Bolivia: Decreto Supremo Nº 27477, 6 de mayo de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995 - Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República.
  • Que el Artículo 5 de la mencionada Disposición Legal, determina que las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales.
  • Que el inciso h) del Artículo 6 de la Ley de la Persona con Discapacidad, establece el derecho de las personas con discapacidad al trabajo remunerado en el marco de lo dispuesto por la Ley General del Trabajo; derecho que tiene carácter de irrenunciabilidad por disposición de la misma norma legal.
  • Que el Ministerio de Trabajo tiene la responsabilidad de formular políticas sociales para que el conjunto de la población acceda a condiciones dignas y humanas de trabajo.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral, en la prestación de servicios en tareas manuales, técnicas o profesionales en las que sean aptas, en el marco de la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995 - Ley de la Persona con Discapacidad. Asimismo, promover el surgimiento de iniciativas productivas por cuenta propia de las personas con discapacidad.

Artículo 2°.- (Alcance) Esta norma se aplicará a toda persona con discapacidad que se encuentre en edad laboral y pueda desarrollar una actividad física, operativa o intelectual, acorde con sus capacidades.

Artículo 3°.- (Principios rectores) La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:
Principio de preferencia.- Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia.
Principio de integración.- Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la activa incorporación material, laboral y social de las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena.
Principio de estabilidad laboral.- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno.
Principio de normalización.- Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en cuanto a infraestructura, transporte que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las personas desde sus domicilios hasta las fuentes de trabajo, equipamiento y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolverse con normalidad.
Principio de Calificación.- Por el que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación para ascensos en las instituciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades físicas y mentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión.

Artículo 4°.- (Obligacion de contratacion preferente)

  1. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional y; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas y las Instituciones o Cooperativas Privadas que prestan servicios públicos, tendrán la obligación de contratar a personas con discapacidad, en un promedio mínimo del 4 % (cuatro por ciento) del total de su personal.
  2. Las Instituciones Privadas deberán contratar con carácter preferente a personas con discapacidad, en aquellas tareas en las que éstas puedan desempeñarse en igualdad de condiciones con otras personas.

Artículo 5°.- (Inamovilidad)

  1. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
  2. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente.

Artículo 6°.- (Obligacion de normalizacion) Los empleadores públicos o privados deben efectuar las adaptaciones necesarias para permitir que las personas con discapacidad desarrollen sus actividades en su centro de trabajo.

Artículo 7°.- (Bolsa de trabajo)

  1. La Bolsa de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, incorporará una sección especializada para la colocación de personas con discapacidad.
  2. Las instituciones públicas reportarán al Servicio Nacional de Administración de Personal - SNAP, las vacancias que puedan ser llenadas por personas con discapacidad, para que en coordinación con el Comité Nacional de la Persona Discapacitada - CONALPEDIS, facilite su ingreso a dichos puestos de trabajo.
  3. Las instituciones y empresas privadas reportarán semestralmente al Ministerio de Trabajo, los requerimientos de puestos de trabajo que puedan ser ocupados por personas con discapacidad, para su provisión a través de la Bolsa de Trabajo.

Artículo 8°.- (Accidentes de trabajo) En caso de que una persona con discapacidad sufriera un accidente de trabajo, recibirá la atención necesaria para su efectiva readaptación, propendiendo a su reincorporación laboral. En tal sentido, la asistencia que se el preste, no deberá limitarse a la renta de invalidez que corresponda.

Artículo 9°.- (Capacitacion) Es obligación especial del Estado la capacitación y formación de las personas con discapacidad, para lo cual, establecerá políticas en estas áreas, coordinando acciones con entidades públicas y privadas.

Artículo 10°.- (Promocion de MYPES) Se promoverá la conformación de Micro y Pequeñas Empresas - MYPES, constituidas por un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) de personas con discapacidad, las cuales se organizarán con apoyo y asesoramiento técnico del Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 11°.- (Prioridad en compras estatales) Se establece la obligación de las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza, de dar prioridad a productos manufacturados y servicios provenientes de las Micro y Pequeñas Empresas señaladas en el Artículo anterior, tomando en cuenta, similar posibilidad de suministro, calidad y precio para su compra o contratación, en sujeción a las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios.

Artículo 12°.- (Concesion de puestos de venta) Los Gobiernos Municipales al otorgar autorización para el funcionamiento de puestos de venta, darán preferencia a personas con discapacidad, disponiendo obligatoriamente el 10% (diez por ciento) a ese fin.


Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27477, 6 de mayo de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPromover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral.
KeywordsGaceta 2596, 2004-05-06, Decreto Supremo, mayo/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25031
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-L-1678] Bolivia: Ley de la Persona con Discapacidad, 15 de diciembre de 1995
Ley de la Persona con Discapacidad
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

Referencias a esta norma

[BO-DS-29608] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29608, 18 de junio de 2008
Modifica y complementa el Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, inherente a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de personas con discapacidad.

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