Considerando:

  • Que la paulatina industrialización del país y el constante incremento de su economía, han complejizado las elaciones entre patronos y trabajadores, dando origen a problemas cuya solución debe ser legalmente prevista;
  • Que interesa vitalmente a la República establecer normas fundamentales que regulen las relaciones entre el Capital y el Trabajo a base de reciprocas garantías para ambos factores de la producción, con la mira de asegurar el normal desenvolvimiento de su vida economía, evitando cualesquier género de perturbaciones que pudieran suscitarse en el futuro;
  • Que las leyes sociales deben integrarse, en lo sustancial dentro de un cuerpo de disposiciones homogéneo y orgánico;

Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,

DECRETA: La siguiente Ley General del Trabajo:

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- la presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

Artículo 2°.- Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja poscuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o trabajar en oficina con horario incondiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados, todos los trabajadores favorecidos de índole especial. Se caracteriza el, obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendidos en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.

Artículo 3°.- En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores podrá excederá del 15% del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del estado, particularmente en el orden económico y financiero.

Artículo 4°.- Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.

Título II
Del contrato del trabajo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 5°.- El contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.

Artículo 6°.- El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

Artículo 7°.- Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponda a su estado y condición dentro del género de trabajo que tome el objeto de la empresa.

Artículo 8°.- Los mayores de 18 y los menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; os mayores de 14 y menores de 18 requerirán la autorización de aquellos y en su defecto, la del inspector del Trabajo.

Artículo 9°.- Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo. No se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajo o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.

Artículo 10°.- Cuando el trabajo se verifique en lugar que diste más de 2 kilómetros de la residencia del trabajador; el Estado podrá mediante resoluciones especiales, imponer a los patronos la obligación del traslado.

Artículo 11°.- La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.

Artículo 12°.- El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1).- Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo interrumpido; con 15 días después de 6 meses y con 30 después, de un año; 2).- Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos.

Artículo 13°.- Cuando fuere reiterado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizar por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.

Artículo 14°.- En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.

Artículo 15°.- Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En este último caso, la obligación recaerá sobre los herederos.

Artículo 16°.- No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes cláusulas:

  1. Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
  2. Revelación de secretos industriales;
  3. Omisiones o imprudencias
  4. Ausencia injustificada de más de tres meses;
  5. Incumplimiento total o parcial del convenio;
  6. Retiro voluntario del trabajador;
  7. Robo o hurto por el trabajador.

Artículo 17°.- El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo 13.

Artículo 18°.- En caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieran llenado las disposiciones contenidas en el cap. pertinente de esta ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuida.

Artículo 19°.- El calculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.

Artículo 20°.- Para los efectos de este Capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la presente Ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.

Artículo 21°.- El contrato de trabajo a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio.

Artículo 22°.- El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrenado por la autoridad del trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.

Capítulo II
Del contrato colectivo

Artículo 23°.- El contrato colectivo no solo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que, después se adhieran a él por escrito y a quienes posteriormente ingresan al sindicato contratante.

Artículo 24°.- En el contrato colectivo se indicará: las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrara en vigor; su duración y las condiciones de prorroga, rescisión y terminación.

Artículo 25°.- Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.

Artículo 26°.- El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por estos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus obligaciones. En caso de disolución, dicho patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.

Artículo 27°.- El patrono que emplée trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten:

Capítulo III
Del contrato de aprendizaje

Artículo 28°.- El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.

Artículo 29°.- El contrato estará de aprendizaje se celebrará por escrito. En el solo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.

Artículo 30°.- El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz, dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.

Capítulo IV
Del contrato de enganche

Artículo 31°.- El contrato de enganche es el que tiene por objeto la concentración de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Solo el Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo que determina el artículo 9° de esta Ley.

Título III
De ciertas clases de trabajo

Capítulo I
Del trabajo a domicilio

Artículo 32°.- Se entiende por trabajo a domicilio, el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller domestico o en el domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición: 1°Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio, a destajo por cuenta de un patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en el; 2°Los que trabajan en compañía poscuenta de un patrono, a partir de ganancias y en el domicilio el que se realiza directamente para el público.

Capítulo ,
se inscribirá en la Inspección del Trabajo, comunicando la nómina de los trabajadores que ocupa llevara un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba

Artículo 34°.- Las retribuciones serán canceladas por entregas de labor o por periodos de tiempo no mayor de una semana.

Artículo 35°.- Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados, podrá el patrono con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pagó de la indemnización.

Capítulo II
Del trabajo domestico

Artículo 36°.- El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un solo patrono, en menesteres propios de servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo esta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año, requiriéndose, además, el registro en la Policía de Seguridad.

Artículo 37°.- En los contratos por tiempo indeterminado, el domestico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de este periodo, salvo que el despido se opere por causa del domestico, hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa, etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de quince días, perdiendo si no lo hacen, el salario de dicho tiempo, salvo que mediarán malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad infecto contagiosa.

Artículo 38°.- Los domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año, en la misma casa, gozarán de una vacación anual de diez días con goce de salario integro.

Artículo 39°.- Los domésticos no estarán sujetos a horario, acomodándose su trabajo a la naturaleza de la labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo menos, y de 6 horas un día de cada semana.

Artículo 40°.- En caso de enfermedad del domestico, el patrono le proporcionara los primeros auxilios médicos y lo trasladará de su cuenta a un hospital.

Título IV
De las condiciones generales del trabajo

Capítulo I
De los dias hábiles para el trabajo

Artículo 41°.- Son días hábiles para el trabajo todos los del año con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.

Artículo 42°.- Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aunque estos sena de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriaos ocasionalmente podrán ser compensados con otro día de descanso.
Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor. En este caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la mitad del día feriado.

Artículo 43°.- Los días y horas de descanso se indicarán en las empresas mediante carteles especiales.

Capítulo II
De los descansos anuales

Artículo 44°.- Los empleados y obreros que tuvieron mas de un año ininterrumpido de servicios de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieron más de cinco años y menos de 10), dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes.

Artículo 45°.- Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza, suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menos de 15 días y que durante ella perciban normalmente sus salarios.

Capítulo III
De la jornada del trabajo

Artículo 46°.- La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno no exceptúa de esta disposición el trabajo en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas.
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores q1ue por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. en estos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.

Artículo 47°.- Jornada efectiva del trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.

Artículo 48°.- Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas, no exceda de la jornada máxima.

Artículo 49°.- La jornada ordinaria de trabajo se verá interrumpirse con uno o más descansos, cuy duración no sea inferior a 2 horas en total, sin que pueda trabajarse más de 5 horas continuas en cada período.

Artículo 50°.- A petición del patrono, la Inspección del trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2 por día. No se consideran horas extraordinaria las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.

Artículo 51°.- El patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana, excediendo en una hora el limite de jornada de los demás días, hasta totalizar 48 horas.

Capítulo IV
De las remuneraciones

Artículo 52°.- remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. N o podrá convenirse salario inferior al máximo, cuya fijación según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.

Artículo 53°.- Los periodos de tiempo para pago de salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.

Artículo 54°.- Los trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas, recibirán válidamente sus salarios y tendrán su libre administración.

Artículo 55°.- Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50% según los casos.

Artículo 56°.- Tratándose de obreros a destajo, el salario por días de descanso reestablecerá sobre la base del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.

Capítulo V
De las primas anuales

Artículo 57°.- Los patrones de empresas que hubieran obtenidos utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anula no inferior a un mes y a quince días del salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento general del Trabajo.

Capítulo VI
Del trabajo de mujeres y menores

Artículo 58°.- Se prohíbe el trabajo de los menores de 14 años de uno u otro sexo, salvo el caso de aprendices. Los menores de 18 años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.

Artículo 59°.- Se prohíbe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, y en ocupaciones que perjudique su moralidad y buenas costumbres.

Artículo 60°.- Las mujeres y los menores de 18 años, solo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio domestico y otras que se determinarán.

Artículo 61°.- Las mujeres embarazadas descansarán desde 15 días antes hasta 45 después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad. Conservarán su derecho al empleo y percibirán el 50% de sus salarios. Durante la lactancia, tendrán pequeños periodos de descanso al día, no inferiores en total a una hora.

Artículo 62°.- Las empresas que ocupen mas de 50 obreros, mantendrán salas cunas, conforme a los planes que se establezcan.

Artículo 63°.- Los patrones que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de este capítulo pueden ser definidas por acción pública y particularmente, por las sociedades protectoras de la infancia y la maternidad.

Capítulo VII
Del trabajo nocturno en panaderias

Artículo 64°.- Las Inspeccione del Trabajo perseguirán la abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías y establecimiento similares. Entretanto, dicho trabajo se efectuar por equipos de no más de una jornada normal cada uno.

Capítulo VIII
De los ascensos y de la obligatoriedad de la jubilación

Artículo 65°.- La vacancia producida en cualquier cargo será provista con el empleado u obrero inmediato inferior, siempre que reúna honorabilidad, competencia y antigüedad en el servicio. Esta disposición se aplicará sin distinción de sexos.

Artículo 66°.- Los empleados de Bancos e instituciones de crédito que hubieren cumplido sesenta años de edad, y se encontraran comprendidos dentro de las condiciones sobre jubilaciones, están obligados a acogerse a este recurso, bajo la responsabilidad del patrono.

Título V
De la seguridad e higiene en el trabajo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 67°.- El patrono está obligado a adoptar todas las precauciones necesarias para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores. A este fin, tomará medidas para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, para asegurar la comodidad y ventilación de los locales de trabajo; instalará servicios sanitarios adecuados y en general, cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte sobre el asunto, Cada empresa industrial o comercial tendrá un Reglamento Interno legalmente aprobado.

Artículo 68°.- Se prohíbe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en industrias que no tengan este objeto expreso.

Artículo 69°.- En el caso del trabajo a domicilio, se prohíbe la confección, restauración, adorno de prendas de vestuario; elaboración o empaquetamiento de productos de consumo, en casas o talleres donde hubiere algún caso de enfermedad infecto-contagiosa.

Artículo 70°.- Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor salvo en tratándose de explotaciones en campos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono locales apropiados o señalara un paraje aceptable si las labores se efectúan en el fondo de las minas.

Artículo 71°.- En las construcciones, no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso del Ingeniero Municipal o autoridad competente.

Artículo 72°.- El reglamento general del trabajo clasificará las industrias insalubres y peligrosas y prescribirá las medidas de protección y defensa, cuya infracción podrá denunciarse por acción pública.

Título VI
De la asistencia medica y otras medidas de prevision social

Capítulo I
De la asistencia médica

Artículo 73°.- Las empresas que tengan más de 80 trabajadores, mantendrán servicio permanente de médico y botica, sin recargo ni descuento alguno a los empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en este caso, prestarán esta asistencia tratándose de enfermedades profesionales hasta un máximo de 6 meses - si son empleados - y de 90 días - si son obreros; periodo dentro de los cuales conservarán su cargo y percibirán íntegramente sus salarios, producidos a su vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la indemnización.
Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo, y el trabajador tuviera más de un año de servicio, conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta días, si es obrero; si tuviera menos de un año y más de seis meses de servicio, por treinta y quince días respectivamente; si menos de seis meses, por treinta y quince días igualmente, pero con percepción solo del 255 de su salario, según los casos. Los anteriores periodos se consideran de asistencia, para los fines de antigüedad de servicios.

Artículo 74°.- En caso de fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro, independientemente de la indemnización, siempre que aquel se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional.

Capítulo II
De los campamentos de trabajadores

Artículo 75°.- Las empresas que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros de la población más cercana, estarán obligados a construir campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, a tener un médico y a mantener un botiquín. Si tuvieren más de 500 trabajadores mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios. En lugares donde no exista más servicio sanitario que el de la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los trabajadores.

Capítulo III
De la provisión de artículos de primera necesidad

Artículo 76°.- En los campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia, sea en las pulperías de la empresa, sea comprobándolos de otras personas. El patrono le otorgará la libertad de transito para él y su equipo, en las vías de la empresa.

Artículo 77°.- Los patronos mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración directa, en lugares que disten más de 10 Kms. De un centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma de avío, cuyo valor de descontara de los salarios a pagarse. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.

Capítulo IV
Del perfeccionamiento técnico de trabajadores

Artículo 78°.- Las empresas que tengan más de 500 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiado deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.

Título VII
De los riesgos profesionales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 79°.- Toda empresa o establecimiento de trabajo está obligada a pagar a los empleados, obreros y aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación, por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridas por razón del trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo la dependencia de contratista de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulaciones en contrario.

Artículo 80°.- Se exceptúan quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos:

  1. Por intención manifiesta de la victima;
  2. Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo;
  3. Cuando se trata de trabajadores que realizan servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa;
  4. Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajos en su domicilio particular;
  5. Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez.

Artículo 81°.- Accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, a la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.

Artículo 82°.- Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que representen lesiones orgánicas o trastornos funcionales, permanentes o temporales. La enfermedad profesional, para fines de esta ley, deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraído durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.

Artículo 83°.- Si la enfermedad, por su naturaleza o causa, hubiere sido contraída gradualmente, el último patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de quienes hubieran utilizado sus servicios durante el ultimo año.

Artículo 84°.- La indemnización por accidente solo procede cuando la victima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo excede de seis.

Artículo 85°.- El patrono dará cuenta del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido, al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la victima u otra persona avisará al patrono para que lo transmita a la autoridad indicada. Sin este aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la clase, grado y duración que habría tenido en cuenta la clase, grado y duración que hubiera tenido la incapacidad sise hubiera prestado oportunamente atención médica y farmacéutica. Las autoridades policíarías que reciban estos servicios, informaran detalladamente sobre el caso al Departamento del Trabajo.

Artículo 86°.- Si no se hubiera pactado salario, el calculo de indemnización se hará sobre la base del mínimo.

Capítulo II
De los grados de incapacidad y de las indeminizaciones correspondientes

Artículo 87°.- Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se clasifican en

  1. Muerte;
  2. Incapacidad absoluta y permanente;
  3. Incapacidad absoluta y temporal;
  4. Incapacidad parcial y permanente;
  5. Incapacidad parcial y temporal.

Artículo 88°.- En casos de muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil tendrán derecho a la indemnización igual al salario de dos años, contados por meses de treinta días.

Artículo 89°.- En caso de incapacidad absoluta y permanente, la victima tendrá derecho a una indemnización igual a la prevista en el artículo anterior; en caso de incapacidad absoluta y temporal, a una indemnización igual al salario del tiempo que durare su incapacidad si ella no pasare de un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente indemnización como tal; en caso de incapacidad parcial y permanente al salario de diez y ocho meses; en caso de incapacidad parcial y temporal al salario de los días que aquella hubiere durado, siempre que no pase de seis meses, pues entonces reputará parcial permanente indemnizándose como tal.

Artículo 90°.- Las indemnizaciones se calculará sobre la base del salario a que hubiere tenido derecho el trabajador, el día del accidente o aquel en que se declaro la enfermedad.

Artículo 91°.- La indemnización se calculará sobre la base del salario a que hubiere tenido derecho el trabajador, el día del accidente o aquel en que se declaro la enfermedad.

Artículo 92°.- Las indemnizaciones son inembargables y los créditos por ellas gozarán de prelación en caso de quiebra.

Capítulo III
De los primeros auxilios

Artículo 93°.- En los casos de accidentes y enfermedades profesionales, el patrono proporcionará gratuitamente atención médica y farmacéutica a la víctima, hospitalizándola en caso necesario. Las empresas que poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la asistencia médica; si la victima se negara reiteradamente a atenderse en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en orden a este punto. En caso de que la empresa no tuviera hospital, la atención se hará por el profesional que el patrono designe ; empero el trabajador puede elegir otro, limitándose en tal caso la obligación del patrono a los gastos de asistencia que determine el Juez del Trabajo, y teniendo derecho a designar otro que vigile la curación.

Artículo 94°.- En caso de que cualquier de las partes estuviera en disconformidad con la calificación médica, el juez del Trabajo, encomendará el diagnostico definitivo al medico Asesor.

Capítulo IV
Otras disposiciones

Artículo 95°.- El reconocimiento médico del trabajador, por el profesional de la empresa o por otro, es condición esencial previa al contrato. Si el trabajador no se halla de acuerdo con los resultados del examen podrá pedir al Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico, obligatoria y gratuitamente.

Artículo 96°.- Las afección es endémicas propias de un lugar no se reputan profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a tomar las medidas conducentes a preservar y reponer la salud de sus trabajadores.

Título VIII
Del seguro social obligatorio

Capítulo UNICO

Artículo 97°.- Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono. Abarcará también, los casos de incapacidad, incluso aquellos que no deriven del trabajo, en cuyo caso sus cargas recaerán sobre el Estado, los patronos y los aseguradores.

Artículo 98°.- La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones, quedando - entonces- relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo.

Título IX
De las organizaciones de trabajadores y patrones

Capítulo UNICO

Artículo 99°.- Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales o de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, , haber legalizado su personería jurídica y constituye con arreglo a las reglas legales.

Artículo 100°.- La finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los de trabajadores, particularmente tendrán facultades para: celebrar con, los patronos contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a sus, miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc. ; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.

Artículo 101°.- Los sindicatos redirigirán por un comité responsables, cuyos miembros serán bolivianos de nacimiento. Los Inspectores del Trabajo concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades.

Artículo 102°.- Las relaciones entre el Poder Público y los trabajadores, se harán por las federaciones departamentales de Sindicatos, o integradas en Conferencias Nacionales.

Artículo 103°.- No podrá constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales ni con menos del 50% de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.

Artículo 104°.- No podrán organizarse sindicalmente, los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría y condición.

Título X
De los conflictos

Capítulo I
De la conciliación y arbitraje

Artículo 105°.- En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente Titulo; caso contrario el movimiento se considera ilegal.

Artículo 106°.- Todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patronos, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de estos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.

Artículo 107°.- Dentro de las 24 horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector lo hará conocer mediante un empleado de su dependencia o de la Policía de seguridad, al patrono o patronos interesados. Al mismo tiempo exigirá a las partes constituir dentro de 48 horas dos representantes por cada lado, para integrar la Junta de Conciliaciones. Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las entidades en conflicto y serán debidamente autorizados para constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus mandatos ante la Junta de Conciliación, podrán concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será fijado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros de trabajo. El número de representantes será igual por cada parte.

Artículo 108°.- las partes podrán asesorarse de abogados y de peritos, así como presentar todas las pruebas legales.

Artículo 109°.- la Junta reconciliación se reunirá dentro de las 72 horas de recibido el pliego de reclamaciones. El Inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razones reconveniencias, pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto.

Artículo 110°.- la Junta no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio, o hasta convencerse de que todo advenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro nombrado por cada parte y estará presidido por el Inspector General del Trabajo en La Paz, por el Jefe de Trabajo en los demás departamentos y por la autoridad política allí donde no existieren autoridades del trabajo. No podrán ser árbitros en los demás departamentos y por la autoridad política allí donde no existieren autoridades del trabajo. No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes, Administradores; socios o abogados de los patronos.

Artículo 111°.- Si dentro de las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, estos no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.

Artículo 112°.- El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlo, hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento, recibirá la causa a prueba, si fuere necesario, con un termino máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados y obreros continúen en sus labores.

Artículo 113°.- Las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorias para las partes:

  1. Cuando las partes convengan;
  2. Cuando el conflicto afecta a los servicios públicos de carácter imprescindible;
  3. Cuando por resolución especial el Ejecutivo así lo determine.

Capítulo
II - De la huelga y el 'LOCK-OUT'

Artículo 114°.- Fracasados las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelgas, y los patronos el Lock-out, siempre que concurran las siguientes circunstancias; 1°Pronunciamiento de la Junta de conciliación y del tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada; 2°Que la Resolución se tome por lo menos por ¾ partes del total de trabajadores en servicio activo.

Artículo 115°.- El acta original de la sesión en que se declare la huelga se remitirá ala autoridad política del Departamento o la provincia, con cinco días de anticipación, acompañada de una nómina de los trabajadores responsables, y especificando sus domicilios. Una copia de dicha acta se enviara simultáneamente a la Inspección del Trabajo de la localidad.

Artículo 116°.- En igual forma, los patronos que resolvieran clausurar su establecimiento, comunicarán por escrito a las autoridades indicadas anteriormente, señalando los motivos y la duración de la clausura, y adjuntando la nómina de los trabajadores que quedan sin ocupación.

Artículo 117°.- El concepto de huelga solo comprende la suspensión pacifica del trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas o la propiedad, cae dentro de la ley penal.

Artículo 118°.- Queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la ley.

Artículo 119°.- Los asociados u obreros que no se conformaran con los acuerdos de huelga, podrán separarse libremente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incurrir en responsabilidades de ninguna clase, y bajo la garantía de las autoridades policiarias podrán continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compañeros será penada con dos o seis meses de cárcel.

Título XI
De la prescripcion y de las sanciones

Artículo 120°.- Las sanciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años, de haber nacido de ellas.

Artículo 121°.- Las infracciones de las disposiciones que contiene la presente ley, se sancionará con multas de cien a cincuenta mil bolivianos, y, en caso de reincidencia, con la duplicidad de la pena, y aun con la clausura del establecimiento ; de acuerdo con el procedimiento indicado en el Decreto Supremo de 18 de enero del año en curso.

Título XII
Disposicion especial

Artículo 122°.- Las funciones de Gerente, Director, Administrador, Consejero o propietario de empresas agrícolas, comerciales e industriales de carácter particular, son incompatibles con las de Director, Gerente, Administrados o Consejero de instituciones de crédito que manejan intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el caso de entidades industriales, comerciales y agrícolas, que por razones de utilidad pública, requieran personeros propios en dichas instituciones.


Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, se encargará de la ejecución y cumplimiento de la presente Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 24 días del mes de mayo de mil novecientos treinta y nueve años.
Tcnl. G. Busch.- R. Jordán Cuellar.- B. Navajas Trigo.- F. M. Rivera.- A. Mollinedo.- S- Schulze.- V. Leitón.- L. Herrero.- D. Foianini.- W. Méndez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
KeywordsLey, mayo/1939
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch.- R. Jordán Cuellar.- B. Navajas Trigo.- F. M. Rivera.- A. Mollinedo.- S- Schulze.- V. Leitón.- L. Herrero.- D. Foianini.- W. Méndez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-5035] Bolivia: Ley General de Sociedades Cooperativas, DL Nº 5035, 13 de septiembre de 1958
Ley General de Sociedades Cooperativas.— D.L. 5035 de 13 de Septiembre de 1958.— Díctase en 5 títulos y 145 artículos.
[BO-L-48] Bolivia: Ley Nº 48, 16 de diciembre de 1960
Inversión de capitales del extranjero, su garantía fomento y cooperación
[BO-L-153] Bolivia: Ley Orgánica de la Policía, 18 de diciembre de 1961
Ley Orgánica de la Policía
[BO-L-308] Bolivia: Reglamento sobre el ejercicio profesional de Ingeniería, 10 de enero de 1964
Reglamento sobre el ejercicio profesional de ingeniería
[BO-L-471] Bolivia: Ley Nº 471, 24 de enero de 1969
Impuesto a la renta de servicios personales disposiciones generales
[BO-L-696] Bolivia: Ley Orgánica de Municipalidades, 10 de enero de 1985
Ley Orgánica de Municipalidades
[BO-DS-21137] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21137, 30 de noviembre de 1985
Racionalización del Sistema Salarial y de Seguridad Social del sector público y privado y creación del Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios.
[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-22395] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22395, 16 de diciembre de 1989
Se modifica el artículo 19 del Decreto Supremo 22268 de 26 de julio de 1989 , en los siguientes dispone la Instituto Inversiones mediante 10045 de términos: Se dispone la disolución del Instituto Nacional de Inversiones (INI), creado mediante Decreto Supremo 10045 de 10 diciembre de 1971 y reformulado por Decreto Ley 18751 de 14 de diciembre de 1981, debiendo transferir su presupuesto y sus activos al. Ministerio de Industria Comercio y Turismo, previo inventario de estos últimos, con participación de la Contraloria General de la República. El Tesoro General de la Nación, transferirá al MICT los recursos previstos para la liquidación de los beneficios sociales del personal del INI, conforme al articulo 11 de la Ley General del Trabajo.
[BO-DS-22410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-L-1182] Bolivia: Ley de Inversiones, 17 de septiembre de 1990
Se estimula y garantiza la inversión nacional y extranjera para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de bolivia, mediante un sistema normativo que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras
[BO-DS-22616] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22616, 3 de octubre de 1990
Créase la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) como Empresa Pública de Administración Descentralizada del Estado, con personalidad jurídica propia, la que funcionará conforme al régimen establecido por la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo promulgada por D.L. N° 10460 de 12 de septiembre de 1972, la Ley del Sistema de Administración, Fiscalización, y Control Gubernamental y demás disposiciones legales que rigen este tipo de entidades.
[BO-DS-22666A] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22666A, 5 de diciembre de 1990
Se aprueba el ESTATUTO DEL INGENIERO AGRONOMO en sus cuarenta y seis artículos en nueve capítulos, así como el REGLAMENTO DEL EJERCICIOPROFESIONAL DEL INGENIERO AGRONOMO en sus cuarenta artículos en once capítulos, según textos anexos que complementan el tenor de este decreto.
[BO-DS-22739] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22739, 1 de marzo de 1991
Del incremento salarial para entidades que financian sus gastos de servicios personal con recursos del T.G.N.
[BO-DS-22861] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22861, 15 de julio de 1991
Iniciase el procedimiento legal de disolución y liquidación del Banco Agrícola de Bolivia.
[BO-L-1403] Bolivia: Código del menor, 18 de diciembre de 1992
CODIGO DEL MENOR
[BO-DS-23410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23410, 16 de febrero de 1993
Incremento salarial.
[BO-DS-23469] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23469, 7 de abril de 1993
Para efectos de validez de los procesos que involucran a menores, a los que se refiere el artículo 10 del Código del Menor, las citaciones y notificaciones serán realizadas por los jueces y autoridades a las Direcciones Ejecutivas Departamentales del ONAMFA, instancias que a su vez derivarán ante Asesoría Legal para que asuma conocimiento del caso.
[BO-DS-23565] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23565, 22 de julio de 1993
Los concesionarios y usuarios que se instalen en las zonas francas industriales y zonas francas comerciales gozarán de un tratamiento tributario especial.
[BO-DS-23570] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23570, 26 de julio de 1993
Se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias los Deportistas Profesionales, en cualquier rama del Deporte.
[BO-DS-23639] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23639, 10 de septiembre de 1993
Aprobar los pagos de gratificación extraordinaria y voluntaria por la cantidad de Bs.66,166,235,22 efectuados hasta el 31 /05/ 1993 por la Corporación Minera de Bolivia.
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS Nº 23660, 12 de octubre de 1993
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-23666] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23666, 3 de noviembre de 1993
Se créa la Bolsa de Trabajo, bajo la dependencia de la Subsecretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo.
[BO-DS-23732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23732, 23 de febrero de 1994
Todas las funciones, responsabilidades y atribuciones asignadas al MECE en los Decretos Supremos 21660 de 10 /07/ 1987, 22753 de 15 /03/ 1991, 22268 de 26 /07/ 1989, 23202 de 8 /07/ 1992 y otras normas legales que rigen el actual funcionamiento del INPEX, se transfieren a la Secretaría Nacional de Industria y Comercio por delegación del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.
[BO-DS-23808] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23808, 24 de junio de 1994
Se homologan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, efectuados por la Corporación Minera de Bolivia como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiro presentadas por sus trabajadores entre el 20 de enero y el 28 /02/ 1994.
[BO-DS-24023] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24023, 7 de junio de 1995
Las empresas públicas sujetas al proceso de capitalización, que hubieran obtenido utilidades en la gestión respectiva, pagarán primas a su personal, de conformidad a las disposiciones de la Ley General del Trabajo.
[BO-RE-DS24037A] Bolivia: Reglamento orgánico del servicio de relaciones exteriores, 27 de junio de 1995
Reglamento orgánico del servicio de relaciones exteriores
[BO-DS-24067] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24067, 10 de julio de 1995
Las entidaes públicas que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación podrán incrementar su masa salarial autorizada para la gestón 1994 hasta un 8% a partir del 1o.de Enero de 1995. De manera excepcional, y con validez por la presente gestion, la Secretaría Nacional de Salud y el Magisterio Nacional Fiscal podrán incrementar el mencionado ajuste de conformidad a lo que establece la presente norma legal en un 50% adicional, hasta llegar al 12% de incremento respecto a la planilla vigente a diciembre de 1994.
[BO-L-1678] Bolivia: Ley de la Persona con Discapacidad, 15 de diciembre de 1995
Ley de la Persona con Discapacidad
[BO-DS-24206] Bolivia: Organizacion del Poder Ejecutivo a Nivel Departamental, DS Nº 24206, 29 de diciembre de 1995
ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL.
[BO-DS-24275] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24275, 18 de abril de 1996
Créase, en sustitución del Servicio Geológico de Bolivia (GEOBOL) y del Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas (II.MM.), el Servicio Nacional de Geología y Minería, SERGEOMIN.
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-L-1716] Bolivia: Ley de Donación y Transplante de Órganos, Células y Tejidos, 5 de noviembre de 1996
Ley de Donación y Transplante de Órganos, Células y Tejidos
[BO-DS-24946] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24946, 4 de febrero de 1998
(DE LA CREACION Y OBJETIVOS). Créase en sustitución del Instituto Nacional de Promoción de Exportaciones (INPEX), el "CENTRO DE PROMOCION BOLIVIA" (CEPROBOL).
[BO-DS-25136] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25136, 24 de agosto de 1998
(De la reorganización de AS B). Se otorga a la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (AS B), la calidad de entidad pública descentralizada, sin fines de lucro, con autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, personalidad jurídica y patrimonio propios.
[BO-DS-25207] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25207, 23 de octubre de 1998
SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS JERARQUICOS.
[BO-L-1907] Bolivia: Ley Nº 1907, 6 de noviembre de 1998
A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore al Poder Legislativo, es decir a la Presidencia del Congreso, a la Cámara de Senadores, y a la Cámara de Diputados, lo hará en calidad de "servidor público"
[BO-DS-25317] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25317, 12 de marzo de 1999
Reglamento de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
[BO-RE-DS25340] Bolivia: Reglamento de la jornada de horario continuo, 31 de marzo de 1999
Reglamento de la jornada de horario continuo
[BO-DS-25421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25421, 11 de junio de 1999
Cumplimiento de convenios suscritos con la OIT.
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-DS-25538] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25538, 8 de octubre de 1999
Aprúebase la modificación de los Estatutos Sociales de la Sociedad Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta (NAFIBO SAM)
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-DS-25799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25799, 2 de junio de 2000
Se declara Servicio Publico dentro de los alcances del Artículo 118 de la Ley General del Trabajo, a las actividades de Transporte Aéreo.
[BO-DS-26149] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26149, 12 de abril de 2001
El RIN es una Institución Pública descentralizada de duración indefinida, con autonomía de gestión bajo dependencia de la Corte Nacional Electoral.
[BO-L-2297] Bolivia: Fortalecimiento de la Normativa y Supervision Financiera, 20 de diciembre de 2001
Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera
[BO-RE-DS26740] Bolivia: Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 4 de agosto de 2002
Decreto Supremo aprueba el “Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público”.
[BO-DS-26877] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26877, 21 de diciembre de 2002
Eliminar el Carnet Laboral para Extranjeros.
[BO-L-2450] Bolivia: Ley de regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, 9 de abril de 2003
Ley de Regularización del Trabajo Asalariado del Hogar
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-DS-27477] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27477, 6 de mayo de 2004
Promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral.
[BO-DS-27553] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27553, 4 de junio de 2004
Se excluye a las Empresas Públicas Municipales del ámbito de aplicación del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 27327 de 31 /01/ 2004.
[BO-L-2770] Bolivia: Ley del Deporte, 7 de julio de 2004
Ley del Deporte
[BO-L-2902] Bolivia: Ley de la Aeronáutica Civil de Bolivia, 29 de octubre de 2004
Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-L-3274] Bolivia: Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña, 9 de diciembre de 2005
Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña
[BO-L-3352] Bolivia: Ley del Fuero Sindical, 21 de febrero de 2006
Elévase a rango de Ley el Decreto Ley N° 38 de Fuero Sindical
[BO-DS-28699] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28699, 1 de mayo de 2006
DISPOSICION REGLAMENTARIA A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO (DECRETO SUPREMO 21060 ART. 55).
[BO-L-3420] Bolivia: Ley Nº 3420, 8 de junio de 2006
Establecer las normas jurídicas referentes a la implementación de condiciones de productividad y competitividad para todos aquellos emprendimientos productivos que realizaron y realicen inversiones en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba
[BO-DS-28901] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28901, 31 de octubre de 2006
La COMIBOL, asume el dominio total del cerro Posokoni, así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del Centro Minero Huanuni.
[BO-DS-28913] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28913, 8 de noviembre de 2006
Se otorga el plazo de treinta (30) días calendario, al Ministerio de Trabajo, para que apruebe el Reglamento Especifico establecido en el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699 (Estabilidad Laboral).
[BO-L-3613] Bolivia: Ley Nº 3613, 12 de marzo de 2007
Restituye al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente confieren a todos los trabajadores asalariados
[BO-DS-29128] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29128, 12 de mayo de 2007
Autoriza la adquisición del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de Petrobras Bolivia Refinación - PBR S.A. a favor del Estado boliviano a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, y garantizar el respeto del régimen laboral y social aplicable en dicha empresa.
[BO-L-3785] Bolivia: Ley de los Trabajadores Estacionales y la Pensión Mínima, 23 de noviembre de 2007
Adecua la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo y establece la Pensión Mínima en el país.
[BO-DS-29539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29539, 1 de mayo de 2008
Determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.
[BO-DS-29538] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29538, 1 de mayo de 2008
Garantiza el respeto del régimen laboral y social aplicable a las sociedades Empresa Petrolera ANDINA S.A., Empresa Petrolera CHACO S.A., Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima TRANSREDES S.A. y la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana CLHB S.A.
[BO-DS-29546] Bolivia: Reglamento de la Ley de Entidades Mancomunitarias Sociales de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. (Ley Nº 3602), DS Nº 29546, 8 de mayo de 2008
REGLAMENTO DE LA LEY DE ENTIDADES MANCOMUNITARIAS SOCIALES DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO. (Ley Nº 3602).
[BO-DS-29644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29644, 16 de julio de 2008
Establece la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, como una empresa pública nacional estratégica y corporativa, con una estructura central y nuevas empresas de su propiedad.
[BO-DS-29664] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29664, 2 de agosto de 2008
Crea tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas - UNIBOL, estableciendo sus fundamentos, naturaleza jurídica, estructura curricular y financiamiento.
[BO-DS-29694] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29694, 3 de septiembre de 2008
Crea la empresa pública nacional estratégica denominada Depósitos Aduaneros Bolivianos, cuya sigla es DAB; determina su naturaleza jurídica, objeto, actividades, patrimonio; y conforma su Directorio.
[BO-DS-29802] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29802, 19 de noviembre de 2008
Establece en el ámbito agrario, lo que se entenderá por sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias, personas cautivas o formas análogas. Precisa la atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para verificar y establecer la existencia de estos sistemas servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas; independientemente de las acciones y efectos que generen en materia laboral, penal u otras.
[BO-DS-N16] Bolivia: Decreto Supremo Nº 16, 19 de febrero de 2009
Establece en nuevo salario mínimo nacional y fija el incremento salarial en el sector privado para la gestión 2009.
[BO-DS-N110] Bolivia: Decreto Supremo Nº 110, 1 de mayo de 2009
Garantiza el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.
[BO-DS-N107] Bolivia: Decreto Supremo Nº 107, 1 de mayo de 2009
Garantiza el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad de éstas.
[BO-DS-N115] Bolivia: Reglamento a la Ley de fomento a la lactancia materna y comercialización de sus sucedáneos (Ley Nº 3460), DS Nº 115, 6 de mayo de 2009
Reglamento a la Ley N° 3460, de 15 de agosto de 2006, de fomento a la lactancia materna y comercialización de sus sucedáneos.
[BO-DS-N135] Bolivia: Decreto Supremo Nº 135, 20 de mayo de 2009
Compensa los gastos por transporte urbano erogados para el cumplimiento de actividades periodísticas en favor de los reporteros y camarógrafos que presten servicios en los medios de comunicación oral, escrita y audiovisual, públicos y privados.
[BO-RE-DSN267] Bolivia: Estatutos de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, 26 de agosto de 2009
Modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29644, de 16 de julio de 2008. Asimismo, aprueba los Estatutos de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE.
[BO-DS-N381] Bolivia: Decreto Supremo Nº 381, 16 de diciembre de 2009
Establece la retroactividad del incremento salarial en favor de los obreros, empleados y personal técnico de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, y establecer la responsabilidad de su aplicación.
[BO-DS-N451] Bolivia: Decreto Supremo Nº 451, 17 de marzo de 2010
Reglamenta las disposiciones contenidas en la Ley Nº 3729, de 8 de agosto de 2007, para la Prevención del VIH - SIDA, Protección de los Derechos Humanos y Asistencia Integral Multidisciplinaria para las Personas que Viven con el VIH - SIDA.
[BO-DS-N495] Bolivia: Decreto Supremo Nº 495, 1 de mayo de 2010
Modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006 e incluye los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006.
[BO-DS-N522] Bolivia: Decreto Supremo Nº 522, 26 de mayo de 2010
Establece el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado, a requerimiento de la trabajadora o el trabajador.
[BO-DS-N521] Bolivia: Decreto Supremo Nº 521, 26 de mayo de 2010
Establece la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, sea mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como consecuencia de las modalidades de subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral.
[BO-DS-N552] Bolivia: Decreto Supremo Nº 552, 16 de junio de 2010
Abroga el Decreto Supremo N° 29538, de 1 de mayo de 2008, toda vez que los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y trabajadores se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y la normativa legal vigente.
[BO-DS-N846] Bolivia: Decreto Supremo Nº 846, 13 de abril de 2011
Garantiza el financiamiento del régimen excepcional para la atención en salud, incorporando dentro de las fuentes de financiamiento los recursos generados por los descuentos derivados de la huelga ilegal y establece los mecanismos para su inmediata disponibilidad.
[BO-DS-N863] Bolivia: Decreto Supremo Nº 863, 1 de mayo de 2011
Aprueba la nueva Escala Salarial y Niveles para los trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB Casa Matriz, la misma que contiene niveles de remuneración mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, cuyas frecuencias son de carácter indicativo, de acuerdo a anexos A y B.
[BO-L-N111] Bolivia: Ley Nº 111, 11 de mayo de 2011
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTION 2011 - ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS.
[BO-DS-N1349] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1349, 13 de septiembre de 2012
Reglamenta de manera parcial la Ley Nº 3420, de 8 de junio de 2006, Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba.
[BO-DS-N1403] Bolivia: Plan de reestructuración de la Caja Nacional de Salud, DS Nº 1403, 9 de noviembre de 2012
PLAN DE REESTRUCTURACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD
[BO-DS-N1418] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1418, 29 de noviembre de 2012
Aprueba el factor variable de la escala salarial para las trabajadoras y los trabajadores involucrados directamente en el proceso productivo y comercialización de la Empresa Pública Nacional Textil – ENATEX.
[BO-L-N356] Bolivia: Ley general de cooperativas, 11 de abril de 2013
Ley general de cooperativas
[BO-L-N380] Bolivia: Ley Nº 380, 17 de mayo de 2013
Aprueba el CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ÁREAS RESERVADAS, A FAVOR DE YPFB, CORRESPONDIENTE AL ÁREA SANANDITA, ubicado en el Departamento de Tarija, suscrito en fecha 1 de octubre de 2012, entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y la empresa EASTERN PETROLEUM & GAS S.A.
[BO-L-N466] Bolivia: Ley de la Empresa Pública, 27 de diciembre de 2013
Ley de la Empresa Pública
[BO-DS-N1978] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1978, 16 de abril de 2014
Establece el régimen transitorio para la creación de empresas públicas de tipología Estatal, que se aplicará hasta la aprobación de los lineamientos y normativa reglamentaria que regule la gestión empresarial pública establecida en la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública.
[BO-DS-N1979] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1979, 16 de abril de 2014
Crea la Empresa Pública “YACANA” y autorizar la asignación de capital con recursos provenientes del “Fondo para la Revolución Industrial Productiva” – FINPRO, en el marco del régimen transitorio para la creación de empresas públicas de tipología Estatal.
[BO-DS-N1980] Bolivia: Creación de la Empresa Pública de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, DS Nº 1980, 23 de abril de 2014
Crea la Empresa Pública de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, en el marco del régimen transitorio para la creación de empresas públicas de tipología estatal establecido en el Decreto Supremo N° 1978, de 16 de abril de 2014.
[BO-DS-N2005] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2005, 22 de mayo de 2014
Crea la Empresa Pública “Boliviana de Turismo”, en el marco del régimen transitorio para la creación de empresas públicas de tipología estatal establecido en el Decreto Supremo Nº 1978, de 16 de abril de 2014.
[BO-L-N548] Bolivia: Código niña, niño y adolescente, 23 de julio de 2014
Código niña, niño y adolescente
[BO-DS-N2349] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2349, 1 de mayo de 2015
01 DE MAYO DE 2015.- Las personalidades jurídicas de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras, cuyo objeto sea la defensa de sus derechos laborales deberán ser tramitadas únicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema correspondiente.
[BO-DS-N2406] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2406, 17 de junio de 2015
17 DE JUNIO DE 2015.- Modifica la naturaleza jurídica de la Administración de Servicios Portuarios - Bolivia – ASP-B, así como adecuar su estructura y atribuciones en el marco de la normativa vigente.

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Contenido

Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939

Título I - Disposiciones generales

Título II - Del contrato del trabajo

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Del contrato colectivo

Capítulo III - Del contrato de aprendizaje

Capítulo IV - Del contrato de enganche

Título III - De ciertas clases de trabajo

Capítulo I - Del trabajo a domicilio

Capítulo , - se inscribirá en la Inspección del Trabajo, comunicando la nómina de los trabajadores que ocupa llevara un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba

Capítulo II - Del trabajo domestico

Título IV - De las condiciones generales del trabajo

Capítulo I - De los dias hábiles para el trabajo

Capítulo II - De los descansos anuales

Capítulo III - De la jornada del trabajo

Capítulo IV - De las remuneraciones

Capítulo V - De las primas anuales

Capítulo VI - Del trabajo de mujeres y menores

Capítulo VII - Del trabajo nocturno en panaderias

Capítulo VIII - De los ascensos y de la obligatoriedad de la jubilación

Título V - De la seguridad e higiene en el trabajo

Capítulo I - Disposiciones generales

Título VI - De la asistencia medica y otras medidas de prevision social

Capítulo I - De la asistencia médica

Capítulo II - De los campamentos de trabajadores

Capítulo III - De la provisión de artículos de primera necesidad

Capítulo IV - Del perfeccionamiento técnico de trabajadores

Título VII - De los riesgos profesionales

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De los grados de incapacidad y de las indeminizaciones correspondientes

Capítulo III - De los primeros auxilios

Capítulo IV - Otras disposiciones

Título VIII - Del seguro social obligatorio

Capítulo UNICO -

Título IX - De las organizaciones de trabajadores y patrones

Capítulo UNICO -

Título X - De los conflictos

Capítulo I - De la conciliación y arbitraje

Capítulo - II - De la huelga y el 'LOCK-OUT'

Título XI - De la prescripcion y de las sanciones

Título XII - Disposicion especial

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

Nota importante