Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el inciso c) del Artículo 44 del Código de Minería, aprobado mediante Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, en lo que respecta a las actividades mineras de exploración y de explotación en el Cerro Rico de Potosí, preexistentes a la promulgación de dicha Ley, conciliando los intereses de desarrollo económico y social de la región con la preservación del Cerro Rico de Potosí, como patrimonio histórico - cultural y monumento nacional.
Artículo 2°.- Se prohíbe la realización de actividades mineras nuevas de exploración y explotación en el Cerro Rico de Potosí, en toda su configuración, con excepción de las actividades mineras preexistentes definidas en el Capítulo II del presente Reglamento.
Artículo 3°.- Son actividades mineras preexistentes a la vigencia de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, las siguientes:
Artículo 4°.- Son obligaciones comunes para los titulares de todas las actividades mineras en el Cerro Rico de Potosí, preexistentes a la vigencia de la Ley Nº 1777, las siguientes:
Artículo 5°.- Se establece una zona de seguridad desde la cota 4,700 metros sobre el nivel del mar hasta la cima del Cerro Rico de Potosí, en la cual no se podrán efectuar labores de explotación minera superficial.
Artículo 6°.- Entre las cotas 4,400 y 4,700 metros sobre el nivel del mar sólo se podrán efectuar labores de exploración, evaluación, explotación y remoción de desmontes, pallacos y sucus, sin afectar la roca dura, excepto en lo que sea estrictamente necesario para la habilitación de caminos de acceso y obras civiles menores debidamente autorizados por la COMIBOL.
Artículo 7°.- Por debajo de la cota 4,400 metros sobre el nivel del mar se podrá realizar labores de exploración, evaluación, explotación y remoción de desmontes en general, así como de pallacos, sin afectar la roca dura. Se podrá asimismo, construir las obras civiles mayores que fueran necesarias para la implementación de proyectos técnicamente planificados y que cumplan con las prescripciones del Código de Minería, la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos y, que cuenten con la autorización de la COMIBOL.
Artículo 8°.- En todos los casos de explotación desde la superficie, a la conclusión de las labores de explotación, los operadores mineros están obligados a estabilizar la gradiente del Cerro, preservando su estructura morfológica rocosa y la estabilidad de los terrenos, observando todas las estipulaciones contenidas en el Artículo 4 del presente Reglamento, en el plazo especificado en su respectiva licencia ambiental, plazo que será verificado por la COMIBOL.
Artículo 9°.- Ningún trabajo de explotación minera subterránea podrá sobrepasar el límite de la zona de seguridad por encima de la cota 4,700 metros sobre el nivel de mar. Sobre este límite sólo está permitida la ejecución de labores de ventilación o de emergencia, técnicamente controladas, que cuenten con la autorización de la COMIBOL y que no afecten la estructura morfológica ni la estabilidad del Cerro.
Artículo 10°.- Por debajo de la cota 4,700 y por encima de la cota 4,400 metros sobre el nivel del mar, sólo se podrán realizar labores subterráneas de exploración, desarrollo y explotación, incluyendo galerías de acceso, extracción ventilación y servicios, que sean parte del Proyecto de Explotación de Minerales en Sólidos Oxidados, que cuenten con la autorización de la COMIBOL y que observen estrictamente la preservación de la estabilidad del Cerro y de su estructura morfológica. Para ello, dichas labores deberán necesariamente implementar sistemas de estabilidad geotécnica, tales como relleno hidráulico y otros.
Artículo 11°.- Por debajo de la cota 4,400 metros sobre el nivel del mar se podrán realizar labores subterráneas de exploración, desarrollo y explotación, con las características y condiciones indicadas en el Artículo anterior, y otras labores subterráneas de desarrollo y explotación de minerales complejos que realizan las cooperativas mineras y la minería chica en bocaminas propias y arrendadas que cuenten con la autorización de la COMIBOL, previa presentación de un proyecto.
Artículo 12°.- Quedan prohibidas las labores subterráneas de explotación en un radio de seguridad de 50 metros respecto a los cuadros de extracción y transporte de mineral. Cualquier explotación de taqueos o rellenos deberá ser previamente autorizada por la COMIBOL.
Artículo 13°.- Las labores de desarrollo y explotación en estructuras mineralizadas próximas a la superficie por debajo de la cota 4,700 deberán conservar un puente de seguridad, desde la superficie hasta los 50 metros mínimo de profundidad, determinada en sentido perpendicular a la gradiente natural externa del Cerro.
Artículo 14°.- Son parte del monumento nacional del Cerro Rico de Potosí y patrimonio histórico - cultural y, recurso turístico, todas las bocaminas ubicadas desde la cota del Socavón del Rey hasta la cima del Cerro y, por lo tanto, deben ser preservadas en sus características originales. Ninguna bocamina situada por encima de la cota 4,400 metros sobre el nivel del mar podrá ser usada para labores de desarrollo, explotación y extracción de minerales, ya sea que pertenezcan a la COMIBOL o a particulares.
Artículo 15°.- Cuando los trabajos de explotación y remoción desde superficie de desmontes en general, pallacos y sucus incluyan dentro de sus áreas de influencia a bocaminas comprendidas dentro de lo especificado en el Artículo anterior, éstas deberán ser preservadas y restauradas por los titulares responsables de dichas actividades una vez concluidas las mismas. Si las bocaminas se encuentran armadas dentro de pallacos y sucus, éstas podrán ser removidas y luego rearmadas y restauradas con sus materiales originales a la conclusión de los trabajos de explotación. Dichos trabajos deberán ser ejecutados bajo la directa supervisión y responsabilidad de profesionales especializados en materia de restauración y preservación de monumentos históricos.
Artículo 16°.- En atención a las normas ambientales en vigencia, para el aprovechamiento de desmontes en general, pallacos y sucus, debe aplicarse tecnologías de tratamiento que controlen la generación de fluidos y sólidos contaminantes, tales como estaño, plomo, zinc y otros.
Artículo 17°.- Por constituir pasivos ambientales, generadores de aguas ácidas, los desmontes en general deberán ser removidos de la superficie del Cerro por los titulares de las concesiones mineras y trasladados a depósitos y presas de residuos minero - metalúrgicos ambientalmente seguros, de acuerdo a las normas contenidas en el Título V del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, puesto en vigencia mediante Decreto Supremo Nº 24782 de 31 de julio de 1997.
Artículo 18°.- Se crea el Comité de Apoyo y Coordinación para la Preservación del Cerro Rico de Potosí, constituido por un representante de cada una de las siguientes instituciones: H. Alcaldía Municipal de Potosí, Prefectura del Departamento de Potosí, Viceministerio de Cultura, Viceministerio de Minería, Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y, Viceministerio de Turismo. Las instituciones componentes adoptarán y participarán del Comité en el marco de sus competencias institucionales y de los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 19°.- Las labores de control y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento quedan a cargo de la COMIBOL en el marco de las atribuciones específicas establecidas por los Artículos 44 y 91 de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997 - Código de Minería.
Artículo 20°.- Las personas individuales o colectivas que realizan las actividades mineras señaladas en el Artículo 4 del presente Reglamento y, que incumplieren lo establecido en el presente Reglamento serán notificadas en primera instancia por la COMIBOL. De persistirse en la infracción, tanto la COMIBOL como el Ministerio Público o cualquier persona natural o colectiva podrán demandar ante la autoridad competente la aplicación del Artículo 223 del Código Penal.
Artículo 21°.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo precedente, las cooperativas mineras y mineros chicos que realizan operaciones mineras subterráneas de minerales complejos mediante bocaminas propias o arrendadas a la COMIBOL, por debajo de la cota 4,400 metros sobre el nivel del mar y que incumplan las disposiciones del presente Reglamento, serán excluidos de cualquier programa gubernamental de apoyo a este sector, vigente o por establecerse.
Artículo 22°.- El Ministerio de Minería e Hidrocarburos establecerá programas de capacitación y asistencia técnica destinados a las cooperativas mineras y mineros chicos, orientados a la aplicación de métodos de producción que preserven la estabilidad y geomorfología del Cerro Rico de Potosí.
Norma | Bolivia: Reglamento Especial para las Actividades Mineras en el Cerro Rico de Potosí, 8 de octubre de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se aprueba el Reglamento Especial para las Actividades Mineras en el Cerro Rico de Potosí. | ||||
Keywords | Reglamento, octubre/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25341 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | Carlos D. Mesa Gisbert, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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