CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- En el marco de lo establecido por la Ley Nº 1786 de 19 de marzo de 1997, se faculta a COMIBOL transferir a título oneroso, los activos definidos por la precitada Ley con destino al apoyo de las actividades productivas, al precio determinado por la consultora contratada por COMIBOL, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24635, a la minería chica y cooperativa quienes deberán estar representadas por una Institución Apoderada.
Artículo 2°.- La Institución Apoderada a que se refiere el artículo precedente, deberá cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 3°.- La Institución apoderada además de constituirse en representante legal de la minería chica y cooperativa, efectuará la evaluación técnica y financiera en función del comportamiento del mercado internacional de minerales y metales, para determinar la capacidad de compra y plazos aplicables a los beneficiarios finales, constituyéndose en el mecanismo de fomento, asistencia técnica y de política de financiamiento a favor de este subsector, en cumplimiento del Artículo 22 de la Ley Nº 1777 (Código de Minería).
Artículo 4°.- La transferencia de los activos será efectuada al contado o a crédito, facultándose a COMIBOL otorgar plazos de uno (1) hasta cinco (5) años para el pago del precio, con periodos de gracia de seis (6) a vienticuatro (24) meses. La tasa de interés aplicable será la pasiva del sistema financiero nacional vigente en el momento del pago, en la moneda que establezca el contrato.
Artículo 5°.- Autorizase a COMIBOL a transferir a favor de la Institución Apoderada el 15% de todos los montos recuperados por concepto de amortizaciones e intereses, con destino al apoyo y fomento a las actividades productivas de la minería chica y cooperativa
Artículo 6°.- Autorizase a COMIBOL, suscribir contrato de comodato con la Institución Apoderada para la utilización de una parte de sus Almacenes Generales de Oruro, para el resguardo, clasificación, entrega y control de los bienes a transferirse a los beneficiarios finales.
Artículo 7°.- Del mismo modo, autorizase a COMIBOL proceder a la venta directa de sus activos no esenciales a las operaciones productivas de la minería pequeña, otorgando prioridad a la Institución Apoderada para su compra hasta cinco (5) días hábiles de notificada con la oferta. Estas ventas se efectuarán al contado, al precio fijado por la Consultora, aplicando lo establecido en el subsistema de disposición de bienes del sector público contenido en la Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995.
Artículo 8°.- COMIBOL, reservará los activos disponibles destinados a sus operaciones actuales y aquellos que ya fueron comprometidos por disposiciones expresas para otros programas y proyectos.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25495, 20 de agosto de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se faculta a COMIBOL transferir a título oneroso, los activos definidos a la minería chica y cooperativa quienes deberán estar representadas por una Institución Apoderada. | ||||
Keywords | Gaceta 2156, 1999-08-27, Decreto Supremo, agosto/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9428 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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