Artículo 1°.- Se autoriza a las instituciones, entidades y empresas del sector público enajenar los bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o aportar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixtas.
Artículo 2°.- La privatización de las entidades públicas de servicios no sujetas a la libre competencia, deberá someterse a un procedimiento especial cuya reglamentación expresa tomará en cuenta las disposiciones que sean necesarias.
Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN), normará y fiscalizará los procesos y definición de las estrategias para la transferencia o disolución de las empresas públicas y como el único representante de los intereses del Estado en la venta o disolución de las mismas, con la excepción de las pertenecientes a las universidades y municipalidades.
En el caso de las Empresas de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las tareas anteriormente señaladas serán realizadas por CONEPLAN en forma conjunta con la Corporación Regional de Desarrollo a que pertenezca la empresa a ser transferida.
Artículo 4°.- Las transferencias a que se refiere la presente Ley, se efectuarán necesariamente mediante licitaciones públicas, subasta o puja abierta, o a través de las bolsas de valores, proporcionando para ello la información adecuada que permita una amplia participación de los interesados y que se asegure la transferencia e idoneidad del proceso.
Artículo 5°.- Los trabajadores y empleados podrán participar en los procesos de privatización de las empresas o entidades donde prestan sus servicios, mediante la compensación de sus beneficios sociales y/u otras formas de aporte, en las condiciones preferenciales que establezca CONEPLAN para cada caso.
Los Presidentes, Gerentes, Directores, Asesores de empresas públicas, como también el personal jerárquico del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del poder central o descentralizado, no podrán participar, directa o indirectamente por interpósita persona en la adjudicación de parte o de toda una empresa pública.
Artículo 6°.- La valoración de las empresas públicas deberá ser realizada necesariamente por evaluadores independientes a fin de establecer el valor de mercado referencial que tenga cada una de ellas en el momento de ser puesta a la venta.
Artículo 7°.- Los recursos netos obtenidos por la venta de los activos, bienes, valores y acciones de propiedad de las empresas públicas departamentales deberán ser destinadas a proyectos de inversión e infraestructura económica y social del departamento donde se encuentren ubicadas.
Los recursos provenientes de la venta de las empresas públicas pertenecientes al Gobierno Central, serán programados en el presupuesto de inversión pública.
En ambos casos, se priorizará la inversión dirigida al área social en los grupos de extrema pobreza y en ningún caso los recursos provenientes de la venta de las entidades, instituciones y empresas del sector público no podrán ser destinados ni utilizados como fuente de financiamiento del gasto corriente del sector público.
Artículo 8°.- Las entidades, instituciones y empresas del sector público, no podrán adquirir activos, bienes, valores y otros derechos de las empresas objeto de la presente Ley.
Artículo 9°.- El Poder ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de los 30 días de su promulgación.
Artículo 10°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley de Privatización, 24 de abril de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Privatización | ||||
Keywords | Ley, abril/1992 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1330 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo.: H. GUILLERMO FORTÚN SUÁREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario. Fdo.: JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - SAMUEL DORIA MEDINA AUZA Ministro de Planeamiento y Coordinación - JORGE QUIROGA RAMIREZ Ministro de Finanzas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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