Artículo 1°.- Las rentas provenientes de servicios personales tributarán conforme a la presente Ley.
Artículo 2°.- INGRESO BRUTO, para los efectos de esta Ley es el monto total de lo percibido en efectivo o en especie, durante un período tributario correspondiente a un año fiscal, por una persona natural en relación con su trabajo personal, sea que este lo efectúe como dependiente, en forma independiente o transitoria y ocasionalmente.
Para el ingreso en especie se tomará el valor del mercado o el de su avalúo en la fecha de su percepción, en moneda nacional.
Artículo 3°.- (Exclusiones) Se excluyen del ingreso bruto:
Artículo 4°.- (Renta bruta) Es el ingreso bruto menos las exclusiones anteriores.
Artículo 5°.- RENTA BRUTA, proveniente de servicios personales prestados como dependiente, es la totalidad de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias percibidas en ejercicio de una función o empleo al servicio de personas de derecho público o privado, naturales o jurídicas.
Quedan incluídos en este tipo de renta, a manera simplemente enunciativa y no limitativa: los sueldos, salarios, jornales, sobresueldos, retribuciones extraordinarias, suplementarias o a destajo, porcentaje, categorizaciones, compensaciones, participaciones, comisiones, gratificaciones, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gastos de representación, asignaciones, la consolidación de derechos sobre acciones liberadas obtenidas por prestación de servicios personales, primas, aguinaldos, las prestaciones del Seguro Social consistente en los subsidios de enfermedad maternidad y riesgo profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte, las asignaciones y subsidios pagados por el empleador.
Artículo 6°.- (Exenciones) Se consideran exentas de tributo las siguientes rentas:
Artículo 7°.- (Concesiones) tratándose de esta renta, son:
Artículo 8°.- RENTA NETA, es la renta bruta menos las exenciones y concesiones.
Artículo 9°.- (Cargas familiares) La renta neta admite las siguientes deducciones por cargas familiares:
a) “Por el contribuyente” cualquiera que sea su estado civil | $b.2.400.- |
b) Por el cónyuge que no perciba renta | ” 1.000.- |
c) Por el hijo menor de 21 años o mayor hasta los 25 años si estudia una profesión y no percibe renta | ” 1.000.- |
d) Por ascendientes que no perciban renta y vivan a expensas del contribuyente | ” 1.000.- |
e) Por familiares, entendiéndose por tales a los descendientes, en cualquier grado, parientes colaterales consanguíneos hasta el tercer grado (hermanos, tíos, sobrinos) y por los afines hasta el segundo grado (suegro, yerno, cuñado, padrastro, hijastro), incapaciatdos para el trabajo o mayores de 60 años, que perciban renta y vivan a expensas del contribuyente | ” 1.000.- |
Artículo 10°.- (Reglas para la deducción de cargas familiares)
Artículo 11°.- RENTA IMPONIBLE, es el monto sobre el que se aplica la escala del impuesto y está constituída por la Renta Neta menos las deducciones por cargas familiares.
Artículo 12°.- El contribuyente que perciba remuneraciones por más de una función o empleo deberá consolidarlas en su declaración de renta.
Artículo 13°.- RENTA BRUTA, proveniente de servicios personales, prestados en forma independiente, es la totalidad de remuneraciones percibidas en dinero o especie por una persona natural que sin relación de dependencia ejerza una profesión, oficio, arte u otra actividad de naturaleza análoga.
Quedan incluídos en este tipo de rentas, a manera simplemente enunciativa y no limitativa: los honorarios profesionales y en general las retribuciones ordinarias y extraordinarias percibidas por técnicos medios, artesanos y agentes auxiliares de comercio tales como corredores, comisionistas, transportistas; las retribuciones percibidas por mandatarios, procuradores de número, Notarios de Fé Pública, Oficiales de Registro Civil; los sueldos asignados a los propietarios de empresas y negocios unipersonales, a los socios que presten servicios personales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada y a los gestores de las sociedades comanditarias dentro de los límites establecidos por el artículo 63º del D. S. de 15 de mayo de 1929, modificado por el Decreto Supremo Nº 7828 de 5 de octubre de 1966 y los ingresos provenientes de derecho de autor o inven or, siempre que sean percibidos personalmente por éstos.
Artículo 14°.- Tributarán el impuesto a la renta de capital los contribuyentes que:
Artículo 15°.- (Deducciones) Se deducirán de la Renta Bruta los siguientes gastos para la obtención y conservación de la Renta:
Artículo 16°.- RENTA BRUTA AJUSTADA, es la Renta Bruta menos las deducciones que se detallan en el artículo 15°.
Artículo 17°.- CONCESIONES, son las sumas correspondientes a:
Artículo 18°.- RENTA NETA, es la Renta Bruta Ajustada menos las concesiones.
Artículo 19°.- (Cargas familiares) Se aplican los artículos 9º y 10º de esta Ley.
Artículo 20°.- (Renta imponible) es el monto sobre el que se aplica la escala del impuesto y está constituída por la Renta Neta menos las cargas familiares.
Artículo 21°.- (Consolidación de renta) El contribuyente independiente que además perciba remuneraciones como dependiente, consolidará en su declaración de independiente, las rentas netas de todos sus ingresos y de este monto se deducirán las cargas familiares. Del impuesto así calculado se restarán las sumas retenidas por los Agentes de Retención, debiendo abonar el saldo en los plazos señalados por esta Ley.
Artículo 22°.- (Presunción de renta) Los contribuyentes independientes, están obligados a declarar la Renta Bruta realmente obtenida debiendo a este efecto llevar un libro de ingresos y egresos registrado en las oficinas de la Renta. En los casos en que se omita o falsee esta declaración, la Direción General de la Renta podrá determinar la renta imponible presunta tomando en cuenta los siguiente elementos de juicio.
Artículo 23°.- (Escala del impuesto) El impuesto sobre la renta anual de servicios personales como dependientes o independientes, se pagará de acuerdo a la siguiente escala:
Desde $b. | Hasta $b. | Fijo $b. | Sobre $b. | Porcentaje |
1 | 3.000 | - | - | 3% |
3.001 | 6.000 | 90 | 3.000 | 5% |
6.001 | 18.000 | 240 | 6.000 | 7% |
18.001 | 30.000 | 1.080 | 18.000 | 11% |
30.001 | 60.000 | 2.400 | 30.000 | 15% |
60.001 | 90.000 | 6.900 | 60.000 | 20% |
90.001 | adelante | 12.900 | 90.000 | 25% |
Artículo 24°.- Son rentas provenientes de trabajos transitorios u ocasionales:
Artículo 25°.- Sobre las rentas brutas comprendidas en los incisos a) y c) del artículo anterior se tributará el 8% y sobre las del inciso b) el 12% sin lugar a deducciones, exenciones, concesiones ni cargas familiares.
Artículo 26°.- Los contribuyentes residentes registrados que tributen regularmente sus impuestos sobre renta de servicios personales, consolidarán sus rentas ocasionales o transitorias a la renta neta de su declaración ordineria de renta. La liquidación definitiva se efectuará de acuerdo a las normas establecidas para los contribuyentes independientes o dependientes según sea el caso.
Los pagos que hubieren efectuado conforme a las tasas establecidas en el artículo 25º se deducirán del impuesto a pagar en la liquidación de renta consolidada.
Artículo 27°.- AGENTE DE RETENCION, a los fines de esta Ley, es toda persona de derecho público o privado, natural o jurídica que pague remuneraciones por Servicios recibidos de personas naturales y que está obligada a deducir, retener y abonar, por cuenta de éstas los impuestos a la renta de servicios personales.
Artículo 28°.- SOLICITUD DE DEDUCCIONES POR CARGAS FAMILIARES, es la formulada por el contribuyente al fin indicado y deberá acreditarse con certificados de nacimiento y matrimonio. Las deducciones a que se refiere el artículo 9º inciso d) y e) deberán probarse en cada período tributario con certificados legales.
Los agentes de retención podrán documentar la deducción de cargas familiares de sus dependientes con una copia de la planilla de asignaciones familiares debidamente visada por las instituciones de Seguridad Social.
Las deducciones y modificaciones por cargas familiares se computarán desde la fecha en que se origine o cese el derecho.
Artículo 29°.- DECLARACIÓN DE RETENCIÓN es la formulada mensualmente por el Agente de Retención ante las oficinas recaudadoras sobre los antecedentes, circunstancia y cuantía individualizada y global de las retenciones que efectuase.
Artículo 30°.- DECLARACIÓN DE RENTA a los fines de esta Ley, es la formulada por una persona natural ante las oficinas fiscales o agentes de retención detallando: a) la totalidad de los ingresos percibidos como retribución por su trabajo en condiciones de dependencia, independencia u ocasionalmente. b) Las deducciones, exenciones, concesiones y cargas familiares. c) El monto imponible de su renta. d) El impuesto que el correspondiese pagar.
Artículo 31°.- RELIQUIDACIÓN DE RETENCIÓN es la practicada anualmente por el Agente de Retención sobre la base de la “declaración de renta” de sus dependientes, con el fin de establecer diferencias en favor o en contra del Fisco resultantes del impuesto determinado en aquella declaración y el total de retenciones mensuales efectuadas.
Artículo 32°.- El Agente de Retención tendrá las siguientes obligaciones:
Artículo 33°.- Cuando la “declaración de renta” del contribuyente establezca saldos en su contra deberá descontarse por el Agente de Retención en el pago correspondiente al mes de febrero (10 de marzo). Si la diferencia resultase a su favor, el Agente de Retención procederá a compensar el exceso en los futuros pagos a efectuarse.
La declaración de reliquidación aprobada por la Oficina Recaudadora, es suficiente documento de crédito para los futuros pagos de este impuesto.
Artículo 34°.- La Dirección General de la Renta establecerá el sistema para el cálculo de las retenciones.
Artículo 35°.- Los contribuyentes independientes, tendrán las siguientes obligaciones para el pago del impuesto sobre la renta de servicios personales.
Artículo 36°.- Para el pago del impuesto sobre la renta proveniente de trabajos ocasionales actuarán como Agentes de Retención, con las obligaciones y atribuciones establecidas por el artículo 27º de esta Ley, las personas de derecho público o privado naturales o jurídicas que:
Artículo 37°.- (Calculo del impuesto para periodos incompletos) Los contribuyentes dependientes o independientes que hubieren trabajado solo algunos meses en un período tributario, calcularán la renta proporcional equivalente a un año y tributarán el impuesto solo por los meses trabajados.
Artículo 38°.- (Prohibición de otorgar liberaciones) Ninguna autoridad podrá otorgar liberación para el pago de este impuesto, ampliar las exclusiones, exenciones o concesiones a que se refieren los artículos 3º, 6º y 7º u otorgar otras nuevas mediante decretos o resoluciones, salvo los casos de modificación de la presente Ley.
Artículo 39°.- Los convenios que establezcan el compromiso del empleador de pagar este impuesto por cuenta del empleado o dependiente, no tendrán para aquél alcance impositivos. Las sumas que se paguen por este concepto deberán incluirse en el sueldo o remuneración del empleado o dependiente para efectos de cálculo del impuesto. Gasto deducible de utilidades imponibles del empleador.
Artículo 40°.- (Sanciones y penalidades) Los contribuyentes o Agentes de Retención que omitan la presentación de declaraciones o dejen de pagar el presente impuesto, en los términos y condiciones establecidas por esta Ley quedarán sujetos a las sanciones y penalidades establecidas por las normas legales vigentes en el país.
Artículo 41°.- (Vigencia de la ley) La presente Ley se aplicará a las rentas de servicios personales percibidos durante el año 1969 y siguientes.
Artículo 42°.- (Derogaciones) Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Norma | Bolivia: Ley Nº 471, 5 de marzo de 1969 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Las rentas provenientes de servicios personales tributarán conforme a la presente Ley. | ||||
Keywords | Gaceta 442, Ley, marzo/1969 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/22878 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 442, 202106f.lexml | ||||
Creador | FDO. Manfredo Kempff Mercado, Presidente del H. Senado Nacional, Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario, Germán Vargas M., Diputado Secretario, Franz Ondarza Linares, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Alberto Salcedo Pizarroso, Senador Secretario, Iván Angulo Diputado Secretario. FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Rolando Pardo Rojas, René Baldivieso. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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