Bolivia: Ley Departamental Nº 13, 22 de diciembre de 2009

LEY DEPARTAMENTAL Nº 13
LEY DEPARTAMENTAL DE 22 DE DICIEMBRE DE 2009
RUBÉN COSTAS AGUILERA
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL,

DECRETA:

LEY DEPARTAMENTAL DE DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El objeto de la presente Ley Departamental es definir la forma de distribución, administración y disposición de las Regalías del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el marco de lo establecido en el Artículo 131 del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz

Artículo 2°.- (Principio rectores) La presente Ley Departamental se rige por los siguientes principios:

  1. Universalidad: todas las provincias y pueblos indígenas oriundos del departamento acceden a los beneficios de las regalías departamentales.
  2. Solidaridad y subsidiariedad: de las provincias productoras con las provincias no productoras y los Pueblos Indígenas oriundos del departamento.
  3. Integralidad: forma parte de una política integral de desarrollo basada en derechos.
  4. Unidad: integración de políticas, planes, programas, proyectos y financiamiento que garanticen el desarrollo armónico en la unidad del departamento.
  5. Participación: participación ciudadana en el diseño, monitoreo, evaluación y fiscalización de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo.
  6. Igualdad y equidad: un solo régimen de beneficios para todas las provincias, sin discriminaciones.
  7. Descentralización: gestión administrativa más próxima a los ciudadanos.
  8. Eficiencia: obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo del departamento.
  9. Continuidad: obliga y garantiza la continuidad de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo.

Artículo 3°.- (Regalías departamentales) Para los fines de la presente Ley Departamental se consideran Regalías Departamentales los siguientes ingresos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, GDASC, por concepto de la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables:

  1. La Regalía Departamental Hidrocarburífera del 11% de la producción departamental fiscalizada de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, Ley de Hidrocarburos.
  2. La Regalía Departamental Minera, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, Código de Minería.
  3. La Regalía Forestal del 35% de la Patente de Aprovechamiento y 25% de la Patente de Desmonte, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, Ley Forestal.

Capítulo II
Distribución de las regalías departamentales

Artículo 4°.- (Monto neto distribuible) De acuerdo al Parágrafo III del Artículo 131 del Estatuto, el monto neto distribuible de las Regalías Departamentales es el resultado de descontar a los ingresos totales del Departamento Autónomo de Santa Cruz por las fuentes determinadas en el Artículo 2 de la presente Ley Departamental, las siguientes obligaciones:

  1. El 15% del total de los ingresos por Regalías Departamentales que se destina a financiar el gasto corriente y de funcionamiento del GDASC.
  2. Los gastos comprometidos anualmente en el Presupuesto Departamental para honrar las deudas contraidas por el GDASC, tanto de capital como intereses.
  3. Los gastos comprometidos anualmente en el Presupuesto Departamental para el sostenimiento de Proyectos de Continuidad de la gestión que tuvieran como fuente de financiamiento las Regalías Departamentales y los de contraparte de proyectos financiados con recursos externos, hasta su conclusión.

Artículo 5°.- (Distribución de las regalías departamentales) De acuerdo al Parágrafo I del Artículo 131 del Estatuto, el monto neto distribuible de las Regalías Departamentales señalado en el Artículo anterior se asigna de la siguiente forma:

  1. El 50% a las provincias productoras donde se originen las Regalías Departamentales.
  2. El 40% a las provincias no productoras.
  3. El 10% a los Pueblos Indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 6°.- (Distribución a las provincias productoras) La distribución del 50% que corresponde a las provincias productoras se realiza de la siguiente manera:

  1. El 50% se distribuye entre las provincias productoras de acuerdo a su producción.
  2. El 50% se distribuye equitativamente entre todas las provincias productoras.

Artículo 7°.- (Distribución a las provincias no productoras) La distribución del 40% que corresponde a las provincias no productoras se realiza de la siguiente manera:

  1. El 50% se distribuye entre las provincias no productoras de acuerdo a su población estimada en el último Censo Nacional de Población y Vivienda.
  2. El 50% se distribuye equitativamente entre todas las provincias no productoras.

Artículo 8°.- (Distribución a los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz) La distribución del 10% que corresponde a los Pueblos Indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz se realiza de la siguiente manera:

  1. El 50% se distribuye entre los Pueblos Indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz de acuerdo a su población estimada en el último Censo Nacional de Población y Vivienda.
  2. El 50% se distribuye equitativamente entre los cinco Pueblos Indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 9°.- (Determinación anual de montos distribuibles) El Ejecutivo Departamental, dentro de las directrices y actividades de formulación del Presupuesto Departamental anual, determinará, en base a los criterios señalados en los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente Ley Departamental los montos de las Regalías Departamentales correspondientes a cada una de las provincias y Pueblos Indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Capítulo III
Destino y asignación de los recursos

Artículo 10°.- (Asignación de los recursos destinados a las provincias)

  1. Los recursos asignados a las provincias del Departamento Autónomo de Santa Cruz serán destinados al financiamiento de programas y proyectos de inversión pública consensuados en el Diálogo Departamental y enmarcados en el Plan Departamental de Desarrollo Económico y Social, PDDES.
  2. Los programas y proyectos a financiarse deben reunir todos los requisitos y formalidades determinados en el Sistema Departamental de Inversión Pública.
  3. Los habitantes de las provincias podrán aportar mano de obra, materiales y otros aportes propios a la ejecución de los programas y proyectos que los beneficien.
  4. Los recursos de Regalías Departamentales asignados a programas y proyectos serán determinados anualmente por el Ejecutivo Departamental en base a las prioridades estratégicas del PDDS y los índices de desarrollo humano.
  5. El Ejecutivo Departamental, mediante Decreto Departamental y/o reglamentación específica determinará anualmente el porcentaje de cofinanciamiento en los programas y proyectos.
  6. La aprobación de los programas o proyectos de inversión pública a ser financiados en el marco de la presente Ley Departamental se realizará en los Consejos Provinciales de Participación Popular que se reunirán de manera expresa con el Ejecutivo Departamental para este fin.

Artículo 11°.- (Asignación de los recursos destinados a los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz)

  1. Los recursos asignados a los Pueblos Indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz serán destinados al financiamiento de programas y proyectos de inversión pública enmarcados en el PDDES.
  2. Los programas y proyectos a financiarse deben reunir todos los requisitos y formalidades determinados en el Sistema Departamental de Inversión Pública.
  3. Los Pueblos Indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz podrán aportar mano de obra, materiales y otros aportes propios a la ejecución de los programas y proyectos que los beneficien.
  4. Los Gobiernos Municipales donde se ejecuten los proyectos de los Pueblos Indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz podrán aportar contrapartes a los mismos.
  5. La aprobación de los proyectos o programas de inversión pública a ser financiados en el marco de la presente Ley Departamental para los Pueblos Indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz se realizará en los Consejos Indígenas de Participación o instancia análoga según sus usos y costumbres, que se reunirán de manera expresa con el Ejecutivo Departamental para este fin.

Artículo 12°.- (Prioridades) Los Consejos Provinciales de Participación Provincial y los Consejos Indígenas de Participación o instancia análoga según sus usos y costumbres definirán los programas y proyectos a financiar tomando en cuenta las siguientes prioridades, las que deberán enmarcarse en los lineamientos estratégicos del PDDS:

  1. Los que sirvan de contraparte a créditos y financiamiento de la Cooperación Internacional.
  2. Los que sirvan de contraparte a proyectos con financiamiento del Nivel Central del Estado.
  3. Los que sirvan de contraparte a financiamiento del Fondo Indígena que administra recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
  4. Inversión en Desarrollo Humano.
  5. Inversión en infraestructura.

Artículo 13°.- (Normas básicas) Todos los procesos de elaboración, selección, financiamiento y ejecución de los programas y proyectos financiados en el marco de la presente Ley Departamental se deberán adecuar a los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales.

Artículo 14°.- (Publicidad) El Ejecutivo Departamental publicará anualmente una lista con todos los proyectos que se ejecuten en el marco de lo dispuesto en la presente Ley Departamental.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- (Reglamentación)

  1. El Ejecutivo Departamental reglamentará la presente Ley Departamental en el plazo de noventa (90) días desde su publicación, mediante el correspondiente Decreto Departamental.
  2. En tanto se dicten las normas necesarias para la aplicación de la presente Ley Departamental se aplicará la legislación nacional vigente.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio 1°.- Se abroga la Resolución del Departamental Nº 071/2006 de 4 de agosto de 2006, de Distribución de Regalías. Consejo

Artículo abrogatorio 2°.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley Departamental.

Disposición final

Artículo final Único.- Encomiéndase al Ejecutivo Departamental impulsar la realización del Censo Departamental de Población y Vivienda.


Remítase al Ejecutivo Departamental, para fines estatutarios.
Es dado en Santa Cruz de la Sierra, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
FDO. ROSE MARIE SANDOVAL FARFÁN, Juan Baltazar Sardán.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Casa de Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
JUAN BALTAZAR SARDÁN - ASAMBLEÍSTA SECRETARIO
ROSE MARIE SANDOVAL FARFÁN - ASAMBLEÍSTA PRESIDENTA a.i.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Departamental Nº 13, 22 de diciembre de 2009
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoLD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDistribución y administración de las regalías departamentales
KeywordsSanta Cruz, Ley Departamental, diciembre/2009
Origenhttp://www.santacruz.gob.bo/archivos/archivos/PN12042011175822.pdf
Referencias001-0037.lexml
CreadorFDO. ROSE MARIE SANDOVAL FARFÁN, Juan Baltazar Sardán. FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ JUAN BALTAZAR SARDÁN - ASAMBLEÍSTA SECRETARIO ROSE MARIE SANDOVAL FARFÁN - ASAMBLEÍSTA PRESIDENTA a.i.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

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