CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral, en la prestación de servicios en tareas manuales, técnicas o profesionales en las que sean aptas, en el marco de la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995 - Ley de la Persona con Discapacidad. Asimismo, promover el surgimiento de iniciativas productivas por cuenta propia de las personas con discapacidad.
Artículo 2°.- (Alcance) Esta norma se aplicará a toda persona con discapacidad que se encuentre en edad laboral y pueda desarrollar una actividad física, operativa o intelectual, acorde con sus capacidades.
Artículo 3°.- (Principios rectores) La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:
Principio de preferencia.- Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia.
Principio de integración.- Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la activa incorporación material, laboral y social de las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena.
Principio de estabilidad laboral.- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno.
Principio de normalización.- Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en cuanto a infraestructura, transporte que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las personas desde sus domicilios hasta las fuentes de trabajo, equipamiento y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolverse con normalidad.
Principio de Calificación.- Por el que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación para ascensos en las instituciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades físicas y mentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión.
Artículo 4°.- (Obligacion de contratacion preferente)
Artículo 5°.- (Inamovilidad)
Artículo 6°.- (Obligacion de normalizacion) Los empleadores públicos o privados deben efectuar las adaptaciones necesarias para permitir que las personas con discapacidad desarrollen sus actividades en su centro de trabajo.
Artículo 7°.- (Bolsa de trabajo)
Artículo 8°.- (Accidentes de trabajo) En caso de que una persona con discapacidad sufriera un accidente de trabajo, recibirá la atención necesaria para su efectiva readaptación, propendiendo a su reincorporación laboral. En tal sentido, la asistencia que se el preste, no deberá limitarse a la renta de invalidez que corresponda.
Artículo 9°.- (Capacitacion) Es obligación especial del Estado la capacitación y formación de las personas con discapacidad, para lo cual, establecerá políticas en estas áreas, coordinando acciones con entidades públicas y privadas.
Artículo 10°.- (Promocion de MYPES) Se promoverá la conformación de Micro y Pequeñas Empresas - MYPES, constituidas por un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) de personas con discapacidad, las cuales se organizarán con apoyo y asesoramiento técnico del Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 11°.- (Prioridad en compras estatales) Se establece la obligación de las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza, de dar prioridad a productos manufacturados y servicios provenientes de las Micro y Pequeñas Empresas señaladas en el Artículo anterior, tomando en cuenta, similar posibilidad de suministro, calidad y precio para su compra o contratación, en sujeción a las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios.
Artículo 12°.- (Concesion de puestos de venta) Los Gobiernos Municipales al otorgar autorización para el funcionamiento de puestos de venta, darán preferencia a personas con discapacidad, disponiendo obligatoriamente el 10% (diez por ciento) a ese fin.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27477, 6 de mayo de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral. | ||||
Keywords | Gaceta 2596, 2004-05-06, Decreto Supremo, mayo/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25031 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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