Artículo 1°.- Bolivia, libre, independiente y soberana, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.
Artículo 2°.- La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos Poderes es la base del gobierno.
Artículo 3°.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana, garantizando el ejercicio público de todo otro culto.
Artículo 4°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye los derechos del pueblo, comete delito de sedición.
Artículo 5°.- La esclavitud no existe en Bolivia. No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo 6°.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
Artículo 7°.- Nadie será arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y según formas establecidas por la ley.
Para la ejecución de un mandamiento se requiere que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
Artículo 8°.- Toda persona que creyere estar indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del Juez competente, dentro de las 24 horas. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.
Artículo 9°.- Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente, quien deberá tomarle su declaración, a lo más, dentro de 24 horas.
Artículo 10°.- Los encargados de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestado, preso o detenido, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados al juez competente, dentro de 24 horas.
Artículo 11°.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido de orden superior.
Artículo 12°.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomaren medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hicieren ejecutar, así como los que clausuraren imprentas u otros medios de expresión del pensamiento libre, estarán sujetos al pago de una indemnización civil de daños y perjuicios, siempre que se comprobare, dentro de juicio, que tales medidas o hechos se adoptaron sin motivo justificado y en contravención a las leyes constitucionales que garantizan los derechos ciudadanos. La manera de cobrar la satisfacción del daño causado será determinada en ley especial.
Artículo 13°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa.
Artículo 14°.- Nadie está obligado a declarar contra si mismo en materia penal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo.
En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.
Artículo 15°.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.
Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales no podrán ser ocupados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas ni papeles privados que fueren violados o sustraídos.
Artículo 16°.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti.
Artículo 17°.- Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando no llene una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.
Artículo 18°.- Los súbditos o empresas extranjeras están, en cuanto a la propiedad, en la misma condición que los bolivianos, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas, salvo caso de denegación de justicia.
Artículo 19°.- Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Artículo 20°.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de esta Constitución. Los perjudicados pueden intentar recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
Artículo 21°.- Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.
Artículo 22°.- Los bienes de la iglesia, congregaciones religiosas y de beneficencia, gozarán de las mismas garantías que los pertenecientes a particulares, y estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que establezca la ley.
Artículo 23°.- Toda persona goza de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil.
Artículo 24°.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones en lo tocante a procedimientos judiciales.
Artículo 25°.- No existen la pena de infamia y la de muerte civil.
La pena capital se aplicará únicamente en los casos de asesinato, parricidio y traición a la patria, entendiéndose por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
Artículo 26°.- Los caminos abiertos por particulares serán de uso público. Una ley especial reglamentará el ejercicio de este derecho, así como la colaboración del Estado y de los particulares para su conservación.
Artículo 27°.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 28°.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio y no necesitan reglamentación previa para su cumplimiento.
Artículo 29°.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
Artículo 30°.- Los que ataquen derechos y garantías constitucionales, quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 31°.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Artículo 32°.- Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico, antes de tomar posesión del cargo, está obligado a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.
Artículo 33°.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados, que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34°.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior, el Jefe del Poder Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.
Si el Congreso se reuniere ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella, bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
Si el Ejecutivo no suspendiera el sitio antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra internacional declarada o de guerra civil en acción. Los que hubieran sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio por nuevo decreto más allá de noventa días, ni declarar otro estado de sitio dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.
Artículo 35°.- La declaración del estado de sitio produce los siguientes efectos:
Artículo 36°.- El Gobierno dará cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de sitio y el uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere esta Sección, expresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados e indicando las medidas indispensables para satisfacer los créditos que hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de los impuestos.
Artículo 37°.- El Congreso dedicará sus sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el Artículo precedente, pronunciando su aprobación o bien declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.
Artículo 38°.- Ni el Congreso, asociación alguna ni reunión popular, pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos queden a merced del gobierno, ni de persona alguna.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución, para los representantes nacionales, no se suspenden durante el estado de sitio.
Artículo 39°.- Son bolivianos:
Artículo 40°.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país, y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en el caso de viudez o divorcio.
Artículo 41°.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia.
Artículo 42°.- La ciudadanía consiste:
Artículo 43°.- Para ser ciudadano se requiere:
Artículo 44°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
Artículo 45°.- Para la formación de las Municipalidades, se reconoce el derecho de elección y elegibilidad a la mujer boliviana, en las mismas condiciones que al hombre, más el derecho ciudadano a que se refiere la Segunda Parte del Artículo 42 de esta Constitución.
Artículo 46°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República, el día 6 de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria; sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
Artículo 47°.- El Congreso puede reunirse, extraordinariamente, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
Artículo 48°.- Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones, en un día distinto de la otra.
Artículo 49°.- Los Senadores y Diputados podrán ser designados Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
Artículo 50°.- Los empleados civiles, militares en servicio, así como los eclesiásticos con jurisdicción, no podrán ser elegidos representantes nacionales, a excepción de los catedráticos de Universidad.
Artículo 51°.- Los Senadores y Diputados son inviolables, en todo tiempo, por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 52°.- Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia. En materia civil no podrá ser demandado desde 60 días antes de la reunión del Congreso, hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.
El Vicepresidente de la República, en su carácter de Presidente del Congreso Nacional y del Senado, goza de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
Artículo 53°.- Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obras o de aprovisionamiento, ni obtener concesiones u otra clase de ventajas personales.
Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser empleados de entidades autárquicas, ni abogados de sociedades anónimas o de empresas que negocien con el Estado.
La contravención de estos preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al Articulo 59, atribución 4, de esta Constitución.
Artículo 54°.- Durante el periodo constitucional de su mandato, podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales; podrán también representar las necesidades y medios de mejora de sus distritos electorales.
Artículo 55°.- Cuando un mismo ciudadano fuere elegido Senador y Diputado, aceptará, el mandato que él prefiera. Si fuere elegido Senador o Diputado por dos distritos o departamentos, lo será por el distrito que él escoja.
Artículo 56°.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.
Artículo 57°.- Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Artículo 58°.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
Artículo 59°.- Son atribuciones de cada Cámara:
Artículo 60°.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
Artículo 61°.- En ningún caso podrá delegar el Congreso, a uno o a muchos de sus miembros, ni a otro poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.
Artículo 62°.- Las Cámaras pueden acordar la censura de los actos del Ejecutivo, dirigiéndola contra los Ministros de Estado, separada o conjuntamente, según el caso, con el fin de conseguir la modificación del procedimiento político que haya dado lugar a la censura.
Para el ejercicio de esta facultad, basta la decisión de la Cámara en la cual se haya iniciado, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros concurrentes.
Artículo 63°.- Cada una de las Cámaras, a solicitud escrita de cualesquiera de sus comisiones o miembros, tiene la facultad de pedir la presencia en sala de los Ministros de Estado, para recibir los informes que estime convenientes, sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización.
Artículo 64°.- Los Diputados serán elegidos directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. Durarán en sus funciones cuatro años, renovándose por mitad en cada bienio. En el primero saldrán por suerte. La ley reglamentará estas elecciones y fijará el número de diputados.
Artículo 65°.- Para ser Diputado se requiere:
Artículo 66°.- El ejercicio de las atribuciones 3, 4 y 5 del Artículo 58, tendrá origen en la Cámara de Diputados a iniciativa de uno o más de sus miembros o del Poder Ejecutivo.
Artículo 67°.- Corresponde a la Cámara de Diputados elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de votos, de las ternas propuestas por el Senado. También le corresponde acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 68°.- El Senado de la República se compone de tres Senadores por cada Departamento.
Artículo 69°.- Para ser Senador se necesita:
Artículo 70°.- Los Senadores ejercerán sus funciones seis años. La renovación de la Cámara será por tercias partes, debiendo salir por suerte un tercio en cada uno de los dos primeros bienios.
Artículo 71°.- Son atribuciones de esta Cámara:
Artículo 72°.- Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 3, 4 y 11 del Artículo 58, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.
La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley sobre reforma de los Códigos, mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
Artículo 73°.- Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 74°.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen, no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
Artículo 75°.- Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero, si no las acepta, o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualesquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; mas, si fuere desechado, no podrá ser propuesto de nuevo, sino en una de las legislaturas siguientes.
Artículo 76°.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días, sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.
Artículo 77°.- Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días, desde aquel en que la hubiera recibido.
La Ley no observada dentro de los diez días será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones, para que se considere en la próxima legislatura.
Artículo 78°.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de otros 10 días.
Artículo 79°.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República, en el término de diez días desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.
Artículo 80°.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.
Artículo 81°.- La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:
“Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley”
“Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República”.
“El Congreso Nacional de la República, Resuelve: Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución”.
Artículo 82°.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
Artículo 83°.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, conjuntamente con los Ministros de Estado.
Artículo 84°.- El Presidente de la República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.
Artículo 85°.- El período del Presidente y Vicepresidente de la República es de cuatro años improrrogables. Ninguno de ellos podrá ser reelegido, ni el Vicepresidente ser elegido Presidente de la República, sino pasados cuatro años desde la terminación de su mandato.
Artículo 86°.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere las condiciones exigidas para Senador.
Artículo 87°.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
Artículo 88°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia o la Vicepresidencia de la República obtuviese la pluralidad absoluta de votos, el Congreso tomará a tres de los que hubiesen obtenido el mayor número para el uno u otro cargo, y de entre ellos hará la elección.
Si hecho el primer escrutinio ninguno reuniese la mayoría absoluta de votos de los representantes concurrentes, la votación posterior se concretará a los dos que hubieran alcanzado el mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación hasta que alguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta.
La elección, el escrutinio y la proclamación se harán en sesión pública y permanente.
Artículo 89°.- La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se anunciará a la Nación mediante una ley.
Artículo 90°.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, al tomar posesión del cargo, jurarán solemnemente ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.
Artículo 91°.- En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará interinamente el Vicepresidente y a falta de éste, el Presidente del Senado, o en su defecto, el de la Cámara de Diputados.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta quedare vacante, antes o después de la proclamación del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente electo del Senado y en su defecto, el de la Cámara de Diputados. En este último caso, si aún no hubieren transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección de Presidente y Vice, sólo para completar dicho período.
Artículo 92°.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquél en su ausencia.
Artículo 93°.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.
Artículo 94°.- Son atribuciones del Presidente de la República:
Artículo 95°.- El grado de Capitán General del Ejército es inherente a las funciones de Presidente de la República.
Artículo 96°.- El Presidente de la República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante el período de su mandato, para estudiar sus necesidades, debiendo dar cuenta de sus observaciones al Legislativo.
Artículo 97°.- Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto del Presidente de la República.
Artículo 98°.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas condiciones que para Diputado.
Artículo 99°.- Los Ministros de Estado son responsables de los actos de la administración en sus respectivos ramos, conjuntamente con el Presidente de la República.
Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
Artículo 100°.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro del respectivo departamento. No serán obedecidos sin este requisito.
Artículo 101°.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
Artículo 102°.- Luego que el Congreso abra sus sesiones los Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el Artículo 94, atribución 9.
Artículo 103°.- La cuenta de inversión de las rentas, que debe presentar al Congreso el Ministro de Hacienda, llevará la aprobación de los demás Ministros en sus respectivos departamentos.
A la formación del presupuesto general concurrirán todos los Ministros en sus ramos correspondientes.
Artículo 104°.- No salva a los Ministros de su responsabilidad, la orden verbal o escrita del Presidente de la República.
Artículo 105°.- Por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, pueden ser acusados conforme a la ley de responsabilidades.
Artículo 106°.- El gobierno departamental en lo político y administrativo estará a cargo de Prefectos, Subprefectos y Corregidores, cuyas atribuciones y condiciones de elegibilidad serán determinadas por ley.
Artículo 107°.- El régimen económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar para todos los habitantes una existencia digna del ser humano.
Artículo 108°.- Son del dominio originario del Estado, a más de los bienes a los que actualmente la ley da esa calidad, todas las sustancias del reino mineral, las tierras baldías con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como todas las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento económico. Las leyes establecerán las condiciones de este dominio así como las de adjudicación a los particulares.
Artículo 109°.- El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también en estos casos, asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.
Artículo 110°.- El Estado podrá, con cargo de aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran. Controlará asimismo las disponibilidades en moneda extranjera.
La exportación del petróleo y sus derivados, de propiedad fiscal o particular, sólo se hará por intermedio del Estado o de una entidad que lo represente.
También la importación de materias primas para la industria nacional podrá hacerse por el Estado o por una entidad que lo represente.
Artículo 111°.- Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.
Artículo 112°.- Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se administrarán independientemente por sus tesoros. Ningún dinero se sacará de estos tesoros, sino conforme a los respectivos presupuestos.
Una ley orgánica clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.
Los recursos departamentales, municipales o universitarios, recaudados por oficinas dependientes del tesoro nacional, de ninguna manera podrán ser centralizados en dicho tesoro.
Artículo 113°.- El ejecutivo presentará al Legislativo, en su primera sesión ordinaria, los proyectos de ley de los presupuestos nacional y departamentales. Producido el informe de la Comisión respectiva o sin él, una vez transcurrido veinte días desde la primera sesión ordinaria, los proyectos de presupuesto serán considerados de inmediato por la Cámara de Diputados, en sesión permanente. El Senado procederá en la misma forma, computándose los veinte días para la consideración de los proyectos de presupuestos, desde la fecha en que fueron entregados a su Secretaría.
Artículo 114°.- Si en el término de noventa días, a contar de la inauguración de las labores legislativas, no son sancionados los presupuestos nacionales y departamentales, el presupuesto del año fiscal corriente continuará rigiendo el próximo año fiscal. Siempre que el Legislativo no sancionare el presupuesto durante dos años consecutivos, el último proyecto presentado por el Ejecutivo y que no hubiera sido aprobado, regirá durante el año fiscal siguiente.
Artículo 115°.- Al considerar los proyectos de presupuesto, las Cámaras podrán aceptar, disminuir o rechazar los servicios, sueldos, aumentos y empleos que se propongan, pero no podrán crear nuevas partidas. No se aplicará esta disposición a los servicios dependientes del Poder Legislativo.
Artículo 116°.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley de Presupuesto, únicamente para atender necesidades derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría grave daño a la República. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el presupuesto nacional.
Los ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este Artículo, serán responsables solidariamente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Artículo 117°.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado, debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
Artículo 118°.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
Artículo 119°.- La deuda flotante que el Ejecutivo contraiga dentro de un año fiscal, ineludiblemente deberá quedar extinguida en la siguiente gestión financiera.
Artículo 120°.- La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera será presentada por el Ministerio de Hacienda, al Congreso, en la primera sesión ordinaria.
Artículo 121°.- Las entidades estatales, autónomas o semi autónomas, también deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General de la República.
Artículo 122°.- Los departamentos y municipios no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.
Artículo 123°.- Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominará Contraloría General de la República. La ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República y será nombrado por éste de la terna propuesta por el Senado; tendrá la remuneración de Ministro de Estado y gozará de la misma inamovilidad que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 124°.- El trabajo y el capital, como factores de la producción, gozan de la protección del Estado.
Artículo 125°.- La ley regulará el seguro obligatorio de enfermedad, accidentes, paro forzoso, invalidez, vejez, maternidad y muerte, los desahucios e indemnizaciones a empleados y obreros, el trabajo de las mujeres y de los menores, la jornada máxima, el salario mínimo, el descanso dominical y de los feriados, las vacaciones anuales y puerperales con goce de salario, la asistencia médica e higiénica y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
Artículo 126°.- El Estado fomentará mediante legislación adecuada, la organización de toda clase de cooperativas.
Artículo 127°.- El Estado dictará medidas protectoras de la salud y de la vida de los obreros, empleados y trabajadores campesinos; velará porque éstos tengan viviendas salubres y promoverá la edificación de casas baratas; velará igualmente por la educación técnica de los trabajadores manuales.
Las autoridades controlarán asimismo las condiciones de seguridad y salubridad públicas dentro de las que deberán ejercerse las profesiones o los oficios, así como las labores en el campo y las minas.
Artículo 128°.- Se garantiza la libre asociación profesional y sindical y se reconoce el contrato colectivo de trabajo. Asimismo se reconoce el Fuero Sindical y el derecho de huelga, como medio de defensa de los trabajadores, conforme a ley, no pudiendo éstos ser despedidos, perseguidos ni presos por sus actividades sindicales.
Artículo 129°.- La ley determinará el sistema de participación de los empleados y obreros en los beneficios de las empresas.
Artículo 130°.- El Estado, mediante tribunales u organismos especiales, resolverá los conflictos entre patrones y trabajadores o empleados.
Artículo 131°.- Los derechos y beneficios reconocidos por ley a favor de los trabajadores y empleados, son irrenunciables. Son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Artículo 132°.- La asistencia social es una función del Estado, La ley precisará las condiciones de esta asistencia. La sanitaria es de carácter coercitivo y obligatorio.
Artículo 133°.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se establece la igualdad jurídica de los cónyuges.
Se reconoce el matrimonio de hecho en las uniones concubinarias, con sólo el transcurso de dos años de vida en común, verificada por todos los medios de prueba o el nacimiento de un hijo, siempre que las partes tengan capacidad legal para contraer enlace. La ley del Registro Civil perfeccionará estas uniones de hecho.
Artículo 134°.- No se reconoce desigualdades entre los hijos, todos tienen los mismos derechos y deberes. Es permitida la investigación de la paternidad conforme a ley.
Artículo 135°.- Las leyes determinarán el patrimonio familiar inembargable e inenajenable, como también el subsidio de familia con relación al número de hijos.
Artículo 136°.- Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende los derechos del niño al hogar, la educación y la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo a organismos técnicos adecuados.
Artículo 137°.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema, las Cortes de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.
La administración de justicia en los tribunales y juzgados es gratuita.
Artículo 138°.- Los jueces son independientes y no están sometidos sino a la ley.
Artículo 139°.- No pueden establecerse Tribunales de excepción.
Artículo 140°.- La publicidad en los juicios es la condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando sea ofendida a las buenas costumbres.
Se suprime el carácter secreto de la prueba en los sumarios criminales.
Artículo 141°.- Los tribunales, bajo su responsabilidad no darán posesión a los magistrados o jueces que no sean nombrados conforme a esta Constitución y leyes secundarias.
Artículo 142°.- Corresponde a la justicia ordinaria:
Artículo 143°.- La Corte Suprema se compone de diez Ministros y se divide en dos salas.
Artículo 144°.- Para ser Ministro de la Corte Suprema o Fiscal General se requiere haber ejercido durante diez años la profesión de abogado con crédito, y tener las condiciones exigidas para Senador.
Artículo 145°.- Son atribuciones de la Corte Suprema, a más de las que señalan las leyes:
Artículo 146°.- Es atribución de las Cortes de Distrito, fuera de las señaladas por ley, la de juzgar a los Alcaldes Municipales y miembros de los Concejos Deliberantes por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sea individual o colectivamente, y conocer de la nulidad de sus elecciones.
Los Subprefectos quedan sujetos a la misma jurisdicción.
Artículo 147°.- Los Ministros de la Corte Suprema durarán en sus funciones diez años, los de las Cortes de Distrito, seis, y los jueces de Partido e Instructores, cuatro, siendo permitida su reelección.
Durante estos períodos, que son personales, ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, a no ser en los casos determinados por ley. Tampoco podrá ser trasladado no siendo con su expreso consentimiento.
En caso de receso del Senado, corresponde a la Corte Suprema el nombramiento interno de vocales de las Cortes Superiores.
Artículo 148°.- Los magistrados de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados, a propuesta en terna del Senado. Losa magistrados de las Cortes de Distrito serán elegidos por el Senado, a propuesta en terna de la Corte Suprema.
Artículo 149°.- El Ministerio Público se ejerce a nombre de la Nación, por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General y demás funcionarios a quienes la ley atribuye dicho ministerio.
Artículo 150°.- El Fiscal General será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Senado. Durará en sus funciones diez años, pudiendo ser reelecto, y no será destituido sino en virtud de sentencia condenatoria pronunciada por la Corte Suprema.
Artículo 151°.- El gobierno comunal es autónomo. En las capitales de Departamento habrá un Concejo Municipal y un Alcalde. En las provincias, en sus secciones y en los puertos, habrá Juntas Municipales. Los Alcaldes serán rentados.
En los cantones habrá Agentes municipales.
Los miembros de los Consejos y Juntas Municipales serán elegidos mediante sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, por el período de dos años.
Artículo 152°.- Son atribuciones de los Concejos y Juntas Municipales:
Artículo 153°.- Los Concejos Municipales ejercerán super vigilancia y control sobre las Juntas del Departamento, sobre los Alcaldes provinciales, y éstos, sobre los Agentes cantonales.
Artículo 154°.- Para ser Alcalde o ser miembro del Concejo Deliberante se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.
Artículo 155°.- Son atribuciones de los Alcaldes:
Artículo 156°.- Las ordenanzas de patentes e impuestos municipales no regirán sin previa aprobación del Senado.
Artículo 157°.- La educación es la más alta función del Estado. La enseñanza pública se organizará según el sistema de la escuela única. La obligación de asistencia escolar es general desde los siete hasta los catorce años. La instrucción primaria y secundaria del Estado es gratuita.
Artículo 158°.- El Estado auxiliará económicamente a los estudiantes aptos que, por falta de recursos, no tuvieren acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad, las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica de los individuos.
Artículo 159°.- Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas autoridades, planes, programas y reglamentos oficiales. Se les reconoce libertad de enseñanza religiosa.
Artículo 160°.- Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia tendrán la cooperación del Estado.
Artículo 161°.- La educación en los ciclos primario, secundario, normal y especial, estará regida por el Estado, mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Estatuto Educacional.
Los cargos docentes son inamovibles bajo las condiciones estipuladas por ley.
Artículo 162°.- Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus Rectores, personal docente y administrativo, la facción de sus estatutos y planes de estudio, la aprobación de sus presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones, la celebración de contratos y obligaciones para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recurso, previa aprobación legislativa.
Artículo 163°.- Las Universidades públicas son las únicas autorizadas para extender diplomas académicos. Los títulos en provisión nacional los otorgará el Gobierno a nombre del Estado.
Artículo 164°.- Las Universidades públicas serán obligatoriamente subvencionadas por el fisco con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados, o por crearse.
Artículo 165°.- La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio de Educación.
Artículo 166°.- La riqueza artística, arqueológica e histórica y la procedente del culto religioso, es tesoro cultural de la Nación; está bajo el amparo del Estado y no puede ser exportada. El resto protegerá los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico.
Artículo 167°.- El Estado fomentará la cultura del pueblo.
Artículo 168°.- El Estado reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.
Artículo 169°.- La legislación indígena y agraria se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones del país.
Artículo 170°.- El Estado fomentará la educación del campesino, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter integral abarcando los aspectos económicos, social y pedagógico.
Artículo 171°.- La fuerza armada permanente está compuesta del Ejército de línea cuyo número se determinará en cada legislatura. Es esencialmente obediente, no delibera y está en todo sujeta a las leyes y reglamentos militares.
Todo boliviano está obligado a prestar el servicio militar de acuerdo con la ley.
Artículo 172°.- El Ejército está encargado fundamentalmente de la conservación del orden interno y de la seguridad externa del país. Cooperará en obras de vialidad, comunicaciones y de colonización.
Artículo 173°.- El Ejército depende del Presidente de la República y recibe las órdenes de él, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa, y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
En caso de guerra, el Comandante en Jefe del Ejército dirigirá las operaciones.
El Presidente de la República tiene facultad para designar y cambiar al Comandante en Jefe.
Artículo 174°.- Ningún extranjero será empleado en el Ejército sin previa autorización del Congreso.
Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe del Ejército y Jefe del Estado Mayor General, es requisito indispensable ser boliviano de nacimiento.
Artículo 175°.- Todos los ascensos serán otorgados de acuerdo a la ley respectiva.
Artículo 176°.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya organización y atribuciones determinará la ley, estará formado por el Presidente de la República, Ministros de Estado, Comandante en Jefe y el Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 177°.- Esta Constitución puede ser reformada en parte, declarándose previamente su necesidad y determinándola con precisión en una ley ordinaria aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de cada una de las cámaras.
Esta ley puede ser iniciada en cualesquiera de las Cámaras en la forma constitucional.
La ley de declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 178°.- En las primeras sesiones de la legislatura en que hubiere renovación en la Cámara de Diputados, se consignará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y si ésta fuere aprobada como necesaria por los dos tercios de los votos presentes, se pasará a la otra para su revisión, que también requiere dos tercios de votos.
Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.
Artículo 179°.- Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma, ajustándola a las disposiciones constitucionales que determine la ley de declaratoria de la reforma.
La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarlo.
Artículo 180°.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período.
Artículo 181°.- Las Cámaras podrán resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos Artículos de la Constitución, si se declaran fundadas por dos tercios de votos, observándose en lo demás las formalidades prescritas para una ley ordinaria.
Las leyes interpretativas no pueden ser observadas por el Presidente de la República.
Artículo 182°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Artículo 183°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan a esta Constitución.
Artículo Único.- La reforma del Artículo 85 surtirá efectos desde el presente período presidencial y vicepresidencial, el mismo que de acuerdo al Artículo 5 del Decreto-Ley de 15 de octubre de 1946 y 1 de la Ley de 8 de marzo del presente año, durará hasta el 6 de agosto de 1951.
Norma | Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | CPE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Constitución política de 26 de noviembre de 1947 | ||||
Keywords | Constitución Politica del Estado, noviembre/1947 | ||||
Origen | Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1947 Catálogo 200595 | ||||
Referencias | constituciones.lexml | ||||
Creador | Mamerto Urriolagoitia. José Gil Soruco, Presidente Electivo del H. Senado Nacional.-Antonio Landívar Ribera, Presidente de la H. Cámara de Diputados.-Pablo Saucedo Barbery, Senador Secretario.-Alberto Sarti Peláez, Senador Secretario.-Pedro Montaño, Diputado Secretario.-Adrián Camacho Porcel, Diputado Secretario. Senadores Congresales. Pedro Zilveti Arce, Manuel Díez Canseco y Enrique González Duarte. Diputados Congresales por la Capital Sucre: Roberto Arce Álvarez, Domingo L. Ramírez, Daniel Gamarra y Antonio Landívar Ribera; Adrián Camacho Pórcel por Oropeza, Emilio Fernández por Yamparáez, Alberto Salinas López por Azurduy, Miguel Argandoña por Azero, Demetrio Gutiérrez por Nor Cinti, Miguel López Ávila por Sud Cinti, Luis Ponce Lozada por Tomina y Belisario Boeto y Rafael Alarcón Orías por Zudáñez. Senadores Congresales: Waldo Belmonte Pool, Hugo Ernst Rivera y Tomás Manuel Elío. Diputados Congresales por la ciudad de La Paz: Gustavo Salinas Aramayo, Sixto López Ballesteros, Alfredo Mollinedo, Eduardo Montes y Montes y Pablo Guillén; Humberto Fernández por Ingavi, Guillermo Álvarez por Murillo, Fernando Guachalla por Los Andes, Daniel Imaña Monterrey por Omasuyos, Federico Monje Postigo por Nor Yungas, Luis Ampuero por Sud Yungas, Benjamín Saravia por Camacho, Daniel Oliver Postigo por Caupolicán, Victor Helguero Bilbao por Aroma, Luis Quintín Pastén por Muñecas, Jesús Aspiazu por Loayza, Julio Crespo por Larecaja, Adán Rojas por Inquisivi, Alberto Costa de la Torre por Pacajes y Alfredo Lima por Iturralde. Senadores Congresales: Alfredo Mendizábal, Hermógnes Salazar y Lucio Zabalaga. Diputados Congresales por la ciudad de Cochabamba: José Antonio Arze, Ricardo Anaya, Óscar Unzaga de la Vega y Demetrio Canelas; Eduardo Guzmán Vila por Chapare, Jorge Meza por Carrasco, Agustín Hurtado Medina por Mizque, Adolfo Trigo Gutiérrez por Tarata, Juan Carillo por Punata, Nivardo Paz por Jordán, Humberto Rodríguez por Arani, Héctor Rojas por Arque, Aquilino Valverde por Capinota, Faustino Suárez por Campero, Emilio Cossío por Tapacarí, Quintín Fernández por Quillacollo y Humberto Morales por Ayopaya. Senadores Congresales: Juan Lechín, Juan Manuel Balcázar y Lucio Mendivil. Diputados Congresales por la ciudad de Potosí: Alfredo Arratia, Ricardo Tapia Bravo, Víctor Sanjinés e Ismael Pérez; Teófilo Andia por Charcas, José Marla Careaga por Chayanta, Hugo Bohórquez por Cornelio Saavedra, Nicanor Gallardo por Alonso de Ibáñez, Mario Torres por Quijarro, Telmo H. Salinas por Nor Chichas, Aníbal Vargas por Sud Chichas, Elizardo Pérez por Nor Lípez, Fernando Siñani por Sud Lípez, Aniceto Quezada por Linares, Miguel Mercado Moreira por General Bilbao y Guillermo Lora por Bustillo. Senadores Congresales: Alberto Sarti Peláez, Ángel Mendizábal y Edmundo Vásquez. Diputados Congresales por la ciudad de Oruro: Rafael Reyeros, Alberto Brito Miranda, Felipe Iñíguez y Hernán Quiroga; Casto Quintela C., por Poopó, Humberto Salamanca por Dalence, Julián Céspedes por Abaroa y Ladislao Cabrera, y Fernando Loayza Beltrán por Carangas. Senadores Congresales: Oswaldo Gutiérrez, José Gil Soruco y Bailón Mercado. Diputados Congresales por la ciudad de Santa Cruz: Orlando Jordán, Manuel José Justiniano, José Bruno Román y Óscar Aguilera; Julio Landívar Moreno por Gutiérrez, Rodolfo Landívar por Ichilo, Pedro Montaño por Vallegrande, Viador Moreno Peña por Velasco, José Santistevan por Cordillera, Zacarías Castedo por Ñuflo de Chávez, Alberto Trigo Arce por Chuquitos, Julio Raúl Lijerón por Florida, Roberto Paz Parada Por Warnes y Santistevan. Senadores Congresales: Carlos López Arce, Manuel Mogro Moreno , Carlos Lazcano Mázquez. Diputados Congresales por la ciudad de Tarija: Francisco Lazcano Soruco, Heriberto Trigo Paz, Mario Werner y Abel Márquez; Rodolfo López por Arce, Modesto Castellanos por O'Connor, Andrés Zamora Adet por Méndez, Octavio Zambrana por Avilés y Jesús Sosa por Gran Chaco. Senadores Congresales: Crisanto Valverde, Ernesto Monasterio y René Chávez Muñoz. Diputados Congresales por la ciudad del Beni: Hernán Melgar Justiniano, Germán Vargas Martínez, Claudio Muñoz Alarcón y José Chávez Suárez; Rigoberto Suárez por Vaca Diez, Wilfredo Villavicencio por Yacuma, Miguel Villavicencio por Moxos, Angel Chávez Arza por Iténez y Mamorá y Assad Simon T., por Ballivián. Senadores Congresales: Pablo Saucedo Barbery, Nataniel García Chávez y Javier Paz Campero. Diputados Congresales por la ciudad de Pando: Augusto Fernández, Guillermo Terrazas, Roberto Jordán Cuéllar e Ignacio Ojopi; Humberto Sáfade Sánchez por Manuripi, Julio César Ribera por Madre de Dios y Edgar Núñez Vela por Abuná. (Fdo.).-E. Hertzog G.-Alfredo Mollinedo.-Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración. | ||||
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Publicador | DeveNet.net |
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