Artículo Único.- Se interpreta el artículo 24 de la Ley de 15 de abril de 1932, en sentido de que la restricción que contiene no afecta a los bolivianos, cuyo matrimonio es disoluble cualesquiera que sea el país en que se hubiera celebrado y la nacionalidad de su cónyuge.
Norma | Bolivia: Ley Nº 79, 5 de enero de 1961 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Divorcio,interprétase artículo 24 | ||||
Keywords | Ley, enero/1961 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=79 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Gral. Gualberto Olmos Arrázola, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Ciro Humboldt, Senador Secretario; Fernando Ayala Requena, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Mario Roncal, Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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