Bolivia: Ley Nº 83, 5 de enero de 1961

RUBEN JULIO CASTRO
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- La Caja Nacional de Seguridad Social, la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Anexos, la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, la Caja de Seguro Militar y el Tesoro Nacional, contribuirán equitativa y proporcionalmente al número de afiliados con las que cuenta cada una de ellas, para la construcción del Hospital único en la ciudad de Sucre.

Artículo 2°.- Las Cajas Sociales y el Tesoro Nacional, contribuyentes a la obra, conservarán derecho de propiedad sobre el Hospital en la proporción de sus aportes.

Artículo 3°.- Administrativamente la construcción se realizará bajo la dirección del Comité Impulsor de la Construcción del Hospital único, constituido por la Federación Medica Sindical de Chuquisaca, Sindicato Médico Sucre, un Representante de las diferentes Cajas, Prefecto del Departamento, Alcalde Municipal, Jefe Distrital de Salud Pública y dos delegados laborales designados por la Central Obrera Departamental.

Artículo 4°.- El Hospital único tendrá una capacidad de 350 camas y contará con todos los adelantos sanitarios de la técnica moderna, para el servicio de los asegurados en los diferentes campos de aplicación del Código de Seguridad Social y de la población asegurada.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 7 de diciembre de 1960.
Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala Requena, Senador Secretario; Alberto Lavadenz Ribera, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
POR TANTO: De conformidad con lo prescrito por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y un años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 83, 5 de enero de 1961
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioHospital único en sucre
KeywordsLey, enero/1961
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=83
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala Requena, Senador Secretario; Alberto Lavadenz Ribera, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
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Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

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