Bolivia: Ley Nº 48, 16 de diciembre de 1960

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
Desarrollo, estímulo, fomento y cooperación a las inversiones

Artículo 1°.- Las inversiones que realice en el país toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera con aporte de capitales provenientes del extranjero y con el objeto de iniciar o ampliar actividades dirigidas a desarrollar e incrementar la producción nacional, gozarán de los beneficios, garantías y tratamiento que acuerda la presente ley.
Las inversiones destinadas a las explotaciones mineras y del petróleo se regirán por leyes especiales.

Artículo 2°.- Los capitales destinados a estas inversiones podrán ingresar al país en cualquiera de las siguientes formas:

  1. En oro, divisas y crédito debidamente calificados;
  2. En plantas, equipos y maquinaria, sus implementos, repuestos y accesorios, materias primas, patentes y macas de fábrica y, en general, en bienes señalados en el artículo 1º, incluyendo los elementos necesarios para la ejecución de obras anexas a la actividad principal;
  3. Asimismo, se considera inversión de capital aquella que tienda producir técnicas y se incorpore a sociedades u otros modos de empresas nacionales ya existentes o a crearse.

Título II
De los beneficios y garantías generales

Artículo 3°.- Estas inversiones no serán objeto de expropiación y merecerán del poder público un especial tratamiento de estimulo, fomento y cooperación.

Artículo 4°.- Las empresas que se organicen sobre la base de inversiones regidas por la presente ley gozarán de todas las garantías que dispone la Ley General del Trabajo y otras disposiciones legales en vigencia, en cuanto a sus relaciones Capital - Trabajo.

Artículo 5°.- Las garantías y beneficios de orden fiscal económico para las empresas que se organicen sobre la base de las inversiones al amparo de la presente ley, son:

  1. Libertad de transferencia de derechos y obligaciones, reconocido por la legislación civil y mercantil con la única prohibición de hacerlo a favor de instituciones derecho público y entidades autárquicas de gobiernos de Estados extranjeros y sus dependencias;
  2. Exención de los impuestos que gravan los actos y documentos de constitución o modificación de Sociedades Anónimas y los de emisión de sus títulos de capital y de empréstito.
  3. Exención por cinco años a contar de la fecha de organización de las sociedades anónimas, del pago de impuestos a la transferencia de títulos de capital y de empréstito de las empresas.
  4. Reducción de un 50% de los impuestos que gravan las rentas de las sociedades anónimas, cuando aquellas se reinviertan en el activo fijo de la empresa:
  5. Otorgamiento a la reinversión de utilidades del mismo régimen, concedido al capital original;
  6. Facultad de revalorizar periódica y voluntariamente los activos fijos provenientes de las inversiones a que se refiere esta ley, de acuerdo con los valores de reemplazo, sin pago de impuestos, previa aprobación de la Dirección General de Ingresos.
    Las empresas industriales nacionales o extranjeras organizadas con anterioridad a la presente ley, y que hubieran revalorizado sus activos fijos, quedan facultadas a efectuar castigos sobre los nuevos valores, en las proporciones establecidas por la ley de 3 de mayo de 1928 y su decreto reglamentario, sin pago de impuestos.
  7. Exención por un lapso de cinco años, de todo impuesto directo que fuese creado con posterioridad al registro de la inversión y que afecte al capital, a sus rentas o a la propiedad de bienes inmuebles de la Empresa.
    Asimismo, garantía de no recargar en lo que les concierne, las tasas actuales de impuestos por el mismo periodo.
  8. Garantía de no aplicar en un lapso de cinco años, a contar del registro de inversión, nuevas reglas para determinar las utilidades provenientes de estas nuevas inversiones que den por resultado una mauro imposición.
  9. Garantía de libre disponibilidad y convertibilidad en moneda extranjera para la amortización del capital invertido y para las utilidades.
  10. Liberación total de los derechos de importación de equipo, maquinarias y accesorios.

Título III
De los beneficios y garantías especiales

Artículo 6°.- A las inversiones que se dediquen a la producción destinada a la exportación, a las que utilicen el 60% o más de materia prima nacional o produzcan mercaderías sustitutivas de las importadas se podrá conceder algunas o todas de las siguientes franquicias o garantías especiales:

  1. Liberación total de derechos de importación de materiales, repuestos, combustibles y las materias primas que emplee o consuma la Empresa y que no se produzcan en el país en cantidad suficiente. En estos casos, no podrán venderse los artículos liberados, a no ser que previamente se pague los derechos que corresponda.
  2. Liberación hasta de un 100% de los derechos que afecten la exportación de mercaderías producidas por la Empresa objeto de la inversión de acuerdo al grado de elaboración de la manufactura.
  3. Ampliación hasta 10 años de los beneficios comprendidos en los incisos c), g) y h) del artículo quinto.
  4. Reducción de los impuestos que graven la propiedad inmueble y exención de los de transferencia de estos bienes para las adquisiciones destinadas exclusivamente a las plantas, instalaciones y oficinas propias de las actividades especificas de la Empresa y a la construcción de habitaciones para sus empleados y obreros.
  5. Derecho a obtener, por resolución expresa, formas especiales de amortización con cargo a utilidades.
    El otorgamiento de los anteriores beneficios será objeto de Resolución Suprema en Consejo de Ministros.

Artículo 7°.- La concesión de los beneficios contemplados en el artículo anterior, se hará en forma de no crear privilegios en la posición competitiva de empresas de idéntica naturaleza ni dar lugar a situaciones de exclusividad o de monopolio.

Título IV
Del Procedimiento

Artículo 8°.- Créase el Comité Nacional de Inversiones, integrado por los siguientes miembros:
Ministro de Economía Nacional
Ministro de Hacienda y Estadística
Presidente de la Corporación Boliviana de Fomento
Presidente del Banco Central de Bolivia
Un representante de la Junta Nacional de Planeamiento.
Los indicados funcionarios podrán nombrar sus representantes o suplentes, los que en ausencia de los titulares asumirán las funciones de éstos.
Integrarán también el Comité, los Ministros a cuyos Portafolios corresponda en cada caso la actividad objeto de la inversión, o los representantes que aquellos designen, con iguales facultades.

Artículo 9°.- El Comité Nacional de Inversiones, será presidido por el Ministro de Economía Nacional. En ausencia de éste por el Ministro de Hacienda y, en ausencia de ambos por el representante del Ministro de Economía Nacional. El Comité designará un Secretario que durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 10°.- Son funciones del Comité Nacional de Inversiones:

  1. Conocer los proyectos de inversión, formulados por los interesados, establecer su capacidad financiera, controlar los valores de aportes que no sean en dinero establecido por el artículo 2º y especificar el régimen correspondiente a cada proyecto, conforme a lo dispuesto por la presente ley.
    Con excepción de las previsiones del artículo sexto y de las contenidas en el inciso b) del presente artículo la acción del Comité sólo será de carácter informativo y de cooperación al inversionista. Los beneficios y garantías que acuerda el Título II de esta ley serán concedidos al solo registro de la inversión en el Comité.
  2. Proponer la concesión de las franquicias contenidas en el Título III de la presente ley, después de los estudios técnicos necesarios, que el Comité solicitará directamente de los ministerios y organismos estatales que corresponda, los cuales deberán presentarlos dentro de los plazos que aquel señale:
  3. Procurar la rápida expedición en las intervenciones que corresponde a reparticiones y organismos del Estado, para la realización de trámites administrativos relacionados con las inversiones.
  4. Procurar la orientación productiva de las inversiones de acuerdo con las necesidades del desarrollo económico nacional;
  5. Organizar la estadística de las inversiones.

Artículo 11°.- También corresponderá al mismo Comité conocer e informar sobre:

  1. Las solicitudes de inversionistas para acogerse a convenios de seguros acordados con otros países.
  2. Las peticiones de garantías subsidiarias del Estado para operaciones crediticias a favor de empresas mixtas o privadas.
  3. Los contratos especiales de organismos o entidades autónomas o del estado con inversionistas particulares y
  4. Negociación de acuerdos internacionales destinados a eliminar o reducir la doble tributación.

Artículo 12°.- Para la obtención de las garantías, beneficios especiales del Título III y los efectos de trámite de la inversión y de la aplicación de las garantías y beneficios de acuerdo a la presente ley, los interesados presentarán una relación informativa del proyecto de inversión y referencias técnicas, comerciales u otras que se requiera.

Artículo 13°.- El Comité comprobará que el proyecto por su naturaleza y finalidad, quede comprendido en los alcances del Título III de la presente ley y la correspondiente solvencia de los peticionarios; dictaminará sobre ambas circunstancias antes de pasar al Consejo de Ministros para la Resolución Suprema respectiva.

Título V
Disposiciones generales

Artículo 14°.- Si a la fecha señalada para el funcionamiento de la actividad beneficiada, ésta no tuviere lugar, quedarán sin efecto las franquicias otorgadas salvo casos de fuerza mayor que calificará el Comité a petición de los interesados.

Artículo 15°.- Las reparticiones públicas que en el ejercicio de sus funciones constaten que empresas a las que les haya otorgado beneficios contenidos en esta ley no desarrollan las actividades que motivaron su concesión, darán cuenta de las circunstancias al Comité, el que previa verificación del caso podrá dejar sin efecto los beneficios y garantías, y disponer el cobro de las sumas que se hubieren dejado de pagar.

Artículo 16°.- Las inversiones de capitales que pertenezcan a instituciones de Derecho Público, entidades autárquicas o gobiernos de Estados extranjeros y sus dependencias, se regirán por Convenios Internacionales que deberán ser aprobados pro Ley de la República.

Artículo 17°.- Las inversiones acogidas a las disposiciones de la presente Ley, gozarán de las garantías de mantenimiento y régimen establecido pro los Decretos Supremos Nº 04538, Nº 04539, Nº 04540 y Nº 04541 de 15 de diciembre de 1956, hasta cinco años después de cualquier notificación que éstos sufrieren, con la condición para aquellas dedicadas a la producción y exportación de bienes, de abastecer previamente el mercado interno.

Artículo 18°.- Las empresas establecidas con anterioridad a la presente ley y que desarrollen actividades similares al favorecido con las garantías y beneficios, podrá solicitar, dentro del plazo de dos años el derecho a acogerse a las normas establecidas en este régimen de inversiones.

Artículo 19°.- Los aportes de capital extranjero comprendidos en la presente ley, destinados a empresas establecidas en el país podrán gozar de los beneficios y garantías establecidos. Estos beneficios y garantías se otorgarán en forma proporcional al monto del capital aportado y al valor de los bienes que tenga la empresa, además se llevará contabilidad separada respecto de los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan.

Artículo 20°.- El Ministerio de Economía Nacional, consignará en su presupuesto, a partir del año fiscal de 1961, las partidas de gastos y haberes correspondientes al funcionamiento del Comité Nacional de Inversiones.

Artículo 21°.- Los inversionistas que inicien o amplíen actividades de explotación minera podrán solicitar, mientras se dicte el Código de Minería, la concesión de garantías y beneficios contemplados en la presente ley, que sean adecuados al carácter no renovable de la industria minera.

Artículo 22°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 10 de diciembre de 1960.
Fdo. Rubén Julio C., Presidente del H. Senado Nacional; E. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; F. Ayala Requena., Senador Secretario; Alberto Lavadenz, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra., Diputado Secretario; Armando Mollinedo., Diputado Secretario.
POR TANTO: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta años

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 48, 16 de diciembre de 1960
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInversión de capitales del extranjero, su garantía fomento y cooperación
KeywordsLey, diciembre/1960
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=48
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Rubén Julio C., Presidente del H. Senado Nacional; E. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; F. Ayala Requena., Senador Secretario; Alberto Lavadenz, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra., Diputado Secretario; Armando Mollinedo., Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.

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