Bolivia: Ley de la Persona con Discapacidad, 15 de diciembre de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

Capítulo I
De las definiciones

Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley se utilizaran las definiciones siguientes:

A. DEFICIENCIA.Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.
B. DISCAPACIDAD.Es toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.
C. MINUSVALIA.Es una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita e impide el desempeño de un rol que es normal, en función de la edad, del sexo y de los factores sociales y culturales concurrentes.
D. PREVENCION.Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales (Prevención Primaria) o a evitar que las deficiencias, cuando se ha producido se agraven o produzcan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas (Prevención Secundaria).
E. REHABILITACION.Es el proceso global y continúo, de duración limitada y con objetivos definidos, encaminados a permitir que una persona con deficiencia alcance un nivel físico, mental y social óptimo, proporcionándole así los medios que le posibiliten llevar en forma independiente y libre su propia vida. Puede comprender medidas encaminadas a compensar la pérdida de una función o una limitación funcional, y otras medidas encaminadas a facilitar ajustes o reajustes sociales.
F. EDUCACION ESPECIAL.Se entiende como un conjunto de servicios, programas y recursos educativos puestos a disposición de las personas para favorecer su desarrollo integral, facilitándoles la adquisición de habilidades y destrezas que los capaciten para lograr el fin último de la educación. La Educación Especial se enmarca en los principios filosóficos de Normalización, Integración, Sectorización de Servicios e Individualización de la Enseñanza
G. EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES.Es el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad (el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo) se hacen accesibles para todos. Las medidas de equiparación de oportunidades inciden sobre las condiciones del entorno físico y social, eliminado cuantas barreras se oponen a la igualdad y a la efectiva participación de las personas discapacitadas, creando oportunidades para su desarrollo biopsicosocial y personal y promoviendo la solidaridad humana.
H. DESCRIMINACIÓN.Es la actitud y/o conducta social segregacionista, que margina a las personas con discapacidad, por el sólo hecho de presentar una deficiencia.
I. NORMALIZACION.El concepto básico de normalización busca la provisión de servicios comparables a los disponibles para las demás personas. El principio de normalización está dirigido tanto a las personas con necesidades especiales como al público, al cual le sirve de guía.
J. NECESIDADES ESPECIALES/Se adopta esta denominación en lugar de Discapacitados, Impedidos y otras, por el hecho de que incita perentoriamente a la obligación y responsabilidad de satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, a través de las acciones que sean requeridas y para superar confusiones nocivas y rotulaciones a la sociedad.

Capítulo II
De la finalidad, ámbito y aplicación de la Ley

Artículo 2°.- La presente ley regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República. Tiene la finalidad de normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo

Artículo 3°.- Las normas y disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y social; su aplicación es imperativa.

Artículo 4°.- Los organismos del sector público, privado y mixto que tengan relación con la presente ley, se encuentran sujetos a su ámbito de aplicación y cumplimiento.

Capítulo III
De los derechos

Artículo 5°.- Las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado otras disposiciones legales y de los beneficios que establece la presente ley.

Artículo 6°.- Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales:

  1. El derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte, bajo la protección y asistencia de la familia, de la sociedad y del Estado
  2. A vivir en el seno de su familia o en un hogar que las sustituya, en caso de no contar con ésta.
  3. A gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales de la misma calidad, eficiencia y oportunidad que rigen para los demás habitantes del país.
  4. A su rehabilitación en centros especializados públicos y privados, con prestaciones especiales de salud, de acuerdo al tipo y grado de impedimento o discapacidad.
  5. A participar en las decisiones sobre su tratamiento, dentro de sus posibilidades y medios.
  6. A ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacionalmente.
  7. A recibir educación en todos los ciclos o niveles, sin ninguna discriminación, en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.
  8. Al trabajo remunerado, en el marco de los dispuesto en la Ley General del Trabajo.
    1. A ser protegidos contra toda explotación, trato abusivo o degradante, bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado.
  9. A recibir las facilidades otorgadas por el Estado y las instituciones privadas para su libre movilización y desplazamiento, en las vías públicas, en recintos públicos y privados, en áreas de trabajo, deportivas y de esparcimiento, eliminando las barreras sociales, culturales, comunicacionales y arquitectónicas.

Capítulo IV
De las obligaciones

Artículo 7°.- La persona que requiera de rehabilitación integral de acuerdo a su edad cronológica y a sus aptitudes, deberá ingresar a establecimientos especializados para recibir atención adecuada. En caso necesario recurrirá a las Oficinas de Asistencia Social del Estado, para realizar los trámites de admisión pertinentes.

Artículo 8°.- Las personas que hayan pasado por el proceso de rehabilitación in haber alcanzado íntegramente su habilitación, deberán ingresar a establecimientos especializados ya sean éstos públicos o privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

Artículo 9°.- La persona con discapacidad de acuerdo a los límites que le imponen los distintos tipos de discapacidad y minusvalía, deberán participar en el caso de los adultos, en las tareas comunes de la convivencia social en la formulación de planes y programas destinados a su rehabilitación y habilitación.

Artículo 10°.- Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitantes, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente.

Artículo 11°.- Los padres y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios, lo mismo que, procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación.

Artículo 12°.- Es deber del Estado hacer respetar y fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre higiene y seguridad industrial, así como destinar los recursos necesarios para evitar y prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de dichos recursos.

Artículo 13°.- El Estado y la comunidad promoverán la creación de servicios especializados en beneficio de la persona con discapacidad, particularmente, para los que no tienen padres o tutores y que por sus limitaciones requieran permanente atención.

Artículo 14°.- El empleador que contrate y/o emplee a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado; en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral y educación de las personas con discapacidad.

Artículo 15°.- El Ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversas índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto - ayuda productivos, formados por personas con discapacidad.

Artículo 16°.- Las empresas de transporte terrestre, aéreo, lacustre y fluvial, sean públicas o privadas, darán las máximas facilidades a las personas con discapacidad para llevar consigo y sin recargo alguno, sus equipos biomecánicas, las sillas de ruedas y otros implementos necesarios, así como perros lazarillos.

Capítulo V
Del organismo ejecutor

Artículo 17°.- Se constituye el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, como entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Humano, que tendrá como objetivo principal la orientación, coordinación, control y asesoramiento de políticas y acciones en beneficio de las personas discapacitadas. Su composición es la siguiente:

  1. El Ministerio de Desarrollo Humano con:
    - Un representante de ls Secretaría Nacional de Salud.
    - Un representante de la Secretaria Nacional de Salud
  2. Un representante del Ministerio de Trabajo.
  3. Cuatro representantes de la Confederación de Personas con Discapacidad y /o mantenimiento paridad con los demás representantes
  4. Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG's) que trabajen en el área de la discapacidad.

Artículo 18°.- El comité Nacional de la Persona con Discapacidad contará con un Consejo Consultor, que será convocado según las necesidades.

Capítulo VI
De las atribuciones del organismo ejecutor

Artículo 19°.- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Promover y proponer a todo nivel, políticas en materia de discapacidades.
  2. Evaluar, controlar y supervisar la ejecución de planes, programas y proyectos en materia de discapacidad.
  3. Promover y recomendar la creación de instituciones de rehabilitación y/o habilitación y el mejoramiento de las existentes, de acuerdo a los avances científicos y tecnológicos de esta especialidad.
  4. Promover y recomendar la creación de organizaciones de persona con discapacidad, de padres, tutores y curadores.
  5. Coordinar las actividades de las instituciones públicas, privadas y mixtas que desarrollan labores en materia de discapacidad.
  6. Incentivar programas de capacitación de recursos humanos en materia de discapacidad.
  7. Estimular la fabricación, importación y uso de equipos, instrumentos y elementos de ayuda biomecánica en rehabilitación.
  8. Asesorar sobre cualquier actividad de rehabilitación integral, que se vincule con la problemática de la persona con discapacidad y su incorporación a la sociedad.
    1. Promover la revisión y unificación de sistemas para la calificación de discapacidades.
  9. Promover y apoyar la investigación, información, documentación y estudio en discapacidad.
  10. Proporcionar la orientación necesaria para la investigación en materia de discapacidad.
    1. Promover la captación, canalización y supervisión adecuadas, de la cooperación técnica y financiera para los programas de rehabilitación.
  11. Coordinar con los distintos ámbitos estatales y privados, respetando el principio de la normalización, universalidad y democratización.
  12. Abogar por los derechos de la persona con discapacidad.
  13. Velar por el adecuado destino y uso de los recursos humanos, materiales y económicos orientados a la problemática de la discapacidad.

Capítulo VII
De la participación institucional

Artículo 20°.- La Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos en coordinación con las Alcaldías Municipales, el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y otras instituciones afines a la problemática de la discapacidad, en cumplimiento de sus específicas funciones y bajo su responsabilidad, dictarán las normas específicas en lo urbano, arquitectónico y la construcción, ajustadas a la realidad nacional, con destino a servir a la integración de las personas con discapacidad.

Artículo 21°.- El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios, Secretarías Nacionales, prefecturas, organismos técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales, para el cumplimiento de las acciones especificas que les compete en el campo de la discapacidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las unidades especializadas correspondientes, destinadas a la atención de la persona discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las instituciones antes mencionada.

Artículo 22°.- La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en el pago de gravámenes e impuestos a toda importación de:

  1. Equipos, materiales e instrumental destinados a los Centros de Habilitación y Rehabilitación de personas con discapacidad en todo el país.
  2. Equipo y enseres de uso estrictamente personal de discapacitados.

Artículo 23°.- Los organismos encargados de aplicar la presente ley, deberán contar con los profesionales y técnicos de reconocida idoneidad, para la atención de la persona discapacitada.

Artículo 24°.- Las entidades privadas creadas por disposiciones legales destinadas a ejercer actividades en el campo de habilitación y rehabilitación, deberán cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y su reglamento.

Disposiciones finales

Artículo 25°.- El poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley en el plazo de 180 días a partir de su promulgación.

Artículo 26°.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias, exceptuando la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto Boliviano de la Ceguera.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. congreso Nacional.
La Paz, 15 de diciembre de 1995.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Guillermo Richter Ascimani, Senador Secretario.- H.
Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Freddy Teodovich Ortiz, Ministro de Desarrollo Humano. - Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno. - Reynaldo Peters Arzabe, Ministro Suplente de Justicia. - José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de la Persona con Discapacidad, 15 de diciembre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de la Persona con Discapacidad
KeywordsLey, diciembre/1995
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1678
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Guillermo Richter Ascimani, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero, Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Freddy Teodovich Ortiz, Ministro de Desarrollo Humano. - Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno. - Reynaldo Peters Arzabe, Ministro Suplente de Justicia. - José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-DS-24807] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24807, 4 de agosto de 1997
Reglamento a la Ley 1678 de 15/12/1995. (Discapacitado).
[BO-DS-25426] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25426, 11 de junio de 1999
Autorizase al FONVIS en liquidación proceder a la transferencia a título gratuito de un terreno de 2.000 m2 ubicado en el plan 44, manzano 236, zona de Villa Adela de la ciudad de El Alto, en favor del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad.
[BO-RE-DS25870] Bolivia: Reglamento a la Ley General de Aduanas, 11 de agosto de 2000
Reglamento a la Ley General de Aduanas, en sus XII Títulos y 318 artículos
[BO-DS-27477] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27477, 6 de mayo de 2004
Promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral.
[BO-DS-27661] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27661, 10 de agosto de 2004
Establecer como función de la Aduana Nacional el conocimiento, la emisión de informes respaldatorios, el contenido y firma de las resoluciones respectivas en exención tributaria de importación de mercancías, transferencia de vehículos y admisión temporal.
[BO-DS-27837] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27837, 12 de noviembre de 2004
Se declara el día 15 /10/ cada año, como el “DIA NACIONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.
[BO-DS-28521] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28521, 16 de diciembre de 2005
Aprobar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, cuya base de datos estará a cargo del Centro de Información de CONALPEDIS.
[BO-DS-28671] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28671, 7 de abril de 2006
Establecer el Plan Nacional de Igualdad y Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad.
[BO-DS-29409] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29409, 9 de enero de 2008
Dispone la exención de los años de provincia y la recategorización de maestros interinos invidentes en actual servicio.
[BO-DS-29516] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29516, 16 de abril de 2008
Autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, incrementar la subpartida 25220 “Consultorías en Línea” por Bs1.964.456.- (UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), a través del traspaso intrainstitucional afectando la partida 57100 “Incremento de Caja y Bancos”, con fuente de financiamiento 42 - Transferencias de Recursos Específicos, destinados al Programa de Discapacidad y Rehabilitación.
[BO-DS-29608] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29608, 18 de junio de 2008
Modifica y complementa el Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, inherente a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de personas con discapacidad.
[BO-DS-N256] Bolivia: Decreto Supremo Nº 256, 19 de agosto de 2009
Reglamenta transitoriamente la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad en beneficio de las personas con discapacidad, en el marco de la Ley Nº 3925 de 21 de agosto de 2008.
[BO-DS-N328] Bolivia: Decreto Supremo Nº 328, 14 de octubre de 2009
Reconoce la Lengua de Señas Boliviana - LSB como medio de acceso a la comunicación de las personas sordas en Bolivia y establece mecanismos para consolidar su utilización.
[BO-DS-N445] Bolivia: Decreto Supremo Nº 445, 10 de marzo de 2010
Reglamenta la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad - FNSE, en beneficio de las personas con discapacidad en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 3925, de 21 de agosto de 2008, a partir de la gestión 2010, y dispone la agilización en la ejecución de los Programas y Proyectos financiados con los recursos del FNSE.
[BO-DS-N610] Bolivia: Decreto Supremo Nº 610, 25 de agosto de 2010
Autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, incrementar la subpartida 25220 “Consultores de Línea” en Bs1.060.161, a través del traspaso intrainstitucional que afecta la subpartida 39990 “Otros Materiales y Suministros” en el mismo monto, con fuente de financiamiento 42 - Transferencias de Recursos Específicos y organismo financiador 230 - Otros Recursos Específicos, para financiar la remuneración del personal encargado de la implementación del Programa de Registro Único de Personas con Discapacidad.
[BO-DS-N780] Bolivia: Decreto Supremo Nº 780, 31 de enero de 2011
Autoriza la transferencia de recursos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al Ministerio de Salud y Deportes para la ejecución del Programa de Formación de Recursos Humanos en Medicina Física y Rehabilitación y Genética; y, autorizar al Ministerio de Salud y Deportes realizar transferencias público - privadas para la ejecución del programa.
[BO-DS-N784] Bolivia: Decreto Supremo Nº 784, 2 de febrero de 2011
Introduce modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, orientadas a facilitar y simplificar los procedimientos aduaneros y establecer mecanismos que permitan a la Aduana Nacional disponer en forma oportuna de las mercancías que se encuentran en abandono y en comiso definitivo.
[BO-L-N223] Bolivia: Ley General para Personas con Discapacidad, 2 de marzo de 2012
Ley General para Personas con Discapacidad
[BO-DS-N3096] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3096, 15 de febrero de 2017
15 DE FEBRERO DE 2017.- Establece las acciones necesarias para la ejecución del Programa de Formación de Recursos Humanos en Medicina Física y Rehabilitación y Genética.

Derogada por

[BO-DS-N4691] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4691, 30 de marzo de 2022
Constituye el Comité Nacional de Personas con Discapacidad – CONALPEDIS, establece sus funciones y conforma el Consejo Plurinacional de Personas con Discapacidad.

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