CONSIDERANDO:

  • Que una de las partes primordiales funciones del Estado es atender la Educación Nacional, mediante organismos técnicos que, en unidad de doctrina, dirijan, orienten y se responsabilicen en la conducción de su desarrollo;
  • Que la misión educadora del Estado, de esencia democrática, como verdadero sistema de vida, no circunscribe sus propósitos a la mera formación física y mental de educando, sino que tiende al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, sustentando una política educativa de raigambre social, destinada a consolidar el proceso de la bolivianidad, útil y productiva, de acuerdo a la capacidad biológica del individuo y de las condiciones económicas y naturales con que cuenta el país, para obtener la recuperación total del capital humano;
  • Que las prescripciones contenidas en la Sección Decimoctava de la constitución Política vigente, señalan las normas a las que debe sujetarse la facción del ESTATUTO DE EDUCACIÓN NACIONAL, organizado según el sistema de la Escuela Única;
  • Que es necesario formular una Ley Orgánica de Educación con principios normativos generales y delimitación concreta de finalidades, estructuración científica, pedagógica y administrativa del mecanismo cultural del país;
  • En Junta Militar de gobierno,

Dicta el siguiente DECRETO LEY:

Artículo 1°.- Adóptese el presente ESTATUTO DE EDUCACIÓN NACIONAL, como instrumento legal destinado a regular las relaciones y finalidades de la Educación y régimen cultural que preceptúa la Carta Política del Estado, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la fecha, con cargo de aprobación legislativa.

Artículo 2°.- Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto, son de estricta observancia y cumplimiento para todos los estantes y habitantes de la República, así como las prescripciones reglamentarias que se relacionan con los diferentes tipos de educación.

Capítulo Primero
Estatuto de Educación Nacional - De las finalidades de la Educación Boliviana

Artículo 3°.- La Educación Boliviana se inspira en los principios morales de dignidad y elevación del ser humano; propende a su mayor desarrollo armónico en lo espiritual, físico, económico, y social, y, de acuerdo con los fundamentos de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, que los hace suyos, asume la misión de contribuir a la comprensión y efectivo reconocimientos de tales derechos en la comunidad boliviana.

Artículo 4°.- La Educación Boliviana reconoce, principalmente, los objetivos generales enunciados por la educación contemporánea, que tiende a promover y lograr el desarrollo íntegro del individuo, de acuerdo con las aptitudes que demuestre para su mayor capacidad productora, intelectual o manual, y, a la vez, propende a su perfeccionamiento y felicidad, haciendo de él un ser útil a la colectividad, por:

  1. El cuidado de la higiene y la salud.
  2. El control de los conocimientos fundamentales.
  3. La preparación para la vida familiar y cívica.
  4. El cultivo de las aptitudes personales y del gusto estético, por el aprovechamiento del tiempo libre.
  5. La capacitación para hacer frente a la vida. Contribuyendo al incremento de la economía individual y colectiva.
  6. La ética, como fundamento de la conducta humana.
  7. La formación del carácter.

Artículo 5°.- Los objetivos específicos de la Educación Nacional, -en espíritu y esencia eminentemente boliviana de sólidos principios democráticos e inductora de una máxima utilidad al servicio de la patria, que corresponden a la situación real de las tendencias y necesidades de la comunidad-, se circunscriben:

  1. Al propósito de estimular un sentimiento patrio que afirme y unifique la nacionalidad para cuyo logro se confía a la Escuela la misión de cultivar, estimar y transmitir los valores de la tradición y la herencia cultural boliviana.
  2. El insuficiente desarrollo económico del país y la necesidad de conquistar la soberanía económica de Bolivia, obligan a la Escuela a capacitar a las nuevas generaciones en el aprovechamiento e industrialización de los recursos naturales.
  3. Las diversidades étnica, cultural y geográfica de la nación imponen a la Escuela el deber de obtener la solución de dichas divergencias con un espíritu de unidad superior.
  4. El interés de fortalecer los vínculos sociales, en estrecha unión con los sentimientos afectivos de la familia, impulsan a la Escuela a asumir un rol de cooperación y de mayor responsabilidad en la formación moral de los niños.
  5. El estado de desnutrición, de abandono y descuido sanitario en que se encuentra gran parte de la población escolar, impone a la Escuela el deber de preservar el valor físico del pueblo boliviano, contribuyendo a la alimentación adicional y al tratamiento médico de la niñez necesitada.
  6. El aislamiento social y cultural en que se encuentra el aborigen requiere, imperiosamente, de la cooperación de la Escuela para habilitarlo como miembro efectivo de la ciudadanía boliviana.
  7. El aflojamiento del espíritu cívico y de las normas que rigen la vida pública, reclaman la acción modeladora de la Escuela para el desarrollo eficiente de una conciencia y conducta capaces de servir los intereses superiores de la nación.
  8. El Estado como entidad responsable de agregado social, protege y atiende al individuo desde el seno materno hasta la plenitud de su desarrollo. Asegura a todos sus componentes igualdad de oportunidades educativas, sin más condición que su capacidad.
  9. La escuela, por su condición orientadora del espíritu humano, contribuye a la formación moral de los niños, mediante la enseñanza religiosa.
  10. Queda garantizada la libertad de enseñanza, en aplicación del precepto constitucional. Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones que deseen.

Artículo 6°.- En el orden internacional, la Educación Boliviana reconoce la creciente interdependencia que alientan las relaciones del mundo contemporáneo, y tiende a promover la comprensión y respeto recíprocos hacia todos los países.

Capítulo Segundo
De las Bases de la Educación Boliviana

Artículo 7°.- La educación es la más alta función del Estado, que se ejerce por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, con el deber primordial de sostenerla, de acuerdo con los principios democráticos y las finalidades bolivianas de la Escuela Única Nacional.

Artículo 8°.- LA ESCUELA ÚNICA, que preceptúa el Art. 157 de la constitución Política del Estado, tiene por objeto la estructuración armoniosa de la enseñanza desde los jardines de Niños hasta la Universidad, con planes y programas uniformes, así como la organización homogénea de la educación en sus finalidades, en su extensión y profundidad y la acción estimuladora del educando hacia estudios agropecuarios, industriales, manuales o superiores, valorando su capacidad y sosteniéndole si las condiciones económicas no le permitiesen seguir la obra de su formación profesional.

Artículo 9°.- La Educación boliviana tiende a la consecución de un amplio rendimiento efectivo, con finalidades y bases concretas, exigiendo la máxima capacidad, eficiencia y responsabilidad de las autoridades nacionales en general y educativos en particular, de los educadores y educando, así como la cooperación de la colectividad por imperativo de una magna empresa de bien social. Propende a la selección sistemática del personal docente mejor preparado y a su constante capacitación en beneficio de los educandos.

Artículo 10°.- La Educación primaria oficial, será gratuita y obligatoria, de acuerdo con el precepto constitucional vigente (art. 157), desde 7 hasta los 14 años. La Ecuación Secundaria, técnica, normal y profesional, provista por el Estado, será únicamente gratuita. Los padres y tutores serán responsables de la inscripción escolar en el tiempo señalado por el reglamento, así como de la regular asistencia de sus hijos o pupilos durante el año lectivo. Las autoridades escolares en general deberán supervigilar el cumplimiento efectivo de esas obligaciones correspondientes a padres, tutores y patronos. Podrán excusarse, sin embargo, ambas obligaciones, cuando no existan escuelas gratuitas a menos de 3 kilómetros del domicilio del niño, carezca de servicio de locomoción o se halle impedido física o mentalmente.

Artículo 11°.- Las escuelas mantendrán abiertas las inscripciones para los alumnos que, en cualquier tiempo, se vean en la necesidad de trasladarse de un Distrito o Zona escolares a otro, o que por causa justificada, no lo hubieran hecho en tiempo legal. El incumplimiento de inscripción y la inconcurrencia a clases, serán pasibles de sanción económica, conforma a reglamento, cuyos recursos pasarán a incrementar el “Fondo Económico de Educación”.

Artículo 12°.- Las autoridades escolares, centrales y distritales estarán expresamente facultadas para:

  1. Apercibir a las personas que teniendo niños a su cargo, omitan la inscripción escolar de éstos, o impidan su regular asistencia a la escuela.
  2. Exigir, mediante orden expedida con intervención de las autoridades policiarias, la asistencia a la escuela de aquellos niños privados de oportunidades educativas por arbitraria determinación de sus encargados. Aplicar a los padres, tutores o patrones, después del apercibimiento y en casos de manifiesta reasistencia a la obligación escolar, una multa señalada entre los límites de 100.- a 5.000.- bolivianos, cuya recaudación se destinará a incrementar el “Fondo Económico de Educación”.
  3. Demandar, en casos extremos, la privación de la patria potestad, tutela o guarda, a los padres, tutores o patrones que resistan el cumplimiento de la obligación escolar con los menores puestos a su cuidado.
  4. Requerir a los Juzgados del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Trabajo (Art. 58), la represión del empleo de menores en edad escolar o, si fuere necesario, la reducción del horario de labores del menor, para que no sea incompatible con su asistencia a la escuela.

Artículo 13°.- Las empresas industriales, constructoras, de transporte, mineras, fondos agrícolas, ganaderos y comunidades campesinas que estuvieran alejadas más de veinte kilómetros de las capitales de departamentos y tuvieran una población escolar mayor a treinta niños, están en la obligación de instalar establecimientos escolares, de acuerdo a las leyes y disposiciones vigentes; dotando a sus locales de todos los materiales necesarios y corriendo con los gastos que demande la educación de los hijos de sus trabajadores, sometiéndose a los reglamentos, planes, programas y supervigilancia de las autoridades oficiales. El incumplimiento de esta disposición será sancionado pecuniariamente, conforme reglamento. Las recaudaciones por esas medidas pasarán a incrementar el fondo de Edificaciones Escolares.

Artículo 14°.- Los patronos y empleadores en general que tengan bajo su dependencia menores en edad escolar o adultos sin instrucción, estarán obligados a permitir su regular asistencia a escuelas primarias, centros de educación supletoria o cursos alfabetizadores y educación fundamental, diurnas o nocturnas. Todas las empresas deberán llevar un registro de sus trabajadores analfabetos, debiendo pasar partes mensuales de asistencia a los establecimientos escolares, al Ministerio del Trabajo, con el fin de que dicho organismo establezca las sanciones a los remisos de dicho beneficio,

Artículo 15°.- En los centros industriales de importancia, situados en las capitales de departamento, el Ministerio de Educación Nacional, aplicará un plan de edificaciones escolares y atención de escuelas, elaborado conjuntamente con las Cámaras de Industria, con el fin de que, en forma individual o por grupos, los industriales cooperen a la educación de sus obreros o los hijos de los mismos.

Artículo 16°.- Las escuelas que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros, estarán sostenidas por las empresas o patronos y, a la par que el Estado, tienen la obligación de sostener Escuelas Maternales, Casas-cuna, Jardines de Niños y proporcionar asistencia médica y social a las trabajadoras madres, conforme establecen las leyes sociales. Las empresas o patronos crearán, asimismo, escuelas primarias y de capacitación técnica, dotando de bibliotecas especiales para uso de los trabajadores adultos. El control de esta disposición se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 17°.- El Estado, en la medida de sus posibilidades y en cumplimiento del precepto constitucional (Art. 136), atenderá en la Escuela “el primordial deber de defender la salud física, mental y moral de la infancia”, asistiéndola “cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia”. Para ello, con sujeción a un reglamento especial, se establecerá, obligatoriamente, en cada tipo de enseñanza, servicios auxiliares de Asistencia médica y social escolar destinados a proporcionar atención médica alimentación complementaria y vestimenta decorosa, a todo niño necesitado asegurándole condiciones de eficiencia escolar. Su atención correrá a cargo de los Ministerios de Educación, Higiene, Salubridad y de Previsión Social, en cooperación armónica.

Artículo 18°.- La educación Nacional es función eminentemente técnica, encargada a profesionales egresados de Institutos Normales y, transitoriamente, mientras subsista la carencia de personal especializado, a “Maestros Titulares”, con más de 10 años de servicios docentes, conforme a requisitos reglamentarios, y a “Interinos” con 5 o más años de servicios calificados, quedando prohibida, en lo sucesivo, la improvisación docente. Se fomentará al máximo la formación de maestros de primaria rural, con especial interés, para el Estado. La Educación Nacional, en su organización, comprende un régimen de estricto carácter profesional. En sus fines, principios y normas pedagógicas, se sujetará a este Estatuto y sus reglamentos complementarios. Los cargos superiores, desde el de Director Nacional de Educación, hasta el Jefe de Distrito o Zona Escolar, como los de Director del Instituto, Colegio o Escuela, con considerados cargos técnico-ejecutivos de orientación pedagógica, responsables, en cada caso, de la alta función educativa que les confía el Estado. Para el ascenso de categoría los maestros interinos y titulares requerirán de un año más de servicios, en cada categoría al señalado para los normalistas, quienes exclusivamente, ocuparán los altos cargos educacionales de Jefe de Distrito o Director Nacional de Educación por propio derecho profesional. Los maestros en general, como requisito indispensable para sus ascensos de categoría o Jerarquía, acreditarán precisamente su participación activa en la campaña alfabetizadora, a partir de la fecha en que sea iniciada, conforme a las posibilidades económicas del país.

Artículo 19°.- La enseñanza del dictado y verbalista será substituida por los sistemas de la escuela activa, práctica, objetiva y experimental.

Artículo 20°.- La Educación Nacional se basará en los métodos pedagógicos y científicos de la evolución biogenética del educando y se inspirará en el ferviente culto a la patria, por el orden, la salud, la disciplina consciente, el trabajo y estudio. Todos los establecimientos oficiales y particulares atenderán especialmente la formación del carácter altamente moral y cívico de los alumnos.

Artículo 21°.- Buscará la integración progresiva y funcional de todos los sectores humanos del país, en una ciudadanía capaz de alcanzar el mejor aprovechamiento posible de sus propios recursos humanos y los naturales de la nación.

Artículo 22°.- El estado fomentará y contribuirá al sostenimiento de la educación pre y pos-escolar y de las escuelas especiales o de rehabilitación.

Artículo 23°.- El Estado sostendrá escuelas para adultos dedicadas a las eliminaciones y prevención del analfabetismo, escuelas rurales prácticas y experimentales, organizadas con vista a los intereses de las comunidades agrícolas o de cualquier otro género y escuelas de artes y oficios, de técnica Industrial, agrícola y comercial, orientadas de modo que respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas serán gratuitas y en su sostenimiento intervendrán tanto el Ministerio, como las autoridades departamentales, provinciales y municipales en la medida de sus alcances, fomentando asimismo la enseñanza técnica de los obreros y la capacitación práctica de las clases trabajadoras.

Artículo 24°.- Para los efectos de esta Ley se denomina “Oficiales” los establecimientos del Estado, y “Particulares” los sostenidos por personas o instituciones ajenas a éste. La educación que éstos impartan se considerarán como actividad de cooperación en el cumplimiento de la función educativa nacional y el Estado autorizará su desarrollo, bajo directa orientación y control de las autoridades fiscales, con sometimiento a las disposiciones tanto legales como técnicas.

Artículo 25°.- El Estado se encargará de la educación del campesino indígena, mediante núcleos rurales, escuelas granjas experimentales, manuales e industriales de carácter completo que abarquen, además de los aspectos pedagógicos, el social, económico, cívico, moral e higiénico. Asimismo, el Estado tiene el deber de incorporar a la sociedad a los individuos que se encuentren en estado salvaje mediante Núcleos Escolares de Recuperación Selvática.

Artículo 26°.- Se declara de utilidad e interés nacionales el desarrollo de una política educativa destinada a alfabetizar y obtener el mejoramiento económico, social y cultural de los grupos aborígenes. A este efecto se dictarán leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y disposiciones especiales para los grupos campesinos indígenas, contemplando sus necesidades, condiciones prácticas, usos y costumbres.

Artículo 27°.- Todo local Escolar se considerará como un recinto sagrado. El Estado, en resguardo de la Educación Nacional y respeto a la personalidad del educando, no admitirá ni tolerará ninguna influencia o propaganda política partidista, sectaria, social o personalista, contraria a los principios democráticos consagrados por la Constitución Política, significando actos delictuosos lo que contravengan a la presente disposición, que harán a los infractores, pasibles de las sanciones establecidas por las leyes pertinentes. Los establecimientos de educación, fiscales o particulares, en ningún momento, podrán ser profanados con manifestaciones foráneas, tendenciosamente destructoras de la unidad nacional o que favorezcan el desarrollo de luchas sociales antagónicas, religiosas y étnicas.

Artículo 28°.- La Educación Boliviana, que consagra una alta misión educativa, respeta la conciencia individual y colectiva; pero, al propio tiempo, combate el fanatismo y la intolerancia que desvirtúan el fin científico y nacional de la enseñanza.

Artículo 29°.- En la enseñanza Oficial estarán representadas todas las fuerzas docentes fiscales y los personeros de las fuerzas vivas de la economía nacional (industrias, comercio, agricultura, ganadería, minas y petróleos), todas las cuales prestarán especial atención a la educación campesina.

Artículo 30°.- Los instrumentos técnico de que se valdrá la Educación Nacional, -Planes, Métodos y Programas-; para los diferentes Ciclos, Grados y Cursos o Años en sus formas de enseñanza, serán elaborados y coordinados gradualmente, de modo sistemático, conforme al conocimiento de las verdades científicas, debiendo tener íntima relación con le medio físico, económico y social circundante. Como aprovechamiento lógico de los recursos naturales, de acuerdo a las innovaciones pedagógicas, aptitudes del educando y condiciones psico-biológicas de éste.

Artículo 31°.- El Estado se encargará de realizar campañas destinadas a alfabetizar adolescentes y adultos, así como de continuarlas mediante la educación fundamental relacionada con el mejoramiento de actividades de los grupos aborígenes, con núcleos, escuelas seccionales campesinas, escuelas granjas experimentales, manuales e industriales, núcleos de recuperación selvática, con orientaciones específicas en las técnicas agropecuarias regionales, de industrialización de productos y recursos rurales, de prácticas higiénico-sanitarias, de artes vernaculares y de dignificación de la vida doméstica y social.

Artículo 32°.- El estado, --exceptuando a las Universidades de la Nación, el Comité Nacional de Deportes y la Caja de pensiones y Jubilación del Magisterio, que tienen condiciones concretas, -- no reconoce autonomía de organismos, reparticiones independientes del Ministerio de Educación Nacional, tanto en lo técnico y orgánico, como en lo económico y administrativo. Los establecimientos particulares de cualquier tipo de enseñanza estarán igualmente, sujetos al control técnico-orgánico del citado Ministerio o sus dependencias; y en cuanto a beneficios sociales, compete su conocimiento al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 33°.- Los padres de familia, individualmente, o constituidos en asociaciones, aparte de cuanto les corresponde en el hogar, tendrán obligación de interesarse en el desarrollo de la educación nacional; su cooperación moral y contribución material en medios y recursos será valiosa para la mejora de los establecimientos escolares y la formación de talleres manuales e industriales. Todo aspecto técnico, orgánico y administrativo, será ajeno a su intervención.

Artículo 34°.- De conformidad a las prescripciones constitucionales, en la Escuela Boliviana se reconoce la religión católica y se admite la libertad de culto. En los establecimientos educativos de carácter Oficial o Particular se impartirá la enseñanza de la religión católica, quedando los alumnos disidentes dispensados de concurrir a los cursos respectivos. Asimismo, quedan en libertad de excluir dicha enseñanza los establecimientos particulares que sostengan otra religión.

Capítulo Tercero
De la estructura del Sistema Educativo

Artículo 35°.- El sistema educativo nacional, se organizará sobre los fundamentos de un régimen pedagógico que comprenda los siguientes grandes campos de acción:

  1. Educación Regular.- Que se impartirá en el sistema gradual completo de ciclos escolares.
  2. Educación Supletoria, que atenderá a los sectores de población que no asistieron oportunamente al sistema regular, y comprenderá cursos vespertinos, nocturnos, campañas alfabetizadotas y de educación fundamental.
  3. Ecuación Especial, que atenderá a los niños físicamente disminuidos y deficientes mentales en escuelas Especiales.
  4. Educación de Extensión Cultural, que proveerá a la población general oportunidades de información menos sistemáticas, por medio de bibliotecas, museos, conferencias, teatro, radio y cinematográfico educativos.

Artículo 36°.- Los planes, Métodos y Programas de la Educación Nacional, estarán condicionados a:

  1. Las características de la evolución mental y física de los educandos con el propósito de lograr un desarrollo armónico de sus aptitudes.
  2. Las condiciones económico-geográficas de las distintas regiones del país.

Artículo 37°.- El sistema de educación nacional se desenvolverá abarcando los siguientes ciclos:

  1. Ecuación Pre-escolar, impartida en las Escuelas Maternales, Escuelas-Hogar y Jardines de Niños.
  2. Ecuación Primaria y Pre-Vocacional, impartida en las escuelas elementales de tipo urbano.
  3. Ecuación Rural y Pre-Vocacional, impartida en las escuelas y Núcleos campesinos.
  4. Educación Secundaria y Vocacional, impartida en los colegios y Liceos.
  5. Educación Técnico Profesional, impartida en las escuelas Industriales, Agropecuarias, Mineras, Petroleras, Institutos, comerciales, Aduaneros, Bancarios, de Técnica Administrativa, asi como en las Escuelas Profesionales Femeninas.
  6. Ecuación Artística, impartida en las Escuelas Nacionales de Artes Aplicadas y las Escuelas y conservatorios Nacionales de Música.
  7. Ecuación y formación Docente, impartida en los Institutos Pedagógicos.
  8. Ecuación Superior, impartida en las Universidades de la República.
  9. Educación Supletoria, impartida mediante campañas alfabetizadotas y Escuelas Fundamentales.
  10. Ecuación Especial, impartida en centros residenciales y Escuelas especiales.
  11. Educación de Extensión Cultura, impartida por organismos complementarios de cultura general.

Capítulo Cuarto
Del funcionamiento del Sistema Escolar

Sección I
Educación Regular

Subsección A
Educación Pre-Escolar

Artículo 38°.- La Educación Pre-escolar, comprende:

  1. Escuelas Maternales.- Destinadas a la protección del individuo desde el periodo anterior a su nacimiento, que preparan a la futura madre en conocimientos biológicos, higiénicos y prácticas de convivencia familiar. Se realizará en los preventorios maternales y Casas-cuna, bajo la supervigilancia del Estado y organismos de asistencia social.
  2. Escuelas Hogar.- Destinadas a la protección y educación de los niños huérfanos, indigentes, abandonados por sus padres y débiles. Cumplieran labor de recuperación y convivencia social en establecimientos ubicados en el campo, cerca de las poblaciones o ciudades y en núcleos suburbanos, bajo un régimen de internados y principios de comunidad familiar. Se prohíbe la designación de “Asilos” a establecimientos de este género.
  3. Jardines de Niños.- Serán de carácter coeducativo y se impartirán a niños menores de 7 años, en las secciones anexas a las escuelas primarias o en jardines especialmente organizados. Tendrán por finalidad la orientación y desarrollo de las actividades espontáneas del niño por medio de juegos, prácticas manuales, actividades recreativas y defensa de la salud por la educación higiénica adecuada. El estado, de acuerdo a sus posibilidades económicas, extenderá estos servicios educativos a los lugares de manifiesta densidad escolar, urbana y rural.

Subsección B
Ecuación Primaria y Pre-vocacional

Artículo 39°.- Sus finalidades esenciales, serán:
- Capacitar al niño en los conocimientos de cultura elemental;
- Transmitir principios de religión y moral, normas de buena conducta y exaltación de sentimientos cívicos-patrióticos;
- Imprimir hábitos de higiene, orden y trabajo;
- Proteger y defender su salud física y mental;
- Propender a la formación de su carácter y personalidad;
- Inculcar una cultura básica elemental en humanidades, como fundamento de su formación profesional; y
- Orientar la Educación, Pre-vocacional, como una de las condiciones esenciales de la escuela primaria de exploración y estudio en los dos últimos cursos. 4º y 5º, y como encauzamiento de las energías en las actividades despertadas por el propio interés de los alumnos; es decir, como proceso de determinación sistemática de las aptitudes puestas del manifiesto ante los estímulos del trabajo escolar. La Educación Primaria y Pre-Vocacional, se dividirá en los siguientes tipos de formación escolar urbana, que comprenderán los establecimientos primarios ubicados en las capitales de departamento, provincia y cantón, organizados de acuerdo al Reglamento de Demografía y Estadística Escolar, en las siguientes modalidades:

  1. Escuelas Primarias Completas, cuyo sistema escolar abarcará 5 cursos o años, progresivamente coordinados. El 4º y 5º cursos, simultáneamente a los estudios elementales, estarán destinados a la educación pre-vocacional cuya finalidad será la de conducir al niño a la noción, gusto y estima del trabajo por la exploración de la aptitud, capacidad e inclinación preferente hacia determinado trabajo o disciplina científica, y tendrá por fundamento la escuela básica completa. La edad de ingreso será de 7 a 14 años, para dar oportunidad de impartir educación a los niños rezagados de poblaciones provinciales o cantorales. Voluntariamente podrán ingresar a este ciclo con seis años cumplidos.
  2. Escuelas Primarias Incompletas, serán de carácter popular y abarcarán solo 2 grados y 4 cursos, coordinados progresivamente. El último curso, independiente de su formación educativa, se extenderá a una práctica inicial pre-vocacional y aprendizaje agrícola. Se ubicarán, preferentemente, en los centros suburbanos, provincias, cantones y vice-cantones.
  3. Escuelas Primarias Nocturnas.- Serán completas o incompletas, de acuerdo a los incisos anteriores, tomándose en cuenta el coeficiente demográfico que dé origen a su creación, en la respectiva localidad. Estarán destinados a elementos que, por le deficiencia de sus medios económicos o por sus ocupaciones habituales no puedan concurrir a las escuelas diurnas. La edad de admisión fluctuará entre los 7 a los 25 años.

Subsección C
Ecuación Rural y Pre-vocacional

Artículo 40°.- Las finalidades de la educación rural, además de las consideraciones en el Artículo 39 del presente Estatuto para las Escuelas Primarias Urbanas, fisonomizarán:
- La realidad geográfica, social, étnica y económica de cada zona o lugar,
- La tecnificación científica de las actividades agropecuarias, industriales rurales e higiénico sanitarias.
- La formación del nuevo tipo social, colaborador inteligente del progreso nacional, forjado en base de una cultura general elemental
- El despertar del amor a la naturaleza y las cosas y seres del medio circundante, obtenido por el trabajo que asegure una vida de dignidad y bienestar que retenga al campesino en su propio ambiente.
- En sus propósitos educativos, sustituirá la pasividad y negligencia por una activa de mejoramiento humano.
- Combatirá la rutina e impondrá la verdad científica.
- Creará la mentalidad del niño rural sobre observaciones e interpretaciones conscientes que no admitan prejuicios ni ideas erróneas resultantes de la ignorancia.
- Afirmará y desarrollará la solidaridad humana, cultivando la responsabilidad cívica y social.
- Irradiará su acción de principios morales y de dignificación personal, destinados a suprimir el hábito de la masticación de la coca y el uso de bebidas alcohólicas.
- La acción des Estado se extenderá a la recuperación humana de elementos selváticos. La educación Rural comprenderá los establecimientos ubicados en el campo sostenidos por el Estado o los particulares y constituidos de acuerdo al Reglamento de Demografía y Estadística Escolar. Su organización estará sujeta a las siguientes modalidades:

  1. Escuelas Rurales Unitarias.- Cuyo sistema abarcará 2 grados y 4 cursos de educación primaria elemental, o 1 grado y dos cursos de tipo mínimo, y, finalmente, un solo curso, incluyendo en todos ellos el entrenamiento y práctica agropecuaria. La edad de admisión será la de los grados de escolaridad ya determinados, estableciéndose, a su vez, los Jardines de Niños.
  2. Núcleos Rurales Coordinados.- Serán los establecimientos ubicados en grandes sectores agropecuarios que encierren apreciable cantidad de propiedades rurales o comunidades campesinas. Proporcionarán educación primaria elemental y realizarán prácticas agropecuarias intensivas, tipo granja.
  3. Núcleos de Recuperación Selvática.- Serán los establecimientos ubicados en zonas poco exploradas, que contengan masas aborígenes. Su sistema educacional será de atracción hacia un régimen de convivencia social en contacto con elementos civilizados. Perseguirá el aprendizaje del idioma nacional y la práctica de actividades agropecuarias.

Subsección D
Ecuación Secundaria y vocacional

Artículo 41°.- Serán finalidades esenciales de ella:
- Proseguir la ecuación completa iniciada en la Escuela Primaria y Pre-Vocacional.
- Proporcionar cultura general de conocimientos básicos.
- Modelar la disciplina mental, moral y pavitos de trabajo para que el educando se habilita a tomar parte en la actividad ciudadana, afrontando los problemas de la vida diaria.
- Imprimir fundamentos éticos en la personalidad del adolescente, con el propósito de robustecer la realización de sus valores espirituales
- Desarrollar sus aptitudes físicas, propendiendo al cuidado de su salud y fortalecimiento de su vigor corporal.
- Complementar su preparación para los futuros estudios profesionales o de especialización y sus facultades de investigación técnica o científica.
- La Educación Vocacional será implantada en el ciclo medio como orientación completa de las aptitudes mediante el proceso psico-pedagógico de elección de ocupaciones determinadas. La educación Secundaria y Vocacional, se dividirá en los siguientes tipos de formación escolar:

  1. Secundaria.- comprenderá los establecimientos de enseñanza media y vocacional, Colegios y Liceos Militares (de varones) y Liceos ( de señoritas), organizados de acuerdo al Reglamento de Demografía y Estadística Escolar. Su sistema de enseñanza abarcará un conjunto de asignaciones estrictamente indispensables en ciencias, letras, técnicas industrial para varones y técnica y manual y doméstica para señoritas, conforme a las siguientes etapas:
    1. Curso Básico.- Que se extenderá del 1º al 3er. Años de estudios, con aprendizaje de cultura básica general y derivación hacia profesiones no universitarias.
    2. Curso Avanzado.- Que se extenderá del 4º al 6º años de estudios proporcionará ecuación avanzada para la formación del Bachillerato en humanidades. Orientándose hacia la especialización en ciencias Físicas y Biológicas Ciencias Exactas y Letras. La trifurcación de estas secciones se hará progresivamente, de acuerdo a los planes y programas respectivos.
  2. Secciones Industriales.- Del 1º al 3er curso, simultáneamente el cursos básico, destinados a la preparación y habilitación de postulantes que deben ingresar a la Escuela Industrial “Pedro Domingo Murillo”, o a la capacitación de elementos que, no pudiendo proseguir dichos estudios, se dediquen a especialidades industriales- Las secciones Industriales Vocacionales formarán parte integrante de la enseñanza secundaria y las asignaturas que le son inherentes tendrán validez para la aprobación o reprobación del curso. Asimismo, en la educación femenina, del 1º al 3er. Años de enseñanza básica, se incluirán las Secciones Manuales Vocacionales correspondientes a su sexo. Que permitan ingresar a las Escuelas Profesionales Femeninas.
  3. Liceos Militares.- Serán instituidos de enseñanza secundaria, que funcionará con un régimen de internado, de tipo militar, con todas las peculiaridades del indicado ciclo. Dependerán en lo económico administrativo, técnico y orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, siendo fiscalizados por el Ministerio de Educación Nacional, en todo lo relativo a lo técnico pedagógico, planes y programas de estudio de secundaria. Los liceos Militares no tendrán por finalidad preparar postulantes para las escuelas institutos de las Fuerzas Armadas de la Nación; pero habilitarán a sus egresados para competir; en las pruebas de ingreso y la continuación de sus estudios en la carrera elegida, sea ésta de carácter civil o militar. Vencido el 6º año, los alumnos cumplirán el Servicio Militar Obligatorio, concediéndoles los grados de cabo, Sargento, Sub-Oficial y excepcionalmente Oficial de Reserva, de acuerdo a sus condiciones morales, intelectuales, físicas y militares. Quienes no alcances dichos grados, egresarán en calidad de soldados instruidos, con opción a la Libreta del Servicio Militar.
  4. Secundaria Nocturna.- Comprenderá igual división que señalada para la educación secundaria y vocacional diurna, con idénticas etapas de Curso Básico, Secciones Industriales y Curso Avanzado de Humanidades; pero con ampliación de mayor número de años de estudios, en razón del menor número de horas de trabajo, con relación a las diurnas, en el siguiente orden:
    1. Cursos Básicos: del 1º al 4º años.
    2. Sección Industrial: del 1º al 4º años
    3. Cursos avanzados de Humanidades: del 5º al 7º años.

Artículo 42°.- La incorporación de las Secciones Industriales y Manuales Femeninas de lo Colegios Secundarios y Liceos de la Nación, se hará progresivamente, a medida de las posibilidades con que el Estado pueda dotar de talleres, laboratorios y material educativo indispensables. La fundación de Colegios o Liceos Oficiales o Particulares, secundarios nocturno, será objeto de cuidadosa investigación de las necesidades y locales y estará sujeta a las determinaciones del Reglamento General de Secundaria. La Fundación de colegios o Liceos Secundarios, sean diurnos o nocturnos, en las capitales de provincia, solo se autorizará previa comprobación de la posibilidad de destinar una 50% mínimo de docentes normalistas, no pudiendo abarcar más que el curso básico de Secundaria y las Secciones Industriales y Manuales Femeninas respectivamente.

Subsección E
Educación Técnico Profesional

Artículo 43°.- Será la destinada a la formación, perfeccionamiento y especialización de elementos técnicos profesionales en las ramas industriales y de artes manuales femeninas, que respondan a las bases de un trabajo especializado. Asimismo, a la formación del personal técnico-auxiliar de las actividades comerciales, aduaneras, administrativas, agropecuarias, mineras, petroleras, viales y de construcciones. Serán finalidades propias de la Ecuación Técnico Profesional:
- Modelar la responsabilidad del educando y cultivar sus valores espirituales y vocacionales, así como sus sentimientos patrióticos y hábitos de trabajo;
- Elevar su moral profesional, afirmando sus aptitudes iniciadas en las etapas precedentes;
- Proporcionar cultura general indispensable al desarrollo profesional;
- Impartir un conjunto de conocimientos técnicos y de especialización, como el entrenamiento práctico suficiente de capacitación en las distintas ramas, con el propósito de lograr profesionales sanos, competentes y útiles al agregado social. La Educación Técnico Profesional se dividirá en:

  1. Escuelas de Tecnificación Industrial Masculina. Se hallarán sujetas a la siguiente orientación profesional:
    1. Destinadas especialmente a promover las fuerzas de producción, mediante Escuelas Técnicas, cuyas finalidades serán: -Preparar personal idóneo para la explotación y aprovechamiento de la industria nacional; -Imprimir enseñanza complementaria para obreros, mediante cursos especiales; -Divulgar los métodos modernos de trabajo, cuya aplicación se estime recomendable; -Orientar e informar acerca de la estructura y funcionamiento de la industria nacional, así como prestar a ésta todo su concurso y asistencia, con el uso de talleres, gabinetes y laboratorios.
    2. Las Escuelas Técnicas se condicionarán al siguiente orden progresivo:
      1. Educación Pre-vocacional: que se impartirá en los dos últimos años de educación primaria, inculcando en el niño la noción, gusto y estima por el trabajo, en un etapa de exploración vocacional. Estará a cargo de maestros técnicos.
      2. Educación Vocacional: Dentro de su proceso psico-Técnico, conducirá al educando a la elección inteligente de una ocupación, oficio arte o profesión. La admisión a estas escuelas no estará restringida a condición alguna, pudiendo ingresar en ellas todos los elementos que, en la práctica de talleres y gabinetes, quieran orientar su aptitud vocacional. De acuerdo a las posibilidades económicas del Estado, estas escuelas iniciarán su funcionamiento con arreglo al respectivo Reglamento.
      3. Secciones Industriales: Que formarán parte integrante de los Colegios y Liceos Militares de enseñanza secundaria. El objetivo principal será el de habilitar postulantes par el ingreso a la Escuela “Pedro Domingo Murillo”, y, en caso de no ser posible la continuidad de sus estudios en dicho establecimiento, el de capacitarlos en habilidades manuales relacionadas con la industria, en cuanto concierna al uso de máquinas herramientas sencillas de trabajo, a cargo de Profesores Técnicos. Al egreso del 3er. Año, se otorgara certificados de capacidad Técnica, en la respectiva especialidad, que permitirá su ingreso al 4º curso del Grado de Expertos de la Escuela Industrial “Pedro Domingo Murillo”.
      4. Escuela Técnica Industrial “Pedro Domingo Murillo”.- Este establecimiento, con sede en la ciudad de La Paz, se constituirá en el centro piloto de la Educación Industrial del país. Abarcará los siguientes grados: 1.- Grado de Experto.- Que estará destinado a preparar maestros de talleres especializados en un oficio. La duración de los estudios será de 4 años con práctica de talleres de habilitación manual y especialidades, así como asignaturas técnicas y materias de cultura general, a cuyo término y después de una práctica de 6 mese, se concederá el título de Expertos en la especialidad correspondiente. 2.- Grado de Técnicos.- Donde serán admitidos quienes posean título de Expertos. Su aprendizaje será de tres años de estudio y práctica manual. En este grado se intensificará el aprendizaje de especialidades y cultural general, habilitando al alumno asuma el rol de Técnico Profesional. Después de 1 año de práctica, la presentación de una Memoria y una prueba de trabajo de producción, se otorgará el título de la especialidad que le sea inherente. 3.- Misiones Monotécnicas.- Serán de carácter Profesional, formativo, estético, moral, social y físico y se organizarán por equipos móviles para habilitar en actividades de técnica elemental, como ampliación de la Escuela Primaria, en localidades de pequeña población. Encauzarán la enseñanza de artesanía práctica en los alumnos que, por falta de recurso y posibilidades, no puedan capacitarse en centros urbanos. Promoverán la formación de ciudadanos ilustrado, prudentes y sanos, aptos para bastarse a sí mismos y concurrir al progreso local y social. Impedirán el éxodo de la población rural, reteniendo al egresado en su propio medio. Tendrán alumnos regulares que, con estudios de 1 año. Extensivo a 2, en su caso, podrán obtener certificados de capacitación técnica. Asimismo, alumnos libres, sin requisitos de admisión ni opción a certificado alguno. 4.- Secciones de cursos Especiales.- Serán las destinadas a preparar obreros especializados en determinados oficios de técnica fácil y a perfeccionar la capacidad de obreros adultos. Su aprendizaje será de 6 meses a un año. Podrán ingresar todas las personas adultas que sepan leer y escribir y no adolezcan de enfermedades infecto-contagiosas o defectos físicos incompatibles con las prácticas correspondientes. Después del examen de egreso, otorgará in certificado de competencia en la especialidad que le sea inherente.
    3. Educación Profesional Femenina.- La educación profesional femenina se sujetará a las siguientes formas de orientación profesional: A.- Tendrá por objeto preparar a la mujer en el ejercicio de las profesiones manuales propias de su sexo. -Atenderá su educación completa: física, moral e intelectual, habilitándola en las funciones del hogar y la sociedad. B.- El aprendizaje abarcará el siguiente orden correlativo:
      1. Educación Pre-Vocacional.- Se realizará en el 4º y 5º años de la escuela primaria, conduciendo a la alumna a la noción, gusto y estima del trabajo manual femenino en una etapa de exploración vocacional.
      2. Secciones Manuales Femeninas.- Que formarán parte integrante de los Liceos de Señoritas. El objetivo principal será el de habilitar a las alumnas en el aprendizaje de actividades domésticas, y artes manuales para su vida de relación en el hogar y la sociedad. Su educación estará a cargo de profesoras técnicas. Concluido el 3er. Año, podrán ingresar al 2º grado de las Escuelas Profesionales Femeninas.
      3. Escuelas Profesionales Femeninas.- Se dividirán en los siguientes grados: 1) Primer grado.- Destinado a formar operarias para las diversas especialidades manuales femeninas. Serán admitidas las que hubieran concluido la enseñanza primaria. Abarcará 3 años de estudios de cultura general y enseñanza manual impartida en los Liceos de Señoritas. Vencido el Primer Grado y después de una práctica de 6 meses en un establecimiento industrial, se concederá un certificado de aptitud, a base del cual el ministerio otorgará el título de Operaria de Taller en la respectiva especialidad. 2) Segundo Grado.- Destinado a preparar elemento técnico en la dirección de talleres. Para su ingreso se requerirá haber aprobado el Primer Grado o el 3er. Año de enseñanza secundaria. Abarcará 2 años de asignaturas de cultura general y labores de su especialidad. Vencido el Segundo Grado, realizarán una práctica de 6 mese en un establecimiento industrial y después de un examen profesional de grado, se conferirá un Certificado profesional, a base del cual el Ministerio extenderá el titulo de Maestra del Taller.
      4. Escuela Técnica Industrial Femenina “Nuestra Señora de La Paz”.- Este establecimiento se constituirá en el centro piloto de la educación técnica femenina del país. Abarcará los siguientes grado: 1) Primer Grado.- Que estará destinado a preparar Directoras de Talleres especializadas en determinado oficio. La duración de los estudios será de dos años con uno de práctica industrial, comprendiendo asignatura técnicas y materias de cultura general. Previo examen de dicho Grado, el Ministerio otorgará el titulo profesional de Directora de Talleres. A este grado serán admitidas las postulantes que hubieran cumplido el Segundo Grado en las Escuelas Profesionales Femeninas. 2) Segundo Grado Docente.- Destinado exclusivamente a la formación, preparación y especialización del profesorado de Técnica Manual Femenina. Serán admitidas quienes posean certificado del grado anterior. Al término de los estudios previo examen de grado y tesis se otorgará el título de Profesora Normal de Técnica Manual Femenina en su respectiva especialidad. Este grado tendrá coordinación de estudios didácticos y pedagógicos con el Instituto Normal “Libertador Bolívar”, durará dos años de estudio y uno de práctica industrial.
      5. Secciones de Cursos Especiales.- Serán las establecidas en las Escuelas Profesionales Femeninas y en la Escuela Técnica Industrial Femenina “Nuestra Señora de La Paz”, destinadas a preparar obreras especializadas en determinados oficios de técnica fácil y perfeccionamiento de obreras adultas. Su aprendizaje será de 6 meses a 1 año. Podrán ingresar todas las personas adultas, que sepan leer y escribir y no adolezcan de enfermedades infecto-contagiosas o defectos físicos incompatibles con las prácticas correspondientes. Después del examen de egreso, se otorgará un certificado de competencia en la especialidad que le se inherente.
    4. Escuelas de Tecnificación Agropecuaria.- Las Escuelas tecnificación Agropecuaria estarán destinadas a impartir educación y práctica de Agricultura y Ganadería en establecimientos de tipo granja experimental. La Escuela de tecnificación Agropecuaria, se condicionarán al siguiente orden progresivo de enseñanza.
      1. Educación Pre-Vocacional.- Que se cumplirá en el 4º y 5º años de educación primaria, inculcando en el niño la noción, el gusto y la estima por los trabajos del campo, en una etapa de exploración vocacional y estará a cargo de maestros técnicos, en las zonas que, por sus características especiales ofrezcan mayor rendimiento a este tipo de enseñanza.
      2. Secciones Industriales Agropecuarias.- Que formarán parte integrante de los colegios de enseñanza Secundaria, de acuerdo a las necesidades regionales y en los lugares que sean fijados por la Dirección Nacional de Educación. El objetivo será el de habilitar los postulantes para Escuelas Técnicas Agropecuarias de La Paz. Cochabamba. Santa Cruz, Sucre y Tarija. Al egreso del tercer año se otorgará el certificado de capacitación técnica en la respectiva especialidad, que permitirá al alumno incorporarse a dicha Escuela, conforme a Reglamento.
      3. Escuelas Técnicas Agropecuarias.- Estos establecimientos con sede en zonas peculiares de los departamentos señalados, se constituirán en centros pilotos y directores de la Educación Agropecuaria del país, dentro de la circunscripción geográfica que les señala el Reglamento, Abarcarán los siguientes Grados: 1.- Grado de Expertos.- Destinado a preparar elementos especializados en las diferentes actividades agrícolas y ganaderas. La duración será de un año de estudios en asignaturas técnicas y materias de cultura general, a cuyo término y después de una práctica de seis meses en el mismo establecimiento, granjas del Estado o Haciendas particulares, se otorgará el título de Expertos en la especialidad correspondiente. 2.- Grado de Técnicos-Donde serán admitidos quienes posean títulos de Expertos. Su aprendizaje será de dos años de estudios y práctica agropecuaria, con intensificación del aprendizajes de especialidades y cultura general, a cuyo término y después de la presentación de una Memoria, se otorgará el título de Técnico en la especialidad que le sea inherente.
    5. Escuelas de tecnificación Minera.- Las escuelas de Tecnificación Minera estarán destinadas a proporcionar educación y práctica en las actividades mineras y todas sus relaciones con la Industria estractiva. Su finalidad esencial será la de formar elementos especializados en labores manuales de esa índole para el interior de las minas. Los Ingenios, Laboratorios, etc. Escuela de Técnica Minera.- Para la irradiación de este tipo de enseñanza se constituirá en centro piloto y director a la Escuela Técnica Minera con sede en el distrito minero de Catavi. Abarcará los siguientes Grados: 1.- Grado de Experto.- Que tenderá al conocimiento, preparación y experimentación de nociones elementales, especiales y tecnificadas, de todas la manualidades de la industria minera. La duración será de 4 años de estudios. Contendrá asignaturas técnicas y materias de cultura general, conexas, a cuyo término y después de un práctica de seis meses dentro del mismo establecimiento se otorgará el título de Experto Minero. 2.- Grado de Técnico.- Que tenderá al conocimiento, preparación y experimentación de nociones elementales, especiales y tecnificadas, de todas la manualidades de la industria minera. La duración será de 4 años de estudios. Contendrá asignaturas técnicas y materias de cultura general conexas, a cuyo término y después de la presentación de un Tesis, se otorgará el título de Técnico Minero. Todas las empresas de los distintos distritos del país, independientemente de la Educación de Jardín de Niños y Primaria a cuya atención se hallan obligados, extenderán sus servicios de formación tecnificada minera, dentro de las características señaladas para la Escuela piloto de Catavi.
    6. Escuelas de Tecnificación Petrolera. Las escuelas de tecnificación petrolera, estarán destinadas a proporcionar educación general y práctica en las actividades de su especialidad y todas las que le son conexas. La finalidad esencial será de formar elementos especializados en las labores manuales de esa índole, tanto para los campamentos como las refinerías y todo lo relacionado con esa industria extractiva. Escuela Técnica Petrolera.- Para la atención de este tipo de enseñanza se constituirá en centro piloto y director la Escuela Técnica Petrolera con sede en Camiri. Estará a cargo de Yacimientos Petrolíferas Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), bajo el control del Ministerio de Educación Nacional y los organismos de su dependencia. Dicha escuela propenderá al conocimiento, preparación y experimentación de nociones elementales, especiales y tecnificadas de todas las manualidades de la industria petrolera y sus derivados. La duración será de 2 años, inicialmente, pudiendo extenderse a mayor tiempo y otros Gados, siempre que así lo requieran las necesidades de este tipo de Educación, con autorización del Ministerio del ramo. Contendrá asignaturas técnicas y materias de cultura general conexas a cuyo término y después de l práctica correspondiente, se otorgará el título de Experto Petrolero.
    7. Escuelas Técnicas de Construcciones. Las escuelas Técnicas de Construcciones estarán destinadas a proporcionar educación y práctica en las actividades de este género. Su finalidad esencial será la de formar elementos especializados en trabajos de e es índoles para todo tipo de construcciones. Escuela Técnica de Construcciones. Con el fin de difundir esa especialidad, se constituirá en centro piloto y director de la Escuela Técnica de Construcciones, con sede en la ciudad de La Paz. Abarcará los siguientes Grados: 1.- Grado de Experto.- Que tenderá al conocimiento, preparación y experimentación de nociones elementales, especiales y tecnificadas, de todas las formas de la enseñanza de construcciones. La duración de sus estudios será de 1 año. Contendrá asignaturas técnicas y materias de cultura general conexas, a cuyo término y después de una práctica de seis meses en el mismo establecimiento, se otorgará el título de Experto de construcciones. 2.- Grados Técnicos.- Serán admitidos los que posean títulos de Experto. Su aprendizaje, inicialmente, será de 2 años, de acuerdo a Reglamento, con intensificación de la enseñanza de sus especialidades y práctica en construcciones, a cuyo término y después de presentación de una Memoria se otorgará el título de técnico en construcciones.
    8. Escuelas Técnicas de Vialidad. Las escuelas Técnicas de Vialidad estarán destinadas a proporcionar educación y práctica en las actividades de dicho género. Su finalidad esencia será la de formas elementos especializados en trabajos de ferrovías y carreteras, obras de arte, etc., y todo tipo relacionado con la Vialidad. Escuela Técnica de Construcciones.- Con el propósito de difundir esa especialidad, se constituirá en centro piloto y director la Escuela Técnica Vial, con sede en La Paz. Abarcará los siguientes Grados: 1.- Grado Sobrestante.- Que tenderá al conocimiento, preparación y experimentación de nociones elementales, especiales y tecnificadas de todas las formas de enseñanza de vialidad. La duración de sus estudios será de 1 año. Contendrá asignaturas técnicas y materia de cultura general, conexas, a cuyo término y después de un práctica de seis meses en las reparticiones públicas se otorgará el título de sobrestante en Vialidad. 2.- Grado de Técnicos.- Serán admitidos los que posean títulos de sobrestante. Su aprendizaje, inicialmente, será de dos años, de acuerdo a Reglamento, con intensificación de la enseñanza de sus especialidades y práctica en obras viales, a cuyo término y después de la presentación de una Memoria, se otorgará el título de técnico en vialidad.
    9. Instituto Politécnico de comercio y Administración. El actual Instituto de Economía y Administración, con sede en la ciudad de La Paz, se denominará en lo sucesivo “Instituto Politécnico de comercio y Administración”, el que concentrará, en un solo organismo, con departamentos respectivos, la educación y especialización comercial y contable, aduanera y técnico-administrativa. Limitándose a impartir una enseñanza técnica pre-Universitaria, se constituirá en el centro piloto y director de dichas especialidades. Sus finalidades serán: -Impartir a los educandos una enseñanza técnica científica y práctica en sus especialidades. -Crear una conciencia profesional para que los funcionarios del Estado puedan rendir un trabajo efectivo y honrado. -Prestar ayuda y colaboración activa a las instituciones oficiales y particulares, de ramas afines, con la preparación de un personal técnico, mediante el uso de laboratorios mercelógicos, salones muestrarios y servicio de informaciones. -Formar personal docente especializado muestrarios y servicios de enseñanza de asignaturas correspondientes a los distintos departamentos de que está compuesto el Instituto. El Instituto Politécnico de comercio y Administración, se dividirá en:
  2. Departamento Comercial y Contable-.- Comprenderá lo formación de:
    1. Auxiliares de Oficina.
      1. Estenodactilógrafos, con 2 años de estudio.
      2. Taquígrafos, con 2 años de estudios.
      3. Dactilógrafos, con 1 años de estudios. Para la admisión se requiere el certificado de egreso de educación primaria.
    2. Secretaría Comercial, con 3 años de estudios para ingresar se requiere el certificado del primer curso de educación secundaria o e de cualquiera de las especialidades de Auxiliares de Oficina.
    3. Tenedores de Libros y Formación de Bachiller en comercio.- Con 3 años de estudio: para ingresar se requiere la aprobación del tercer curso de educación secundaria o del tenedor de Libros serán indispensable presentar tesis y aprobar el examen de grado. El diploma de Bachiller en Comercio otorgará la Universidad.
    4. Contador.- Con años de estudios. Para ingresar se requiere aprobación del cuarto curso de educación secundaria o dentro del tercero de Secretaría Comercial
    5. Contador Técnico en comercio.- Con un año adicional para post-graduadas de contaduría. Para ingresar se requiere el título de Contador y el diploma de bachiller en Comercio.
  3. Departamento Aduanero.- Comprenderá la formación de Peritos Aduaneros, con 3 años de estudios. Para el ingreso se requiere la aprobación del tercer curso de secundaria o del tercero de Secretaría Comercial.
  4. Departamento de Administración.- Comprenderá al formación de personal técnico destinado al servicio de Administración Pública. Municipalidades y entidades autárquicas en general, con un año de estudios adicionales para todos los postgraduados de las especialidades anteriores, o haber servido par más de 10 años en la carrera administrativa.
  5. Departamento de formación docente comercial administrativo.- Comprenderá la formación de personal docente especializado para post-graduados en los distintos departamentos anteriores con un año de estudios de asignaturas pedagógicas y cultura general. Se requiere para el ingreso, el certificado de cuarto curso de educación secundaria, el título de las especialidades precedentes, o un titulo de Maestro Norma o haber prestado servicios administrativo pro más de 10 años continuos en la respectiva especialidad, todo conforme al reglamento.
  6. Los establecimientos de Educación Comercial comprenderá, además los siguientes tipos:
    1. Escuelas Elementales de comercio.- Limitarán su actividad a la formación de Auxiliares de Oficina (Estenodactilógrafos, taquígrafos y Dactilógrafos) y de Secretarios Comerciales. Corresponderán alas Capitales de Departamento Provincia.
    2. Escuelas medias de comercio.- Formarán tenedores de Libros, Bachilleres en comercio y Contadores Corresponderán a las capitales de Departamento.

Subsección F
Educación Artística

Artículo 44°.- Se modifica la organización de la Academia Nacional de Bellas Artes, de contenido estrictamente académico, en Escuela Nacional de Artes Aplicadas, cuya estructura estará sujeta a las necesidades económicas, sociales y culturales del ambiente nacional. Su misión será la de tomar parte activa en el proceso cultural boliviano, para cumplir las siguientes finalidades: -Formar artistas plásticos con amplios conocimiento de teoria y práctico que, además de habilitarlos para el ejercicio del profesorado de Dibujo Superior Artístico, les permita desenvolverse en las diferentes actividades, sin limitación alguna, en la creación de obras de caráceter nacional; -Preparar artistas técnico s en Decoración y Artes Industriales, capaces de actuar con eficiencia profesional; -Impartir técnicas y dirigir trabajos en relación a sus distintas especialidades. La escuela Nacional de Artes Aplicadas se dividirá en;

  1. Curso Preparatorio.- Destinado a la preparación básica e investigación formal de las respectivas vocaciones entre los educandos. Ingresarán los que hubieran vencido la escuela primaria y tendrá 2 años de duración.
  2. Curso Medio.- Destinado a la especialización en las siguientes secciones:
    1. De Bellas Artes, con talleres de Pintura, Escultura y Grabado.
    2. De Artes Industriales y Decorativos, con talleres de Decoración Mura; Decoración y Proyecto de Interiores; Escenografía, Cerámica y Vitrales; Artes Gráficas; Arte Textil; Escultura de Aplicación a la Arquitectura y Orfebrería. Tendrá 4 años de estudio.
  3. Curso especial de Pedagogía.- Destinado a seguir estudios de pedagogía y Didáctica. Tendrá 1 año de duración, otorgándose el título de Profesor de Dibujo por el Ministerio.
  4. Curso Superior de Arte.- Ingresarán los que hubieran vencido el Curso Especial de pedagogía. Tendrán 4 años de Estudio y se otorgará el título de Profesor de Artes Aplicadas para el ejercicio de su actividad profesional independiente, por el Ministerio, en las siguientes especialidades:
    1. Pintura, Escultura o Grabado.
    2. Decoración mural, Escenografía, Cerámica, vitrales, Artes Gráficos, Arte textil, Escultura de Aplicación a la Arquitectura u Orfebrería.
      Escuela y Conservatorio Nacional de Música.

Artículo 45°.- Destinada la Educación Musical técnica, que servirá en la formación básica especializada, así como en la capacitación artística superior. Se mantendrá la denominación de “Conservatorio Nacional de Música”, dividida en los siguientes ciclos de enseñanza. 1.- Escuela Nacional de Música.- Su finalidad primordial será la de impartir una educación música básica, teórica en instrumentística, que permita la continuación de un técnica superior en el Conservatorio Nacional de Música. 2.- Conservatorio Nacional de Música.- Destinado a la capacitación técnica y artística o superior de la música en sus diferentes expresiones, como especialización profesional. Será condición indispensable para el ingreso, haber venció la Escuela Nacional de Música o ser admitido mediante exámenes especiales equivalente de dicha Escuela. Tendrá un periodo de 6 años de duración, otorgándose pro el Ministerio el título de Profesor de Instrumento o materia elegid, que habilitará al egresado en el ejercicio profesional de su especialidad. Las secciones de especialización, serán:

  1. Instrumentos;
  2. Vocales; y
  3. Teóricas.
    1. Educación y Formación Docente.

Artículo 46°.- La educación docente estará destinada a la formación, perfeccionamiento y especialización de los maestros en general. Serán finalidades comunes a estos establecimientos: -Modelar la personalidad del educando; -Cultivar sus valores espirituales y vocacionales; -Acrecentar sus sentimientos morales, cívicos y hábitos de trabajo: -Afirmar sus aptitudes profesionales iniciadas en las etapas precedentes. -Proporcionar cultura general y especialización indispensable al desarrollo de su función profesional. -Perfeccionar sus condiciones físicas y mentales, suficientes para capacitarlos en las ramas de su especialidad, buscando obtener un tipo de profesional sano, competente y útil ala sociedad. -Orientar su educación dentro de un amplio sentido de bolivianidad, siendo su principal objetivo el de proporcionar una cultura técnica al Magisterio, dirigiendo sus actividades hacia el logro de un tipo profesional de elevadas condiciones morales, de vasta capacidad científica y suficiente bagaje cultural. Para la formación, perfeccionamiento y especialización del cuerpo Docente de la República, se establecerán los siguientes institutos.

  1. Escuelas Normales Rurales. Destinadas a la formación de maestros de escuelas rurales unitarias coordinadas. Serán admitidos los alumnos que hayan vencido la totalidad de la educación Primaria y los tres primeros años de secundaria. Comprenderá 4 años de estudios y prácticas agropecuarias, industrial y manual, a cuyo término y previo examen de grado y tesis se otorgará el título de Maestro Normal Rural.
  2. Instituto Normas “Mariscal Sucre”.- con sede en la ciudad de Sucre.- Destinado exclusivamente a la formación de maestros de Jardines de Niños, de Primaria, así como profesores especialistas en Música Escolar Serán condiciones generales para las diferentes Secciones: 1).- Ciclo de Jardines de Niños.- Serán admitidos los aspirantes que posean certificado de egreso de Educación Primaria y de los primeros 4 años de educación secundaria. Abarcará 4 años de preparación técnica, a cuyo término y previo examen de grado y tesis se otorgará el título de Maestro Normal de Jardín de Niños. 2).- Ciclo de Educación Primaria.- Serán admitidos los aspirantes que posean certificados de egreso del Ciclo Primario y de los 4 primeros años del Secundario. Así mismo podrán ingresar al 2 año los bachilleres en Humanidades; los maestros interinos con más de cinco años podrán ser admitidos en el primer año y los interinos con Diploma de Bachiller en Humanidades podrán ingresar al 2 año. Abarcará 4 años de preparación técnica y práctica pedagógicas, a cuyo término previo examen de grado y presentación de tesis se otorgará el título de Maestro Normal de Educación Primaria. 3).- Departamento de Música Escolar.- Serán admitidos los que posean certificados de egreso del Ciclo Primario y de los 4 primeros años del secundario, así como de un examen previo de aptitud musical. Abarcará 5 años de preparación pedagógica y práctica especializada, a cuyo término y previo examen de grado y tesis se otorgará el titulo de profesor normal de Música Escolar.
  3. Instituto Normal “Libertador Bolivar”, con sede en la ciudad de La Paz.- Estará destinado exclusivamente a la formación docente de profesionales correspondientes al ciclo secundario, así como profesores de Idiomas Extranjeros. Serán condiciones generales para las diferentes Secciones. 1.- Ciclo de Educación Secundario.- Serán admitidos los aspirantes que posean Diploma de Bachiller en Humanidades. Abarcará 4 años de preparación y práctica pedagógica, dividiéndose en 4 ramas de especialización correspondiente:
    1. Matemáticas y Física.
    2. Ciencias Biológicas y Química.
    3. Historia y Geografía.
    4. Filosofía y Letras. Al término de los estudios, previa presentación de tesis y examen de grado, so otorgará el título de maestro Normal de Educación Secundaria, en la especialidad que le sea inherente. 2.- Departamento de Idiomas.- Se establecerá en este mismo Instituto un Departamento de Idiomas. En él se admitirá a los aspirantes que posean Diploma de Bachiller en Humanidades. Abarcará 4 años de estudio, a cuyo término y previo examen de grado y tesis, se otorgará el título de Maestro Normas en el idioma extranjero correspondiente. 3.- Coordinación de Estudios Técnico-Pedagógicos.- La Escuela Técnico-Industrial Femenina “Nuestra Señora de La Paz”, el objetivo asignado para la formación profesional del elemento docente, coordinará sus estudio de didáctica-Pedagógica y Psicología con el Instituto Normal “Libertador Bolívar” durante los dos años de dicha especialidad.
  4. Instituto Normal de Educación Física “Mariscal Santa Cruz”.- Será un organismo coadyuvante y principal en el desarrollo físico del educando, así como en la preparación de maestros y técnicos en especialidades inherentes al ramo, constituyendo la verdadera Academia de la Educación Física Nacional, para todos los ciclos. Sus finalidades serán: -Preparar elementos docentes especializados en Educación Física e Higiene Escolar, con amplios conocimientos teórico-prácticos. - Formar elementos técnicos en Gimnasia, Atletismo y Deportes, Entrenadores, Kinesiólogos y Dirigentes Deportivos, con suficiente capacidad para conducir las actividades de la cultura física escolar y post escolar. Se dividirá en las siguientes secciones: 1.- Curso Normal.- Destinado a la formación de maestros de los ciclos primario, secundario y profesional, así como de Institutos Militares de las Fuerzas Armadas. Serán admitidos los aspirantes en igualdad de condiciones de ingreso a las establecidas para los postulantes al Ciclo secundario en el Instituto Normal Superior, gozando de las mismas prerrogativas derechos y obligaciones que aquellos. Abarcará 4 años de estudios teórico.prácticos a cuyo término, previo examen de grado y tesis se otorgará el título de Maestro de Educación Física. 2.- Curso Superior.- Destinado a la preparación técnica de especialidades en educación física. Serán admitidos quienes posean título de Maestro del curso anterior. Abarcará 1 año de estudios en las siguientes ramas:
    1. Técnica en Gimnasia, Atletismo y Deportes.
    2. Entrenadores atléticos y deportivos
    3. Kinesiólogos. d)Dirigentes Deportivos. A la Terminación de los estudios se otorgará un certificado de egreso que habilite al desempeño de funciones profesionales en los establecimientos superiores, Clubs Deportivos, Fuerzas Armadas de la Nación e Instituciones post-escolares.

Artículo 47°.- Se incorporará con carácter voluntario a las actividades de la Educación Física, la organización y práctica del Scoutismo Nacional, cuyas bases planes y desarrollo en las escuelas oficiales y particulares, se regirán por el Reglamento correspondiente.

  1. Escuelas de Perfeccionamiento Docente.- Establecidas para maestros Normales de Educación Rural Primaria, Secundaria y Educación Física, desarrollarán sus actividades en cursos especiales y anexos a los establecimientos de Normales Rurales e institutos Normales como de Educación física de Sucre y La Paz. Estarán destinadas al perfeccionamiento y capacitación pedagógica de los post- graduados y serán admitidos los profesionales con título que hubieran cumplido un tiempo mínimo de 5 años de función docente. Asimismo podrán ingresar en ellas los maestros declarados “Titulares”. Abarcarán un año de estudios y práctica pedagógica respectivo, con goce integro de haber, a cuyo término se otorgará un Certificado de Egreso, que habilitará para postular a las Direcciones de establecimientos de su ciclo, conforme a Reglamento.
  2. Instituto Superior de ciencias de La Educación.- Destinado a la preparación y capacitación de los docentes normalistas que hubieran ejercido funciones de Directores de establecimientos en sus respectivos Ciclos, con un tiempo mínimo de 5 años, posean excelente Hoja de conceptos y Méritos relevantes en el ramo Abarcará 1 año de estudios de técnica superior pedagógica del Ciclo correspondiente, con goce integro de su respectivo haber, a cuyo término se otorgará un Certificado de egreso, con derecho a optar de acuerdo a las condiciones señaladas por el Reglamento para postular a direcciones de las Escuelas normales, y cargos de superior jerarquía en la Educación Nacional.
  3. Escuelas de Temporada.- Destinadas al perfeccionamiento y capacitación de Maestros inscritos en el escalafón nacional del Magisterio con un mínimo de 5 años de función docente. Se establecerán anualmente con un tiempo de duración que abarque de 1 a2 meses, en los periodos de las grandes vacaciones, y en diferentes distritos ozonas Escolares, a cuyo término se otorgará un certificado de asistencia que habilitará para la inamovilidad profesional, todo conforme Reglamento.
  4. Instituto de Investigaciones Pedagógicas.- Formará parte del sistema central de institutos Superiores y estará bajo la inmediata dependencia de la Dirección Nacional de Educación. Como entidad consagrada exclusivamente al estudio y a la Investigación científica, no intervendrá en la dirección práctica de la educación, pero estará expresamente facultada para requerir la colaboración técnica y administrativa de las autoridades escolares. Sus finalidades esenciales serán las de verificar todas las técnicas de la investigación experimental en el fenómeno educativo, utilizando el tratamiento estadístico. Sus conclusiones servirán para orientar el proceso de la Educación Nacional, en conexión con los progresos de la ciencia pedagógica y realizará la historia de la Pedagogía en Bolivia.

Artículo 48°.- Ninguna persona o entidad particular podrá fundas escuelas normales, ni otorgar certificados profesionales o de capacidad docente, sino con arreglo a los requisitos y condiciones que norma el funcionamiento de las Escuelas Normales del Estado, debiendo estar sujetas así control de las autoridades de Educación Nacional, conforme al reglamento respectivo.

Artículo 49°.- El Estado garantizará trabajo docente a maestros y profesores egresados de los Institutos Normales, concediendo la primacía de los cargos a los mejores, de acuerdo ala clasificación obtenida por mayores merecimientos. El ministerio de Educación Nacional destinará a los restantes a cualesquier Distrito o Zona Escolar en que haya cargas vacantes, conforme a las necesidades del servicio, quedando obligados a ocupar funciones profesionales en provincias y fronteras por un tiempo no menos de 2 años.

Artículo 50°.- A la conclusión de cualquier año lectivo, las autoridades educacionales pondrán clausurar temporalmente los primeros años de las Escuelas e Institutos Normales, pudiendo reabrirlos cuando consideren conveniente por necesidades del servicio.

Artículo 51°.- La organización, funcionamiento, planes métodos de trabajo, régimen interno que conciernen a cada uno de los ciclos anteriores, se establecerá en los Reglamentos correspondientes.

Artículo 52°.- (Educación Superior) Las universidades de la República impartirán enseñanza conforme a sus Estatutos. El Estado, de acuerdo a la constitución vigente, reconoce la autonomía técnica, administrativa docente y económica para el desenvolvimiento de la actividad educacional superior, debiendo guardar relación los estudios profesionales de estas con los señalados para la educación sistematizada que imparte el Ministerio del ramo. El Ministerio de Ecuación Nacional ejerce alta tuición sobre el desarrollo de las actividades universitarias de todo el país.

Capítulo Quinto
Educación Supletoria

Artículo 53°.- La educación Nacional, fiel a los principios democráticos de proporcionar igualdad de oportunidades educativas a los habitantes del agregado social boliviano, extenderá sus servicio de habilitación cultural a la comunidad y grupos diferenciados dentro de éste medio de la Educación Supletoria, sujeta al siguiente desarrollo.

  1. Finalidades.- El estado boliviano, con el propósito de incorporar a la civilización las grandes masas sociales analfabetas, promoverá la movilización de todas las fuerzas vivas nacionales entorno a los siguientes objetivos: -Iniciar una amplia Campaña Alfabetizadota de todos los niños y adultos que no hubieran tenido la oportunidad de recibir ese beneficio en las escuelas del país; -Asegurar la fijación del conocimiento alfabetizado por medio de la Educación Fundamental, proporcionando orientaciones generales en sus sistema de vida, principalmente en los hábitos de higiene, trabajo economía, agropecuario y normas de civismo, que les permita lograr progresos social económico eficiente.
  2. Organización.- La incorporación de los grandes sectores sociales que carecen de todo medio de educación sistematizada, corresponderá a los siguientes organismos:
    1. De Alfabetizar.- La técnica de la Campaña Alfabetizadota estará a cargo de la Dirección superior de Educación Supletoria, dependiente de la Dirección Nacional de Educación. Dirigirá el movimiento educativo considerando los siguientes factores esenciales:
      1. Propaganda y sustentación de la conciencia cívica nacional.- Destinada a promover y estimular el espíritu de cooperación en las clases alfabetizadas, cualesquiera que sea su actividad, oficio o profesión, haciendo que éstas concurran a una inmediata colaboración educativa a favor del analfabeto en la república. Despertar en las masas analfabetas la voluntad y propósito de aprender.
      2. Manuales y Cartillas alfabetizadoras.- Que comprenderán ejercicios sencillos, prácticos y precisos; vocabulario de uso corriente; palabras normales; escritura simultánea con la lectura, de modo que garantice al individuo el dominio de ambas.
      3. Formas directas de castellanizar.- Consistentes en el empleo de procedimientos adecuados de modo que el educando pueda habilitarse en el uso y dominio del idioma oficial. Utilizar, progresivamente, el vocabulario más sencillo, de conversación corriente, hasta llegar a formas mas adelantadas.
      4. Auxiliares audio-visuales.- Complementarios de los procedimientos pedagógicos anteriores, utilizando el cinematógrafo, el teatro, la radio, carteles, etc. b)De Educación Fundamental.- Estos organismos estarán destinados a completar la campaña alfabetizadota. No siendo suficiente el aprendizaje de la lectura y escritura para garantizar los beneficios que aportan al educando, el Estado promoverá la continuidad de los mismo, con un tipo mínimo de Educación Fundamental, capaza de transmitir conocimientos generales que les permita ser buenos trabajadores en lo físico, mental y manual; ser mejores ciudadanos en mutua convivencia social y elementos que eleven su cultura a un nivel superior.
        La Educación Fundamental se atenderá por:
        Escuelas Fundamentales y Grupos Familiares.- Con las nociones básicas de lectura y escritura, se propenderá obtener un máximum de rendimiento en torno a los siguientes objetivos esenciales:
        - Ampliación, mejoramiento y uso continuo del castellano, lectura escritura aritmética.
        - Conocimientos elementales relativos a la conservación de la salud individual y colectiva, mediante práctica que mejoren sus hábitos de vida e higiene y que les proporcionen una salud completa.
        - Educación Moral cívica que desarrolle las nociones y práctica de buenas costumbres, comprensión, importancia del deber, cooperación, responsabilidad, sentimientos de patriotismo y ejemplos de dignidad humana.
        - Conocimientos del valor de la orientación profesional, para que el educando descubra sus aptitudes, mediante los diversos tipos de trabajo.
        - Aprovechamiento de horas libres en utilidad individual y colectiva, por medio de actividades de educación, física, artes, extensión cultural y relaciones sociales.
        - Conocimiento y fomento de los recursos naturales para que el educando adquiera la noción e importancia de la utilidad de las fuentes de riqueza nacionales. Las materias de ampliación elemental, se concentrarán en grupos de comprensión, ejercitación y aplicación, de formación y verificación; de creación, interpretación y apreciación. Las escuelas Fundamentales y de Grupos Familiares, se establecerán en lugares de gran concentración de núcleos sociales, debiendo cumplir un horario vespertino y nocturno, en forma rotativa, de acuerdo al Reglamento que determinará planes programas, organización, funcionamiento y métodos de trabajo.
  3. Centros de Formación Docente de Educación Fundamental.- La necesidad de formar equipos de educadores técnicos en Educación Fundamental para las distintas zonas del país, se cumplirá en los centros de Formación Docente Fundamental, a cargo de los Distritos Escolares que señale la Dirección Superior respectiva. Serán finalidades de dichos Centros:
    - Impartir una técnica especializada.
    - Capacitar a los educandos en el aprendizaje, perfeccionamiento, práctica y aplicación de todas las asignaturas relativas a este tipo de educación.

Artículo 54°.- De acuerdo a las posibilidades económicas del servicio educativo, se fundarán las Escuelas Elementales y Centros de Formación Docente de Educación Fundamental, tomando en cuenta los resultados de la campaña inicial alfabetizadora.

Artículo 55°.- En todas las unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación se establecerán, carácter obligatorio, Cursos Especiales Alfabetizadotes y Escuelas Fundamentales, de acuerdo a las normas fijadas por los organismos técnicos del Ministerio de Educación.

Capítulo Sexto
Educación Especial

Artículo 56°.- Será la que proporcione el Estado o las Instituciones particulares, proveyendo de la suficiente oportunidad de educación y rehabilitación, a los niños cuyas condiciones físicas, mentales y físico mentales, requieran de la adopción e implantación de métodos especializados a sus correspondientes deficiencias, en Escuelas Especiales.

Artículo 57°.- Dichas Escuelas se dividirán en los siguientes tipos de enseñanza especial:

  1. Escuelas Residenciales para Niños Ciegos. Cumplirán función educativa de rehabilitación asistencia social, en los centros residenciales correspondientes al Instituto de Niños Ciegos de La Paz o Instituto Nacional de Niñas Ciegas de Oruro.
  2. Escuelas Residenciales para Niños Sordos. Destinadas a la educación, rehabilitación y asistencia social de los niños cuyas deficiencias auditivas no les permitan realizar estudios en escuelas regulares. Este tipo de enseñanza se impartirá en el Instituto de Niños Sordos de La Paz.
  3. Escuelas Residenciales de Niños Ciegos-Sordos. Serán las que proporcionen medio de educación rehabilitación y asistencia social a los niños que padezcan de esa doble deficiencia física, en establecimientos de tipo residencial.
  4. Cursos par Niños Débiles Mentales.- Serán los implantados en anexos a las Escuelas regulares, destinados a la educación y asistencia social de los niños cuyo conciente intelectual sea inferior al de tipo normal.
  5. Cursos para niños Paralíticos y Tuberculosos.- Serán los que se impartan en los Hospitales, Centros de tratamiento y hogares, destinados a los niños que padezcan de los diversos tipos de parálisis y tuberculosis.
  6. Centro de Rehabilitación vocacional para Deficientes Físico-Mentales.- Serán lo que impartan práctica alfabetizadota, rehabilitación y asistencia social, a individuos ciegos, sordos y ciegos- sordos, en los establecimientos residenciales de la Escuela de ciegos de Potosí, Escuela Alfabetizadora de Cochabamba, y Casa Social de La Paz.

Artículo 58°.- Las condiciones de organización, funcionamiento, régimen interno, planes de estudio y prácticas experimentales, se regirán de acuerdo al reglamento correspondiente. La atención de las Escuelas de Educación Especial, correrá a cargo del Ministerio del Trabajo de Previsión Social, y la supervigilancia pedagógica del Ministerio de Educación Nacional.

Capítulo Séptimo
Educación de Extensión Cultural

Artículo 59°.- El Ministerio de Educación por intermedio de la Comisión Nacional de Cultura y de acuerdo a la Constitución Política, proveerá a la población en general, oportunidades de culturización por medio de conferencias, teatro, cinematógrafo, radio, museos y bibliotecas. Todas las instituciones y asociaciones del país cumplirán un plan de desarrollo cultural, incrementado sus propias actividades, en benefició de sus componentes y de la cultura del país. Las escuelas Profesionales de Extensión Cultural, sostenidas por el Estado, serán: El teatro de orientación y la academia Nacional De Danzas y Escuela Lírica Nacional. Las Escuelas Profesionales de Extensión Cultural, tendrán las siguientes finalidades: -Crear tipos de Teatro-Escuela: clásica Moderna y Teatro Boliviano. -Formación de actores y actrices que realicen interpretación de obras seleccionadas en dichos géneros. -Fomento y Estimulo del arte teatral, que permita la producción y difusión de obras nacionales. -Preparación y Formación de bailarines profesionales, que cultiven la danza universal, el folklore vernáculo y popular del país. -Iniciación y formación de conjuntos corales, capaceen de interpretar y transmitir las expresiones musicales del género lírico. -Creación de orfeones y conjuntos corales que interprete la música nacional de jerarquía artística. Las referidas escuelas de extensión cultural, se establecerán en la forma siguiente:

  1. TEATRO DE ORIENTACIÓN, que comprenderá:
    1. El Teatro-Escuela, para la preparación y la formación de actores y actrices.
    2. El teatro Experimental, curso avanzado de aplicación, destinado a llevar ala escena obras modernas y difundir las nuevas modalidades artísticas.
    3. El Teatro Boliviano, cuyo objetivo será el de formar actores especializados para la representación de obras de autores nacionales. Los estudio del Teatro de Orientación abarcarán 4 años y 2 de práctica escénica, dando derecho a la extensión del Diploma de profesores de Arte Escénico.
  2. ACADEMIA NACIONAL DE DANZA Y ESCUELA LÍRICA NACIONAL.- que comprenderá:
    1. La Academia Nacional de Danza, que formará profesionales de la danza en los géneros universales y nacional.
    2. La Escuela Lírica Nacional, organizada para la creación de conjuntos corales, profesionales cantores, cuerpo de baile y formación del ballet oficial, La admisión, tiempo de estudios, planes generales y especiales, estarán sujetos al reglamento correspondiente. Al término de los estudios se otorgará el diploma de Profesor de Danzas.

Capítulo Octavo
Del Personal Docente

Artículo 60°.- La denominación genérica de “Maestro”, corresponderá a todos lo profesionales de la Educación Nacional, con el aditamento del ciclo respectivo.

Artículo 61°.- El trabajo docente, en cualesquiera de los tipo de educación señalados en el presente Estatuto, constituye carrera profesional, garantizada por el título expedido por un Instituto Pedagógico o la Resolución Suprema de declaratoria de “Maestro titular”, en su respectivo ciclo.

Artículo 62°.- Todos los elementos que cumplen labor docente o administrativa en el servicio de Educación, a cargo del Estado, llevan implícita la categoría de funcionarios públicos por la remuneración que perciban del Tesoro Nacional.

Artículo 63°.- La función docente es incompatible con otras de carácter administrativo y municipal.

Artículo 64°.- Se reconoce al personal docente y administrativo la inamovilidad de la carrera profesional. Se perderá ese derecho, con carácter definitivo por: -Faltas graves contrarias a la disciplina: a la moral y a las buenas costumbres. -Inhabilidad física y enfermedades infecto-contagiosas. -Incapacidad Profesional. -Comisión de delitos comunes. Incumplimiento de las prescripciones del presente Estatuto y sus Reglamentos: y en todas las causales, previa sentencia escolar ejecutoriada.

Artículo 65°.- No podrán ejercer la docencia en ningún establecimiento oficial o particular, los menores de edad y los que no hubieran cumplido sus deberes obligaciones militares.

Artículo 66°.- A partir de la promulgación del presente Estatuto, el Estado calificará como dobles durantes su carrera profesional, los primeros dos años de servicios en fronteras de Maestros Normalistas y Titulares.

Artículo 67°.- Adquirirán derecho de permanencia en el magisterio los Maestros Interinos idóneos que tengan 5 o más años de servicios calificados y que propendan a la obtención de la categoría de “Maestro Titular”, conforme a reglamento.

Artículo 68°.- Los cargos en los establecimientos educativos de varones, con tolerancia en el primer grado, serán ocupados por personal masculino: los de mujeres, exclusivamente por personal docente femenino. Los cargos técnicos, en lo posible tendrán igual personal seleccionado.

Artículo 69°.- El personal docente de la República estará obligado a observar conducta intachable en la sociedad; a dictar conferencias pedagógicas y culturales; escribir obras didácticas y concurrir a las pruebas de competencia y concursos.

Artículo 70°.- La designación del personal docente oficial se hará mediante Resolución Suprema expedida hasta el 10 de Enero del año electivo, consultando las necesidades del servicio y de acuerdo a las prescripciones señaladas por el Escalafón Nacional de Magisterio.

Artículo 71°.- Los maestros en general como los egresados de Institutos Normales del Estado que fuesen beneficiarios de becas para sus estudios en el país o en el exterior por el Gobierno Nacional, se hallan obligados a prestar servicios profesionales en los lugares a los que sean designados, por igual tiempo al de la concesión de la beca. Quienes no cumplan esa obligación, serán pasable de la restitución al Estado del Total de los gastos efectuados en su condición de becarios conforme a Reglamento.

Artículo 72°.- Ningún maestro o Profesor que no haya seguido estudios de especialización en una Escuela de perfeccionamiento Docente e Instituto Superior de ciencias de la Educación, podrá ocupar el correspondiente cargo directivo de establecimiento alguno o jerárquico superior, de Jefe de Distrito a Director Nacional de Educación, a partir del años lectivo de 1955.

Artículo 73°.- El personal docente solo podrá postular a cargos de mayor jerarquía, previo concurso de méritos y, en su caso, con examen de oposición, dentro de respectivo ciclo.

Artículo 74°.- Que prohibida al personal docente toda propaganda política o sectaria en las aulas, así como el desarrollo de actividades contrarias a las leyes del país disposiciones relativas al ramo de educación. La comisión de estos delitos será pasible de las sanciones correspondientes.

Artículo 75°.- SE reconoce al Magisterio, conforme a la Carta Política del Estado, el derecho delilbre asociación para el mejoramiento de su acervo profesional y cultural, con fines exclusivamente educativos, económicos y cooperativos, previa declaratoria de personería jurídica, la misma que podrá ser cancelada en caso de comprobarse actividades ajenas a dichas finalidades.

Artículo 76°.- Toda suspensión de labores docentes, parcial o general, constituirá falta muy grave y será sancionada, con la exoneración de los participantes y, si fuese necesario, con clausura parcial o total del o de los establecimientos.

Artículo 77°.- Se reconoce al Magisterio de la República, conforma a Reglamento, los siguientes derechos:

  1. Profesionales, comprenden:
    1. Propiedad de la carrera docente
    2. Inscripción en el Escalafón
    3. Categoría Jerárquica
    4. Hoja de conceptos.
    5. Calificación de Servicios
    6. Ascensos
    7. Destinos
    8. condecoraciones, citaciones, recompensas y premios especiales
  2. Sociales, que comprenden:
    1. Licencias.
    2. Pensiones
    3. Jubilaciones
    4. Montepíos
    5. Asistencia Médica Sanitaria
    6. Cuota Mortuoria
    7. Gastos de entierro y lutos
  3. Económicos, que comprenden:
    1. Haber docente
    2. Categorización
    3. Subsidio familiar
    4. Bagajes y viáticos
    5. Sobresueldo de frontera
    6. Gastos de representación en función de los altos cargos. Con el objeto de establecer la situación legal de los maestros y personal administrativo, en relación a los haberes que les sean asignados, se formalizarán las siguientes listas de “Docentes a disposición de la Dirección Nacional de Educación”. Lista “A”.- Destinos, ascensos, citaciones especiales, condecoraciones, Comisiones del Servicio, Misiones de Estudios y perfeccionamiento en el extranjero, licencias por gravidez, jubilaciones, etc. Lista “B”.- Licencias temporales, motivos de enfermedad y particulares. Lista “C”.- Suspensión temporal o definitiva cargos, licencias indefinidas y separación del servicio educativo. La lista “A” dará opción al haber integro respectivo; la “B” al 50%, y la “C” suprimirá todo derecho a haberes.

Artículo 78°.- El personal docente, previo concurso de mérito y selección, de acuerdo al porcentaje a establecerse en cada caso y conforme a las necesidades del servicio, será destinado anualmente a realizar estudios de ampliación y perfeccionamiento profesional en el exterior. Los egresados de los Institutos Normales del Estado, con un mínimun de 2 años de ejercicio profesional, y en las mismas condiciones antes citadas, serán destinadas a la prosecución de sus estudios en el extranjero, en materias de su especialización, siempre que no existan en los establecimientos nacionales.

Capítulo Noveno
De los Alumnos

Artículo 79°.- LA Educación Boliviana promoverá a la formación de ciudadanos que sean aptos para la lucha por la vida, tengan sincero patriotismo y posean pleno sentido del deber y responsabilidad de su rol en la sociedad.

Artículo 80°.- Todo estudiante, al ingresar a la escuela, será objeto de cuidadoso estudio en su estado físico y sensorial, proveyéndosele de una ficha destinada a registrar la historia de su vida escolar.

Artículo 81°.- A todo estudiante boliviano se le reconoce los siguientes derechos: -Al cuidado de su higiene y tratamiento de su salud, por intermedio de la Dirección de Asistencia. Médica y Social Escolar; -A la educación y protección del Estado en toda circunstancia, a fin de evitar el trabajo prematuro y la explotación de los padres, tutores y patrones. - A la Alimentación adicional, por medio del desayuno escolar, a cargo del Ministerio de Previsión Social. -A una ayuda mínima en vestuario escolar, para la niñez necesitada, a cargo de los Ministerios de Educación y Previsión Social, Prefectura y Municipalidades de la República. -A la Asistencia Médica y Social Escolar prohibiéndose la mendicidad infantil. -A la educación primaria y secundaria gratuitas. -A la enseñanza profesional, y capacitación técnica industrial y manual, en todas sus modalidades. -Al empleo de sus horas libres, en parques infantiles; cultura física, bibliotecas, museos, cinematógrafo educativo y fomento artístico escolar en sus diversas manifestaciones, bajo la cooperación de todas las autoridades e instituciones del país. -Al respeto de su personalidad, por propios y extraños, y al cuidado educativo y moral a cargo de sus familiares y maestros.

Artículo 82°.- Obligatoriamente, los niños que concurran al cuarto y quinto años de educación primaria serán sometidos a un examen y exploración pre-vocacional por el persona de l Oficina Psicotécnica, o cuando se indispensable consultar su furia actividad escolar.

Artículo 83°.- Los alumnos física y mentalmente deficientes y retrasados, realizarán estudios característicos en las Escuelas Especiales que sostenga o súpervigile el Estado.

Artículo 84°.- El número máximo para el funcionamiento de cursos oficiales como particulares, será de 30 alumnos, y en todos ellos se buscará la mayor homogeneidad física o mental.

Artículo 85°.- LA suspensión de labores escolares, sea parcial o general, provocada por los alumnos, constituirá falta grave, que dará lugar a la pérdida del año lectivo o expulsión del establecimiento, previo proceso.

Capítulo Décimo
De la Evaluación del trabajo escolar

Artículo 86°.- Los estudios escolares se iniciarán anualmente el 3 de febrero en homenaje al Gran Mariscal de Ayacucho y durarán 10 meses, con 200 días hábiles de trabajo, correspondiente al años lectivo concediéndose dos semanas de descanso pedagógico intermedio y dos meses de vacaciones de fin de año.

Artículo 87°.- En la evaluación del trabajo escolar se tomarán en cuenta todos los factores que permitan una apreciación de la personalidad de educando en su rendimiento efectivo de acuerdo con las normas técnicas que señale el respectivo Reglamento.

Artículo 88°.- Serán pruebas de evaluación los resultados de las calificaciones mensuales; de los exámenes trimestrales y finales, los mismo que podrán ser orales, escritos prácticos y objetivos (tests), según la naturaleza de la asignatura. Tales pruebas versarán sobre temas fundamentales que permiten comprobar el dominio de los conocimientos indispensables por parte del alumno, así como su aplicación en situaciones concretas y acrediten la albor docente desarrollada por el Maestro, cuyo resultado se abonará en aloja de Conceptos de éste. Las pruebas objetivas (tests) propenderán a la eliminación paulatina del actual sistema de exámenes individuales.

Artículo 89°.- Para la evaluación del trabajo escolar, así como para la califiación de purebas trimestrales o finales se establecerá la escala de 10npunto, con fracciones de centésimos y la siguiente equivalencia de conceptuación:

Conceptuación Calificaciones numéricas

Parcial Final
1.00 a 3.99Malo=M. insuficiente=I.
4.00 a 6.99Regular=R.
7.00 a 8.99Bueno=B. SUFICIENTE=S.
9.00 a 10.00Muy Bueno=MB.

SOBRESALIENTE serán conceptuada la calificación Promedio Final que, entre las correspondiente a SUFICIENTE, esté más próxima a diez o sea DIEZ, en el total de alumnos de un curso, de un establecimiento educacional o de un Distrito Escolar. La evaluación del trabajo escolar de un modo general se apreciará como SUFICIENTE para la promoción de año o egreso de una escuela, colegio o instituto, e INSUFICIENTE cuando, no permitiendo el beneficio anterior, determina en cambio el aplazamiento para las pruebas de reparación o la repetición de año escolar. Un amplio espíritu de Orden, Equidad y Justicia, dentro de l marco del más elevado concepto de deber y responsabilidad debe primar ante todo para la aplicación de la escala de calificaciones sin apasionamiento de ningún género.

Artículo 90°.- Que prohibida la inscripción o promoción de un curso a otro si el alumno no ha vencido y aprobado todas y cada una de las asignaturas en el año lectivo.

Artículo 91°.- El Reglamento General de Calificaciones Escolares señalará las demás condiciones no previstas en el presente Estatuto.

Artículo 92°.- Si el puntaje de la evaluación por asignatura no llega a CUATRO, el alumno, quedará aplazado, pudiendo llenarla con una prueba única de reparación en el periodo señalado por el Reglamento. Solo tendrán derecho a efectuar pruebas de reparación, los alumnos que hubieran sido aplazados hasta en tres asignaturas: en mayor número de materias perderán el año. Igualmente, los que hubieran sido aplazados en cualquiera de las pruebas de reparación.

Capítulo Décimo Primero
Del Control Disciplinario

Artículo 93°.- La disciplina es la base de la vida familiar y escolar como factor de recíproco respeto, en bien de la sociedad. Se logra mediante procedimientos especiales de persuasión y, eventualmente, por sanciones compatibles, con la naturaleza física y moral del educando. Se prohíben los castigos corporales, los mismos que serán objeto de proceso y exoneración del cargo.

Artículo 94°.- Los alumnos manifestantes indisciplinados serán sometidos a estudio psicotécnico y, si el resultado fuera positivo, serán, trasladados a las Escuelas Especiales, Reformatorios o Internados.

Capítulo Décimo Segudo
De los certificados, títulos y diplomas

Artículo 95°.- Sólo el Estado, por intermedio del Ministerio de Educación nacional, podrá otorgar certificados, títulos en provisión Nacional, podrá otorgar Certificados, títulos en Provisión Nacional, Título simples y Licencias Generales. Las Universidades expedirán Diplomas Académicos.

Artículo 96°.- Serpa de la incumbencia de los Directores de establecimientos oficiales y particulares, otorgar certificados de promoción de curso y certificados de egreso, en los ciclos concernientes a Jardines de Niños, Primaria, Secundaria Normal y Profesional, debiendo los egresados de los dos últimos, tramitar el título respectivo ante el Ministerio del ramo. El Diploma de Bachiller otorgarán las Universidades.

Capítulo Décimo Tercero
De la equivalencia de los estudios y reválida de Títulos

Artículo 97°.- Los estudios realizados en el extranjero tendrán validez en el país, siempre que el interesado compruebe, con documentos debidamente legalizados, que dichos estudios guardan equivalencia con los correspondientes en Bolivia, La revalidación de estudios superiores será de la competencia de la Universidad.

Artículo 98°.- Los bolivianos que obtengan Diploma o Título Oficial del país de origen y que se hallen amparados por convenios de reciprocidad académica, obtendrán del Ministerio de Educación, Licencias Generales, previa revalidación del diploma original, por la Universidad.

Artículo 99°.- Los extranjeros poseedores de Diploma o Título Oficial del país de origen y que se hallen amparados por convenios de reciprocidad académica, obtendrán del Ministerio de Educación, Licencias Generales, previa revalidación del diploma original, por la Universidad. Los extranjeros provenientes de países que no mantengan reciprocidad académica con Bolivia, previa aprobación de los exámenes de grado de revalidación ante la universidad-

Artículo 100°.- Cuando la República haya celebrado convenios de reciprocidad académica, se aplicarán en cada caso, las estipulaciones respectivas.

Capítulo Décimo Cuarto
De los establecimientos particulares

Artículo 101°.- La enseñanza pública constituida en forma adecuada por su articulación y continuidad en todos sus grados hasta alcanzar el superior, será suministrada por el Estado y es libre la iniciativa particular, respetadas y acatadas las leyes que la regulan.

Artículo 102°.- La iniciativa privada en materia educativa, merecerá el estimulo del Estado siempre que se encuadre a la Constitución Política, al presente Estatuto, sus reglamentos y las disposiciones emanadas del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 103°.- Las personas o entidades públicas o privadas tendrán el derecho de enseñar, fundar y dirigir los establecimientos educativos, diurnos o nocturnos, previa autorización del Ministerio del ramo y bajo la vigilancia del Estado (Inciso g) Art. 60 de la Constitución.

Artículo 104°.- Las instituciones educativas particulares estarán bajo la dependencia y fiscalización técnica y orgánica de las autoridades oficiales. El personal docente que las atienda figurará en el Escalafón General del Magisterio. (inciso g, Art. 6º y 159º de la constitución).
Los beneficios sociales a que tengan derecho, se ceñirán a la Ley General del Trabajo, y su aplicación se computara de acuerdo a las prescripciones contenidas en el D.L. de 12 de junio de 1951 y disposiciones complementarias.

Artículo 105°.- Los establecimientos particulares de educación, serán atendidos por lo menos en un 30%, con un personal docente nacional o extranjero, comprendido en las disposiciones establecidas en el artículo 18 de este Estatuto.

Artículo 106°.- Los establecimientos particulares de ecuación, así como los Liceos Militares, estarán bajo el control de la Dirección de Educación Nacional, excepto los Institutos de enseñanza Profesional Militar que será dependientes del Ministerio de defensa Nacional, y al enseñanza Universitaria de la República, que goza de autonomía, cuyos establecimientos tendrán correlación de estudios con los de educación Secundaria, y Profesional.

Artículo 107°.- La fundación, funcionamiento, requisitos de locales, planes de estudio, régimen interno, etc., de los establecimientos particulares, requerirán de la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, conforme a las prescripciones señaladas por el reglamento.

Artículo 108°.- El nombramiento del personal docente de los establecimientos particulares, se hará previa aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional, ante cuyo organismo se presentarán, con la debida oportunidad, los antecedentes documentados que garanticen la moralidad e idoneidad de los designados en cada caso. No podrán ejercer funciones docentes personales desleales a la hospitalidad boliviana ni aquellos que hubieran sufrido pena de exoneración en establecimientos oficiales.

Artículo 109°.- La enseñanza de las asignaturas de Historia de Bolivia, Geografía Nacional y Educación cívica, tanto en los establecimientos Oficiales, como en los particulares, obligatoriamente estará a cargo de maestros bolivianos.

Artículo 110°.- Los haberes del personal docente nacional en los establecimientos particulares, exceptuando aquellos de carácter gratuito, en ningún caso podrán ser inferiores a los asignados a los profesionales del Estado.

Artículo 111°.- Las matrículas serán fijadas con carácter general por el Estado, pero las pensiones mensuales solicitadas por los establecimientos particulares, antes del año lectivo serán fijadas de acuerdo con los padres de familia y en base a sus necesidades, consultadas en cada caso. Una vez que merezcan la aprobación del Ministerio del Ramo, no podrán ser modificadas a no ser que sobrevenga un nuevo acuerdo con los padres de familia, el mismo que deberá ser sometido a una segunda autorización ministerial. Toda infracción que contravenga este precepto será sancionado por, cada vez, con una multa destinada al incremento de los fondos de “Asistencia Médica y Social Escolar”. En vista de que el deber primordial del Estado es atender preferentemente las necesidades de los establecimientos “Oficiales”, las subvenciones que confiera a otros de cualesquier naturaleza, no podrán tener más de CINCO AÑOS de duración, divididos así: uno por instalación y organización; dos de experimentación y dos de rendimiento efectivo. Cumplidos los cinco años, automáticamente quedará suspendida toda subvención, no pudiendo prorrogarse ni renovarse.

Capítulo Décimo Quinto
De la Cooperación de las Municipalidades

Artículo 112°.- Las municipalidades del país, de acuerdo a sus posibilidades económicas, voluntariamente cooperan al fomento de las edificaciones escolares, asignando en sus Presupuestos las partidas que reputen necesarias.

Artículo 113°.- Las Municipalidades estarán obligadas a determinar en sus Ordenanzas, el establecimiento de zonas de construcciones escolares, mediante sus servicios de Urbanización, en conexión con el Departamento de Edificaciones Escolares del Ministerio del ramo. Asimismo, determinarán y fomentarán la construcción de parques infantiles y de recreo, con sus propios recursos. La construcción de los Estadios Escolares estará a cargo del Estado.

Capítulo Décimo Sexto
De las Comunidades Campesinas

Artículo 114°.- Todas la comunidades campesinas de la República, se hallan obligadas a contribuir al Estado con la construcción de un local escolar y campos deportivos y de experimentación agropecuaria, por cada 100 familias, con destino al fomento de la Educación Rural y Edificaciones Escolares.

Capítulo Décimo Séptimo
Del Gobierno y Administración Educativa

Artículo 115°.- El Ministerio de Educación Nacional, como entidad representativa del Estado, será el organismo superior que oriente, dirija y controle el sistema educativo boliviano. Su jefe y autoridad máxima será el Ministro de Educación Nacional, el que por mandato de la Carta Magna, ejercerá la alta tuición que le corresponde sobre todo el sistema educativo en el país.

Artículo 116°.- La actual denominación del Ministerio de Educación Pública, quedará modificada en los sucesivo por la de “Ministerio de Educación Nacional”, siendo inherentes a esta Secretaria de Estado, todas las atribuciones que le señales la Ley de Organización Política y Administrativa de la Nación, así como las reformas introducidas en el presente Estatuto.

Artículo 117°.- El gobierno y Administración educativa se constituirá de la siguiente manera:

  1. Ministro de Educación Nacional, quien estará a cargo del desarrollo de todo el movimiento educativo, con las responsabilidades que le señale la Ley.
  2. Subsecretario de Educación Nacional, cuyas funciones establecerán nexo de relación entre los diferentes servicios y las autoridades técnico ejecutivas y administrativas con el Ministro del ramo, ejerciendo supervigilancia y autoridad sobre todo el sistema educativo del país.
  3. Servicios Educativos, dependientes del Ministerio, con:
    1. Servicios Internos:
      1. Secretaria General
      2. Servicio Educativo de Cooperación Internacional.
      3. Biblioteca
      4. Solicitudes e Informaciones
      5. Archivo
      6. Almacenes
      7. Talleres
      8. Transportes
    2. Servicio Jurídico de Educación, con: a)Tribunales Sumariantes de Distrito
      1. Tribunal Superior de Educación c)Asesoría Jurídica de Educación
    3. Servicio Técnico-consultivos:
      1. Concejo Consultivo de Educación Nacional
      2. Comisión Nacional de Cultura
      3. Comisión de Educación Comercial y Administrativa
      4. Comisión de Educación Industrial, Minera y Petrolera.
      5. Comisión de Educación Vial y Construcciones
      6. Comisión de Educación Agropecuaria
      7. Comisión de Edificaciones Escolares.
    4. Servicios Sociales -Caja de Pensiones de Educación
    5. Organismos Técnico-Ejecutivos de Educación -Dirección Nacional de Educación y sus dependencias.
    6. Organismos Técnico- Administrativos de Educación
      1. Departamento de cultura
      2. Departamento del Personal
      3. Departamento de Administración y Presupuesto
      4. Departamento de Edificaciones Escolares.

Capítulo Décimo Octavo
Del Ministerio de Educación Nacional

Artículo 118°.- Serán atribuciones del Ministerio de Educación Nacional, bajo la Autoridad del Presidente de la República:

  1. Ejercer alta tuición del Estado sobre todos los organismos educativos en el país, desde las escuelas maternales hasta la Universidad, guardando con celo sus intereses y velando por el constante progreso de la Educación Boliviana.
  2. Presentar el proyecto del Presupuesto del ramo al poder Legislativo.
  3. Coordinar los estudios, funcionamiento y proyecciones en el presente Estatuto de Educación Nacional, sus leyes y reglamentos pertinentes.
  4. Cumplir y hacer cumplir las prescripciones contenidas en el presente Estatuto de Educación Nacional, sus leyes y reglamentos pertinentes.
  5. Proyectar las leyes concernientes a la Educación Nacional, para someterles ante el poder Legislativo Satisfacer peticiones de informe, Minutas de Comunicación, Interpelación, etc. De ésta.
  6. Coordinar su labor con los otros Ministerios y demás servicios conexos a la educación; mejorar y ampliar la orientación social y económica del país.
  7. Presidir las deliberaciones del Consejo Técnico consultivo de Educación y autorizar con su firma las resoluciones.
  8. Presidir las Comisiones de Cultura, de Educación Industrial, de Educación Agropecuaria, de Educación Minera y Petrolera y de Edificaciones Escolares, orientando sus actividades y designar sus miembros componentes conforma a Reglamento.
  9. Velar por la conservación del patrimonio artístico y cultural del país. Organizar e incrementar museos, Pinacotecas, Bibliotecas, Discotecas, Editoriales y Cinematógrafos educativos.
  10. Conceder premios y condecoraciones a Maestros, alumnos y personas que hubieran realizado acción positiva a favor de la Educación y la cultura del país, previa compulsa de antecedentes calificada por los organismos correspondientes.
  11. Cooperar y estimular al desarrollo de toda institución cultural que promueva servicios eficientes a la Nación y que tenga personería jurídica.
  12. Resolver y conceder jubilaciones, pensiones, montepíos, cuotas mortuorias, ascenso y categorías y otros beneficios de carácter social.
  13. Otorgar títulos en Provisión Nacional, mérito a los respectivos diplomas expedidos por Universidades Nacionales o de la revalidación de diplomas académicos obtenidos por bolivianos en el extranjero; otorgar simples títulos profesionales a la conclusión de estudios especiales, expedir licencias generales a los extranjeros que hubieran obtenido revalidación universitaria de diplomas académicos y aquellos que hubieran aprobado los exámenes universitarios de revalidación; revalidar simples títulos de estudios esenciales, cumplidos por bolivianos en el extranjero o por extranjeros beneficiados por convenios de reciprocidad. En todos los casos, con Informe de la universidad y dictamen Fiscal.
  14. conceder becas y subsidios económicos a estudiantes manifiestamente pobres, que tengan condiciones morales, intelectuales y físicas sobresalientes. Aquellos cuyos padres gocen de situación económica holgada, quedan excluidos de los citados beneficios por parte del estado, tanto en el país como en el exterior.
  15. Ordenar la reparación de los edificios fiscales y promover la adquisición, expropiación o construcción de nuevos locales de enseñanza; dotarles de mobiliarios, gabinetes y material escolar.
  16. Denunciar y requerir el juzgamiento de todas las autoridades educativas, miembros del Consejo Técnico consultivo, Comisiones, reparticiones de beneficio social, servicio administrativo y técnico, cuerpo docente y alumnado, ante el Tribunal Superior Educativo, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, faltas disciplinarias, etc. Pronunciando fallos en última instancia.
  17. Aceptar herencias, donaciones legados y otros beneficios que hicieran a favor de la Educación.
  18. Refrendar con su firma todas las Resoluciones Supremas, Ministeriales, Circulares y Ordenes de las diferentes reparticiones del servicio educativo.
  19. Firmar contratos de arrendamiento de locales escolares, de adquisición de inmuebles, transferencias, de contrato de profesores y misiones extranjeras, de convenios internacionales, de empréstitos y todo y otro instrumento jurídico relacionado con el organismo educativo, en su carácter de representante del Estado.
  20. Supervigilar todas las escuelas de beneficencia social y promover la ayuda necesaria a favor de la educación y estudiantes.
  21. Disponer la realización de concursos de carácter pedagógico, mediante exposiciones Nacionales Bienales, a realizarse durante las vacaciones, en forma rotativa en las distintas capitales de Departamento.
  22. Conceder licencias conforma Reglamento.
  23. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y Leyes Pertinentes.
  24. Designar funcionarios del ramo, mediante concursos de méritos y exámenes de oposición en su caso. Aprobar y modificar mediante Resolución Suprema los destinos, cambios ascensos, retiros, jubilaciones, etc. Que les corresponda.

Artículo 119°.- El Ministerio de Educación Nacional será responsable por todos los actos realizados durante su gestión.

Capítulo Décimo Noveno
Del Oficial Mayor de Educación Nacional

Artículo 120°.- El Oficial Mayo de Educación Nacional será el ejecutor de todas las resoluciones ministeriales. Tendrá a su cargo la dirección del servicio interno y administrativo del Ministerio Ejercerá supervigilancia y autoridad sobre todas las reparticiones educativas. En ausencia del titular o impedimento, presidirá las deliberaciones de los organismos donde deba hacerlo.

Artículo 121°.- Serán atribuciones propias de dicha autoridad, todas las señaladas en le Ley de organización Política y Administrativa para el Oficial Mayor de Educación.

Capítulo Vigésimo
Del Servicio Jurídico de Educación

Artículo 122°.- La educación Nacional dispondrá de un servicio jurídico, destinado a administrar justicia y mantener la disciplina docente y escolar, conforme al presente Estatuto, leyes y reglamentos pertinentes. Los delitos comunes, serán de la competencia de los tribunales ordinarios.

Artículo 123°.- Todos los delitos, y faltas disciplinarias de carácter educativo, cometidos por las autoridades superiores, autoridades administrativas, cuerpo docente, alumnos y empleados del ramo, serán juzgados por los siguientes organismos: 1.- Tribunales Sumariantes de Distrito.- En todas las Jefaturas de Distrito y las Zonas Escolares, el Jefe Superior, en cada caso concreto, designará un Tribunal Sumariante constituido por maestros de ciclo superior al juzgado dependientes de su jurisdicción, quienes ejercerán las funciones de Juez Sumariante, Fiscal y Secretario actuario. La acción constará de una querella o denuncia formal, con el término de prueba de diez días y conclusiones hasta el quinto día para elevarlas ante el Tribunal Superior de Educación. 2.- Tribunal Superior de Educación.- Funcionará en el Ministerio de Educación Nacional y estará constituido por un Presidente-Abogado, dos Vocales propietarios Maestros, un Vocal suplente Maestro y un Secretario. Aprobará o modificará las conclusiones de acusación o sobreseimiento dictados por el Tribunal Sumariante. Juzgará en primera instancia a los funcionarios administrativos y autoridades superiores, de Jefe de Distrito a Director Nacional de Educación por faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, informará en las solicitudes de reconocimientos de derechos del Magisterio, pasando con dictamen fiscal a la Asesoría Jurídica del Ministerio para su Resolución. Independientemente de las atribuciones señaladas a dicho organismo, conocerá de todos los casos jurídicos señalados en el respectivo Reglamento. 3.- Asesoría Jurídica.- Será el organismo de consulta y ejecución legal del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 124°.- Todas las faltas disciplinarias, y delitos educativos, perpetrados por maestros y alumnos, así como las sanciones, jurisdicción, competencia y atribuciones de sistema jurídico educativo, estarán regulados por el Reglamento respectivo.

Capítulo Vigésimo Primero
Del consejo consultivo de Educación Nacional

Artículo 125°.- Será un organismo de asesoramiento técnico educativo, destinado a inspirar, orientar, definir e impulsar las líneas generales de una política educativa que, considerando los problemas básicos de la nacionalidad, con una amplia proyección boliviana, alcance a todos los sectores sociales.

Artículo 126°.- El consejo Consultivo de Educación Nacional estará constituido por el siguiente personal: -El Ministro del ramo, en su carácter de Presidente nato. -El Director de Educación Nacional, como Vicepresidente. Como Miembros:
Vicepresidente de la comisión Nacional de Cultura
Vicepresidente de la Comisión de Educación industrial, Minera y Petrolera.
Vicepresidente de la Comisión de Educación Comercial y Administrativa
Vicepresidente de la Comisión de Educación Agropecuaria
Vicepresidente de la Comisión de Ecuación Vial y Construcciones
Vicepresidente de la Comisión de Edificaciones Escolares Un delegado de la Confederación Nacional del Magisterio.

Artículo 127°.- Serán atribuciones de dicho organismo:

  1. Proponer modificaciones de los programas, métodos y planes de enseñanza, conforme a las últimas modalidades de la ciencia pedagógica y las realidades económicas y sociales del país.
  2. Sugerir la fundación de nuevos establecimientos educativos; modificar la organización de los existentes y promover la creación de Institutos o Escuelas de Investigación y Experimentación.
  3. Formular la conveniencia de la contratación de profesores extranjero; organizar misiones de estudio, de maestros y alumnos es el exterior.
  4. Revisar y proponer la adopción de textos de escolares por cuenta del Estado; pedir la supresión, retiro o modificación de los textos que sean inconvenientes a la misión educativa.
  5. Propugnar concursos destinados a l acrecentamiento de la bibliografía cultural y pedagógica nacionales.
  6. Elaborar informes y anteproyectos de leyes y decretos y resoluciones concernientes a la educación.
  7. Proponer las bases y reglamentos de los concursos de méritos y exámenes de oposición para ascensos y promoción a cargos directivos; del resultado del concurso de méritos, formar terna, --por dos tercios de votos-para la designación del Director Nacional de Educación, la que deberá se elevada por intermedio del Ministro del ramo a la Presidencia de la República.
  8. Informar y proponer sobre el otorgamiento de condecoraciones al personal docente y alumnos, premios y otros estímulos a nacionales y extranjeros.

Artículo 128°.- El consejo Consultivo de Educación Nacional, residirá en la sede del Gobierno y los miembros componentes, durarán sus funciones el periodo constitucional, a partir del día de su designación, pudiendo ser reelectos. Su trabajo estará condicionado a las prescripciones del respectivo Reglamento.

Capítulo Vigésimo Segundo
Comisión Nacional de Cultura

Artículo 129°.- La Comisión Nacional de Cultura será el organismo superior encargado de inspirar y coordinar la política y las funciones de todos los organismos oficiales dedicados al desarrollo del arte y la cultura. Esta función se extenderá a las organizaciones de dicha índole que expidan títulos o certificados con valor oficial o las que reciban subvenciones del Estado.

Artículo 130°.- La Comisión Nacional de cultura estará compuesta del siguiente personal:

  1. El ministro de Educación Nacional, en su carácter de Presidente nato.
  2. Un Vicepresidente, encargado de coordinar la labor y poner en ejecución los acuerdos y resoluciones de la Comisión.
  3. Un Vocal de Artes Aplicadas
  4. Un vocal de Filosofía y Letras
  5. Un Vocal de Música, Arte Dramático y Coreografía
  6. Un Vocal de Arqueología e Historia
  7. Un vocal De Artes Populares
  8. Un Vocal de Ciencias
  9. Un Vocal de la Federación Nacional de Periodistas.

Artículo 131°.- Los directores de la Escuela Nacional de Artes Aplicadas y del Conservatorio Nacional del Música, formarán parte de la Comisión, como asesores y ejecutores de los planes educativos y las disposiciones concernientes a las materias de su especialidad.

Artículo 132°.- La Comisión Nacional de Cultura será miembro permanente de la Comisión Nacional de la UNESCO, ante la cual estará representada por dos o más delegados.

Artículo 133°.- El estudio, coordinación y aprobación de planes de los Institutos de enseñanza artística, así como la creación de otros organismos del mismo carácter y, en general, el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Cultura, estarán condicionadas a las prescripciones del respectivo reglamento.

Artículo 134°.- La concurrencia del Ministerio de Educación Nacional a las sesiones de la Comisión Nacional de Cultura, será imprescindible para tratar los siguientes puntos:

  1. Aplicación de las leyes, Reglamentos y resoluciones en materia de educación artística cultural.
  2. Designación de Comisiones de Distrito dependientes de la Comisión Nacional.
  3. Aprobación de planes educativos, económicos, y administrativos relacionados con el fomento de la Cultura y las Bellas Artes en general.

Artículo 135°.- La Comisión Nacional de Cultura, tendrá su sede en la ciudad de La Paz, Los miembros serán elegidos por el Ministerio de Educación y durarán en sus funciones el periodo Constitucional, no pudiendo ser retirados de sus cargos sino mediante proceso instaurado por las autoridades competentes del Ministerio del ramo. Los miembros de la Comisión podrán ser reelectos.

Artículo 136°.- El Departamento de Cultura del Ministerio de Educación Nacional, con todas sus Secciones, formará parte de la Comisión Nacional de Cultura como organismo ejecutivo, pudiendo ser ampliadas sus funciones y dependencias de acuerdo con las necesidades del servicio. El Jefe del Departamento del Cultura, será Secretario de la Comisión Nacional de Cultura.

Artículo 137°.- En cada gestión económica el Estado destinará los recursos necesarios para el comento de la cultura en el país y contará para el desarrollo de sus actividades intelectuales y artísticas con los recursos provenientes el impuesto nacional Pro-Cultura. La inversión de esos fondos se efectuará, de acuerdo al Presupuesto que se formulado por la Comisión Nacional de Cultura,

Capítulo Vigésimo Tercero
Comisión de Educación Industrial, Minera y Petrolera

Artículo 138°.- La Comisión de Educación Industrial, Minera y Petrolera, será el organismo encargado de promover la educación Industrial que habilite técnicos en las diversas actividades del país.

Artículo 139°.- La Comisión de Educación Industrial, Minera y Petrolera, estará constituida por:

  1. El Ministro de Educación Nacional, en su carácter de Presidente nato.
  2. Un Vicepresidente, encargado de coordinar la labor y poner en ejecución los acuerdos y resoluciones de la Comisión.
  3. Un representante de alta jerarquía de la Dirección General de Industrias del Ministerio de Economía.
  4. Un representante de alta jerarquía del Ministerio del Trabajo en función de coordinar entre actividades educativas e industriales.
  5. Un representante de de alta Jerarquía del Ministerio de Minas y Petróleos
  6. Un representante de la Escuela-piloto Minera de Catavi.
  7. Un representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
  8. Un representante de los Mineros Grandes
  9. un representante del Servicio Cooperativo Interamericano de Educación
  10. Un representante de la Cámara Nacional de Industria
  11. El Director de la Escuela Industrial de la Nación “Pedro Domingo Murillo” en su carácter de Secretario.

Artículo 140°.- La comisión de Educación Industrial Minera y Petrolera, contribuirá a la instalación de laboratorios de Análisis e Investigaciones en las Escuelas piloto “Pedro Domingo Murillo”, la de Catavi, Camiri, destinados a facilitar prácticas de experimentación a los industriales en sus problemas de carácter técnico. Podrán trabajar en ellos, las personas que deseen dedicarse a investigaciones y estudios relacionados con la explotación industrial de dichos productos.

Artículo 141°.- La Comisión destinará parte de los recursos del impuesto a la Industria, a al construcción del local propio de la Escuela Industrial de la Nación “Pedro Domingo Murillo”, en los terrenos adquiridos por el Comité Pro IV Centenario de la Fundación La Paz, para dicho objeto y para la organización de diversos ciclos de enseñanza industrial en otros centros del país, de acuerdo a la modalidad y actividades de cada región. Asimismo, la Comisión conjuntamente con el representante de los Mineros Grandes y el Director de la Escuela Minera piloto de Catavi, podrán destinar parte de los recursos del impuesto a la Minería, a al construcción, montaje y sostenimiento de la Escuela de esa especialidad, pudiendo organizar otros establecimientos similares en otros centros.

Capítulo Vigésimo Cuarto
De la Comisión de Educación Comercial y Administrativa

Artículo 142°.- La Comisión de Educación Comercial y Administrativa, será el organismo de Educación encargado de promover educación a los elementos técnicos en dichas actividades, además de la aduanera.

Artículo 143°.- La Comisión de Educación Comercial y Administrativa, estará constituida por:

  1. El Ministro de Educación Nacional, en su carácter de Presidente Nato.
  2. Un Vicepresidente, encargado de coordinar la labor y de poner en ejecución los acuerdos y resoluciones de la Comisión.
  3. Un representante de alta Jerarquía de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía.
  4. Un Representante del Servicio Cooperativo Interamericano de Educación. e)Un representante de la Cámara Nacional de Comercio.
  5. El Director del Instituto Politécnico de Comercio y Administración, con carácter de Secretario.

Artículo 144°.- La comisión de Educación Comercial y Administrativa contribuirá a instalar en el Instituto Politécnico un laboratorio merceológico y oficinas de información comercial, destinados a facilitar prácticas de experimentación de los problemas de carácter técnico.

Artículo 145°.- La comisión destinad parte de los recursos a la construcción del local propio de Instituto Politécnico de Comercio y Administración y a la organización de diversas secciones de enseñanza comercial, aduanera y administrativa en otros centro del país de acuerdo con las modalidades ya actividades de cada región.

Capítulo Vigésimo Quinto
De la Comisión de Educación Agropecuaria

Artículo 146°.- La Comisión de Educación Agropecuaria será el organismo encargado de promover la educación de elementos técnicos en dicha actividad.

Artículo 147°.- La Comisión de Educación Agropecuaria, estará constituida por:

  1. El Ministro de Educación Nacional, en su carácter de Presidente nato.
  2. Un Vicepresidente, encargado de coordinar la labor y poner en ejecución los acuerdo y resoluciones de la Comisión.
  3. Un representante de alta jerarquía de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura y Riegos.
  4. Un representante de alta Jerarquía de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Riegos.
  5. Un representante del servicio cooperativo Interamericano de Educación
  6. Un representante de la Sociedad Rural Boliviana
  7. El Director de la Escuela Técnica Agropecuaria, en su carácter de Secretario.

Artículo 148°.- La Comisión de Educación Agropecuaria contribuirá a instalar un laboratorio de Análisis e Investigaciones en las Escuelas Técnicas Agropecuarias, destinado a cooperar a los hacendados en la solución de su problemas de carácter técnico. Podrán trabajar en el las personas que deseen dedicarse a las investigaciones y estudios relacionados con el suelo y la explotación agrícola y ganadera.

Artículo 149°.- La Comisión destinará parte de los recursos indicados, a la construcción de los locales propios de las Escuelas Técnicas Agropecuarias u a la organización de los diversos centros de enseñanza de igual naturaleza en otras zonas del país, de acuerdo a las modalidades y actividades de cada región.

Capítulo Vigésimo Sexto
De la Comisión de Educación Técnica vial y de construcciones.

Artículo 150°.- La Comisión de Educación Técnica Vial y de Construcciones, será el organismo encargado de promover el fomento de la Educación de elementos técnicos en cada una de dichas actividades.

Artículo 151°.- La Comisión de Educación Técnica Vial y de Construcciones, estará constituida por:

  1. El Ministro de Educación Nacional, en su carácter de Presidente nato.
  2. Un Vicepresidente encargado de coordinar la labor y poner en ejecución los acuerdos y resoluciones de la comisión.
  3. Un representante de alta Jerarquía de la Dirección General de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
  4. Un representante de alta Jerarquía de la Dirección General de Edificaciones del Ministerio de Obras Públicas.
  5. Un representante de la Sociedad Nacional de Constructores.
  6. Un representante de la Escuela Técnica Vial
  7. Un representante de la Escuela Técnica de Construcciones.

Artículo 152°.- La Comisión contribuirá a instalar Laboratorios de Investigación y Muestrarios de Materiales y construcciones, destinados a facilitar y cooperar a o todos los interesados en la solución de sus problemas técnico.

Artículo 153°.- La Comisión destinará parte de los recursos indicados para cada especialidad, a la construcción de locales propios situados en la sede del Gobierno y a la organización de otros centros de enseñanza del igual naturaleza en distintas zonas del país de acuerdo a las características y modalidades de cada región.

Capítulo Vigésimo Séptimo
De las disposiciones comunes a las comisiones

Artículo 154°.- En cada gestión económica el Estado destinará los recursos necesarios para la atención de las Escuelas Técnicas y contará para su desarrollo con los siguientes aportes especiales:

  1. Educación Industrial: El aporte anual de las utilidades líquidas de la Industria.
  2. Educación Minera: El aporte anual de las utilidades líquidas mineras.
  3. Educación Petrolera: El aporte que fije Y.P.F.B. para la dotación de local montaje de laboratorios de experimentación sostenimiento.
  4. Educación Comercial y Administrativa: El aporte para el fomento del Instituto Politécnico de comercio y Administración y otros establecimientos de ese género en la República.
  5. Educación Agropecuaria: El aporte sobre importación de maquinarias, herramientas e implementos agrícolas.
  6. Educación Técnica de Construcciones: El aporte sobre operaciones de transferencia de propiedad inmueble.
  7. Ecuación de Técnica Vial: El aporte sobre adquisición de toda clase de vehículos motorizados.

Artículo 155°.- Las recaudaciones de los aportes respectivos para los fines señalados en el presente Estatuto correrán a cargo de Tesoro Nacional y serán depositados en cuenta especial que se abrirá a su orden en el Banco Central de Bolivia. La inversión de dichos fondos se efectuará de acuerdo y previo proceso instaurado por las autoridades educativas.

Artículo 156°.- Los miembros de las Comisiones durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos. No podrán ser retirados sin causal justificada y previo proceso instaurado por las autoridades educativas.

Artículo 157°.- El personal docente y administrativo de las Escuelas establecidas por las Comisiones, no podrá ser exonerado sin causal justificada y conforme a reglamento.
Dicho personal deberá contribuir a las Cajas respectivas para los efectos de jubilación, montepíos y otros beneficios, gozando de todos los derechos sociales establecido por las leyes vigentes.

Artículo 158°.- El Ministerio de Educación Nacional y las distintas Comisiones destinarán un porcentaje de los recursos para el sostenimiento de becarlos. Esas becas serán distribuidas en proporción equitativa en toda la República. Dispondrán, asimismo, de un número determinado de las becas para alumnos sobresalientes de las Escuelas Técnicas que, por sus aptitudes, merezcan continuar sus estudios de perfeccionamiento en el extranjero.

Artículo 159°.- Corresponderá a las Sub-direcciones Superiores respectivas, con la cooperación de las Comisiones respectivas:

  1. Elaborar y ejecutar los planes conducentes a obtener el mayor beneficio para el progreso de la educación tecnificada de sus especialidades.
  2. Redactar y reformar, cuando fuere necesario, los Reglamentos, planes de estudio y programas de enseñanza.
  3. Activar la extensión educativa cultural y el fomento industrial y comercial que sean recomendables.
  4. Elaborar las estadísticas que sean necesarias al objeto de conocer lo requerimientos de las empresas, fábricas y talleres, en material de empleados para Maestros de Taller y técnicos especializados.
  5. Dichas estadísticas, periódicamente renovadas, servirán de base a los planes presupuestarios y educativos de las escuelas Técnicas.

Capítulo Vigésimo Octavo
De la Comisión de Edificaciones Escolares

Artículo 160°.- La Comisión de Edificaciones Escolares será el organismo encargado de atender los servicios de conservación, reparación, adquisición y construcción de todos los locales escolares del estado, mediante el Departamento de Edificaciones Escolares.

Artículo 161°.- La Comisión de Edificaciones Escolares, estará constituida por el siguiente personal:

  1. El Ministro de Educación, en su carácter de Presidente Nato.
  2. Un Vicepresidente Ingeniero Jefe del Departamento, encargado de coordinar la labor y poner en ejecución los acuerdos y resoluciones de la Comisión.
  3. Un representante de alta jerarquía de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
  4. Un representante de la Contraloría General.
  5. El Director Nacional de Educación
  6. Un representante de la Confederación Nacional del Magisterio.
  7. Un Secretario del Departamento de Edificaciones Escolares.

Artículo 162°.- El personal delegado que atenderá los servicios de Edificaciones en los Distrito Escolares, de acuerdo con el Departamento respectivo del Ministerio de educación Nacional, está constituido por:

  1. El Jefe del Distrito Escolar
  2. Un Ingeniero de l a Prefectura del Departamento de Obras Públicas.
  3. In Ingeniero de la Municipalidad respectiva.

Artículo 163°.- Todos los recursos destinados por el Estado en cada gestión económica para los servicio de Edificaciones y los provenientes de leyes especiales y cualesquiera donaciones o leyes impositivas de nueva creación, entrarán a formar parte del patrimonio de Edificaciones Escolares y serán manejados por el Ministerio de Educación Nacional, con ese exclusiva finalidad.

Capítulo Vigésimo Noveno
De los organismo Técnico Ejecutivos

Artículo 164°.- El Ministerio de Educación Nacional, para realizar, los preceptos contenidos en el presente Estatuto, sus Reglamentos, disposiciones especiales y los propuestas por los diferentes Servicio Técnicos Consultivos, contará con los siguientes Organismos Técnico Consultivos, contará con los siguientes Organismos Técnico Ejecutivos, además de lo Técnico Administrativos, necesarios. Dirección Nacional de Educación, tendrá la alta jerarquía que le es inherente. Serán sus funciones las de orientar, dirigir y verificar, en lo técnico y profesional, el desarrollo del mecanismo educativo del país unificando y coordinando el sistema de los diferentes ciclos, conforma a sus peculiaridades especiales, mediante:

  1. La Dirección Superior de Educación Escolar
  2. La dirección Superior de Educación Física
  3. La Dirección Superior de educación Supletoria
  4. La dirección Superior de Asistencia Médica y Social Escolar.
  5. Los Institutos de Formación perfeccionamientos y Especialización Docente, con la Sub-Dirección respectiva.
  6. El Instituto reinvestigaciones Pedagógicas.

Artículo 165°.- El director Nacional de Educación concentrará en sus altas funciones:
- La dirección Técnica de Enseñanza General en la República.
- La Vicepresidencia del Consejo Consultivo de Educación Nacional.
- La Dirección Superior de los institutos de Formación perfeccionamiento y Especialidad Docente.
- La autoridad inmediata sobre las direcciones de Educación Escolar, Educación Física, Asistencia Médica y Social Escolar, y Educación Supletoria.
- La Dirección Nacional de Educación, será considerada como función docente para los efectos legales.

Artículo 166°.- Las atribuciones del Director Nacional de Educación serán:

  1. Organizar, coordinar e impulsar la Educación Nacional en todo sus ciclos y grados de acuerdo a las directivas del ministerio del ramo.
  2. Realizar estudios científicos del niño y del adolescente así como el personal del Magisterio, mediante el Instituto de investigaciones, proporcionando los datos estadísticos correspondientes al Departamento del Personal periódicamente.
  3. Sugerir modificaciones en los programas, métodos y planes de enseñanza al Consejo Consultivo, de educación Nacional, cuidando de su aplicación estricta mediante las respectivas Subdirecciones dependientes y las Jefaturas de Distrito Escolar.
  4. Realizar Exposiciones Escolares por Distritos durante la efemérides de la Independencia Nacional, y cooperar a la Exposición Bienal señalada por el Ministerio del ramo.
  5. Proponer al consejo consultivo la fundación de nuevos establecimientos; modificar la organización de los existentes y sugerir y las creación de Institutos y Escuelas de investigaciones y Experimentación.
  6. Supervigilar el desarrollo de los establecimientos particulares; intervenir en la regulación y control de las pensiones fijadas anualmente para los alumnos.
  7. Organizar el personal docente y administrativo de la enseñanza oficial, todos los establecimientos y reparticiones de su dependencia, ejecutando la Resolución Suprema anual de destinos cambio, ascensos retiros, jubilaciones, etc. Hasta el 10 de enero de cada año.
  8. Sugerir al consejo Consultivo, la contratación de profesores extranjeros; organizar misiones de estudio de profesores y alumnos en el exterior
  9. Revisar y proponer al consejo Consultivo, la adopción autorización y edición de textos, escolares, por cuenta del Estado; fomentar concursos y conceder premios, con el fin de acrecentar la bibliografía pedagógica.
  10. Elevar a consideración del Ministro del ramo el proyecto de Presupuesto anual de los servicios general de la enseñanza, de acuerdo con el Departamento General de Administración y Presupuesto.
  11. Proponer al Consejo consultivo las bases de los concursos de méritos y de los exámenes de oposición para los ascensos destinos a cargos directivos y proveerlos.
  12. Conceder licencias de a cuerdo al Reglamento respectivo.
  13. Informar de las labores educativas y técnico administrativas al Ministro del ramo hasta los 30 días de la conclusión del año lectivo.
  14. Sugerir al Consejo Consultivo los proyectos del Ley, decretos, resoluciones, circulares, etc. Que benefician a la educación maestros y alumnos en general.
  15. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, las leyes, decretos, reglamentos, disposiciones pertinentes.
  16. Establecer el personadle su dependencia, conforme a presupuesto.
  17. Convocar a presidir las deliberaciones técnicas de los Directores Superiores para coordinar y distribuir el trabajo.
  18. Visar las disposiciones y las circulares de carácter técnica y administrativo procedentes de las Direcciones Superiores.
  19. Proponer e informar al Consejo Consultivo la concesión de condecoraciones, becas, premios y otros estímulos destinados a cuerpo docente y alumnado en general así como a las personalidades extranjeras que sean acreedoras a esas distinciones.

Artículo 167°.- El Director Nacional de Educación tendrá a su cargo la responsabilidad directa, como función específica, la dirección superior de los siguientes institutos, por intermedio de la Sub-Dirección e Inspección de institutos Normales y Docentes.:

  1. Instituto reinvestigaciones Pedagógicas
  2. Instituto Superior de Ciencias De la Educación
  3. Institutos Normales de Formación Docente
  4. Escuelas de perfeccionamiento Docente (Anexas a los Institutos Normales de diversos tipos
  5. Centros de Formación de Maestros de Educación Fundamental
  6. Cursos de Temporada para Maestros Interinos, Titulares y Normalistas.

Capítulo Trigésimo
De las Direcciones Superiores

Sección A
Dirección Superior de Educación Escolar

Artículo 168°.- Se encargará de ejecutar, en lo técnico y administrativo, todos los planes métodos programas y orientaciones de enseñanza, debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Educación, mediante las siguientes Sub-Direcciones especializadas cuyos jefes ejercerán simultáneamente las funciones inherentes a inspectores:

  1. -Sub-Dirección e Inspección “A”.- Ecuación Pre-Escolar, Jardines de nisños, Primaria y Pre-Vocacional. Atenderá: Escuelas Maternales, Escuela hogar, jardines de Niños, Esuelas Primarias Urbanas, sub-Urbanas y provinciales, diurnas y nocturnas
  2. -Sub-Dirección e Inspección “B”.- Educación Rural Experimental, Recuperación Selvática y Pre-Vocacional. Atenderá: Escuelas unitarias, Núcleos Rurales Coordinados y Campesinos, Núcleos de Recuperación Selvática, Industrias Rurales.
  3. Sub-Dirección e Inspección "C".- Educación Secundaria y Vocacional. Atenderá: Colegios y Liceos de Enseñanza Media, diurnos y nocturnos; Secciones Vocacionales Industriales para varones y Liceos Militares
  4. Sub-Dirección e Inspección “D”.- Educación profesional Técnica, Atenderá : Escuelas e Institutos Industriales, Comerciales, Bancarios, Aduaneros Administrativos, Escuelas prácticas de Arte y Oficio,
  5. Sub-Dirección e Inspección “E”.- Educación profesional Femenina. Atenderá: Secciones Vocacionales de los Liceos de Señoritas, Escuelas Profesionales Femeninas.
  6. Sub-Dirección e Inspección “F”.- Educación de Artes Aplicadas. Atenderá: Escuela de Danzas, de Teatro, de artes Aplicadas, Escuela Nacional de Música, Conservatorio Nacional de Música.
  7. Sub-Dirección e inspección “G”.- Educación Musical y Artística. Atenderá: la Practica y difusión de coros y canciones cívicas y escolares recopilación folklórica, etc. En todos los ciclos especialidades. Arte escénico y coreografía escolar.
  8. Sub-Dirección e Inspección “H”.- Educación Moral, Cívica y Religiosa. Atenderá: Escuelas, Colegios e Institutos Diurnos y nocturnos de todos lo ciclos y especialidades en general.

Sección B
Dirección Superior de Educación Física

Artículo 169°.- Con sujeción al artículo precedente y mediante las siguientes Sub-Direcciones especializadas, cumplirá la formación y capacitación de alumnos y maestros, teniendo en consideración la importancia primordial de esta rama de la educación para el futuro de la nacionalidad. 1.- Educación Física Escolar, dividida en:

  1. Sub-Dirección e Inspección “A”.- Educación física Masculina. Atenderá: Escuelas, Colegios E Institutos de todos lo ciclos y especialidades en general correspondientes al sexo.
  2. Sub-dirección e inspección “B”.- Educación Física Femenina. Con igual atención que la Sub-Dirección “A”, concerniente a su sexo.
  3. Sub-Dirección e inspección “C”.- Scoutismo escolar. Atenderá: todo lo relativo al fomento y desarrollo de esta especialidad para ambos sexo, como entidad nacional y con carácter voluntario, en las Escuelas, Colegios e Institutos Oficiales o Particulares de la República, estableciendo las relaciones convenientes con los organismos internacionales de esa índole. 2.- Educación Física Post-Escolar, que estará a cargo del Comité Nacional de Deportes, organismo autónomo bajo la tuición del Ministerio de educación Nacional.

Sección C
Dirección Superior de Educación Supletoria

Artículo 170°.- Se encargará de proporcionar educación a las masas sociales que no hubieran tenido el beneficio de la Educación regular, con sujeción en lo técnico y administrativo a todos lo planes, métodos programas y orientaciones de enseñanza, debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Educación mediante:

  1. Sub-dirección e Inspección “A”.- Campaña alfabetizadota
  2. Sub-dirección e Inspección “B”.- Educación Fundamental.
  3. Dirección Superior De Asistencia Médica y Social Escolar.-

Artículo 171°.- Coordinando su acción con la del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y mediante organismos propios, se encargará de la atención médica y conservación de la salud de los alumnos, personal docente y administrativo del ramo, mediante los servicio de Médicos Escolares, medico pediatras especializados, Dentales y Anexos, Psicopedagógicos especializados, Propaganda y Educación Higiénico-sanitaria escolar, talleres de beneficencia y comedores escolares, con las siguientes reparticiones:

  1. Sub-dirección e inspección “A”: Estadística y Fichero Central.
  2. Sub-dirección e Inspección “B”: Profilaxis Especialidades y Medidas.
  3. Sub-dirección e Inspección “C”: Farmacias y Suministros.
  4. Sub-dirección e Inspección “D”: Educación Higiénico-Sanitaria.
  5. Sub-dirección e Inspección “E”: Servicios Auxiliares de Asistencia Médica y Social Escolar.

Capítulo Trigésimo Primero
De las Jefaturas de Distrito y de Zona

Artículo 172°.- La organización funcional en la República estará sujeta a la división en Distritos Escolares y Zonas Escolares, que respondan a las características peculiaridades geogénicas Y demográficas propias de cada región. En cada distrito podrán existir tantas zonas escolares como requieran sus necesidades y asimismo, en cada Departamento, podrán establecerse el número de Distritos que sean necesarios par le mejor atención del servicio de Educación Nacional, conforme a Reglamento.

Artículo 173°.- Los Jefes de Distrito y de Zona Escolar representarán en el límite de sus funciones a la autoridad inmediata superior, con jurisdicción y competencia en la esfera de su respectivo Distrito o Zona. La Jefatura de Distrito se encargará de todos los aspecto relativos a las cuatro Direcciones Supletores. Asimismo, las Jefaturas de Zona Escolar, atenderán los asuntos relativos a su jurisdicción y concerniente al respectivo Distrito.

Artículo 174°.- Las jefaturas de Distrito y de -zona abarcarán jurisdicciones territoriales determinadas de acuerdo a las necesidades educativas. El jefe de Distrito Escolar o de Zona será el nexo de relación ejecutivo entre las autoridades superiores del ramo y el personal de su dependencia. Ejercerá autoridad superior en el respectivo Distrito o Zona y serpa responsable del desenvolvimiento educativo.

Artículo 175°.- Cada Distrito Escolar dispondrá de los recursos necesarios, conforme al Presupuesto Educativo, y su Jefe estupra sujeto al estricto manejo y rendimiento de cuentas ante el Departamento de Administración y Presupuesto del Ministerio del ramo, con aprobación de la Contraloría General.

Artículo 176°.- Las Jefaturas de Distrito estarán integradas por los siguientes organismos dependientes: 1.- Sub-Jefe Inspector de Educación Escolar, Pre-escolar, Jardines de Niños, Primaria y Pre- vocacional 2.- Sub-Jefe Inspector de Educación Escolar Secundaria, Vocacional, Técnico Profesional, Artes Aplicadas y Música. 3.- Sub-Jefe Inspector de Educación Física del Distrito 4.- Sub-Jefe Inspector de Educación rural y Supletoria del Distrito Además contarán con:

  1. Sección Personal: Verificación, Kardex, Administración y Presupuesto.
  2. Comisión de Cultura: Propiedad Intelectual, Publicaciones, Extensión, Cultural, Plástica y Monumentos Nacionales
  3. Comisión de Edificación Escolares: Cálculos, Planificación, Reparaciones, Adquisiciones y Construcciones.
  4. Comisión de Asistencia Médica y Social Escolar: Constituida por Médicos, Dentistas y el personal necesario, cuidará de la salud y bienestar de los alumnos, personal docente y administrativo del Distrito y efectuará la propaganda y Educación Higiénico Sanitaria escolar. La educación Moral y Cívica, como función específica en cada Escuela, Colegio o Instituto será de responsabilidad exclusiva de cada Director de establecimiento e Inspección y Supervigilancia del Jefe de Distrito, quienes bajo la orientación técnica de la Dirección Superior respectiva, actuarán en estricta cooperación y distribución del trabajo juntamente con los maestro de su dependencia La Educación Religiosa será impartida exclusivamente por sacerdotes o religiosas de las distintas órdenes. A falta de este personal corresponderá a los maestro de un curso el impartir personas simplemente voluntarias o ajenas a la servicio profesional docente y religioso, en resguardo de la Salud Boliviana y de la misma religión y moral católica por las que el ESTADO tiene el Deber de precautelar.

Artículo 177°.- Las jefaturas de Zona estarán establecidos en regiones geográficas donde la acción del Jefe de Distrito no alcance por factores determinantes especiales Tendrán autoridad en la jurisdicción que les fije el Reglamento.

Artículo 178°.- serán atribuciones del jefe de Distrito o Zonas:

  1. Representar al Ministro del ramo y a los organismos superiores dentro de su jurisdicción.
  2. Presidir las deliberaciones de los Sub-Jefes Inspectores y de las Comisiones del Distrito o Zona.
  3. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, leyes, educativas, reglamentos, planes y disposiciones de los organismos superiores, coordinando su aplicación en los distintos ciclos y grados.
  4. Supervigilar el desarrollo y cumplimiento del trabajo como la conducta de los alumnos, personal docente y administrativo.
  5. Velar por la superación, prestigio y eficiencia del personal docente y los alumnos, por medio de extensión pedagógica y cultural, certámenes, conferencias exposiciones, etc.
  6. Conceder licencias de acuerdo al reglamento
  7. Organizar tribunales escolares, en cada caso, para la instauración de procesos sumariales, los que serán elevados al tribunal Superior Educativo con su información correspondiente.
  8. Evacuar informes, otorgar certificados, absolver consultas, proyectar iniciativas y reformas de carácter técnico educativo y administrativo con relación a su Distrito.
  9. Llevar el escalafón del Distrito, la “hoja de Conceptos” del Magisterio y la estadística escolar de su jurisdicción.
  10. Autorizar la inversión de fondos conforme a Presupuesto
  11. Elevar a las Direcciones Superiores informes trimestrales sobre el movimiento escolar de su Distrito.
  12. Controlar el desenvolvimiento de la Caja de Pensiones de Educación en su carácter de representante del Ministerio del ramo.
  13. Elevar al Ministerio de Educación por conducto regular, un informa anual dentro de los 15 días de finalizadas las labores escolares, acompañando estadísticas y sugerencias.
  14. Supervigilar las actividades referentes a las asistencia social escolar..
  15. Fomentar la cultura popular mediante conferencias y actuaciones especiales.
  16. Elevar hasta el 30 de Septiembre el proyecto de Presupuesto de su Distrito, proponiendo las modificaciones que juzgue necesarias.

Artículo 179°.- Para ocupar los altos cargos educativos de Jefe de Distrito a Director de Educación Nacional, con carácter general se requiere:

  1. Ser Boliviano
  2. Tener el mínimo de edad establecido por el Reglamento.
  3. Poseer título profesional de maestro normalista, expedida por un Instituto Pedagógico.
  4. Haber ejercido la docencia con crédito y ocupado situaciones jerárquicas superiores, dentro de los límites señalados para cada cargo.

Capítulo Trigésimo Segundo
De los Inspectores

Artículo 180°.- Los Inspectores serán funcionarios de carácter esencialmente técnico, encargados de establecer nexo entra la autoridad de la cual dependan y los organismo y establecimientos que le son inherentes. Existirán tres jerarquías de Inspectores:

  1. Inspectores Superiores.
  2. Inspectores de Distrito
  3. Inspectores de Zona( Visitadores).

Artículo 181°.- Serán Atribuciones comunes a los Inspectores.

  1. Hacer conocer y fundamental entre los maestro las orientaciones pedagógicas y didácticas necesarias impartidas por los organismo técnicos.
  2. Verificar el rendimiento escolar por todos los medios de pruebas, considerando los factores de pruebas, considerando los factores dominantes regionales.
  3. Unificar el trabajo escolar en los establecimientos oficiales y particulares y supervigilar su aplicación.
  4. Promover la cooperación económica y social entre el Hogar y la Escuela.
  5. Realizar demostraciones prácticas acerca de los mejores métodos a emplearse en la didáctica escolar.
  6. Incitar a las autoridades locales y padres de familia al cumplimiento de las leyes y reglamentos escolares para el mejor éxito de la labor educativa.

Artículo 182°.- Toda vez que la superioridad determine realizar la inspección de algún servicio concreto educativo o administrativo, se organizara una comisión de Inspección, constituida por el Inspector Superior o su Delegado, un Sub-Jefe Inspector de Distrito o de zona, quienes evacuaran informes individuales de su misión ante la autoridad inmediata superior respectiva.

Artículo 183°.- La organización, funcionamiento y atribuciones del personal, en las distintas Direcciones Superiores y sus dependencias, se regirán por el Reglamento correspondiente.

Artículo 184°.- Las condiciones y requisitos para ocupar funciones directivas y cargos superiores de la Educación Nacional, merecer ascensos, promociones etc., se condicionarán a concursos de méritos y exámenes de oposición, en su caso, teniendo en consideración las “Hojas del Concepto” y la capacidad profesional antes que el tiempo de servicios, conforme a las prescripciones del Reglamento.

Capítulo Trigésimo Tercero
De los organismos Técnico Administrativos Educacionales

Artículo 185°.- El Ministerio de Educación Nacional, para realizar los preceptos contenidos en el presente Estatuto, sus Reglamentos, disposiciones especiales y los propuestos por el Consejo Técnico Consultivo de Educación Nacional, así como distintas Comisiones, contará con los siguientes organismos técnico administrativos.

A) Departamento de Cultura.

Artículo 186°.- Cumplirá las orientaciones del Ministro del ramo, planes y disposiciones de Comisión Nacional de Cultura, mediante las siguientes Secciones:

  1. Sección “A”.- Registro de Propiedad Intelectual Publicaciones, Extensión Cultural y Canjes.
  2. Sección “B”.- Plástica y Monumentos Nacionales.

    B) Departamento del Personal

Artículo 187°.- Se encargará de la verificación de las actividades en general y las profesionales, en particular, del alumnado, personal docente y administrativo del ramo el la República en cuanto contribuya a la determinación de derecho y obligaciones en cada caso, mediante las siguientes Secciones:

  1. Sección “A”.- Estadísticas, Kardex, Verificación y Escalafón General.
  2. Sección “B”.- Títulos, Certificados, Categorizaciones, Jubilaciones, Legalizaciones y Condecoraciones.
  3. Sección “C”.- Becas Nacionales en el país y en el extranjero.

    C.- Departamento de Administración y Presupuesto.

Artículo 188°.- Se encargará de proyectar, ejecutar y controlar el empleo y administración de los recursos educacionales con intervención de la Contraloría General, mediante las siguientes Secciones: 1. Sección A: Contabilidad y Habilitación 2.- Sección B: Presupuestos, Glosa, Revisión, y Liquidación 3.- Sección C: Fiscalización, Bienes Educativos y Kardex.

D) Departamento de Edificaciones Escolares.

Artículo 189°.- Se encargará de proyectar, ejecutar y verificar los planes señalados por el Ministro del ramo, la comisión Técnico Consultiva de Edificaciones Escolares y las propuestas para las respectivas Comisiones de Distrito: de formular presupuesto para reparaciones adquisiciones y construcciones de locales; realizar la dirección técnica y supervigilancia de los trabajos, e invertir los fondos correspondientes a cada Distrito Escolar, mediante las siguientes secciones:

  1. Sección “A”.- Planificación y cálculos.
  2. Sección “B”.- Reparaciones, adquisiciones y construcciones. Los fondos de Edificaciones Escolares serán manejados conforma a disposiciones vigentes en cuenta separada, en el Departamento de Administración y Presupuesto.

Artículo 190°.- Serán requisitos comunes para ocupar cargos en los distintos Departamentos.

  1. Ser Boliviano.
  2. Demostrar capacidad y competencia en concurso de méritos y en caso mediante exámenes de oposición.

Capítulo Trigésimo Cuarto
De los premios, recompensas y distinciones

Artículo 191°.- La dedicación al trabajo, eficiencia, puntualidad y resultado brillante de labores educativas, será objeto de reconocimiento especial del Estado, a maestros, alumnos y personal técnico superior y administrativo, mediante:

  1. Condecoraciones que se otorgarán en un acto especial el 6 de junio, “Día del Maestro”, del año lectivo correspondiente
  2. Becas a alumnos distinguidos para la prosecución de sus estudios en el país y en el extranjero. Solamente a post-graduados. c)Becas al personal docente para su perfeccionamiento y especialización en el extranjero. d)Citaciones de honor, que se dictarán mediante Resoluciones Ministeriales y se incluirán en la “Hoja de Conceptos”, en el Departamento Personal, dándose a conocer en el Boletín de Educación Nacional.

Capítulo Trigésimo Quinto
De los bienes educacionales

Artículo 192°.- serán bienes del Estado, a cargo del Ministerio de Educación: -Todos los inmuebles propios en los que funcionen las distintas reparticiones del Ministerio de Educación Nacional y los establecimientos escolares de municipales que, por anteriores leyes, pasaron a dominio del Estado. -Todo el mobiliario, talleres, vehículos, laboratorios, almacenes, gabinetes, bibliotecas, pinacotecas, almacenes escolares, servicios de asistencia médica y social materiales e implementos deportivos y todas las adquisiciones efectuadas o que se efectuaren por el Ministerio del ramo para atender los servicios educativos.

Artículo 193°.- La sección C. de fiscalización y Bienes Educativos, tendrá a su cargo el control, verificación e inventarios de dichos valores fiscales.

Artículo 194°.- Todos los funcionarios del Ministerio de Educación y sus dependencias, ala sumir y dejar sus funciones, serán responsables ante el Departamento de administración y presupuesto del Ministerio y la Contraloría General, de la conservación, reparación y pérdida de los bienes fiscales encomendados a su cargo, conforme a inventarios, practicados a la fiscalización del año lectivo de acuerdo a reglamento.

Capítulo Trigésimo Sexto
Del fondo económico de Educación Nacional

Artículo 195°.- El servicio de Educación Nacional estará atendido mediante la asignación de los siguientes recursos especiales, además de los fondos que en el futuro se establezcan:

  1. Cuota anula del Presupuesto Nacional de 1951 en la proporción del 16. 02% de los ingresos generales que deberán aumentarse progresivamente de acuerdo a las necesidades del servicio de educación y en la medida de las posibilidades del Tesoro nacional.
  2. El aporte del 2 ½% de las utilidades líquidas de las industrias, destinado a la Educación Industrial Ley de 21 de diciembre de 1948 y D.S. de 7 de enero de 1948).
  3. El impuesto de b 5.- Sobre solicitudes y gestiones en el ramo educativo, destinado ala educación Física (Decreto Ley de 4 de diciembre de 1951).
  4. El gravamen de 0.10 centavos sobre el litro de petróleo crudo que se extraiga de la provincia Arce, del Departamento de Tarija con destino a la construcción del edificio del Núcleo Escolar Campesino de Rosillas.
  5. El Global complementario sobre dividendos, participaciones, rentas u otros conceptos análogos, provenientes de fuente boliviana que paguen en el exterior y sobre compañías holding, destinados a edificaciones escolares (Ley de 4 de enero de 1950 y Decretos Supremos de 30 e Noviembre de 1950 y 31 de marzo de 1951).
  6. Impuesto a las ganancias extraordinarias de la industria y comercio de manufacturas nacional, destinado a edificaciones escolares (Ley de 4 de enero de 1950 y D.S. de 30 de noviembre de 1950.
  7. El 50% de las rentas fiscales rezagadas dese la gestión de 1945 destinado a fondos de Edificaciones Esolares (Ley de 4 de enero 1950 y D.S. de 30 De noviembre de 1950).
  8. El 25% de recargo a los impuestos sobre sucesiones indirectas legados, destinados a fondos de Edificaciones Escuelas, (Ley de 4 de enero de 1950 y D.S. de 30 De Noviembre 1950.
  9. El impuesto ordinario sobre herencias directas e indirectas en el lapso de cinco años, debiendo, este producto ser utilizado en los Distrito dond están fincado los bienes del difunto, con excepción de leyes dictadas que respalden empréstitos desganados al fondo de Edificación Escolares (Ley de 4 de Enero de 1950 y decreto Supremo de 30 de Noviembre 1950).
  10. El ½% que cobra el Banco Central de Bolivia por los permisos de importación y canje de cheques otorgados a comerciantes e industrial, e en operaciones referentes a divisas propias o disponibilidad en moneda extranjera el mercado libre destinado al fondo de Edificaciones Escolares (Ley de 4 de Enero de 1950 y D.S. de 30 De Noviembre de 1950).
  11. El recargo de Bs. 0.50 por franqueo de carta simple de 1BS. Por paquete postal o carta certificada con destino al servicio interno del país para fondos de Edificaciones Escolares (ley de 4 de enero de 1950 y D.S. de 30 de noviembre de 1950)
  12. Impuesto adicional sobre venta de giros internacionales (Ley de 7 de septiembre de 1944)
  13. Gravamen de Bs. 2 y 1 sobre fanega de estuco y cal, respectivamente, que produzcan lo yacimientos de Milluni, Achachicala, Huancapampa y Achuma ni de la Provincia Murillo del Departamento de La paz, con destino a las instalación y sostenimiento del Núcleo Indígenas de Achocalla (leyes de 6 de noviembre de 1945 y 4 de enero de 1950)
  14. Impuesto sobre consumo de cerveza en La Paz 4% sobre el total, con destino a Edificaciones Escolares y mobiliario escolar en la ciudad de la Paz (Ley de 19 de octubre de 1945)
  15. Impuesto adiciona sobre el consumo de cerveza en Potosí, destinado a la construcción de campos deportivos, parques edificaciones escolares en Potosí (Ley de 19 de noviembre de 1945)
  16. Impuesto a la cal y estuco para la Escuela de artes y oficios de Uncía (Ley de 12 de diciembre de 1923.
  17. Recargo al Impuesto Global complementario en la Provincia de Sud chichas con destino a la construcción de la escuela de artes y Oficios en Tupiza (Ley de 1 de enero de 1945
  18. Recargo de pasajes y Fletes en el Ferrocarril Cochabamba. Santa Cruz, con destino a la construcción y sostenimiento de la Escuela de Artes y oficios “Melchor Urquidi” de Tarata (Ley de 18 de diciembre de 1942)
  19. Impuesto a la chicha en la Provincia Bustillo, para la construcción de edificios escolares en esa provincia, ( Ley de 4 Enero de 1950)
  20. Recursos creados por la leyes de 23 de noviembre de 1923, 20 de octubre de 1926, y 10 de enero de 1945 para la Escuela de Artes y Oficios de Tupiza.
  21. cuota aparte del recargo adicional del 50 5 sobre exportación de maderas de Tarija para construcciones escolares de dicho departamento, (Leyes de 22 de diciembre de 1926, 11 de agosto de 1948; Decretos Supremos de 11 de noviembre y 18 de enero de 1949)
  22. Legado, donaciones y subvenciones de instituciones o personas particulares debiendo invertirse en los fines específicos para los que fueren asignados (Ley de 4 de enero de 1950 y Decreto supremo de 1950)
  23. El 10% del total de los ingresos percibidos por el Comité Nacional de Deportes, destinado ala Educación Física pre-escolar de la república, (Decreto Ley de 7 de marzo de 1952)
  24. El aporte de un 50% del fijado en un quino por mil del promedio mensual del Activo Total de cada banco, destinado ala Educación Comercial y Administrativa/ (ley de 10 de octubre de de 1945 y Decreto Ley de la fecha
  25. El aporte del 1% “ad-valorem” sobre importación de maquinarías agrícolas herramientas e implementos inherentes destinado a las Educación Minera; el aporte del 1% de las utilidades liquidas de la industria minera, destinado a la Ecuación Minera; el aporte del 1 5 sobre todas las operaciones de transferencia del propiedad inmueble que se efectúen en el territorio de la República; el aporte del 1% sobre la importación de toda clase de vehículos motorizados, con destino a la creación y sostenimiento de la Educación Técnica Vial ( Decreto Ley de la fecha)
  26. El impuesto de Bs, 2 por dólar norteamericano del total de divisas extranjeras destinado a al Campaña Alfabetizadota, mobiliarios y material, asistencia.
  27. Los gravámenes especiales destinados al fomento y desarrollo de la Cultura del País que se promulguen en los sucesivo

Artículo 196°.- Las sumas presupuestas y no utilizadas durante el año financial en ele servicio de Educación, en ningún caso podrán revertir al Tesoro Nacional, ni utilizarse en otros servicio que no sean en los fine contemplados por la Ley de 8 de diciembre de 1941 y Decreto Supremo de 13 de Julio de 1942.

Artículo 197°.- En los sucesivo la cuota presupuestaria del Estado, destinad al servicio educativo, para cada nueva gestión, se calculara y definirá improrrogablemente, durante e último trimestre de la gestión anterior de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Cálculo sistemático de las necesidades reales del servicio en base a:
    - Levantamiento estadístico referente a la realidad escolar de todo el país.
    - Censos periódicos de la población escolar nacional y regional y verificación de sus índices de crecimiento.
    - Determinación de las tendencias de expansión demográfica en el terreno nacional.
    - Tasación del costo nacional y regional del alumno “percápita”, y análisis de los factores que determinan este costo.
    - Determinaciones de correlaciones estadísticas entre los factores organizativos y financieros del servicio, para definir criterio de economía escolar.
  2. Planificación progresiva del fon Económico de Educación, según proyectos periódicos regionales, dirigidos a tender preferentemente e intensivamente determinadas necesidades del servicio como:
    - La construcción, reparación o adquisición de edificios escolares
    - La adquisición y renovación de mobiliario escolar
    - La dotación de útiles materiales, textos y equipos didácticos.
    - La instalación de talleres y anexos secundarios industriales y manuales para las prácticas de educación y orientación vocacional.
    - La instalación de dispensarios y clínicas para el servicio médico escolar
    - La instalación de comedores roperos y otros servicio de asistencia social escolar.
  3. Asignación equitativa de los haberes del personal docente y administrativo y técnico de acuerdo con:
    - Una escala que ordene por sectores y jerarquías todos lo cargos del servicio y señale a partir de un haber básico crecientes remuneración adicionales para cada rango
    - La calificación de idoneidad y angituedad en la carrera que reconozca, independientemente del cargo y de la jerarquía sobre sueldos periódicos por categoría docente,
    - Una confrontación nacniioanl de vida y de las condiciones económicas del país.

Capítulo Trigésimo Séptimo
De la Caja de Pensiones de Educación

Artículo 198°.- Será un organismo semi-autónomo, mientras se ponga en ejecución el decreto Ley de 11 de octubre de 1951-encargando de establecer, administrar y abonar los beneficios sociales al magisterio, concernientes a Jubilación, Pensión, Montepío, Cuota Mortuoria, y Lutos, cuyo fondo económico se cubrirá con aportes legales del personal docente y subvención e impuestos especiales del Estado este último en su carácter de empleador.

Artículo 199°.- La organización, funcionamiento y atribuciones de la Caja de Pensiones Educacionales, de la cual el Ministro de Educación Nacional será el Presidente nato, quedarán sujetas a las disposiciones que les sena inherentes.

Capítulo Trigésimo Octavo
De las disposiciones complementarias

Artículo 200°.- La centralización de todos lo medios oficiales de enseñanza que determina el presente Estatuto, desde los grados elementales al superior inclusive asegura un plan y unidad de acción que se sustenta en el concepto de que la Educación Nacional abarca el conjunto de todas las actividades nacionales que se relacionan con ella, sin vulnerar las que corresponden a otros portafolios y que se regulan por leyes y disposiciones vigentes

Artículo 201°.- toda la labor de Educación relativa ala estructura y funcionamiento de los servicios de ramo, se sujetará a los Reglamentos pertinente son los que serán complementarios del presente Estatuto. Ninguna persona que pertenezca al ramo educativo podrá alegar ignorancia de ellos.

Artículo 202°.- Los planes y programas formulados de acuerdo al presente Estatuto y sus respectivo reglamentos entraran en vigencia mediante Resoluciones Supremas.

Artículo 203°.- todos lo egresado de los Institutos de Formación Docente en sus respectivos ciclos, tendrán igual categoría y prerrogativas en el ejercicio de su funciones.

Artículo 204°.- Los casos no previsto en la aplicación del presente Decreto Ley relación a las disposiciones que de Fuentes contrarias, serán resueltos por el Ministerio de Educación Nacional

Artículo 205°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contarías al presente Decreto Ley.


El señor ministro de Educación queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presento Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y dos años.
(Fdo.) GRAL. Hugo Ballivián. Tcnl. Carlos Alberto Ocampo S. Cnl. Carlos Montero. Gral. Donato Cardozo. Cnl. A. Suárez. Cnl. Facundo Moreno. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Valentín Gómez. Tcnl. Sergio Sánchez. Gral. Antonio Seleme. Tcnl. Luís Martínez Q.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Estatuto de Educación Nacional, DL Nº 2987EE, 4 de marzo de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstatuto de Educación Nacional
KeywordsDecreto Ley, marzo/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-04-03-1952-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. Hugo Ballivián. Tcnl. Carlos Alberto Ocampo S. Cnl. Carlos Montero. Gral. Donato Cardozo. Cnl. A. Suárez. Cnl. Facundo Moreno. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Valentín Gómez. Tcnl. Sergio Sánchez. Gral. Antonio Seleme. Tcnl. Luís Martínez Q.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947
[BO-L-19500104-1] Bolivia: Ley de 4 de enero de 1950
Se establece el desdoblamiento de la Escuela Mixta de la capital Monteagudo, Provincia del Acero, Departamento de Chuquisaca

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Contenido

Bolivia: Estatuto de Educación Nacional, DL Nº 2987EE, 4 de marzo de 1952

Capítulo Primero - Estatuto de Educación Nacional - De las finalidades de la Educación Boliviana

Capítulo Segundo - De las Bases de la Educación Boliviana

Capítulo Tercero - De la estructura del Sistema Educativo

Capítulo Cuarto - Del funcionamiento del Sistema Escolar

Sección I - Educación Regular

Subsección A - Educación Pre-Escolar

Subsección B - Ecuación Primaria y Pre-vocacional

Subsección C - Ecuación Rural y Pre-vocacional

Subsección D - Ecuación Secundaria y vocacional

Subsección E - Educación Técnico Profesional

Subsección F - Educación Artística

Capítulo Quinto - Educación Supletoria

Capítulo Sexto - Educación Especial

Capítulo Séptimo - Educación de Extensión Cultural

Capítulo Octavo - Del Personal Docente

Capítulo Noveno - De los Alumnos

Capítulo Décimo - De la Evaluación del trabajo escolar

Capítulo Décimo Primero - Del Control Disciplinario

Capítulo Décimo Segudo - De los certificados, títulos y diplomas

Capítulo Décimo Tercero - De la equivalencia de los estudios y reválida de Títulos

Capítulo Décimo Cuarto - De los establecimientos particulares

Capítulo Décimo Quinto - De la Cooperación de las Municipalidades

Capítulo Décimo Sexto - De las Comunidades Campesinas

Capítulo Décimo Séptimo - Del Gobierno y Administración Educativa

Capítulo Décimo Octavo - Del Ministerio de Educación Nacional

Capítulo Décimo Noveno - Del Oficial Mayor de Educación Nacional

Capítulo Vigésimo - Del Servicio Jurídico de Educación

Capítulo Vigésimo Primero - Del consejo consultivo de Educación Nacional

Capítulo Vigésimo Segundo - Comisión Nacional de Cultura

Capítulo Vigésimo Tercero - Comisión de Educación Industrial, Minera y Petrolera

Capítulo Vigésimo Cuarto - De la Comisión de Educación Comercial y Administrativa

Capítulo Vigésimo Quinto - De la Comisión de Educación Agropecuaria

Capítulo Vigésimo Sexto - De la Comisión de Educación Técnica vial y de construcciones.

Capítulo Vigésimo Séptimo - De las disposiciones comunes a las comisiones

Capítulo Vigésimo Octavo - De la Comisión de Edificaciones Escolares

Capítulo Vigésimo Noveno - De los organismo Técnico Ejecutivos

Capítulo Trigésimo - De las Direcciones Superiores

Sección A - Dirección Superior de Educación Escolar

Sección B - Dirección Superior de Educación Física

Sección C - Dirección Superior de Educación Supletoria

Capítulo Trigésimo Primero - De las Jefaturas de Distrito y de Zona

Capítulo Trigésimo Segundo - De los Inspectores

Capítulo Trigésimo Tercero - De los organismos Técnico Administrativos Educacionales

Capítulo Trigésimo Cuarto - De los premios, recompensas y distinciones

Capítulo Trigésimo Quinto - De los bienes educacionales

Capítulo Trigésimo Sexto - Del fondo económico de Educación Nacional

Capítulo Trigésimo Séptimo - De la Caja de Pensiones de Educación

Capítulo Trigésimo Octavo - De las disposiciones complementarias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

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