Artículo 1°.- Las inversiones que realice en el país toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera con aporte de capitales provenientes del extranjero y con el objeto de iniciar o ampliar actividades dirigidas a desarrollar e incrementar la producción nacional, gozarán de los beneficios, garantías y tratamiento que acuerda la presente ley.
Las inversiones destinadas a las explotaciones mineras y del petróleo se regirán por leyes especiales.
Artículo 2°.- Los capitales destinados a estas inversiones podrán ingresar al país en cualquiera de las siguientes formas:
Artículo 3°.- Estas inversiones no serán objeto de expropiación y merecerán del poder público un especial tratamiento de estimulo, fomento y cooperación.
Artículo 4°.- Las empresas que se organicen sobre la base de inversiones regidas por la presente ley gozarán de todas las garantías que dispone la Ley General del Trabajo y otras disposiciones legales en vigencia, en cuanto a sus relaciones Capital - Trabajo.
Artículo 5°.- Las garantías y beneficios de orden fiscal económico para las empresas que se organicen sobre la base de las inversiones al amparo de la presente ley, son:
Artículo 6°.- A las inversiones que se dediquen a la producción destinada a la exportación, a las que utilicen el 60% o más de materia prima nacional o produzcan mercaderías sustitutivas de las importadas se podrá conceder algunas o todas de las siguientes franquicias o garantías especiales:
Artículo 7°.- La concesión de los beneficios contemplados en el artículo anterior, se hará en forma de no crear privilegios en la posición competitiva de empresas de idéntica naturaleza ni dar lugar a situaciones de exclusividad o de monopolio.
Artículo 8°.- Créase el Comité Nacional de Inversiones, integrado por los siguientes miembros:
Ministro de Economía Nacional
Ministro de Hacienda y Estadística
Presidente de la Corporación Boliviana de Fomento
Presidente del Banco Central de Bolivia
Un representante de la Junta Nacional de Planeamiento.
Los indicados funcionarios podrán nombrar sus representantes o suplentes, los que en ausencia de los titulares asumirán las funciones de éstos.
Integrarán también el Comité, los Ministros a cuyos Portafolios corresponda en cada caso la actividad objeto de la inversión, o los representantes que aquellos designen, con iguales facultades.
Artículo 9°.- El Comité Nacional de Inversiones, será presidido por el Ministro de Economía Nacional. En ausencia de éste por el Ministro de Hacienda y, en ausencia de ambos por el representante del Ministro de Economía Nacional. El Comité designará un Secretario que durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido.
Artículo 10°.- Son funciones del Comité Nacional de Inversiones:
Artículo 11°.- También corresponderá al mismo Comité conocer e informar sobre:
Artículo 12°.- Para la obtención de las garantías, beneficios especiales del Título III y los efectos de trámite de la inversión y de la aplicación de las garantías y beneficios de acuerdo a la presente ley, los interesados presentarán una relación informativa del proyecto de inversión y referencias técnicas, comerciales u otras que se requiera.
Artículo 13°.- El Comité comprobará que el proyecto por su naturaleza y finalidad, quede comprendido en los alcances del Título III de la presente ley y la correspondiente solvencia de los peticionarios; dictaminará sobre ambas circunstancias antes de pasar al Consejo de Ministros para la Resolución Suprema respectiva.
Artículo 14°.- Si a la fecha señalada para el funcionamiento de la actividad beneficiada, ésta no tuviere lugar, quedarán sin efecto las franquicias otorgadas salvo casos de fuerza mayor que calificará el Comité a petición de los interesados.
Artículo 15°.- Las reparticiones públicas que en el ejercicio de sus funciones constaten que empresas a las que les haya otorgado beneficios contenidos en esta ley no desarrollan las actividades que motivaron su concesión, darán cuenta de las circunstancias al Comité, el que previa verificación del caso podrá dejar sin efecto los beneficios y garantías, y disponer el cobro de las sumas que se hubieren dejado de pagar.
Artículo 16°.- Las inversiones de capitales que pertenezcan a instituciones de Derecho Público, entidades autárquicas o gobiernos de Estados extranjeros y sus dependencias, se regirán por Convenios Internacionales que deberán ser aprobados pro Ley de la República.
Artículo 17°.- Las inversiones acogidas a las disposiciones de la presente Ley, gozarán de las garantías de mantenimiento y régimen establecido pro los Decretos Supremos Nº 04538, Nº 04539, Nº 04540 y Nº 04541 de 15 de diciembre de 1956, hasta cinco años después de cualquier notificación que éstos sufrieren, con la condición para aquellas dedicadas a la producción y exportación de bienes, de abastecer previamente el mercado interno.
Artículo 18°.- Las empresas establecidas con anterioridad a la presente ley y que desarrollen actividades similares al favorecido con las garantías y beneficios, podrá solicitar, dentro del plazo de dos años el derecho a acogerse a las normas establecidas en este régimen de inversiones.
Artículo 19°.- Los aportes de capital extranjero comprendidos en la presente ley, destinados a empresas establecidas en el país podrán gozar de los beneficios y garantías establecidos. Estos beneficios y garantías se otorgarán en forma proporcional al monto del capital aportado y al valor de los bienes que tenga la empresa, además se llevará contabilidad separada respecto de los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan.
Artículo 20°.- El Ministerio de Economía Nacional, consignará en su presupuesto, a partir del año fiscal de 1961, las partidas de gastos y haberes correspondientes al funcionamiento del Comité Nacional de Inversiones.
Artículo 21°.- Los inversionistas que inicien o amplíen actividades de explotación minera podrán solicitar, mientras se dicte el Código de Minería, la concesión de garantías y beneficios contemplados en la presente ley, que sean adecuados al carácter no renovable de la industria minera.
Artículo 22°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 48, 16 de diciembre de 1960 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Inversión de capitales del extranjero, su garantía fomento y cooperación | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1960 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=48 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Rubén Julio C., Presidente del H. Senado Nacional; E. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; F. Ayala Requena., Senador Secretario; Alberto Lavadenz, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra., Diputado Secretario; Armando Mollinedo., Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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