Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley se utilizaran las definiciones siguientes:
A. DEFICIENCIA. | Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica. |
B. DISCAPACIDAD. | Es toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano. |
C. MINUSVALIA. | Es una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita e impide el desempeño de un rol que es normal, en función de la edad, del sexo y de los factores sociales y culturales concurrentes. |
D. PREVENCION. | Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales (Prevención Primaria) o a evitar que las deficiencias, cuando se ha producido se agraven o produzcan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas (Prevención Secundaria). |
E. REHABILITACION. | Es el proceso global y continúo, de duración limitada y con objetivos definidos, encaminados a permitir que una persona con deficiencia alcance un nivel físico, mental y social óptimo, proporcionándole así los medios que le posibiliten llevar en forma independiente y libre su propia vida. Puede comprender medidas encaminadas a compensar la pérdida de una función o una limitación funcional, y otras medidas encaminadas a facilitar ajustes o reajustes sociales. |
F. EDUCACION ESPECIAL. | Se entiende como un conjunto de servicios, programas y recursos educativos puestos a disposición de las personas para favorecer su desarrollo integral, facilitándoles la adquisición de habilidades y destrezas que los capaciten para lograr el fin último de la educación. La Educación Especial se enmarca en los principios filosóficos de Normalización, Integración, Sectorización de Servicios e Individualización de la Enseñanza |
G. EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES. | Es el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad (el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo) se hacen accesibles para todos. Las medidas de equiparación de oportunidades inciden sobre las condiciones del entorno físico y social, eliminado cuantas barreras se oponen a la igualdad y a la efectiva participación de las personas discapacitadas, creando oportunidades para su desarrollo biopsicosocial y personal y promoviendo la solidaridad humana. |
H. DESCRIMINACIÓN. | Es la actitud y/o conducta social segregacionista, que margina a las personas con discapacidad, por el sólo hecho de presentar una deficiencia. |
I. NORMALIZACION. | El concepto básico de normalización busca la provisión de servicios comparables a los disponibles para las demás personas. El principio de normalización está dirigido tanto a las personas con necesidades especiales como al público, al cual le sirve de guía. |
J. NECESIDADES ESPECIALES/ | Se adopta esta denominación en lugar de Discapacitados, Impedidos y otras, por el hecho de que incita perentoriamente a la obligación y responsabilidad de satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, a través de las acciones que sean requeridas y para superar confusiones nocivas y rotulaciones a la sociedad. |
Artículo 2°.- La presente ley regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República. Tiene la finalidad de normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo
Artículo 3°.- Las normas y disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y social; su aplicación es imperativa.
Artículo 4°.- Los organismos del sector público, privado y mixto que tengan relación con la presente ley, se encuentran sujetos a su ámbito de aplicación y cumplimiento.
Artículo 5°.- Las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado otras disposiciones legales y de los beneficios que establece la presente ley.
Artículo 6°.- Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales:
Artículo 7°.- La persona que requiera de rehabilitación integral de acuerdo a su edad cronológica y a sus aptitudes, deberá ingresar a establecimientos especializados para recibir atención adecuada. En caso necesario recurrirá a las Oficinas de Asistencia Social del Estado, para realizar los trámites de admisión pertinentes.
Artículo 8°.- Las personas que hayan pasado por el proceso de rehabilitación in haber alcanzado íntegramente su habilitación, deberán ingresar a establecimientos especializados ya sean éstos públicos o privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.
Artículo 9°.- La persona con discapacidad de acuerdo a los límites que le imponen los distintos tipos de discapacidad y minusvalía, deberán participar en el caso de los adultos, en las tareas comunes de la convivencia social en la formulación de planes y programas destinados a su rehabilitación y habilitación.
Artículo 10°.- Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitantes, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente.
Artículo 11°.- Los padres y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios, lo mismo que, procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación.
Artículo 12°.- Es deber del Estado hacer respetar y fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre higiene y seguridad industrial, así como destinar los recursos necesarios para evitar y prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de dichos recursos.
Artículo 13°.- El Estado y la comunidad promoverán la creación de servicios especializados en beneficio de la persona con discapacidad, particularmente, para los que no tienen padres o tutores y que por sus limitaciones requieran permanente atención.
Artículo 14°.- El empleador que contrate y/o emplee a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado; en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral y educación de las personas con discapacidad.
Artículo 15°.- El Ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversas índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto - ayuda productivos, formados por personas con discapacidad.
Artículo 16°.- Las empresas de transporte terrestre, aéreo, lacustre y fluvial, sean públicas o privadas, darán las máximas facilidades a las personas con discapacidad para llevar consigo y sin recargo alguno, sus equipos biomecánicas, las sillas de ruedas y otros implementos necesarios, así como perros lazarillos.
Artículo 17°.- Se constituye el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, como entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Humano, que tendrá como objetivo principal la orientación, coordinación, control y asesoramiento de políticas y acciones en beneficio de las personas discapacitadas. Su composición es la siguiente:
Artículo 18°.- El comité Nacional de la Persona con Discapacidad contará con un Consejo Consultor, que será convocado según las necesidades.
Artículo 19°.- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo 20°.- La Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos en coordinación con las Alcaldías Municipales, el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y otras instituciones afines a la problemática de la discapacidad, en cumplimiento de sus específicas funciones y bajo su responsabilidad, dictarán las normas específicas en lo urbano, arquitectónico y la construcción, ajustadas a la realidad nacional, con destino a servir a la integración de las personas con discapacidad.
Artículo 21°.- El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios, Secretarías Nacionales, prefecturas, organismos técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales, para el cumplimiento de las acciones especificas que les compete en el campo de la discapacidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las unidades especializadas correspondientes, destinadas a la atención de la persona discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las instituciones antes mencionada.
Artículo 22°.- La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en el pago de gravámenes e impuestos a toda importación de:
Artículo 23°.- Los organismos encargados de aplicar la presente ley, deberán contar con los profesionales y técnicos de reconocida idoneidad, para la atención de la persona discapacitada.
Artículo 24°.- Las entidades privadas creadas por disposiciones legales destinadas a ejercer actividades en el campo de habilitación y rehabilitación, deberán cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y su reglamento.
Artículo 25°.- El poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley en el plazo de 180 días a partir de su promulgación.
Artículo 26°.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias, exceptuando la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto Boliviano de la Ceguera.
Norma | Bolivia: Ley de la Persona con Discapacidad, 15 de diciembre de 1995 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de la Persona con Discapacidad | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1995 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1678 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Guillermo Richter Ascimani, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero, Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Freddy Teodovich Ortiz, Ministro de Desarrollo Humano. - Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno. - Reynaldo Peters Arzabe, Ministro Suplente de Justicia. - José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.