el Artículo 35 de la Ley de Seguros, deberá realizarse considerando el 31 de julio de 1998, como fecha inicial para tal propósito. En el caso de las entidades que administren seguros generales, al final del mes dieciocho (18), el total de inversiones en bienes raíces no deberá ser mayor al 40% de todos los recursos de Inversión de la entidad aseguradora, al cumplirse el mes treinta y seis (36). las inversiones en bienes raíces no deberán ser mayores al 35%, en el mes (60) no deberán exceder el 30%.
Para las entidades que administren seguros de personas, al finalizar el mes dieciocho (18), el total de inversiones en bienes raíces no deberá ser mayor al 20% de todos los Recursos de Inversión de la entidad aseguradora, al cumplirse el mes treinta y seis (36). las inversiones en bienes raíces no deberán ser mayores al 15%. en el mes sesenta (60) no deberán exceder el 10%.

Artículo 18°.- (Inversiones en el extranjero) De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Seguros, el Banco Central de Bolivia, fijará anualmente el limite máximo para inversiones en el extranjero. A tos treinta (30) días de promulgado el presente Decreto Supremo, el Directorio del Banco Central de Bolivia mediante Resolución expresa señalará el límite al que le obliga la Ley. Es potestad del CONFIP, el establecer límites dentro de éstos máximos fijados.
Asimismo, el CONFIP establecerá las plazas donde se realizarán las inversiones en el extranjero, sobre la base de la calificación de deuda soberana de cada estado, señalada por las calificadoras de riesgo internacionales. No podrán realizarse transacciones en plazas de países cuya calificación sea menor a BB2. de acuerdo a la clasificación del Capitulo VIII del Decreto Supremo Nº 24469.

Artículo 19°.- (Calificacion de riesgo) Los títulos valores que adquieran las entidades aseguradoras deberán contar con calificación de riesgo de conformidad a la Ley del Mercado de Valores y a la Ley de Seguros. Transitoriamente y mientras no existan entidades calificadoras autorizadas en el país el CONFIP establecerá mecanismos especiales para calificar los valores.

Capítulo VI
Medidas precautorias

Artículo 20°.- (Intervencion, revocatoria de licencia y traspaso de cartera) De conformidad al capitulo II titulo VI de la Ley de Seguros, la Superintendencia podrá disponer la cesión de cartera a otra entidad cuando la misma incurra en situaciones de deficiencia patrimonial no regularizada, o que pongan en grave riesgo al público, su propia estabilidad o viabilidad futura. Asimismo, la Superintendencia podrá determinar la suspensión de coberturas en Cualquier modalidad y ramo de seguros. Las situaciones de grave riesgo serán definidas mediante Resolución emitida por la Superintendencia.

Capítulo VII
Adecuacion a la Ley de Seguros

Artículo 21°.- (Adecuacion de entidades aseguradoras y reaseguradoras) Las personas jurídicas, entidades o grupos de personas que asuman riesgos de terceros y otorguen coberturas deberán adecuarse patrimonial, financiera y técnicamente, considerando especialmente, pero no limitativamente, los requerimientos de capital mínimo, márgenes de solvencia y reservas técnicas en el período de un (1) año contado a partir de la vigencia de la Ley de Seguros. Las personas, entidades o grupos mencionados que al término de dicho año no hubieran adecuado de acuerdo al párrafo anterior, deberán ser liquidadas.
Las entidades que a la fecha de promulgación de la Ley de Seguros se encontraban en deficiencia patrimonial o hubieran sido notificadas por deficiencias técnicas y se hubiera determinado un plazo de adecuación por la Superintendencia, se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones requeridas en el plazo establecido en la notificación.

Artículo 22°.- (Adecuacion de intermediarios y auxiliares del seguro) Los intermediarios y auxiliares del seguro existentes a la fecha de la promulgación de la Ley de Seguros deberán adecuarse en un periodo máximo de un año de acuerdo a resolución emitida por la Superintendencia. Las personas, individuales naturales y jurídicas que se encontraban en proceso de solicitud de conformación como intermediario o auxiliar del seguro a la fecha de promulgación de la Ley de Seguros, deberán adecuarse a las nuevas normas de acuerdo a procedimiento aprobado por la Superintendencia.

Capítulo VII
Disposiciones finales

Artículo 23°.- (Financiamiento de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros) De conformidad al artículo 42 de la Ley de Seguros, las entidades aseguradoras que administran seguros generales y seguros de fianza deberán aportar el dos por ciento (2%) de las primas netas producidas. Asimismo las entidades aseguradoras que administran seguros de accidentes de personas, seguros de salud, y prepago, independientemente de ser entidades aseguradoras de personas o generales, deberán aportar el 2% de las primas netas producidas sobre estos seguros. Los seguros de vida, los seguros previsionales y el SOAT deberán aportar el uno por ciento (1%) de las primas netas producidas. Los aportes a la Superintendencia se pagarán mensualmente dentro de los primeros quince (15) días hábiles administrativos del siguiente mes.

Artículo 24°.- (Infracciones y sanciones) Las sanciones específicas provenientes de hechos, actos u omisiones realizadas por entidades y personas sujetas a la regulación de la Superintendencia, serán reglamentadas mediante resolución especifica emitida por la Superintendencia.
Las infracciones que resulten en multas de conformidad al artículo 52 de la Ley de Seguros deberán ser depositadas en una cuenta del Tesoro Nacional, establecida para éste único propósito. Las sanciones se aplicarán de acuerdo a Resolución emitida por la Superintendencia.

Artículo 25°.- (Exencion tributaria) La exención tributaria señalada en el Artículo 54 de la Ley de Seguros, rige desde el día de la publicación de la Ley de Seguros, sin necesidad de reglamentación específica. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada.Fernando Kieffer Guzman, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano. Jorge Pacheco Franco. Tito Hoz de Vila Quiroga. Guillermo Cuentas Yañez. Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacígalupi, Jorge Crespo Velasco. Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25201, 16 de octubre de 1998
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento a la Ley 1883 del 25/06/1998, Ley de Seguros.
KeywordsDecreto Supremo, octubre/1998
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25201.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada.Fernando Kieffer Guzman, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano. Jorge Pacheco Franco. Tito Hoz de Vila Quiroga. Guillermo Cuentas Yañez. Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacígalupi, Jorge Crespo Velasco. Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073

Referencias a esta norma

[BO-DS-25758] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25758, 27 de abril de 2000
La cesión de cartera y de los activos que la respaldan, de una entidad aseguradora intervenida para liquidación forzosa, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Seguros y Normas del presente Decreto Supremo.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.