Bolivia: Ley Nº 471, 5 de marzo de 1969

GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
IMPUESTO A LA RENTA DE SERVICIOS PERSONALES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Las rentas provenientes de servicios personales tributarán conforme a la presente Ley.

Artículo 2°.- INGRESO BRUTO, para los efectos de esta Ley es el monto total de lo percibido en efectivo o en especie, durante un período tributario correspondiente a un año fiscal, por una persona natural en relación con su trabajo personal, sea que este lo efectúe como dependiente, en forma independiente o transitoria y ocasionalmente.
Para el ingreso en especie se tomará el valor del mercado o el de su avalúo en la fecha de su percepción, en moneda nacional.

Artículo 3°.- (Exclusiones) Se excluyen del ingreso bruto:

  1. Los desahucios e indemnizaciones por retiro según finiquito de acuerdo a la Ley General del Trabajo.
  2. Las indemnizaciones por desahucio y por tiempo de servicios en caso de muerte del trabajador.
  3. Los subsidios: pre-familiar, matrimonial, de natalidad, lactancia, familiar y sepelio, recibido como asignaciones familiares.
  4. Los premios provenientes de contratos de seguro por riesgos personales.
  5. Las sumas percibidas por viáticos
  6. Las pensiones alimenticias percibidas.

Artículo 4°.- (Renta bruta) Es el ingreso bruto menos las exclusiones anteriores.

Capítulo II
Rentas provenientes de servicios personales prestados como dependiente

Artículo 5°.- RENTA BRUTA, proveniente de servicios personales prestados como dependiente, es la totalidad de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias percibidas en ejercicio de una función o empleo al servicio de personas de derecho público o privado, naturales o jurídicas.
Quedan incluídos en este tipo de renta, a manera simplemente enunciativa y no limitativa: los sueldos, salarios, jornales, sobresueldos, retribuciones extraordinarias, suplementarias o a destajo, porcentaje, categorizaciones, compensaciones, participaciones, comisiones, gratificaciones, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gastos de representación, asignaciones, la consolidación de derechos sobre acciones liberadas obtenidas por prestación de servicios personales, primas, aguinaldos, las prestaciones del Seguro Social consistente en los subsidios de enfermedad maternidad y riesgo profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte, las asignaciones y subsidios pagados por el empleador.

Artículo 6°.- (Exenciones) Se consideran exentas de tributo las siguientes rentas:

  1. Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones, por diplomáticos, agentes consultores y demás representantes oficiales de países extranjeros en Bolivia y los bolivianos al servicio de los funcionarios anteriormente nombrados, a condición de un tratamiento recíproco al personal diplomático y representantes oficiales del Estado Boliviano en dichos países.
  2. Las remuneraciones percibidas por extranjeros en servicio de organizaciones internacionales tales como: Naciones Unidas, O. E. A., Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, designados originalmente por las organizaciones dependientes de dichas entidades.
  3. Las remuneraciones de los miembros de Asistencia Técnica de nacionalidad extranjera se regirán por los convenios que se celebren al efecto.
    El Personal boliviano no queda eximido de este impuesto.
  4. El 20% de la Renta Bruta anual-Esta exención no excederá de $b.30.000- debiendo pagarse este impuesto por el excedente.
  5. Las prestaciones del Seguro Social consistente en los subsidios de enfermedad, maternidad, y riesgos profesionales y las rentas de invalidez, vejez y muerte pagados por la entidad aseguradora y por el empleador.

Artículo 7°.- (Concesiones) tratándose de esta renta, son:

  1. Las cotizaciones que el empleador retenga al empleado u obrero por concepto de aportes laborales a los organismos de seguridad social.
  2. La contribución para edificaciones escolares establecidas por el Decreto-Ley número 7541 de 9 de marzo de 1966.
  3. El gravamen fijo de $b.10.- mensuales a los dependientes comprendidos en el Decreto Ley Nº 7625 de 11 de mayo de 1966.

Artículo 8°.- RENTA NETA, es la renta bruta menos las exenciones y concesiones.

Artículo 9°.- (Cargas familiares) La renta neta admite las siguientes deducciones por cargas familiares:

a) “Por el contribuyente” cualquiera que sea su estado civil$b.2.400.-
b) Por el cónyuge que no perciba renta” 1.000.-
c) Por el hijo menor de 21 años o mayor hasta los 25 años si estudia una profesión y no percibe renta” 1.000.-
d) Por ascendientes que no perciban renta y vivan a expensas del contribuyente” 1.000.-
e) Por familiares, entendiéndose por tales a los descendientes, en cualquier grado, parientes colaterales consanguíneos hasta el tercer grado (hermanos, tíos, sobrinos) y por los afines hasta el segundo grado (suegro, yerno, cuñado, padrastro, hijastro), incapaciatdos para el trabajo o mayores de 60 años, que perciban renta y vivan a expensas del contribuyente” 1.000.-

Artículo 10°.- (Reglas para la deducción de cargas familiares)

  1. Cuando ambos cónyuges perciban renta por servicios personales:
    1. Cada uno tendrá derecho a la deducción “por el contribuyente” en su respectiva declaración.
    2. Las cargas familiares establecidas por los incisos c), d) y e) del artículo 9º serán deducibles en la declaración del esposo únicamente.
    3. Si por el divorcio o mandato judicial los hijos quedasen con uno solo de los padres o fuesen distribuídos entre estos, la tenencia de los hijos dará derecho a la deducción.
  2. Si el que goza de la tenencia de los hijos no trabaja y percibe pensión alimenticia por estos, el dador de la pensión deducirá las correspondientes cargas familiares.
  3. Procede la deducción “por el cónyuge” aún en caso de divorcio si por sentencia judicial el contribuyente está obligado a dar pensión alimenticia a su ex cónyuge que no percibe renta.
  4. En los casos de viudez, el sobreviviente tendrá derecho a deducir por los hijos que estén bajo su dependencia.

Artículo 11°.- RENTA IMPONIBLE, es el monto sobre el que se aplica la escala del impuesto y está constituída por la Renta Neta menos las deducciones por cargas familiares.

Artículo 12°.- El contribuyente que perciba remuneraciones por más de una función o empleo deberá consolidarlas en su declaración de renta.

Capítulo III
Renta proveniente de servicios personales prestados en forma independiente.

Artículo 13°.- RENTA BRUTA, proveniente de servicios personales, prestados en forma independiente, es la totalidad de remuneraciones percibidas en dinero o especie por una persona natural que sin relación de dependencia ejerza una profesión, oficio, arte u otra actividad de naturaleza análoga.
Quedan incluídos en este tipo de rentas, a manera simplemente enunciativa y no limitativa: los honorarios profesionales y en general las retribuciones ordinarias y extraordinarias percibidas por técnicos medios, artesanos y agentes auxiliares de comercio tales como corredores, comisionistas, transportistas; las retribuciones percibidas por mandatarios, procuradores de número, Notarios de Fé Pública, Oficiales de Registro Civil; los sueldos asignados a los propietarios de empresas y negocios unipersonales, a los socios que presten servicios personales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada y a los gestores de las sociedades comanditarias dentro de los límites establecidos por el artículo 63º del D. S. de 15 de mayo de 1929, modificado por el Decreto Supremo Nº 7828 de 5 de octubre de 1966 y los ingresos provenientes de derecho de autor o inven or, siempre que sean percibidos personalmente por éstos.

Artículo 14°.- Tributarán el impuesto a la renta de capital los contribuyentes que:

  1. Tengan más de tres trabajadores dependientes;
  2. Posean más de un vehículo en servicio público;
  3. Adquieran y exploten derechos de autor o inventor.

Artículo 15°.- (Deducciones) Se deducirán de la Renta Bruta los siguientes gastos para la obtención y conservación de la Renta:

  1. Alquiler de la oficina, consultorio, taller o local donde se ejerza la profesión, arte u oficio.
  2. Consumo de energía eléctrica y servicio de teléfono en la oficina, consultorio, taller o local de trabajo.
  3. Sueldos hasta de 3 empleados incluyendo las cotizaciones al Seguro Social y los beneficios sociales que los correspondiere cuando los sean cancelados, siempre que el contribuyente actúe como Agente de Retención de los impuestos respectivos.
  4. Patentes Municipales por el ejercicio de la profesión, arte u oficio.
  5. Suscripción de revistas especializadas.
    Las anteriores deducciones deberán justificarse con documentación legal y no podrán exceder del 25% de la Renta Bruta, aunque el monto de los gastos realizados fuera superior.
    El contribuyente, sin necesidad de acreditarlo con documentación legal, podrá acogerse a la “deducción del 10% de su Renta Bruta” que se admite en sustitución de las deducciones anteriores.

Artículo 16°.- RENTA BRUTA AJUSTADA, es la Renta Bruta menos las deducciones que se detallan en el artículo 15°.

Artículo 17°.- CONCESIONES, son las sumas correspondientes a:

  1. La contribución para edificaciones escolares establecida por Decreto Ley Nº 7541 de 9 de marzo de 1966.
  2. El gravámen fijo de $b.20.- mensual establecido por Decreto Ley Nº 7625 de 11 de mayo de 1966 para los que ejercen libremente su profesión.

Artículo 18°.- RENTA NETA, es la Renta Bruta Ajustada menos las concesiones.

Artículo 19°.- (Cargas familiares) Se aplican los artículos 9º y 10º de esta Ley.

Artículo 20°.- (Renta imponible) es el monto sobre el que se aplica la escala del impuesto y está constituída por la Renta Neta menos las cargas familiares.

Artículo 21°.- (Consolidación de renta) El contribuyente independiente que además perciba remuneraciones como dependiente, consolidará en su declaración de independiente, las rentas netas de todos sus ingresos y de este monto se deducirán las cargas familiares. Del impuesto así calculado se restarán las sumas retenidas por los Agentes de Retención, debiendo abonar el saldo en los plazos señalados por esta Ley.

Artículo 22°.- (Presunción de renta) Los contribuyentes independientes, están obligados a declarar la Renta Bruta realmente obtenida debiendo a este efecto llevar un libro de ingresos y egresos registrado en las oficinas de la Renta. En los casos en que se omita o falsee esta declaración, la Direción General de la Renta podrá determinar la renta imponible presunta tomando en cuenta los siguiente elementos de juicio.

  1. La actividad desarrollada por el contribuyente.
  2. El capital invertido.
  3. El volumen de operaciones.
  4. El número de trabajadores dependientes.
  5. El incremento patrimonial.
  6. El nivel de vida del contribuyente.
  7. Otros elementos de juicio que contribuyan a esta presunción.

Capítulo IV
De escala del impuesto a la renta de servicios personales prestados como dependiente o independiente

Artículo 23°.- (Escala del impuesto) El impuesto sobre la renta anual de servicios personales como dependientes o independientes, se pagará de acuerdo a la siguiente escala:

Desde
$b.
Hasta
$b.
Fijo
$b.
Sobre
$b.
Porcentaje
13.000--3%
3.0016.000903.0005%
6.00118.0002406.0007%
18.00130.0001.08018.00011%
30.00160.0002.40030.00015%
60.00190.0006.90060.00020%
90.001adelante12.90090.00025%

Capítulo V
Rentas provenientes de trabajos transitorios u ocasionales

Artículo 24°.- Son rentas provenientes de trabajos transitorios u ocasionales:

  1. Las remuneraciones ocasionalmente percibidas en forma independiente de su trabajo habitual, por residentes en Bolivia.
    Se consideran residentes a los fines de esta Ley:
    1. A los domiciliados en Bolivia.
    2. A los que permanezcan en el país más de 180 días contínuos o discontínuos, dentro de un año fiscal.
    3. A los que tengan contratos de trabajo en el país, por más de 180 días.
  2. Las remuneraciones percibidas por personas naturales no residentes en Bolivia.
  3. De un modo general las remuneraciones percibidas por personas no catalogadas en los Capítulos II y III de esta Ley.
    Quedan expresamente incluídas en los alcances de este artículo las remuneraciones percibidas ocasionalmente con motivo de actuaciones públicas, teatrales, deportivas, taurinas, de radio o televisión y otras análogas; así como las percibidas por profesionales o técnicos no residentes.

Artículo 25°.- Sobre las rentas brutas comprendidas en los incisos a) y c) del artículo anterior se tributará el 8% y sobre las del inciso b) el 12% sin lugar a deducciones, exenciones, concesiones ni cargas familiares.

Artículo 26°.- Los contribuyentes residentes registrados que tributen regularmente sus impuestos sobre renta de servicios personales, consolidarán sus rentas ocasionales o transitorias a la renta neta de su declaración ordineria de renta. La liquidación definitiva se efectuará de acuerdo a las normas establecidas para los contribuyentes independientes o dependientes según sea el caso.
Los pagos que hubieren efectuado conforme a las tasas establecidas en el artículo 25º se deducirán del impuesto a pagar en la liquidación de renta consolidada.

Capítulo VI
Declaración y pago de impuestos

Sección I
De las definiciones

Artículo 27°.- AGENTE DE RETENCION, a los fines de esta Ley, es toda persona de derecho público o privado, natural o jurídica que pague remuneraciones por Servicios recibidos de personas naturales y que está obligada a deducir, retener y abonar, por cuenta de éstas los impuestos a la renta de servicios personales.

Artículo 28°.- SOLICITUD DE DEDUCCIONES POR CARGAS FAMILIARES, es la formulada por el contribuyente al fin indicado y deberá acreditarse con certificados de nacimiento y matrimonio. Las deducciones a que se refiere el artículo 9º inciso d) y e) deberán probarse en cada período tributario con certificados legales.
Los agentes de retención podrán documentar la deducción de cargas familiares de sus dependientes con una copia de la planilla de asignaciones familiares debidamente visada por las instituciones de Seguridad Social.
Las deducciones y modificaciones por cargas familiares se computarán desde la fecha en que se origine o cese el derecho.

Artículo 29°.- DECLARACIÓN DE RETENCIÓN es la formulada mensualmente por el Agente de Retención ante las oficinas recaudadoras sobre los antecedentes, circunstancia y cuantía individualizada y global de las retenciones que efectuase.

Artículo 30°.- DECLARACIÓN DE RENTA a los fines de esta Ley, es la formulada por una persona natural ante las oficinas fiscales o agentes de retención detallando: a) la totalidad de los ingresos percibidos como retribución por su trabajo en condiciones de dependencia, independencia u ocasionalmente. b) Las deducciones, exenciones, concesiones y cargas familiares. c) El monto imponible de su renta. d) El impuesto que el correspondiese pagar.

Artículo 31°.- RELIQUIDACIÓN DE RETENCIÓN es la practicada anualmente por el Agente de Retención sobre la base de la “declaración de renta” de sus dependientes, con el fin de establecer diferencias en favor o en contra del Fisco resultantes del impuesto determinado en aquella declaración y el total de retenciones mensuales efectuadas.

Sección II.
De los contribuyentes dependientes

Artículo 32°.- El Agente de Retención tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Recibir de sus dependientes, en el momento de contratarlos y cuando se modifique la composición familiar, la documentación que justifique las “Cargas Familiares”.
  2. Examinar la documentación, hacer que se subsanen errores o rechazarla. En este último caso, el contribuyente podrá reclamar ante la Oficina Recaudadora.
  3. Presentar ante la oficina recaudadora, hasta el día 10 de acda mes, la “declaración de retención” (cuatro ejemplares) por el mes anterior.
  4. Pagar el monto total de las retenciones en los plazos señalados en la presente Ley.
  5. Exigir de la Oficina Recaudadora la devolución del primer ejemplar de la “declaración de retención”, como comprobante de pago para su archivo. El segundo ejemplar quedará en la Oficina Recaudadora y los dos últimos serán enviados por esta a la Direción General de la Renta.
  6. Exigir de sus dependientes que hasta el día 31 de enero de cada año entreguen:
  7. La solicitud de deducción por “cargas familiares”, (cuatro ejemplares): a la que el Agente adjuntará la documentación; relativa (un ejemplar).
    1. La “declaración de renta”, establecida en el artículo 31º (cuatro ejemplares).
    2. Presentar ante la Oficina Recaudadora hasta el día 10 de marzo de cada año, la reliquidación de retenciones (cuatro ejemplares) acompañada de la documentación que se detalle en el artículo anterior.
  8. Obtener de la Oficina Recaudadora la devolución de los siguientes documentos: dos copias de cada solicitud de deducciones y de cada declaración de renta y un ejemplar de la reliquidación de retención.
    Una copia de la solicitud de deducciones y otra de la declaración de renta serán entregadas a cada trabajador dependiente, las restantes serán conservadas por el empleador.
    La Oficina Recaudadora archivará un ejemplar de cada uno de estos documentos, los otros ejemplares serán remitidos a la Dirección General de la Renta.

Artículo 33°.- Cuando la “declaración de renta” del contribuyente establezca saldos en su contra deberá descontarse por el Agente de Retención en el pago correspondiente al mes de febrero (10 de marzo). Si la diferencia resultase a su favor, el Agente de Retención procederá a compensar el exceso en los futuros pagos a efectuarse.
La declaración de reliquidación aprobada por la Oficina Recaudadora, es suficiente documento de crédito para los futuros pagos de este impuesto.

Artículo 34°.- La Dirección General de la Renta establecerá el sistema para el cálculo de las retenciones.

Sección III.
De los contribuyentes independientes.

Artículo 35°.- Los contribuyentes independientes, tendrán las siguientes obligaciones para el pago del impuesto sobre la renta de servicios personales.

  1. Presentar anualmente 2 declaraciones de renta (tres ejemplares) en forma especificada en el Capitulo III de esta Ley. La primera declaración corespondiente al primer semestre que vence el 30 de junio, será presentada hasta el 31 de julio. La segunda corespondiente al segundo semestre que vence el 31 de diciembre, será presentada hasta el 31 de enero del año siguiente.
  2. Adjuntar a la primera declaración de renta la solicitud de deducción por “cargas familiares” (tres ejemplares) justificada por la documentación respectiva.
    Solo cuando se modifiquen esas cargas se formulará una nueva solicitud en el segundo semestre.
  3. Acompañar a la segunda “declaración de renta” una declaración patrimonial al 31 de diciembre del año fenecido.
  4. Adjuntar a cada una de las declaraciones de renta semestrales, un ejemplar de los documentos que justifiquen las deducciones y concesiones señaladas en los artículos 15º y 17º.
  5. Pagar el impuesto en los plazos establecidos por el inciso a) de este artículo.
  6. Recabar un ejemplar de la solicitud de deducciones por “cargas familiares” y otro de la “declaración de renta” debiendo el segundo ejemplar, de cada uno de dichos documentos, quedar en la Oficina Recaudadora y el tercero ser remitido a la Dirección General de la Renta.
  7. Consolidar en la “declaración de renta” correspondiente al segundo semestre, todos los ingresos obtenidos por trabajos independientes, dependientes u ocasionales tal como disponen los artículos 21 y 25º de esta Ley.
  8. Determinar, en la declaración del segundo semestre, el impuesto anual sobre la renta consolidada, deduciendo el impuesto pagado en el primer semestre, incluyendo las retenciones efectuadas por el Agente y abonado la diferencia resultante. Si la liquidación arrojase un saldo a favor del contribuyente, este se hará pago mediante descuento del impuesto que tuviere que solventar el semestre siguiente, sin más formalidad que la presentación del comprobante de la gestión anterior.
  9. Los formularios y papeles de pago de impuestos no están sujetos al pago de tributo alguno.

Sección IV.
De los trabajadores ocasionales.

Artículo 36°.- Para el pago del impuesto sobre la renta proveniente de trabajos ocasionales actuarán como Agentes de Retención, con las obligaciones y atribuciones establecidas por el artículo 27º de esta Ley, las personas de derecho público o privado naturales o jurídicas que:

  1. Patrocinen actuaciones públicas.
  2. Contraten los servicios de profesionales y técnicos en forma ocasional o transitoria.
  3. Paguen por cualquier concepto honorarios o retribuciones en forma ocasional.

Capítulo VII
Disposiciones especiales

Artículo 37°.- (Calculo del impuesto para periodos incompletos) Los contribuyentes dependientes o independientes que hubieren trabajado solo algunos meses en un período tributario, calcularán la renta proporcional equivalente a un año y tributarán el impuesto solo por los meses trabajados.

Artículo 38°.- (Prohibición de otorgar liberaciones) Ninguna autoridad podrá otorgar liberación para el pago de este impuesto, ampliar las exclusiones, exenciones o concesiones a que se refieren los artículos 3º, 6º y 7º u otorgar otras nuevas mediante decretos o resoluciones, salvo los casos de modificación de la presente Ley.

Artículo 39°.- Los convenios que establezcan el compromiso del empleador de pagar este impuesto por cuenta del empleado o dependiente, no tendrán para aquél alcance impositivos. Las sumas que se paguen por este concepto deberán incluirse en el sueldo o remuneración del empleado o dependiente para efectos de cálculo del impuesto. Gasto deducible de utilidades imponibles del empleador.

Artículo 40°.- (Sanciones y penalidades) Los contribuyentes o Agentes de Retención que omitan la presentación de declaraciones o dejen de pagar el presente impuesto, en los términos y condiciones establecidas por esta Ley quedarán sujetos a las sanciones y penalidades establecidas por las normas legales vigentes en el país.

Artículo 41°.- (Vigencia de la ley) La presente Ley se aplicará a las rentas de servicios personales percibidos durante el año 1969 y siguientes.

Artículo 42°.- (Derogaciones) Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

  1. La Ley de 3 de mayo de 1928, artículos 3º al 13 y las que son relativas a la retención y pago del impuesto sobre servicios personales.
  2. El D. S. Reglamentario de 15 de mayo de 1929, artículos 21º al 49º y disposiciones relativas a la retención y pago del impuesto sobre servicios personales.
  3. D. S. de 13 de diciembre de 1929, el artículo único que comprende los siguientes artículos 21º, 24º, 43º, 48º, 75º, 83º, 95º; artículos adicionales: 48º y la primera parte del artículo 69º b.
  4. Decreto Ley de 20 de julio de 1936, artículo 2º al 6º.
  5. Ley de 4 de julio de 1938, artículos 2º, 3º y 5º.
  6. D. S. de 7 de octubre de 1941, artículo 1º al 6º, 8º y 9º.
  7. Ley de 25 de noviembre de 1941.
  8. Ley de 28 de diciembre de 1948.
  9. Decreto Supremo Nº 4563 de 24 de eenro de 1957.
  10. Decreto Supremo Nº 4990 de 10 de julio de 1958.
  11. Decreto Supremo Nº 5047 de 28 de septiembre de 1958, artículo 2º, solo en la parte que exime del pago del impuesto a la renta de servicios personales.
  12. Decreto Supremo Nº 5049, de 1° de octubre de 1958, artículo 4º solo en la parte de exime del pago del impuesto a la renta de servicios personales.
  13. R. S. Nº 78530 de 21 de octubre de 1958, artículo 2º, solo en la parte que exime del pago del impuesto a la renta de servicios personales.
  14. Resolución Suprema Nº 97948 de 7 de octubre de 1960.
  15. Decreto Supremo Nº 5719 de 3 de marzo de 1961.
  16. Decreto Supremo Nº 6511 de 28 de junio de 1963, artículo 1º, solo inciso a).
  17. Decreto Supremo Nº 6517 de 5 de julio de 1963.
  18. Decreto Supremo Nº 6561 de 30 de agosto de 1963.
  19. Decreto Supremo Nº 6767 de 12 de mayo de 1964.
  20. Decreto Supremo Nº 6797 de 19 de junio de 1964, artículo 4º, 5º, y 7º.
  21. Decreto Ley Nº 7503 de 1° de febrero de 1966.
  22. Toda disposición contraria a la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de diciembre de 1968
FDO. Manfredo Kempff Mercado, Presidente del H. Senado Nacional, Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario, Germán Vargas M., Diputado Secretario, Franz Ondarza Linares, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Alberto Salcedo Pizarroso, Senador Secretario, Iván Angulo Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de enero de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Rolando Pardo Rojas, René Baldivieso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 471, 5 de marzo de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas rentas provenientes de servicios personales tributarán conforme a la presente Ley.
KeywordsGaceta 442, Ley, marzo/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/22878
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 442, 202106f.lexml
CreadorFDO. Manfredo Kempff Mercado, Presidente del H. Senado Nacional, Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario, Germán Vargas M., Diputado Secretario, Franz Ondarza Linares, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Alberto Salcedo Pizarroso, Senador Secretario, Iván Angulo Diputado Secretario. FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Rolando Pardo Rojas, René Baldivieso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.

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