Contenido

Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

Libro - Normas substantivas

Título I - Del dominio de las substancias minerales, de su concesion y de los sujetos de Derechos Mineros

Capítulo I - Principios generales relativos al dominio y a la concesión

Capítulo II - De los sujetos de Derechos Mineros

Título II - De las actividades mineras

Capítulo I - De la clasificacion de las actividades mineras

Capítulo II - De la prospección, exploración y explotación de minerales

Capítulo III - De la concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y metales

Título III - De los derechos y de las obligaciones de los concesionarios mineros

Capítulo I - De los derechos

Capítulo II - De la oposición

Capítulo III - Del Amparo Administrativo Minero

Capítulo IV - De las obligaciones

Capítulo V - De las patentes mineras

Título IV - De las relaciones de los concesionarios

Capítulo I - De las relaciones de los concesionarios entre sí y con los propietarios del suelo

Capítulo II - De las servidumbres

Capítulo III - De la expropiación

Título V - De la extinción de las concesiones mineras

Capítulo I - De las causas de la extinción

Capítulo II - De la renuncia

Capítulo III - De la caducidad

Capítulo IV - De la nulidad

Título VI - De los contratos mineros

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De la transferencia, el arrendamiento y la opción

Capítulo III - Del préstamo y la hipoteca

Capítulo IV - De los Contratos de Riesgo Compartido

Título VII - Disposiciones especiales

Capítulo I - Del medio ambiente

Capítulo II - De la Corporacion Minera de Bolivia

Título VIII - Del Impuesto Complementario de la Mineria

Capítulo I - De los sujetos

Capítulo II - De la base imponible y la alícuota

Capítulo III - De la liquidación y pago

Libro II - Normas adjetivas

Título I - De la jurisdicción en materia minera

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Del Superintendente General de Minas

Capítulo III - De los Superintendentes de Minas

Capítulo IV - Del Servicio Técnico de Minas

Capítulo V - De la Gaceta Nacional Minera

Título II - De los Procedimientos Mineros

Capítulo I - Del procedimiento para la obtencion de concesiones mineras

Capítulo II - Del procedimiento de consolidación de las concesiones preconstituidas

Título III - De los procedimientos para la defensa y extinción de derechos mineros

Capítulo I - Del procedimiento de la Oposición

Capítulo II - Del procedimiento de Amparo Administrativo Minero

Capítulo III - Del procedimiento de la Conciliación

Capítulo IV - Del procedimiento de Expropiacion y de Constitución de Servidumbre

Capítulo V - Del procedimiento de la Renuncia

Capítulo VI - Del procedimiento de Caducidad

Capítulo VII - Del procedimiento de la Nulidad

Título IV - De los Recursos Administrativos

Capítulo I - Del Recurso de Revocatoria

Capítulo II - Del Recurso Jerárquico

Título V - De las disposiciones transitorias y finales

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abroga a

Abrogada por

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Libro
Normas substantivas

Título I
Del dominio de las substancias minerales, de su concesion y de los sujetos de Derechos Mineros

Capítulo I
Principios generales relativos al dominio y a la concesión

Artículo 1°.- Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente Código.

Artículo 2°.- El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código.

Artículo 3°.- Las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país, siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.

Artículo 4°.- La concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona. Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones del presente Código.

Artículo 5°.- La concesión minera está formada por una cuadrícula u por dos o más cuadriculas colindantes al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder las 2.500 cuadrículas.

Artículo 6°.- La cuadrícula es la unidad de medida de la concesión minera. Tiene la forma de un volumen piramidal invertido, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra y su límite exterior la superficie del suelo correspondiente planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de. Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS-84).
Dicha cuadrícula minera está medida y orientada de Norte a Sur y registrada en el Cuadriculado Minero Nacional, elaborado conjuntamente entre el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas.

Artículo 7°.- Cada cuadrícula minera se identifica por el número de la respectiva hoja de la Carta Geográfica Nacional, escala 1:50.000 elaborada por el Instituto Geográfico Militar y por un Sistema Matricial de Cuadrícula Minera establecido por el Servicio Técnico de Minas.

Artículo 8°.- Sólo en áreas de las fronteras internacionales y en las franjas de traslado de las zonas 19, 20 y 21 de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), puede constituirse concesión minera cuyas cuadrículas sean menores a veinticinco hectáreas y no tengan forma cuadrada.

Artículo 9°.- La cuadrícula no es susceptible de división material.
La concesión minera de solo una cuadrícula admite únicamente la división porcentual en partes acciónarias.
La concesión minera de dos o más cuadrículas es divisible materialmente por cuadrículas. Cada cuadrícula resultante de la división subsiste con individualidad propia, mantiene la prioridad de la concesión original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de cada uno de sus vértices. Esta división se hará por escritura pública inscrita necesariamente en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas. Sólo después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse el instrumento en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 10°.- La concesión minera otorga a su titular y con la condición del pago de patentes, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las substancias minerales que se encuentren en ella, incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos. Se obtiene por concesión del Estado y se adquiere por actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte, conforme a la ley civil.
Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual.

Artículo 11°.- Las concesiones mineras no se adquieren por usucapión, excepto después de expedido el título ejecutorial y con arreglo a la ley civil.

Artículo 12°.- La concesión minera, sus productos, equipos e instalaciones, son susceptibles de anotación preventiva, de embargo y de secuestro judicial, según corresponda.

Artículo 13°.- La prioridad en la presentación de la solicitud otorga derecho preferente para obtener la concesión minera.

Artículo 14°.- Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales.

Artículo 15°.- Los preceptos del artículo 171° de la Constitución Política del Estado y las disposiciones pertinentes del convenio No 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley Nº 1257 de II de julio de 1991 son aplicables al sector minero.

Capítulo II
De los sujetos de Derechos Mineros

Artículo 16°.- Son sujetos de derecho para efectos de este Código todas las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, legalmente capaces.

Artículo 17°.- Las personas individuales o colectivas extranjeras no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, directa o indirectamente, concesión minera dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras internacionales, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Las personas individuales o colectivas nacionales que sean titulares de concesiones mineras a cualquier título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas extranjeras individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgo compartido u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferirles o arrendarles total o parcialmente las concesiones mineras, bajo sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 66 de este Código.

Artículo 18°.- No pueden obtener ni adquirir concesiones mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital o participaciones en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros, personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad:

  1. En todo el territorio Nacional:
    El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Secretarios Nacionales, Subsecretarios, funcionarios y empleados de la Secretaria Nacional de Minería y de las entidades de su dependencia; funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Prefectos, Alcaldes y Miembros de los Conejos Municipales; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y miembros del Consejo de la Judicatura ; Fiscal General de la República; Superintendentes General y Regionales de Minas; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo;
  2. En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones:
    Funcionarios y empleados de las prefecturas departamentales;
  3. Los administradores trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un área de dos kilómetros del perímetro de las concesiones de estos últimos; y
  4. Los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 19°.- Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no se aplican:

  1. A los derechos mineros obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el artículo 18, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres meses siguientes a la cesación de las funciones;
  2. A los derechos referidos en el artículo 18o que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; ni
  3. A los mismos derechos adquiridos por sucesión hereditaria.
    El inhabilitado por efecto de los incisos a), b) y d) del artículo 18 tampoco podrá ejercer simultáneamente funciones de administración o dirección en empresas o sociedades mineras.

Artículo 20°.- Las sociedades y empresas mineras constituidas antes del ejercicio de funciones públicas del inhabilitado, en las que éste sea socio, pueden seguir operando y ejercer todos los derechos establecidos en el presente Código, a condición de que el inhabilitado no desempeñe simultáneamente funciones de administración en dichas sociedades y empresas.

Artículo 21°.- Las sociedades mineras cooperativas legalmente constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que este Código establece para todos los concesionarios mineros.
Las sociedades cooperativas mineras podrán asociarse y suscribir contratos de cualquier naturaleza, incluidos contratos de riesgo compartido con la Corporación Minera de Bolivia o con otras personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, sin perder su naturaleza de entidades de interés social.

Artículo 22°.- El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica y políticas de financiamiento para el desarrollo de la minería chica y cooperativa. Asimismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental en las operaciones de la minería chica y cooperativa.

Artículo 23°.- Las sociedades cooperativas mineras para la suscripción de cualquier tipo de contratos acreditarán su personalidad jurídica y personería de sus representantes legales conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Título II
De las actividades mineras

Capítulo I
De la clasificacion de las actividades mineras

Artículo 24°.- Las actividades mineras son proyectos de interés nacional, se rigen por las normas del presente Código, tienen carácter de utilidad pública cuando constituyen parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.

Artículo 25°.- Las actividades mineras se clasifican en:

  1. Prospección y exploración;
  2. Explotación;
  3. Concentración;
  4. Fundición y refinación;
  5. Comercialización de minerales y metales.

Capítulo II
De la prospección, exploración y explotación de minerales

Artículo 26°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar actividades de prospección, exploración y explotación de yacimientos mineros, incluyendo desmontes, colas y relaves, así como las tareas de reconocimiento aéreo con fines de prospección y exploración mineras en todo el territorio nacional, con sujeción a las normas establecidas en este Código y a otras normas pertinentes.

Capítulo III
De la concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y metales

Artículo 27°.- La concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y metales se consideran actividades mineras únicamente cuando se realizan como parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.

Artículo 28°.- Las actividades a que se refiere el artículo anterior, que no constituyan parte del proceso integrado de una producción minera, pueden realizarse libremente por cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción al Código de Comercio.

Artículo 29°.- Los residuos minero - metalúrgicos pertenecen al titular de la concesión minera o de la planta de concentración, beneficio, fundición o refinación de donde provienen.

Artículo 30°.- Es libre e irrestricta la tenencia y comercialización de minerales y metales por cualquier persona individual o colectiva nacional o extranjera, así corno su utilización en la artesanía, manufactura especializada y otras actividades, cumpliendo las normas legales establecidas en el Código de Comercio y otras que sean aplicables.

Título III
De los derechos y de las obligaciones de los concesionarios mineros

Capítulo I
De los derechos

Artículo 31°.- A partir de la fecha de la resolución constitutiva de concesión, el concesionario minero obtiene el derecho de prospectar explorar y explotar minerales dentro del perímetro de su concesión y de realizar las otras actividades mineras a que se refiere el artículo 25 dentro o fuera del perímetro de su concesión, sin otras limitaciones que las señaladas por ley.

Artículo 32°.- Las resoluciones constitutivas de concesión dictadas a partir de la vigencia de este Código otorgan a sus titulares, además del derecho a que se refiere el artículo precedente, el derecho exclusivo de consolidar en su favor las concesiones preconstituidas por pertenencias ubicadas dentro del perímetro de su concesión, que se extingan por cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 62 de este Código. Dicha consolidación se formalizará de conformidad a lo establecido en el Capítulo II, Título II, del Libro Segundo de este Código.

Artículo 33°.- Si en el área de una petición minera por cuadrículas existieran concesiones preconstituidas o parte de ellas antes de la vigencia del presente Código registradas en el Servicio Técnico de Minas, el Superintendente de Minas otorgará al peticionario las cuadrículas solicitadas respetando dichas concesiones.

Artículo 34°.- Los concesionarios mineros podrán efectuar y establecer dentro y fuera de sus concesiones las construcciones, instalaciones y medios de comunicación y transporte que consideren necesarios para la realización de sus actividades, con sujeción a las disposiciones de este Código y demás normas legales aplicables.

Artículo 35°.- Dentro del perímetro de su concesión los concesionarios mineros tienen derecho al uso de los terrenos de dominio público para los efectos del artículo anterior, así como al aprovechamiento de materiales de construcción y de maderas, leña, turba y otros existentes en dichos terrenos, con destino exclusivo a sus actividades mineras, con sujeción a disposiciones aplicables.
Si los terrenos fueran de dominio privado, el concesionario minero concertará con el propietario del suelo o ejercerá su derecho de constituir servidumbre, o de expropiar, conforme a las normas del presente Código.

Artículo 36°.- Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a los recursos hídricos.

Artículo 37°.- El concesionario minero puede hacer uso de aguas de dominio privado, previo acuerdo con su titular o después de cumplidos los trámites de servidumbre o expropiación establecidos en el presente Código. No procede la constitución de servidumbre sobre aguas ni la expropiación cuando se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable a las poblaciones.

Artículo 38°.- Cuando el concesionario minero necesite variar un curso de aguas lo hará saber por escrito a los propietarios del suelo, a los concesionarios mineros colindantes, a los propietarios de plantas de beneficio o fundición y a los colindantes y vecinos, si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días, de su notificación ninguno de ellos se presentare ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción a reclamar su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.

Artículo 39°.- Ninguna autoridad no judicial o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios al concesionario, además de la responsabilidad penal que pudiera corresponder, salvo que la autoridad competente comprobara casos de emergencia ambiental, propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal.

Capítulo II
De la oposición

Artículo 40°.- Los peticionarios o concesionarios mineros pueden formular oposición cuando se presenten nuevas peticiones mineras superponiéndose total o parcialmente a las suyas;

Artículo 41°.- Cuando se presente superposición, únicamente se concederá al peticionario las cuadriculas no afectadas por la oposición.
Tratándose de oposiciones formuladas por concesionarios con derechos preconstituidos a la vigencia del presente Código, la resolución del Superintendente ordenará que se respeten los derechos del opositor y concederá las cuadrículas solicitadas por el peticionario, siempre que existan áreas disponibles dentro de la o las cuadriculas afectadas por la oposición.

Capítulo III
Del Amparo Administrativo Minero

Artículo 42°.- El Superintendente de Minas amparará, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Capítulo IV
De las obligaciones

Artículo 43°.- Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a cuidar de la vida y salud de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene industrial vigentes. También cuidarán que sus actividades no causen daño a sus concesiones, a las colindantes ni a la firmeza de los terrenos y edificaciones de la superficie.

Artículo 44°.- Con excepción de las actividades preexistentes a la vigencia del presente Código, las cuales estarán sujetas a reglamentación especial, el concesionario minero no podrá realizar actividades mineras de exploración y explotación en:

  1. Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas;
  2. La proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta una distancia de cien metros; y
  3. La vecindad de los monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, así como de los aeropuertos, y de los cuarteles e instalaciones militares, hasta una distancia de mil metros.
    Los bienes y lugares referidos en los incisos precedentes si quedan comprendidos dentro del perímetro de las concesiones no podrán ser objeto de actividades mineras.
    Las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que construyan o mantengan vías de comunicación terrestre por cuenta del Estado podrán usar libremente los materiales y agregados áridos que requieran exclusivamente para la realización de sus trabajos u obras que se encuentren dentro del diseño vial, respetando derechos preconstituidos.

Artículo 45°.- Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a ejecutar sus trabajos utilizando métodos y técnicas compatibles con la protección del medio ambiente, evitando daños al propietario del suelo y a los concesionarios colindantes y vecinos y resarciendo los que causaren.

Artículo 46°.- La concesión minera podrá estar demarcada con mojones fijos en cada uno de sus vértices. Las características técnicas y físicas de los mojones serán establecidas por el Servicio Técnico de Minas.

Artículo 47°.- Las autoridades nacionales, las prefecturales y municipales, podrán realizar inspecciones a las instalaciones o dependencias de los concesionarios u operadores mineros, a objeto de verificar conforme a reglamento, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, sociales o ambientales. En caso de establecerse el incumplimiento de dichas obligaciones, la autoridad competente deberá efectuar la denuncia pertinente para su procesamiento y sanciones correspondientes.

Capítulo V
De las patentes mineras

Artículo 48°.- Los titulares de concesiones mineras, para mantener vigente su derecho, están obligados a pagar la patente anual establecida en el artículo 50 del presente Código, bajo sanción de caducidad. Los condóminos son solidaria e indivisiblemente responsables del pago de esta patente. El pago de la patente minera se efectuará a través de los bancos del sistema nacional.

Artículo 49°.- No pueden otorgarse escrituras públicas sobre concesiones mineras, ni expedirse títulos ejecutoriales, si no consta que la patente minera anual está pagada. El respectivo comprobante de pago formará parte del protocolo notarial.

Artículo 50°.- Los titulares de concesiones constituidas por una o más cuadriculas pagarán una patente por cada año calendario (enero a diciembre)
Esta patente será progresiva de acuerdo a la siguiente escala:

Antigüedad de monto anual por la Concesion Cuadrícula (en bolivianos)


1 a 5 años Bs. 125.-
6 años adelante Bs. 250.-
Las concesiones mineras preconstituidas antes de la vigencia del presente Código, con una extensión de hasta mil pertenencias mineras, pagarán una patente fija adelantada de cinco bolivianos (Bs. 5.-) por pertenencia por cada año calendario, mientras la concesión se mantenga vigente por pertenencias.
Las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias con una extensión mayor a mil pertenencias pagarán la patente anual adelantada en forma progresiva, de acuerdo a la siguiente escala:

Antigüedad de monto anual a Concesion por Pertenencia (en bolivianos)


1 a 5 años Bs. 5.00
6 años adelante Bs. 10.00
Para las concesiones preconstituidas mayores a mil pertenencias (1.000) el año uno para la aplicación de la escala precedente será el año 1997.
La patente anual para toda concesión constituida por cuadriculas se pagará por el año calendario (enero a diciembre) en la fecha en que se dicte la resolución constitutiva de la concesión. En lo sucesivo dicha patente se pagará por año adelantado.
A partir de la gestión 1998 y hasta el 3 1 de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto de las patentes precedentemente señaladas, conforme a la variación del tipo de cambio oficial, con relación al dólar de los Estados Unidos de América, más un factor de corrección equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América

Artículo 51°.- La patente anual se paga por cuadrícula completa, aun cuando dentro de su perímetro existan concesiones preconstituidas antes de la vigencia del presente Código.

Artículo 52°.- El monto de recaudación de la patente establecida en el artículo 50 de este Código, será destinado en un 30% al o los municipios donde se encuentren ubicadas las concesiones mineras y en un 70% al sostenimiento del Servicio Técnico de Minas, Superintendencia General, Superintendencias de Minas y al Servicio de Geología y Minería.

Título IV
De las relaciones de los concesionarios

Capítulo I
De las relaciones de los concesionarios entre sí y con los propietarios del suelo

Artículo 53°.- Los concesionarios mineros autorizarán a sus colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera ser causado a éstos con la ejecución de tales labores. Si la autorización fuera negada por el concesionario, el solicitante puede obtenerla del Superintendente de Minas de la jurisdicción.

Artículo 54°.- El concesionario minero no debe propasar sus labores en concesión ajena. Si lo hiciere está obligado a restituir el valor de lo que extraiga y a indemnizar los daños y perjuicios.

Artículo 55°.- Los concesionarios mineros pueden convenir con los propietarios del suelo respecto de las extensiones de la superficie, uso y aprovechamiento de los materiales que necesiten para las construcciones e instalaciones a que se refiere el artículo 34.

Capítulo II
De las servidumbres

Artículo 56°.- Las servidumbres mineras se constituyen, modifican y extinguen por acuerdo de partes o por disposición de la ley.
Los concesionarios mineros, para el desarrollo de sus actividades, pueden constituir en cualquier tiempo toda clase de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado y en concesiones mineras colindantes o vecinas.
Cuando no haya acuerdo de partes, se aplicarán las normas de los Capítulos III y IV Título III del Libro Segundo de este Código.
Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el titular de la concesión dominante.

Artículo 57°.- Las concesiones mineras quedan sometidas a la servidumbre de curso natural de las aguas procedentes de otras concesiones hasta el desagüe común.

Artículo 58°.- Las servidumbres se extinguen juntamente con las concesiones mineras dominantes. También se extinguen o se reducen parcialmente cuando cambia la necesidad de su establecimiento o su titular las destina a uso distinto para el que fueron constituidas. Las servidumbres pueden también ampliare si las necesidades de la concesión dominante así lo requieren.

Capítulo III
De la expropiación

Artículo 59°.- El concesionario que no llegue a un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o la extensión del terreno necesario para la realización. de sus actividades mineras, podrá expropiar a éste, dentro o fuera del perímetro de su concesión; las superficies que requiera para erigir las construcciones e instalaciones a que se refiere el artículo 34, en sujeción a los procedimientos establecidos en los Capítulos III y IV, Título III del Libro Segundo de este Código.

Artículo 60°.- La expropiación minera no requiere, en ningún caso, de declaratoria previa de necesidad y utilidad pública. A tal fin las construcciones, ingenios, plantas, instalaciones y vías de comunicación para la realización de actividades mineras son obras de interés público.

Artículo 61°.- El propietario del suelo recuperará total o parcialmente el suelo expropiado cuando todo o parte del mismo se destine a uso distinto de la actividad minera, o cuando no se haya hecho uso de él en el plazo de dos años a partir de la expropiación.

Título V
De la extinción de las concesiones mineras

Capítulo I
De las causas de la extinción

Artículo 62°.- El derecho sobre las concesiones mineras se extingue por:

  1. Renuncia;
  2. Caducidad, y
  3. Nulidad.

Capítulo II
De la renuncia

Artículo 63°.- Los concesionarios mineros pueden renunciar en cualquier momento total o parcialmente a su concesión, siempre que no afecten derechos de terceros. La renuncia parcial no implica extinción de la concesión sino su reducción. La renuncia se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 151º y siguientes de este Código.

Artículo 64°.- Las concesiones mineras sujetas a contratos de arrendamiento, de opción, de riesgo
compartido, de hipoteca u otros para cuyo cumplimiento sea esencial la vigencia del derecho concesionario minero, no pueden ser objeto de renuncia total o parcial, salvo acuerdo de partes.

Capítulo III
De la caducidad

Artículo 65°.- Las concesiones mineras caducan únicamente cuando la patente anual correspondiente no se pague en el plazo máximo establecido en el inciso b) del artículo 155, salvo lo dispuesto en el artículo 4 de las disposiciones transitorias del presente Código.
La caducidad se opera por imperio de la ley, no requiere declaración administrativa o judicial alguna y produce la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado.
Si las concesiones mineras estuvieran sujetas a condominio la caducidad surtirá efecto para todos los condóminos.

Capítulo IV
De la nulidad

Artículo 66°.- El acto jurídico por el cual se otorga una concesión minera es nulo por haberse pronunciado contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de este Código.

Artículo 67°.- La acción de nulidad procederá de oficio o a demanda del titular de la correspondiente cuadrícula o de un tercero y será declarada por el Superintendente de Minas de la jurisdicción produciendo los siguientes efectos:

  1. Si la concesión fuera declarada nula de oficio o a demanda de tercero, revertirá al dominio originario del Estado.
  2. Si la concesión declarada nula hubiera sido otorgada por pertenencias y existiera titular de la o las cuadrículas en las que se encuentre ubicada la concesión anulada, se aplicará lo establecido por el artículo 32 de este Código.

Título VI
De los contratos mineros

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 68°.- Sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos pueden celebrarse toda clase de actos y contratos, los mismos que se rigen por el presente Código y, en lo que fuere aplicable, por el Código de Comercio, Código Civil y otras normas legales pertinentes.

Artículo 69°.- Los títulos ejecutoriales y los contratos traslativos de dominio, así como los de riesgo compartido, de arrendamiento y los de opción de compra, relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en el Registro de Derechos Reales.

Capítulo II
De la transferencia, el arrendamiento y la opción

Artículo 70°.- Los contratos de transferencia de concesiones mineras no pueden ser rescindidos por causa de lesión.

Artículo 71°.- El plazo y demás condiciones y estipulaciones de los contratos de arrendamiento y de opción sobre concesiones mineras quedan librados a la voluntad de las partes. Los artículos 464o y 688o del Código Civil no serán de aplicación en materia minera.
Los tributos aplicables a los contratos de opción, o aquellos que aparejen una opción, se pagarán sobre el precio de la opción solamente cuando ésta se ejecute y la transferencia se perfeccione.

Capítulo III
Del préstamo y la hipoteca

Artículo 72°.- El préstamo minero se rige por la ley común.
La concesión minera puede hipotecarse. El acreedor puede llevar la ejecución u otro litigio hasta el remate de los bienes gravados, conforme a la ley civil.

Artículo 73°.- Los acreedores de un concesionario minero pueden pagar las patentes establecidas por ley y su acreencia por este concepto será privilegiada.
Los acreedores quedarán notificados con la falta de pago de patentes, por medio de la publicación a que se refiere el inciso a) del artículo 155.

Artículo 74°.- Alos efectos de la oponibilidad, los contratos con garantía hipotecaria o prendaria deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 75°.- La maquinaria, herramientas y demás bienes son susceptibles de hipoteca juntamente con la concesión minera. También puede constituirse prenda sobre ellos.

Capítulo IV
De los Contratos de Riesgo Compartido

Artículo 76°.- Las sociedades constituidas en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado, y las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, domiciliadas y representadas en el país, pueden celebrar contratos de riesgo compartido para el desarrollo o ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros de carácter minero. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo compartido.

Artículo 77°.- Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos mineros de riesgo compartido se rigen por las leyes nacionales; deben constituir domicilio en Bolivia y cumplir los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.

Artículo 78°.- El contrato de riesgo compartido no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones asumidos por las partes y la forma de cubrir la responsabilidad hacia terceros se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.

Artículo 79°.- El contrato de riesgo compartido debe celebrarse mediante escritura pública. Surte efecto legal respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio.

Artículo 80°.- El contrato de riesgo compartido contendrá, además de todo aquello que las partes convengan:

  1. Objeto, con especificación de las actividades a realizar y de los medios acordados para su ejecución;
  2. Plazo, que podrá ser fijo o determinado por la duración del proyecto que constituya el objeto;
  3. Denominación, que deberá estar seguida de la expresión Riesgo Compartido “R.C.”.
  4. Nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y datos de inscripción en el Registro de Comercio, en su caso, de cada una de las partes. Tratándose de sociedades debe insertarse en la escritura la resolución del órgano societario que aprobó la celebración del contrato de riesgo compartido;
  5. Obligaciones asumidas por las partes, las contribuciones o aportes comprometidos y los modos de financiar las actividades comunes ;
  6. Designación de los representantes y administradores con especificación del nombre o denominación, domicilio y facultades. En el contrato se estipulará la forma de reemplazarlos en caso de muerte, incapacidad, impedimento, renuncia u otros que correspondan;
  7. Sistema o forma convenidos para la participación de los contratantes en la distribución de los resultados, ingresos y gastos;
  8. Causales de separación y exclusión de alguna de las partes, así como las condiciones de admisión de nuevas partes;
  9. Sanciones por incumplimiento de obligaciones;
  10. Obligatoriedad de establecer un sistema de contabilidad y preparación de estados financieros y balances de acuerdo con la legislación nacional;
  11. Causas de resolución y extinción del contrato y forma de designación del o los liquidadores, y
    1. Régimen de solución de controversias.

Artículo 81°.- Los representantes y administradores del riesgo compartido deben tener poderes suficientes de todas las partes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo y ejecución del contrato.

Artículo 82°.- Salvo estipulación expresa en contrario, no se presume la solidaridad ni la responsabilidad ilimitada de las partes en los contratos de riesgo compartido por los actos y operaciones de éste, ni por las obligaciones contraidas frente a terceros.

Artículo 83°.- La quiebra de cualesquiera de las partes o la incapacidad o muerte de los contratantes individuales no causa la extinción del contrato de riesgo compartido, salvo pacto en contrario.

Título VII
Disposiciones especiales

Capítulo I
Del medio ambiente

Artículo 84°.- Las actividades mineras se realizarán conforme al principio de desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y el presente Código.

Artículo 85°.- Los concesionarios u operadores mineros están obligados a controlar todos los flujos contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus concesiones, así como en sus actividades mineras, en conformidad con las normas legales aplicables.
Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración controlarán solamente los flujos que pudieran originarse en dichas actividades mineras.
El Estado establecerá mecanismos financieros o tributarios para facilitar el control de los flujos contaminantes que no estuvieran relacionados con el proceso productivo del concesionario u operador minero y que se, hubieran originado en actividades mineras realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera si ella fuere posterior.

Artículo 86°.- Los concesionarios u operadores mineros están obligados a mitigar los daños ambientales que se originen en sus concesiones y actividades mineras, según reglamentación especial.
Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración mitigarán solamente los daños ambientales que pudieran originarse en dichas actividades mineras.
Los concesionarios u operadores mineros no están obligados a mitigar los daños ambientales producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuere posterior. Estos daños se determinarán a través de una auditoria ambiental a cargo del concesionario u operador minero. Los resultados de esta auditoría ambiental constituirán parte integrante de la licencia ambiental del concesionario u operador minero.
Si el concesionario u operador minero no realiza la precitada auditoria ambiental asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales originados en sus concesiones y actividades mineras.
Las responsabilidades del concesionario u operador minero por daños al medio ambiente subsisten aún después de la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado.
Las acciones por daños al medio ambiente originados en actividades mineras prescriben en el plazo de tres años.

Artículo 87°.- La licencia ambiental para la realización de actividades mineras, establecida por la legislación ambiental vigente, será otorgada por la autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos por la Secretaria Nacional de Minería. Dicha licencia ambiental incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las actividades mineras.

Artículo 88°.- Las normas y limites permisibles ambientales que regulen las actividades mineras establecidos en los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, considerarán los niveles de contaminación existentes y los procesos tecnológicos en uso económicamente disponibles y las normas e incentivos para establecer, de manera progresiva, los procesos tecnológicos apropiados.

Artículo 89°.- Los concesionarios mineros pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas cuando un estudio de evaluación de impacto ambiental establezca que dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área.

Artículo 90°.- Las actividades de prospección y exploración en áreas no protegidas no requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, siendo solamente aplicables las normas de control y protección ambiental, conforme a reglamentación especial.
Aquellas otras actividades mineras cuyos impactos al medio ambiente no fueran significativos y para las cuales sea posible establecer de manera general, mediante reglamento, las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar dichos impactos, tampoco requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, debiendo cumplir con lo establecido en reglamento especial.

Capítulo II
De la Corporacion Minera de Bolivia

Artículo 91°.- La Corporación Minera de Bolivia es una empresa pública, autárquica, dependiente de la Secretaría Nacional de Minería, encargada de la dirección y administración superiores de la minería estatal.
Esta entidad dirige y administra, sin realizar directamente actividades mineras, y solo mediante contratos de riesgo compartido, prestación de servicios o arrendamiento:

  1. Los grupos mineros nacionalizados por Decreto Supremo Nº 3223 de 3 1 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;
  2. Las demás concesiones mineras obtenidas o adquiridas a cualquier título;
  3. Los residuos minero - metalúrgicos provenientes de las concesiones mineras mencionadas en los incisos anteriores;
  4. Las plantas de concentración, volatilización, fundición, refinación, plantas hidroeléctricas y otras de su propiedad; y
  5. El Cerro Rico de Potosí, sus bocaminas, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y terrenos francos del mismo, respetando derechos preconstituidos.

Artículo 92°.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, los grupos mineros nacionalizados no caducan ni pueden ser transferidos o adjudicados en propiedad a personas privadas individuales o colectivas y están exentos del pago de patentes mineras.
La Corporación Minera de Bolivia puede realizar actos de disposición respecto de aquellas concesiones mineras que no hubieren sido objeto de la nacionalización. Dichas concesiones mineras están sometidas a las normas del presente Código.

Artículo 93°.- Decláranse con título perfecto las concesiones mineras con titulo ejecutorial obtenidas o adquiridas por la Corporación Minera de Bolivia, a cualquier titulo con posterioridad al 31 de octubre de 1952, hasta la fecha de publicación del presente Código.

Artículo 94°.- La Corporación Minera de Bolivia transferirá mediante licitación pública internacional las concesiones mineras a que se refiere el artículo anterior que no estén sujetas a contratos de riesgo compartido o arrendamiento a la fecha de publicación del presente Código.

Artículo 95°.- Si la licitación pública internacional, convocada por segunda vez, fuera declarada desierta, las concesiones mineras materia de la licitación revertirán por imperio de la ley al dominio originario del Estado.

Título VIII
Del Impuesto Complementario de la Mineria

Capítulo I
De los sujetos

Artículo 96°.- Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el artículo 25o del presente Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y pagarán el Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el presente título.
La manufactura de minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto Complementario de la Minería.

Capítulo II
De la base imponible y la alícuota

Artículo 97°.- La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registrada en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento.
A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se establecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

Artículo 98°.- La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se determina de acuerdo con las siguientes escalas:
- Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial del oro ALÍCUOTA (%)
por onza - troy (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 700.00 7
desde 400.00 hasta 700.00 0.01(CO)
menor a 400.00 4
- Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial de la plata ALÍCUOTA(%)
por onza - troy (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 8.00 6
desde 4.00 hasta 8.00 0.75(CO)
menor a 4.00 3
El “concentrado de plata” será definido por Reglamento.
- Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc:
Cotización oficial del zinc ALÍCUOTA(%)
por libra fina (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 0.94 5
desde 0.475 hasta 0.94 8.43(CO) -3
menor a 0.475 1
Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc - plata.
- Para el plomo y la plata en concentrado de plomo:
Cotización oficial del plomo ALÍCUOTA(%)
por libra fina (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 0.60 5
desde 0 30 hasta 0.60 13.4(CO) -3
menor a 0.30 1
Esta escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo - plata.
- Para el estaño:
Cotización oficial del estaño ALÍCUOTA(%)
por libra fina (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 5.00 5
desde 2.50 hasta 5.00 1 6(CO) -3
menor a 2.50 1
Para el resto de los minerales o metales el Poder Ejecutivo establecerá la alícuota del Impuesto Complementan o de la Minería mediante una escala variable en función a sus cotizaciones internacionales. Dicha alícuota fluctuará entre el 3% (TRES POR CIENTO) y el (SEIS POR CIENTO) para las piedras y metales preciosos y entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el 5% (CINCO POR CIENTO) para otros minerales metálicos o no metálicos.
En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicarán el 60% (SESENTA POR CIENTO) de las alícuotas establecidas precedentemente.
Las escalas de cotizaciones para la determinación de la alícuota del impuesto Complementario de la Minería se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998, por un factor de corrección equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación anual de los Estados Unidos de América correspondiente a la gestión precedente.

Capítulo III
De la liquidación y pago

Artículo 99°.- El Impuesto Complementario de la Minería se liquidará aplicando la alícuota determinada conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base imponible definida en el artículo 97o de la presente ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas - Control ICM. Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el Importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado COMPRAS - CONTROL ICM, según reglamento.
Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total del Impuesto Complementario de la Minería resultante de la suma de las liquidaciones de este impuesto practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido en el párrafo precedente.

Artículo 100°.- El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas será acreditable contra el Impuesto Complementario de la Minería en la misma gestión fiscal.
En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto Complementario de la Minería, esta diferencia se consolidará en favor del fisco. Por el contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es menor que el Impuesto Complementario de la Minería, el sujeto pasivo pagará la diferencia como Impuesto Complementario de la Minería.

Artículo 101°.- En cada operación de venta o exportación realizada los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en importes equivalentes a los montos liquidados según lo establecido en el artículo 98o del presente Código
Los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos que les correspondan a sus proveedores y pagarán los anticipos retenidos al momento de la exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor traspasará al comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los montos retenidos a sus proveedores por el mismo concepto Para computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá el monto de los anticipos retenidos según reglamento.
Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos pasivos pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la respectiva declaración jurada. Por el contrario si el monto total de los anticipos pagados fuere mayor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, la diferencia se computará como crédito fiscal en favor del contribuyente, pudiendo utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de la Minería de la misma gestión o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la siguiente gestión fiscal a su elección.
Las empresas que manufacturen productos a, base de minerales o metales empozarán los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder Ejecutivo podrá, liberar a dichas empresas de la obligación de retener a sus proveedores los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas según el tipo de mineral o metal empleado en sus actividades de manufactura.

Artículo 102°.- Un importe equivalente al Impuesto Complementario de la Minería se destina en su integridad a los departamentos productores de minerales o metales, por concepto de regalía minera departamental. A tal efecto, simultáneamente a su recaudación, el importe de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se transferirá automáticamente a las cuentas corrientes fiscales de las prefecturas.
Cuando los sujetos pasivos de este impuesto produzcan minerales o metales originados en varios departamentos productores, dichos importes se distribuirán entre ellos en la proporción que corresponda a la producción departamental del contribuyente.

Libro II
Normas adjetivas

Título I
De la jurisdicción en materia minera

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 103°.- El conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera.

Artículo 104°.- Las funciones, forma de designación, suplencias, incompatibilidades y demás aspectos relativos al ejercicio de la jurisdicción administrativa minera se rigen por las normas del presente Código.

Artículo 105°.- En la sustanciación de los procedimientos y acciones mineras en la vía administrativa o jurisdiccional según corresponda, se aplicarán con preferencia las normas del presente Código como ley especial y, complementaria y supletoriamente, las normas del derecho común. Los plazos que se originen en las actuaciones procedimentales publicadas en la Gaceta Minera se computarán desde el día de su publicación.

Artículo 106°.- Las controversias entre concesionarios con títulos ejecutoriales sobre mejor derecho a la concesión minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria.

Capítulo II
Del Superintendente General de Minas

Artículo 107°.- El Superintendente General de Minas es la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera. La sede de sus funciones es la ciudad de La Paz y su competencia se extiende a todo el territorio nacional.

Artículo 108°.- Para ser Superintendente General de Minas, se requiere ser boliviano de origen, haber ejercido durante diez años la judicatura o la profesión de abogado.

Artículo 109°.- No podrá ser nombrado Superintendente General de Minas

  1. El que tuviese auto final de instrucción ejecutoriado que disponga procesamiento penal o resolución administrativa ejecutoriada por la que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a ley;
  2. El que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, hasta tres años después de cumplida la condena impuesta; y
  3. El que estuviese comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por el presente Código.

Artículo 110°.- El Superintendente General de Minas será designado por el Presidente de la República, de terna propuesta por dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y desempeñará sus funciones por un período de siete años, no pudiendo ser reelegido sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.

Artículo 111°.- El Superintendente General de Minas tiene las siguientes atribuciones:

  1. Conocer y resolver, de manera fundamentada y en última instancia administrativa, los recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones de las Superintendencias de Minas;
  2. Velar por la correcta y pronta aplicación de la jurisdicción administrativa minera en todas las Superintendencias de Minas, adoptando las medidas disciplinarias correspondientes;
  3. Conocer y resolver las recusaciones que se interpusieran contra los superintendentes de minas, así como los conflictos de competencia que se suscitaren entre ellos;
  4. Designar a los funcionarios dependientes de la Superintendencia General de Minas, así como a los Secretarios de las Superintendencias de Minas;
  5. Remover en la vía disciplinaria a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previo proceso administrativo.

Artículo 112°.- En caso de muerte, impedimento, excusa o recusación, el Superintendente General de Minas será reemplazado por el Superintendente de Minas de La Paz. Si la controversia elevada en apelación tuviera origen en la Superintendencia de Minas de La Paz, el Superintendente General de Minas impedido será reemplazado por el Superintendente de Minas de Oruro, hasta que se designe al titular o cese el impedimento.

Artículo 113°.- El Superintendente General de Minas ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria. Será suspendido de sus funciones únicamente en los casos que determina el inciso a) del artículo 109 del presente Código y se restituirá en sus funciones si descarga su responsabilidad. Podrá ser destituido únicamente en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y gozará de caso de corte, de acuerdo al inciso 6) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, o por los casos previstos en el inciso c) del artículo 109 del presente Código, debidamente comprobados.

Capítulo III
De los Superintendentes de Minas

Artículo 114°.- En los lugares y con la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo, habrá un Superintendente de Minas.
Para ser Superintendente de Minas se requiere ser boliviano de origen y haber ejercido la abogacía o la judicatura por lo menos cinco años

Artículo 115°.- Lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 109 del presente Código serán aplicables a los superintendentes de minas.

Artículo 116°.- Los superintendentes de minas serán designados por un período de cinco años por el Presidente de la República de ternas propuestas por dos tercios de voto de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y no podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al del ejercicio de su mandato.

Artículo 117°.- Son atribuciones de los superintendentes de minas:

  1. Otorgar, en representación del Estado, concesiones mineras,
  2. Resolver, en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras,
  3. Conocer y resolver de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoria que se interpusieran contra sus resoluciones.

Artículo 118°.- En los casos de acefalía., impedimento temporal, excusa, recusación o pérdida de competencia de un Superintendente de Minas, éste será suplido por el Superintendente de Minas de la jurisdicción más próxima

Artículo 119°.- En cada Superintendencia de Minas habrá un secretario abogado, uno o más auxiliares y un oficial de diligencias.
Para ser secretario se requiere ser boliviano de origen y abogado en ejercicio de la profesión.

Artículo 120°.- Los secretarios de las superintendencias de minas tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Autenticar las resoluciones y providencias de los superintendentes de minas;
  2. Expedir los informes ordenados por los superintendentes de minas,
  3. Custodiar los expedientes a su cargo; y
  4. Otras que les asigne el Superintendente de Minas.

Artículo 121°.- Los secretarios de las superintendencias de minas llevarán los siguientes libros:

  1. Registro de cargos de peticiones de concesiones mineras;
  2. Registro de renuncia de concesiones;
  3. Solicitudes de amparo administrativo minero;
  4. Despacho diario de memoriales;
  5. Registro de resoluciones que causen estado con transcripción íntegra y textual de las mismas; y
    1. Otros libros que fueren necesarios.

Capítulo IV
Del Servicio Técnico de Minas

Artículo 122°.- Créase el Servicio Técnico de Minas, en substitución del Servicio Nacional de Catastro Minero creado por la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991, cuyo domicilio principal será la ciudad de La Paz y pudiendo establecer oficinas regionales según sus necesidades, con las siguientes atribuciones:

  1. Trazar el cuadriculado minero nacional con coordenadas en la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), con tecnología satelital referida al Sistema Geodésico Mundial WGS-84 a escala 1:50.000 y 1:100.000;
  2. Informar como organismo técnico en todos los trámites y contenciones mineras;
  3. Mantener a nivel nacional una base informática de datos y un archivo físico y computarizado de toda la documentación minera;
  4. Llevar el registro anualmente actualizado de las concesiones mineras otorgadas por cuadrícula y de las preconstituidas a la vigencia del presente Código;
  5. Organizar y mantener el Registro Minero en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los actos y contratos mineros;
  6. Otorgar certificaciones sobre las concesiones mineras y contratos mineros bajo su registro;
  7. Levantar el catastro minero nacional de las concesiones mineras preconstituidas y de las que se encontraren en trámite, manteniendo al día los planos catastrales;
  8. Controlar el pago de patentes mineras; e,
  9. Publicar mensual y anualmente, según corresponda, la Gaceta Nacional Minera que tendrá circulación nacional.

Capítulo V
De la Gaceta Nacional Minera

Artículo 123°.- La Gaceta Nacional Minera es una publicación mensual a cargo del Servicio Técnico de Minas, que la hará circular a nivel nacional a través de sus oficinas regionales.
La Gaceta Nacional Minera llevará impresa en la primera página y en forma notoria la fecha de su publicación.
El Servicio Técnico de Minas enviará cada publicación de la Gaceta Nacional Minera a sus oficinas regionales, en cantidad suficiente y por la vía más expedita y rápida, el mismo día de su publicación, bajo responsabilidad.

Artículo 124°.- En la Gaceta Nacional Minera se publicarán las peticiones, las patentes pendientes de pago, las caducidades producidas y otros actuados señalados en el presente Código.

Artículo 125°.- Si la publicación de la Gaceta Nacional Minera se interrumpiera por más de un mes, el Superintendente de Minas de la correspondiente jurisdicción ordenará que la publicación referida en el artículo 131 se realice en un órgano de prensa de circulación nacional.

Título II
De los Procedimientos Mineros

Capítulo I
Del procedimiento para la obtencion de concesiones mineras

Artículo 126°.- La solicitud para que el Estado otorgue la concesión minera se presentará a la Superintendencia de Minas de la jurisdicción, personalmente o mediante mandatario con mandato notariado, consignando en el formulario de solicitud que será provisto por el Servicio Técnico de Minas, los datos siguientes:

  1. Generales de ley del peticionario;
  2. Denominación de la concesión solicitada,. con especificación del número de sus cuadrículas;
  3. Código individual de la o las cuadrículas que constituyen la concesión minera solicitada, señalando el departamento y la provincia donde esté ubicada; y
  4. Domicilio preciso en la ciudad sede de la Superintendencia de Minas respectiva, que será válido para la notificación con las resoluciones y providencias del trámite.

Artículo 127°.- Si la concesión minera solicitada estuviera ubicada en dos o más jurisdicciones departamentales, la solicitud será presentada a la Superintendencia de Minas que elija el peticionario.

Artículo 128°.- El Secretario de la Superintendencia de Minas recibirá la solicitud, sentará cargo e inmediatamente transcribirá en el Libro de Registro de Cargos de Peticiones de Concesiones Mineras, la fecha, hora y minuto de presentación a los efectos de establecer la prioridad. En el día, bajo su responsabilidad, transcribirá al Servicio Técnico de Minas, por el sistema computarizado para su correspondiente registro en el Sistema Nacional de Cuadrícula Minera, el número de hoja y el código individual de la o las cuadrículas solicitadas, elevando de inmediato obrados al Superintendente de Minas.

Artículo 129°.- El Superintendente de Minas admitirá en el día la solicitud que cumpla con los datos y requisitos establecidos en el artículo 126 y ordenará al Servicio Técnico de Minas expida el correspondiente informe técnico.
Si la solicitud no cumpliera con alguno de los datos o requisitos, el Superintendente dictará resolución rechazándola y ordenará la anulación del cargo de presentación con pérdida de la prioridad. Contra esta resolución procederán los recursos administrativos a que se refiere el Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, manteniéndose la prioridad hasta que se resuelva el derecho afectado.

Artículo 130°.- El Servicio Técnico de Minas, dentro del plazo de ocho días calendario de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, verificará los datos técnicos de las cuadrículas solicitadas e informará al Superintendente de Minas si existe terreno franco, concesiones preconstituidas antes de la vigencia del presente Código o concesiones otorgadas por cuadrícula, acompañando la respectiva relación planimétrica.

Artículo 131°.- Si el Servicio Técnico de Minas estableciera la existencia de terreno franco informará al Superintendente de Minas y procederá directamente a la publicación de la solicitud en la Gaceta Nacional Minera a los efectos de las oposiciones. Dicha publicación consignará la solicitud con el respectivo cargo de presentación y el informe técnico con la correspondiente relación planimétrica.
Si el Servicio Técnico de Minas estableciera la inexistencia de terreno franco, el Superintendente, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas rechazará la solicitud y ordenará la anulación del cargo de presentación con pérdida de la prioridad.

Artículo 132°.- Los titulares de concesiones mineras preconstituidas o en trámite, en el plazo de treinta días calendario computables desde la fecha de publicación de la Gaceta Nacional Minera, podrán hacer valer sus derechos ante el Superintendente de Minas que conoce el trámite, conforme al procedimiento de la oposición establecido en los artículos 138o y siguientes de este Código.

Artículo 133°.- Transcurrido el plazo de los treinta días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere presentado oposición, el Superintendente de Minas ordenará la elaboración del plano definitivo de la concesión por el Servicio Técnico de Minas.

Artículo 134°.- Cumplido el requisito señalado en el artículo precedente y en el plazo máximo de quince días calendario desde dicho cumplimiento, bajo sanción de pérdida de competencia, el Superintendente de Minas en representación del Estado previa verificación del pago de la patente anual a que se refiere el artículo 51o de este Código, otorgará la concesión minera mediante resolución constitutiva expresa, ordenando simultáneamente la protocolización de los obrados ante cualquier notaría de fe pública de la respectiva jurisdicción y su inscripción en el Registro Minero.

Artículo 135°.- La escritura pública correspondiente a la protocolización referida en el artículo anterior, constituye el título ejecutorial representativo del derecho del concesionario.

Capítulo II
Del procedimiento de consolidación de las concesiones preconstituidas

Artículo 136°.- El titular de una concesión minera en cuyas cuadrículas se hubieran extinguido concesiones preconstituidas otorgadas por pertenencias, en aplicación de lo establecido por el artículo 32 de este Código, deberá solicitar obligatoriamente al Superintendente de Minas de la jurisdicción la respectiva declaratoria de consolidación, acompañando los siguientes documentos:

  1. Título ejecutorial;
  2. Comprobante de pago de patentes al día; y
  3. Documento que acredite la extinción de la concesión preconstituida.

Artículo 137°.- El Superintendente de Minas en base a la documentación a que se refiere el artículo anterior declarará la consolidación mediante resolución expresa, ordenando su protocolización e inscripción en el Registro Minero.

Título III
De los procedimientos para la defensa y extinción de derechos mineros

Capítulo I
Del procedimiento de la Oposición

Artículo 138°.- Las oposiciones se suscitarán ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción dentro del plazo de treinta días calendario computable a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 131 y alegando únicamente la causal establecida en el artículo 40.
Para formular la oposición deben acompañarse:

  1. Título ejecutorial, auto de concesión de exploración por pertenencias, o copia de la solicitud de concesión con su respectivo cargo de presentación; y
  2. Certificado actualizado de inscripción en el catastro minero expedido por el Servicio Técnico de Minas.

Artículo 139°.- El Superintendente de Minas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la oposición correrá traslado al peticionario para que responda dentro del plazo de diez días calendario desde su notificación.

Artículo 140°.- Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior, y dentro de los siguientes diez días calendario, con o sin respuesta del peticionario y previo informe del Servicio Técnico de Minas el Superintendente de Minas dictará resolución resolviendo la oposición.

Artículo 141°.- La oposición interpuesta fuera del término a que se refiere el artículo 138 o sin acompañar los documentos señalados en el mismo, será rechazada en el día por el Superintendente de Minas que, al mismo tiempo dispondrá la continuación del trámite de la petición.

Capítulo II
Del procedimiento de Amparo Administrativo Minero

Artículo 142°.- Los concesionarios u operadores mineros afectados por los actos señalados en el artículo 42 del presente Código podrán demandar amparo ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, quien lo otorgará o negará dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado el amparo, previa comprobación sumaria de los hechos.
Si fuera necesario, el Superintendente de Minas requerirá al Prefecto del Departamento el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 143°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente el Superintendente de Minas remitirá antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los que resultaren autores, cómplices o encubridores, independientemente del resarcimiento de los daños civiles que correspondan.
Es competencia de la jurisdicción ordinaria la investigación y sanción de delitos de hurto, robo y tráfico clandestino de minerales.

Capítulo III
Del procedimiento de la Conciliación

Artículo 144°.- Las partes procurarán acordar o convenir la indemnización por expropiación o servidumbre necesariamente a través de un proceso de negociación directa o de un procedimiento de conciliación realizado conforme a la ley.
El acuerdo al que se llegare constará en un acta de conciliación suscrito por ambas partes que surtirá los efectos jurídicos de una transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada.
El acta de conciliación será homologada por el Superintendente de Minas de la Jurisdicción e inscrita en el Registro Minero y en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 145°.- Si en dicho procedimiento no se llegara a un acuerdo conciliatorio en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días calendario desde que el propietario del suelo reciba por carta notariada la solicitud de compra o constitución de servidumbre que le efectúe el concesionario, procederá la expropiación o la constitución de la servidumbre

Capítulo IV
Del procedimiento de Expropiacion y de Constitución de Servidumbre

Artículo 146°.- Para proceder a la expropiación o al establecimiento de servidumbre a que se refieren los artículos 37o y 59o de este Código, el concesionario acudirá ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción demandando la expropiación o la constitución de servidumbre

Artículo 147°.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la demanda el Superintendente de Minas señalará día y hora para el verificativo de una inspección ocular que se realizará dentro de los siguientes diez días calendario, previa notificación a las partes y al Servicio Técnico de Minas, cuyo informe será elevado al Superintendente de Minas en el plazo de los veinte días calendario siguientes al verificativo de la inspección.

Artículo 148°.- En el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el informe del Servicio Técnico de Minas, con el acta de la inspección ocular, el Superintendente de Minas dictará resolución declarando probada o improbada total o parcialmente la expropiación o la constitución de servidumbre.
Si el monto de la indemnización no es fijado por acuerdo de partes, éstas designarán a sus respectivos peritos. Si dichos peritos no lograran un acuerdo dentro del indicado plazo de veinte días calendario o si alguna de las partes rehusara designarlos, en el término de cinco días calendario de presentada la demanda, el Superintendente de Minas solicitará al Superintendente Agrario o Forestal según corresponda, de la respectiva jurisdicción, la designación de un perito dirimidor, cuya decisión será obligatoria e irrevisable.
En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación o constitución de servidumbre, los peritos tomarán en cuenta el valor de mercado de la tierra y la plusvalía resultante de la infraestructura existente

Artículo 149°.- El Superintendente de Minas, a solicitud del demandante ordenará la protocolización de todo lo actuado ante cualquier Notaría de Fe Pública del Distrito, para su inscripción en el Registro Minero, a cargo del Servicio Técnico de Minas y el Registro de Derechos Reales.

Artículo 150°.- El concesionario minero que requiera constituir servidumbres de paso, de acueducto, de transmisión de energía, de ventilación, de uso de aguas u otras y no llegue a un avenimiento con los propietarios del suelo o con los colindantes y vecinos, demandará su constitución ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción observando el procedimiento establecido en el Capítulo precedente, en todo lo que sea aplicable.

Capítulo V
Del procedimiento de la Renuncia

Artículo 151°.- Los concesionarios mineros que renuncien total o parcialmente a sus concesiones se apersonarán al efecto ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, acompañando los siguientes documentos:

  1. Título ejecutorial o documentación legal que acredite sus derechos,
  2. Plano de la concesión;
  3. Comprobante de pago de patentes por la gestión anual en la que se efectúe la renuncia;
  4. En caso de renuncia parcial, plano que represente las áreas renunciadas así como las retenidas; y
  5. Certificado de inscripción en el Servicio Técnico de Minas.

Artículo 152°.- El Superintendente de Minas ordenará la publicación de la solicitud de renuncia en la Gaceta Nacional Minera para que en el plazo de treinta días calendario, computable desde la fecha de publicación, los condóminos, arrendatarios, socios, acreedores u otros terceros afectados puedan hacer valer sus derechos oponiéndose a la renuncia.

Artículo 153°.- El Superintendente de Minas, previo informe del Servicio Técnico de Minas, aprobará o rechazará la renuncia mediante resolución expresa, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 63o.

Artículo 154°.- La resolución que apruebe la renuncia se inscribirá en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en la oficina de Registro de Derechos Reales para cancelar las respectivas partidas de inscripción.

Capítulo VI
Del procedimiento de Caducidad

Artículo 155°.- La caducidad a que se refiere el artículo 65 del presente Código, estará sujeta al siguiente procedimiento:

  1. El primer día hábil del mes de febrero de cada año el Servicio Técnico de Minas publicará, en la Gaceta Nacional Minera, los nombres y ubicación de las concesiones mineras y de sus titulares que no hubieran pagado las patentes mineras anuales. Esta publicación tendrá carácter de citación y requerimiento de pago;
  2. Dentro de los treinta días calendario computables desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso anterior, el concesionario deberá efectuar el pago de la patente minera de la gestión vencida, bajo sanción de caducidad por imperio de la ley;
  3. Si en el plazo señalado anteriormente el concesionario presentare el respectivo comprobante de pago, ante el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión;
  4. Si vencido el plazo establecido en el inciso b), el concesionario no hubiere acreditado el pago, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 65 del presente Código y el Título Ejecutorial perderá su valor y eficacia jurídica quedando franco el terreno;
  5. Producida la caducidad por imperio de la ley, el Servicio Técnico de Minas publicará la nómina de las concesiones caducas en la correspondiente publicación mensual de la Gaceta Nacional Minera. La nómina será también puesta en conocimiento del Superintendente de Minas de cada jurisdicción; y
  6. El Superintendente de Minas ordenará la cancelación de la inscripción en el registro minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y de las partidas respectivas en el registro de Derechos Reales.

Capítulo VII
Del procedimiento de la Nulidad

Artículo 156°.- Las demandas de nulidad de concesiones mineras serán interpuestas ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción únicamente en aplicación a lo establecido en el artículo 66 del presente Código.

Artículo 157°.- Admitida la demanda el Superintendente de Minas ordenará la citación del demandado, para que asuma defensa en el plazo de diez días calendario.
En los casos de condominio, la citación con la demanda se hará a todos los condóminos; las siguientes notificaciones a cualesquiera de ellos surten efecto para todos.

Artículo 158°.- Declarada la nulidad de la concesión, ésta se revierte al dominio originario del Estado.
En las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias que fueren declaradas nulas, el titular de la cuadrícula consolidará su derecho conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 67, según el procedimiento a que se refiere el Capítulo II, Título II del Libro Segundo, del presente Código.

Título IV
De los Recursos Administrativos

Capítulo I
Del Recurso de Revocatoria

Artículo 159°.- Las resoluciones del Superintendente de Minas que causen estado, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad mediante el recurso de revocatoria que deberá presentarse dentro de los diez días calendario computables desde la notificación a la parte interesada con la resolución pertinente.
El Superintendente revocará, modificará o confirmará la resolución impugnada

Artículo 160°.- El Superintendente de Minas correrá traslado a la parte contraria si hubiera, la que podrá responder en el plazo de diez días calendario. Con o sin dicha respuesta el Superintendente resolverá el recurso en un plazo de veinte días calendario. Vencido este plazo sin que hubiera pronunciamiento se considera confirmada la resolución impugnada

Capítulo II
Del Recurso Jerárquico

Artículo 161°.- La Resolución del Superintendente de Minas o la falta de pronunciamiento en el plazo señalado en el artículo anterior, hacen procedente el recurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas que se presentará al Superintendente recurrido en el plazo de diez días calendario computable desde la notificación a las partes con la respectiva resolución, o desde el vencimiento de los veinte días señalados en el artículo precedente, sí no hubiera pronunciamiento.

Artículo 162°.- El Superintendente recurrido correrá traslado a la parte contraria, si hubiera, para que responda en el término de diez días calendario desde su notificación con el recurso y elevará obrados ante el Superintendente General de Minas en el plazo de tres días computables desde la notificación a las partes con la concesión del recurso jerárquico.

Artículo 163°.- Si la resolución del Superintendente General de Minas no se expidiera dentro del plazo de treinta días calendario desde la recepción de obrados, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que su resolución es confirmatoria.

Artículo 164°.- La resolución que dicte el Superintendente General de Minas o la falta de pronunciamiento según el artículo anterior, agotan la vía administrativa quedando abierta la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

Título V
De las disposiciones transitorias y finales

Artículo 1°.- El presente Código entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia. Hasta sesenta (60) días después de dicha publicación no se admitirán nuevas peticiones mineras, bajo sanción de nulidad por imperio de la ley, sin necesidad de declaración administrativa o judicial.

Artículo 2°.- Las peticiones, demandas y demás trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia este Código se regirán hasta su finalización por las disposiciones vigentes con anterioridad al presente Código.

Artículo 3°.- Los concesionarios mineros de exploración en trámite o con Auto de Concesión a la fecha de vigencia de este Código, mantendrán su prioridad para obtener concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en el Capítulo I Título II del Libro Segundo del presente Código.

Artículo 4°.- Las concesiones constituidas por pertenencias mineras deberán ser inscritas en el Servicio Técnico de Minas con carácter obligatorio y perentorio hasta el 31 de diciembre de 1997, impostergablemente. Caso contrario quedarán revertidas al dominio originario del Estado por disposición de este Código.

Artículo 5°.- Los concesionarios mineros por pertenencias, durante el plazo de 120 días a partir de la vigencia del presente Código, tendrán prioridad para convertir sus concesiones preconstituidas en concesiones por cuadrícula
La prioridad a que se refiere el parágrafo precedente, corresponderá al concesionario más antiguo.

Artículo 6°.- Entre tanto el Poder Ejecutivo establezca las escalas variables a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 98 del presente Código, el Impuesto Complementario de la Minería se pagará aplicando el nivel mínimo de las alícuotas establecidas en el precitado artículo.

Artículo 7°.- El Régimen del Impuesto Complementario de la Minería, establecido en el presente Código, y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se aplicará con carácter general a todos los sujetos pasivos establecidos en el artículo 96º del presente Código, a partir del 1° de abril de 1997.

Artículo 8°.- Las empresas mineras y/o metalúrgicas, para la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, podrán deducir como gasto las contribuciones voluntarias que efectúen durante la gestión fiscal cuando:

  1. Se destinen exclusivamente a la ejecución de proyectos de desarrollo en municipios en los que se encuentren ubicadas sus operaciones industriales;
  2. Dichas deducciones acumuladas a partir de la gestión fiscal 1998 no excedan el 10% (DIEZ POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental directamente relacionadas con sus actividades mineras y/o metalúrgicas que se realicen en el país a partir de la referida gestión fiscal; y
  3. La ejecución de los precitados proyectos de desarrollo se concerte con el municipio e incluya necesariamente un aporte mínimo de contraparte del 20% (VEINTE POR CIENTO) por el municipio beneficiario.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo establecerá mediante reglamento la fecha de aplicación, no más tarde del 1° de octubre de 1997, los formularios de declaración impositivos adecuados a la naturaleza de sus operaciones y las deducciones adicionales a las establecidas con carácter general en las disposiciones legales vigentes, aplicables al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, para aquellos pequeños productores mineros, cuya determinación será establecida en reglamento.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo establecerá programas de capacitación contable para la minería chica y cooperativa.

Artículo 11°.- Sustitúyese el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 51o bis de la Ley de Reforma Tributaria No 843, por el siguiente:

“Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000. -(DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de este país.”

El Poder Ejecutivo incluirá esta disposición en el texto ordenado de la Ley Nº 843.

Artículo 12°.- Se abroga el Código de Minería de 7 de mayo de 1965, la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991 y la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991. Derógase los artículos 154º, 155º y 156º y en lo concerniente a asuntos relacionados con actividades mineras los artículos 33o, 37o, 55o inciso 4), 60, 108, 277, 283 y 284 de la Ley de Organización Judicial. Quedan abrogadas también todas las leyes, decretos leyes, decretos supremos y demás disposiciones contrarias al presente Código.


Pase al Poder ejecutivo para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzmán, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez e Ismael Morón Sánchez, Diputados Secretarios.-
Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- Dr. Jaime Villalobos S.- Ministro de Desarrollo Económico.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Lic. Gonzalo Afcha de la Parra.- Ministro Suplente de Hacienda.-

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCódigo de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987
KeywordsLey, marzo/1997
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1777
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzmán, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez e Ismael Morón Sánchez, Diputados Secretarios.- Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- Dr. Jaime Villalobos S.- Ministro de Desarrollo Económico.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Lic. Gonzalo Afcha de la Parra.- Ministro Suplente de Hacienda.-
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991
Código de minería
[BO-L-1297] Bolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991
Código Minería. Se incorporan artículos 118, 119 y 120 a la ley 1243

Abrogada por

[BO-L-N535] Bolivia: Ley de minería y metalurgia, 2 de junio de 2014
LEY DE MINERÍA Y METALURGIA

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991
Código de minería
[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.
[BO-L-843R2] Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997
Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)
[BO-DS-24602] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24602, 6 de mayo de 1997
En sustitución del Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado mediante Decreto Supremo 24013 de 20 de mayo de 1995, apruébase el Texto Ordenado de la Ley 843 conforme a las Leyes 1656 de 31 de julio de 1995, 1715 de 18 de octubre de 1996, 1731 de 25 de noviembre de 19% y 1777 de 17 de marzo de 1997, en sus XTV Títulos, 40 capítulos y 114 artículos, del modo que se expone en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-24622] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24622, 19 de mayo de 1997
Desígnase superintendentes regionales de minas con carácter interino.
[BO-DS-24636] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24636, 27 de mayo de 1997
Instrúyese a la Corporación Minera de Bolivia otorgar en arrendamiento los bienes inmuebles productivos de su propiedad que se especifican en el numeral 1 del Anexo de este Decreto, incluyendo todas sus instalaciones y servicios conexos, en favor de cooperativas mineras arrendatarias de yacimientos de COMIBOL ubicados en los distritos mineros donde se encuentran instalados dichos bienes.
[BO-DS-24648] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24648, 13 de junio de 1997
Las empresas que manufacturen artículos de joyería y sus partes quedan liberadas de actuar como agente de retención.
[BO-DS-24664] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24664, 21 de junio de 1997
Se autoriza al Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización a incorporar contratos de arrendamiento de los centros mineros Colquiri y Huanuni en la Licitación Pública Internacional para la Capitalización de la Empresa Metalúrgica Vinto.
[BO-DS-24669] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24669, 21 de junio de 1997
Autorizar los ajustes dentro del Presupuesto General de la Nación, gestión 1997, con la incorporación del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y de la Superintendencia de Minas, y la recomposición de los presupuestos institucionales de la Superintendencia de Regulación Sectorial (SIRESE) y de la Superintendencia de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), de conformidad con sus leyes de creación
[BO-DS-24686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24686, 30 de junio de 1997
Se autorizan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe la Corporación Minera de Bolivia y la Empresa Metalúrgica Vinto, con cargo a recursos propios, como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiros que presenten sus trabajadores regulares.
[BO-DS-24685] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24685, 30 de junio de 1997
Se autoriza y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe la Corporación Minera de Bolivia, con cargo a recursos propios, en aplicación a los términos establecidos en su Circular Nº P-139/97 de fecha 19 de mayo de 1997.
[BO-DS-24687] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24687, 30 de junio de 1997
Se autoriza y aprueba los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, que la Corporación Minera de Bolivia efectúe, con cargo a recursos propios, en aplicación de los términos establecidos en su circular P-140/97 de 19 de mayo de 1997.
[BO-DS-24684] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24684, 30 de junio de 1997
Se autorizan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe la Corporación Minera de Bolivia, con cargo a recursos propios, en aplicación a los términos establecidos en su Circular P-141/97 de fecha 19 de mayo de 1997.
[BO-DS-24768] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24768, 31 de julio de 1997
Se instruye a la Empresa Matalúrgica Vinto transferir al Servicio Técnico de Minas el monto de Bs. 2.850.499 y al Servicio Nacional de Geología y Minería el monto de Bs. 2.506.902 .
[BO-DS-24782] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24782, 31 de julio de 1997
Reglamento ambiental para actividades mineras.
[BO-DS-25094] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25094, 10 de julio de 1998
Se modifica el artículo 2 del decreto supremo 24686 de 30/06/1997.
[BO-DS-25143] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25143, 31 de agosto de 1998
Se instruye el traspaso en favor del SERGEOMIN a la Cuenta Corriente 317 del B.C.B. la suma de Bs. 550.000 y 1.153.000.
[BO-DS-25151] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25151, 4 de septiembre de 1998
SERVICIO NACIONAL TÉCNICO DE MINAS.
[BO-DS-25261] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25261, 30 de diciembre de 1998
Con el objeto de concluir el levantamiento del catastro minero nacional, el Servicio Nacional Técnico de Minas establecerá la metodología y el cronograma para la realización de las operaciones de campo del catastro minero al 31 /12/ 1999.
[BO-DS-25419] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25419, 11 de junio de 1999
Amplíase el plazo para la presentación de Manifiestos Ambientales, para actividades mineras.
[BO-DS-25495] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25495, 20 de agosto de 1999
Se faculta a COMIBOL transferir a título oneroso, los activos definidos a la minería chica y cooperativa quienes deberán estar representadas por una Institución Apoderada.
[BO-DS-25631] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25631, 24 de diciembre de 1999
Adjudícase la Licitación Pública Nacional e Internacional de : EMV Estaño y Centro Minero Huanuni en favor de la firma ALLIED DEALS PLC
[BO-L-2049] Bolivia: Corte Suprema de Justicia en Recursos de Casación, 31 de enero de 2000
Se aclara que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social y Administrativa, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación interpuestos en procesos mineros y que hubiesen sido concedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1777
[BO-DS-25877] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25877, 24 de agosto de 2000
Amplíase el plazo de presentación de Manifiestos Ambientales establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25419 de 11 /06/ 1999 a todos los concesionarios u operadores mineros.
[BO-DS-25910] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25910, 22 de septiembre de 2000
Encomendar a COMIBOL, efectuar las evaluaciones técnicas y económicas necesarias para las transferencias de sus activos.
[BO-DS-26042] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26042, 5 de enero de 2001
Adjudicase la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Venta de los Activos Pertenecientes a la Empresa Metalúrgica Vinto Antimonio a favor de la firma EMPRESA MINERA COLQUIRI S.A., por el monto de US$ 1.100.000.
[BO-DS-26089] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26089, 2 de marzo de 2001
Desígnación de Superintendentes Regionales de Minas.
[BO-DS-26313] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26313, 15 de septiembre de 2001
Se autoriza a COMIBOL la ejecución de un Programa de asistencia técnica a las cooperativas mineras y minería chica.
[BO-DS-26315] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26315, 15 de septiembre de 2001
Comercialización de minerales y metales y los aportes al seguro social de corto plazo.
[BO-DS-26387] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26387, 8 de noviembre de 2001
Adecuar el marco institucional de la Superintendencia General de Minas, a la actual estructura organizacional del Poder Ejecutivo, dentro de la normativa establecida en la LOPE.
[BO-DS-26464] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26464, 22 de diciembre de 2001
Se establece el 31 /12/ 2001 como fecha límite para la acumulación de años de servicio para el reconocimiento de los pagos extraordinarios y voluntarios adicionales a los beneficios sociales establecidos en la Circular de la Corporación Minera de Bolivia 484/98 de 29 /09/ 1998.
[BO-DS-26942] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26942, 26 de febrero de 2003
Establece la tercera fase del Programa Minero de Empleo Productivo.
[BO-DS-27192] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27192, 30 de septiembre de 2003
Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 23727 de 11 /02/ 1994 (Directorio - COMIBOL).
[BO-DS-27381] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27381, 20 de febrero de 2004
A partir de la fecha, toda solicitud de concesión minera caducada, se admitirá únicamente después de haber transcurrido 30 días calendario de la publicación de la Gaceta Nacional Minera.
[BO-DS-27524] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27524, 25 de mayo de 2004
Reglamentar el Artículo 65 del la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997 - Código de Minería, (Incumplimiento de pago de Patentes Mineras).
[BO-DS-27603] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27603, 30 de junio de 2004
Crea la Unidad Productiva “Caracoles” Administración Delegada COMIBOL.
[BO-RE-DS27787] Bolivia: Reglamento Especial para las Actividades Mineras en el Cerro Rico de Potosí, 8 de octubre de 2004
Se aprueba el Reglamento Especial para las Actividades Mineras en el Cerro Rico de Potosí.
[BO-DS-27787] Bolivia: Reglamento Especial para las Actividades Mineras en el Cerro Rico de Potosí, DS Nº 27787, 8 de octubre de 2004
Se aprueba el Reglamento Especial para las Actividades Mineras en el Cerro Rico de Potosí.
[BO-DS-27799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27799, 20 de octubre de 2004
Establecer mecanismos impositivos para promover la generación de valor agregado e industrialización de los minerales evaporíticos de boro.
[BO-DS-27878] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27878, 26 de noviembre de 2004
Establecer un tratamiento tributario para el Sector Minero - Metalúrgico.
[BO-DS-28039] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28039, 9 de marzo de 2005
Se abroga el Decreto Supremo Nº 27524 de 25 /05/ 2004 (Concesión Minera Caducada).
[BO-DS-28473] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28473, 2 de diciembre de 2005
Ordenar en un texto único las disposiciones legales relativas al desarrollo del Polo del Sud Este Boliviano y de los yacimientos mineralógicos del Mutún.
[BO-RE-DS28579] Bolivia: Reglamentación del artículo 44 del Código de Minería, 16 de enero de 2006
Reglamentación del artículo 44 del Código de Minería
[BO-DS-28579] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28579, 16 de enero de 2006
Se aprueba la reglamentación del Artículo 44 de la Ley Nº 1777 de 17 /03/ 1997 - Código de Minería.
[BO-DS-28587] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28587, 17 de enero de 2006
Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24782 de 31 /07/ 1997 (Comercialización de Minerales).
[BO-DS-28698] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28698, 29 de abril de 2006
Se determina el cese de operaciones y cierre de actividades de la Empresa EBX - Siderurgia Bolivia ZOFRAMAC, por las sistemáticas transgresiones a la Constitución Política del Estado e incumplimiento a lo establecido en la legislación minera y del medio ambiente.
[BO-L-3425] Bolivia: Ley Nº 3425, 20 de junio de 2006
Se determina la competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo los áridos o agregados
[BO-DS-29117] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29117, 1 de mayo de 2007
Declara Reserva Fiscal Minera a todo el territorio nacional, comprendiendo los recursos mineralógicos metálicos, no metálicos, evaporíticos, piedras preciosas, semipreciosas y salmueras, siendo el Estado, en ejercicio de su derecho propietario de la Reserva Fiscal, quien otorga a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, la facultad y potestad de su explotación y administración, salvándose los derechos preconstituidos sobre las áreas mineras otorgadas anteriormente en concesión, exceptuando a los áridos y agregados que se encuentran bajo jurisdicción municipal.
[BO-DS-29245] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29245, 22 de agosto de 2007
Autoriza a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL adquirir bajo la modalidad de excepción los equipos y maquinaria necesarios, para la implementación del Proyecto Hidrometalúrgico del Centro Minero Coro Coro que no formen parte de los considerados en el contrato de “Llave en Mano” autorizado mediante Resolución N° 3656/2007 de 21 de agosto de 2007, cumpliendo estrictamente las disposiciones legales que rigen la materia.
[BO-L-3787] Bolivia: Regimen Regalitario e Impositivo Minero, 24 de noviembre de 2007
Sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997 - del Régimen Regalitario e Impositivo Minero
[BO-DS-29386] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29386, 19 de diciembre de 2007
En tanto el Poder Ejecutivo apruebe la reglamentación de la Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, la liquidación y pago de la Regalía Minera, se efectuará en base al procedimiento establecido para la cancelación del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE determinado en el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997, facultándose al Servicio de Impuestos Nacionales a realizar el cobro de la mencionada Regalía.
[BO-DS-29410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29410, 9 de enero de 2008
Modifica el Decreto Supremo Nº 29164 de 13 de junio de 2007-Reglamentación de contratos vigentes de COMIBOL con las Cooperativas Mineras
[BO-DS-29577] Bolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera, DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008
Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
[BO-DS-29686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29686, 27 de agosto de 2008
Autoriza a la Superintendencia General de Minas, el incremento de la subpartida 43310 “Vehículos Livianos para Funciones Administrativas” en Bs123.228, a través de un traspaso intrainstitucional, afectando la partida 57100 “Incremento de Caja y Bancos” con fuente 20 “Recursos Específicos” y organismo financiador 230 “Otros Recursos Específicos”, destinado a la compra de un vehículo para el cumplimiento de sus tareas operativas.
[BO-DS-N85] Bolivia: Decreto Supremo Nº 85, 18 de abril de 2009
Autorizar a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, adquirir propiedades rurales en áreas circundantes y dentro del área del “Contrato de Riesgo Compartido MutúnRC”, sea como resultado de negociaciones directas o a título de expropiación, en sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997, adquisición cuya superficie máxima será de 2.537,2447 has. y el monto no deberá exceder a Bs15.271.200. (QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
[BO-DS-N91] Bolivia: Decreto Supremo Nº 91, 22 de abril de 2009
Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados. Reglamento ambiental, aprovechamiento de áridos y agregados (RRAA)
[BO-DS-N117] Bolivia: Decreto Supremo Nº 117, 6 de mayo de 2009
Autoriza a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, la compra de un (1) bien inmueble para el funcionamiento de la Gerencia Regional en la ciudad de Potosí, en el marco de las disposiciones y normas vigentes del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
[BO-L-4049] Bolivia: Ley Nº 4049, 7 de julio de 2009
Sustituye la alícuota de la Regalía Minera para “Oro que provenga de yacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieren alta tecnología para su producción”, establecida en el Artículo 98 de la Ley No. 1777 de 17 de marzo de 1997, modificado por la Ley No. 3787.
[BO_SCZ-LD-13] Bolivia: Ley Departamental Nº 13, 22 de diciembre de 2009
Distribución y administración de las regalías departamentales
[BO-DS-N1308] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1308, 1 de agosto de 2012
Revierte al dominio originario del Estado las Autorizaciones Transitorias Especiales mineras denominadas: “MALLKU KHOTA”, “JALSURI”, “ALKASI”, “COBRA”, “VIENTO”, ”TAKHUANI”, “TAKHAUA”, “DANIEL”, “ANTACUNA”, “NORMA”, y ”SILLUTA”.
[BO-DS-N1758] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1758, 9 de octubre de 2013
Modifica el inciso e) del Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 24780, de 31 de julio de 1997.
[BO-L-N535] Bolivia: Ley de minería y metalurgia, 2 de junio de 2014
LEY DE MINERÍA Y METALURGIA

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