Artículo 1°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación tienen por misión, defender y conservar la independencia de la República, la integridad de su territorio y espacio aéreo, el honor y la soberanía nacionales, así como mantener el imperio de la Constitución Política del Estado y Gobierno legalmente constituido, además de conservar el orden público y cooperar en le potenciamiento económico del país.
Artículo 2°.- Los efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación en tiempo de paz serán fijados por el Congreso Nacional, de acuerdo a las necesidades de la defensa nacional y del orden interno, a la situación económica del país y el incremento de la producción. Consiguientemente su organización, equipo, adiestramiento y dislocación responderán a esas finalidades.
Artículo 3°.- Siendo la “Guerra Integral” característica de los conflictos armados del presente, intervienen en ellos todas las fuerzas vivas de un Estado, y es deber fundamental de las Fuerzas Armadas de la Nación, organizar, educar e instruir a sus cuadros y al pueblo en general para la defensa del país.
Artículo 4°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación intervendrán en el mantenimiento de la seguridad interna del país, cuando las fuerzas de la Policía Boliviana u otras organizadas para tal fin sean insuficientes, y lo harán en la forma que determine el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 5°.- La defensa de la Patria es un deber inexcusable de todos lo bolivianos, con sujeción a las obligaciones militares en tiempo de paz y de guerra. Nadie podrá rehusar sus servicios en tiempo de paz y de guerra. Nadie podrá rehusar sus servicios profesionales, técnicos o científicos a la Institución Armada, cuando ella por razones especiales calificas por Decreto del Poder Ejecutivo, tiendan a preservar la integridad y soberanía de la Nación.
Artículo 6°.- El servicio de las armas exige la disciplina, el respeto a la jerarquía y el cumplimiento del deber hasta el sacrificio, el acatamiento a los preceptos de la Constitución, la leyes de la República, los reglamentos y disposiciones militares y a las órdenes y disposiciones militares y a las órdenes de las autoridades con mando y jurisdicción militar.
Artículo 7°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, como organismo institucional, no realizan acción política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía.
Artículo 8°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que deseen intervenir en política como candidatos a cargos electivos en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se sujetarán a los artículos 89º, inciso 1º y 50 º, inciso 1º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 9°.- Los altos cargos del Mando de las Fuerzas Armadas de la Nación, detallados por el artículo 204º de la Constitución Política del Estado, sólo serán desempeñados por bolivianos de nacimiento y en caso de ser casados, sus esposas deberán ser también bolivianas de nacimiento. Ningún extranjero ingresará a las Fuerzas Armadas, sin previa autorización del Presidente de la República.
Artículo 10°.- Los documentos y efectos de trascendencia para la historia militar de Bolivia, que estén en poder de entidades o personas particulares, son parte del patrimonio histórico nacional y podrán ser expropiados de acuerdo a ley.
Artículo 11°.- Los bienes de las Fuerzas Armadas de la Nación, inmuebles o los documentos de valor histórico - militar, no podrán ser enajenados o facilitados en calidad de préstamo, sin previa autorización legislativa.
Artículo 12°.- El uniforme, emblemas, insignias, armas y accesorio que los reglamentos determinen para uso de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, no podrán ser usados por particulares ni organizaciones ajenas a la Institución.
Artículo 13°.- Los militares del cuadro de la Reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación y los Beneméritos de la Patria, tienen derecho al uso del uniforme en los aniversarios nacional y departamental y el día del Ex combatiente.
Artículo 14°.- El Estado reconoce a los componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación los derechos civiles y beneficios sociales establecidos en la presente Ley.
Artículo 15°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, el Ejército, La Fuerza Aérea y la Fuerza Fluvial y Lacustre.
Artículo 16°.- De acuerdo con el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas de la Nación dependen del Presidente de la República y reciben ordenes de él, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa y en lo técnico del Comandante en Jefe.
Artículo 17°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están formadas por:
Artículo 18°.- La Fuerza Permanente se compone de los efectivos en servicio activo, organizados en: Comandos, Tropas y Servicio, agrupados en pequeñas y grandes Unidades.
Artículo 19°.- La reserva constituye un depósito del personal a emplearse enla movilización y está constituida por:
Artículo 20°.- La reserva se clasifica en: ordinaria y territorial.
Artículo 21°.- Las previsiones para garantizar la defensa nacional corresponden al Jefe del Estado. El Presidente de la República define la Política Militar.
Artículo 22°.- El Ministerio de Defensa Nacional es el máximo organismo político- administrativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, su representante ante los Poderes Públicos y el personero de las relaciones externas de la Institución.
Artículo 23°.- Son funciones generales del Ministerio de Defensa Nacional:
Artículo 24°.- Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio de Defensa Nacional dispone de órganos encargados de asuntos políticos, jurídicos, administrativos y territoriales, de acuerdo, al reglamento respectivo.
Artículo 25°.- La coordinación de las labores internas del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo de las Subsecretarías que son los órganos auxiliares principales.
Artículo 26°.- La organización territorial militar será orientada: a asegurar la defensa del territorio contra operaciones terrestres, aéreas, fluviales y lacustre, facilitar la ejecución de las tareas de reclutamiento y licenciamiento; permitir la realización de una rápida movilización y desmovilización; favorecer a un ágil desarrollo y ejecución de los planes operativos y una oportuna y segura coordinación de las relaciones externas de las Fuerzas Armadas en paz y guerra que permitan realizar las requisiciones, dirigir el tiro civil y las operaciones de censo y estadística militar.
Artículo 27°.- Para dicha organización el territorio se dividirá en Regiones, Circunscripciones y Distritos Militares.
Artículo 28°.- Los Comandos de Región Militar, Circunscripciones y Distritos Militares dependen en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Artículo 29°.- El cargo de Comandante de Región Militar será ejercido por un oficial General o Coronel.
Artículo 30°.- Defender la Patria es deber de todo boliviano.
Artículo 31°.- El Servicio es obligatorio para todos los bolivianos desde los 19 hasta los 55 años de edad, en las categorías correspondientes.
Las mujeres también podrán ser convocadas para su empleo en servicios auxiliares compatibles con sus condiciones físicas y profesionales.
La ley del Servicio Militar Obligatorio especificará lo prescrito en el presente artículo.
Artículo 32°.- Todo boliviano apto para manejar las armas está obligado a recibir instrucción militar,
Artículo 33°.- En tiempo de paz, la duración del servicio militar bajo banderas será de dos años, durante los cuales los conscriptos recibirán instrucción militar y realizarán el servicio de producción, con excepción de las personas que tengan título de bachiller que prestarán servicios en las Escuelas de formación de Oficiales de Reserva. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá señalar un tiempo de servicio menor para los primeros cuando razones de economía fiscal u otros así lo aconsejen.
Artículo 34°.- Las condiciones para la conscripción, reclutamiento y licenciamiento de los conscriptos y del censo militar, se determinan en l a Ley del Servicio Militar Obligatorio. El reclutamiento se realizará en la fecha, lugares designados por el Ministerio de Defensa Nacional y lo ejecutará el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Artículo 35°.- Las exenciones, dispensaciones y compensaciones serán acordadas conforme a la Ley del Servicio Militar Obligatorio y a su reglamentación.
Artículo 36°.- Los universitarios graduados postergados prestarán servicio militar de compensación por el término de un año, con grado honorífico de Subteniente, percibiendo el haber de Suboficial Mayor. Cumplido su servicio militar podrán ingresar al cuadro de oficiales asimilados o de servicios, siempre que posean título en provisión nacional, a solicitud del interesado, previa orden del Comando en Jefe y siempre que el Presupuesto de Defensa lo permita.
Artículo 37°.- El cumplimiento del servicio militar obligatorio otorga derechos e impone restricciones en los siguientes aspectos.
Artículo 38°.- La instrucción pre-militar es obligatoria para todos los estudiantes de ambos sexos, a partir del 4º curso de instrucción secundaria, en la forma que determine la ley del Servicio Militar Obligatorio.
Los que hubiesen cumplido con este requisito tendrán derecho a reducciones en el tiempo del servicio militar.
Artículo 40°.- La jurisdicción de la justicia militar tanto en tiempo de paz como en el de guerra, se ejercerá a nombre de la Nación por las autoridades y tribunales que se indican en la presente ley.
Artículo 41°.- La Justicia Militar regida por tribunales que ejercen jurisdicción y potestad emanadas de la Ley. Se halla constituida, en el siguiente orden jerárquico:
- Tribunal Supremo de Justicia Militar
- Tribunal Permanente de Justicia Militar
- Comandos de Grandes Unidades y Regiones Militares
- Juzgados de Instrucción
A los que en tiempo de guerra, se añadirá:
- Consejo de Revisión en Campaña,
- Consejos de Guerra
Artículo 42°.- El Tribunal Supremo de Justicia Militar ejerce jurisdicción en todo el territorio de la República. En sus fallos y decisiones está sometido sólo a la Ley:
Su composición es la siguiente:
Un Presidente
Un Auditor General
Cinco Vocales propietarios
Dos Vocales suplentes
Un Secretario Abogado y el personal auxiliar que señala la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar.
Artículo 43°.- El Tribunal permanente de Justicia Militar tiene jurisdicción militar en toda la República y su composición es la siguiente:
Un Presidente
Un Auditor
Cuatro Vocales propietarios,
Dos Vocales Suplentes,
Un Secretario- Abogado y el personal auxiliar que señala la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar.
Artículo 44°.- La Ley de Organización Judicial y Competencia Militar, determinará la competencia de ambos tribunales así como las condiciones que se requieren para el ejercicio de funciones dentro de ellos.
Artículo 45°.- La Justicia Militar es independiente en su régimen interno. Su personal en lo administrativo depende del Ministerio de Defensa Nacional y en lo disciplinario del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Artículo 46°.- Son autoridades que ejercen jurisdicción militar con carácter permanente:
- El capitán General de las Fuerzas Armadas de la Nación
- El Ministro de Defensa Nacional
- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación
- Los Comandantes de Fuerza
- Los Comandantes de Grandes Unidades de Zonas Aéreas y de Zonas Fluviales y Lacustre.
- Los Comandantes de Región Militar.
Artículo 47°.- El Cuerpo Jurídico Militar estará integrado por los Auditores y Asesores Jurídicos, cuyas jerarquías y funciones se sujetarán a Reglamento. En sus dictámenes e informes son independientes y se hallan sometidos solo a la Ley.
Artículo 48°.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el empleo de las Fuerzas Armadas para el resguardo del orden público, señalando la o las zonas territoriales en las que intervendrán.
Artículo 49°.- La intervención de las Fuerzas Armadas en el mantenimiento del orden público llegará hasta el empleo de las armas, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el Art. 199 del Código Penal. El uso de las armas se hará también en caso de ejercer la defensa legítima y natural contra un agresor que ataque a cuarteles, instalaciones o tropas de las Fuerzas Armadas.
Artículo 50°.- Desde el momento de la intervención de las Fuerzas Armadas para el mantenimiento del orden público, quedará bajo jurisdicción y control militar la zona o zonas afectadas.
Artículo 51°.- Para el cumplimiento del Art. 50º, las autoridades militares de mayor jerarquía en el ejercicio del mando, dispondrán el control de las zonas de su jurisdicción, de acuerdo con las autoridades políticas, departamentales, provinciales y cantonales. Asimismo, para las directivas generales sobre el precautelamiento y mantenimiento del orden público en escala nacional, coordinarán su acción el Ministerio de Defensa Nacional y Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, con el Ministerio de Gobierno.
Artículo 52°.- Las órdenes e instrucciones para el empleo de las Fuerzas en el mantenimiento del orden público, las dará el Presidente Constitucional de la República.
Artículo 53°.- En caso de fuerza mayor, cuando las autoridades legalmente constituidas no pedieran decretar el Estado de Sitio, no obstante existir franca conmoción interna, las Fuerzas Armadas de la Nación, actuarán en defensa de la Constitución y de las leyes de la República.
Artículo 54°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, en tiempo de paz, sin prejuicio de la preparación militar, efectuarán trabajos de índole productiva, a fin de organizar y lograr el autoabastecimiento de la institución, previendo no solamente sus necesidades presentes sino también las futuras, de acuerdo a un plan económico- militar. Asimismo cooperarán en la realización de trabajos de carácter nacional en la medida que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 55°.- Los trabajos de producción a favor del autoabastecimiento de las Fuerzas Armadas, entre otros comprende:
Artículo 56°.- Los establecimientos de producción podrán realizar operaciones comerciales, previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 57°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación pueden efectuar la explotación con fines comerciales de los recursos locales de algunas zonas del país y, en particular en zonas de frontera, previo los tramites legales ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que determinara el destino de los fondos así obtenidos, todo con intervención de la Contraloría General.
Artículo 58°.- A falta de brazos para la producción, en casos excepcionales, las Fuerzas Armadas podrán ser utilizadas mediante Resolución Suprema, para trabajos especiales de urgencia, tales como el levantamiento de cosechas, combate de plagas, siniestros y otros.
Artículo 59°.- Los trabajos de producción con carácter nacional tienen por objeto contribuir al desarrollo y diversificación de la economía nacional, de acuerdo a los planes específicos del Gobierno, comprendiendo entre otros los siguientes:
Artículo 60°.- Cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, las Fuerzas Armadas podrán hacerse cargo de la dirección y explotación de determinadas industrias y servicios públicos, necesarios a la seguridad del país o a los intereses nacionales.
Artículo 61°.- Para el cumplimiento de las labores indicadas, la ley del Servicio Militar Obligatorio reglamentará el servicio de producción militar.
Artículo 62°.- El Ministerio de Defensa Nacional y el Comando en Jefe, se encargarán de la formulación y dirección de los planes de trabajo de producción.
Artículo 63°.- El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas es el órgano técnico- profesional superior de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comandante en Jefe es su más alta autoridad.
Artículo 64°.- El Comandante en Jefe delas Fuerzas Armadas de la Nación será designado por el Presidente de la República y Capitán General de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al artículo 95 inciso 19 de la Constitución Política.
Artículo 65°.- En caso de ausencia o impedimento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas lo reemplazará el más antiguo de los Comandantes de Fuerza.
Artículo 66°.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 67°.- Para el cumplimiento de las funciones detalladas en el artículo anterior, el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, está compuesto por:
Artículo 68°.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas solicitará al Poder Legislativo, por intermedio del Ministerio al Poder Legislativo, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, autorización para el ingreso y tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, así como la salida de los nacionales, conforme a lo prescrito por el artículo 57, incisos 9) y 10) de la Constitución Política del Estado.
Artículo 69°.- Para ser Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, se requiere:
Artículo 70°.- Los Institutos Militares tiene por objeto formar, perfeccionar y especializar a los cuadros de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 71°.- Los institutos militares en principio, se agrupan de la siguiente manera:
Artículo 72°.- Los Comandos de Fuerza desarrollarán sus respectivos planes de enseñanza, en base a las directivas del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 73°.- Además de los Institutos en actual funcionamiento, a propuesta del Comando en Jefe, el Supremo Gobierno, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, podrá suprimir, crear o modificar la organización de aquellos que considere necesarios para el mejor desarrollo de la enseñanza e instrucción de los cuadros de Oficiales y Clases.
Artículo 74°.- El Reglamento Orgánico de cada Instituto, determinará en detalle su funcionamiento.
Artículo 75°.- El Ejército es la parte de las Fuerzas Armadas de la Nación, destinada fundamentalmente a las operaciones de la guerra terrestre. Es una institución nacional de orden permanente, constituida por diferentes armas y especialidades, agrupadas en Comandos, Grandes Unidades, Institutos, Unidades y Servicios.
Artículo 76°.- La organización del Ejército responderá en todos los casos a las necesidades de la defensa nacional, a las condiciones derivadas del progreso técnico y a las características del país, correspondiendo al Comando de Ejército ajustar dicha organización a las necesidades y posibilidades, con sentido de continuidad.
Esta organización servirá de base para fijar el Presupuesto del Ejército Nacional.
Artículo 77°.- Las previsiones operativas del Ejército en la parte que le corresponde, deben contemplar el empleo de la Fuerza Permanente y de la Reserva.
Artículo 78°.- El Comando de Ejército en el máximo organismo de mando de las Fuerzas terrestres, en todos los aspectos de su actividad militar. Depende del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 79°.- Son atribuciones del Comandante de Ejército:
Artículo 80°.- Para el cumplimiento de las funciones anteriormente indicadas, el Comando de Ejército tendrá la siguiente organización:
Artículo 81°.- Para ser Comandante de Ejército se requiere:
Artículo 82°.- El Estado Mayor es el órgano inmediato auxiliar del Comandante de Ejército, que tiene por función:
Artículo 83°.- En caso de ausencia o impedimento del Comandante de Ejército, lo reemplazará el Jefe de Estado Mayor de Ejército.
Artículo 84°.- Del Comando del Ejército dependen:
Artículo 85°.- Gran Unidad es el encuadramiento de Tropas y Servicios necesarios para combatir y subsistir, bajo un Comando y con arreglo a cuadros orgánicos preestablecidos que determinan su capacidad y aptitud operativa.
Artículo 86°.- Las Grandes Unidades están constituidas por:
Artículo 87°.- De acuerdo a los fines específicos, las Grandes Unidades son:
Artículo 88°.- El cargo de Comandante de Gran Unidad será ejercido por un oficial general u oficial superior diplomado en Estado Mayor.
Artículo 89°.- Son atribuciones de un Comandante de Gran Unidad:
Artículo 90°.- Las Grandes Unidades que se halles dislocadas en el mismo teatro de operaciones, podrán ser agrupadas bajo un solo Comando.
Artículo 91°.- Los servicios tienen por objeto; organizar las bases logísticas, almacenes y depósitos, con el fin de prever y proveer los medios necesarios para la vida, instrucción y combate de tropas.
Artículo 92°.- Los servicios se agrupan en actividades afines de mantenimiento, orden y mando, de acuerdo a la función especifica que deben llenar en el abastecimiento, evacuación y recuperación.
Artículo 93°.- El personal de Ejército está constituido por los cuadros de oficiales, tropa y empleados civiles, que en razón de su especialidad, ocupen empleos en la institución. Dicho personal puede encontrarse en servicio activo o en la reserva.
Artículo 94°.- El personal de oficiales está constituido por las siguientes clases y grados:
Clases | Grado |
---|---|
Oficiales Generales | a) General de Ejército |
b) General de División | |
c) General de Brigada | |
Oficiales Superiores | a) Coronel |
b) Teniente Coronel | |
c) Mayor | |
Oficiales Subalternos | a) Capitán |
b) Teniente | |
c) Subteniente |
Artículo 95°.- El personal de Oficiales en servicio activo, está formado pro los cuadros de oficiales profesionales de armas y servicios y oficiales de Complemento de armas y servicios
Artículo 96°.- Son oficiales profesionales de armas y servicios, los egresados del Colegio Militar de Ejército, ascendidos mediante Título Constitucional y los egresados de Institutos similares extranjeros.
Artículo 97°.- Son oficiales de complemento de armas y servicios los ascendidos mediante Título Constitucional, pero sin haber egresado del Colegio Militar, que en razón de su especialidad y por necesidades se encuentran en servicio activo.
Artículo 98°.- El personal de tropa del Ejército está constituido por cuadros de Suboficiales, Clases y Soldados de Armas, Servicios y Asimilados, con los siguiente jerarquía:
a) Suboficiales | Suboficial Mayor |
Suboficial Primero | |
Suboficial Segundo | |
Suboficial Inicial | |
b) Clases | Sargento Primero |
Sargento Segundo | |
Cabo (Solo para conscriptos) | |
c) Soldados | Soldados |
Artículo 99°.- Las fuentes de reclutamiento de los cuadros de suboficiales y clases, son las diferentes escuelas constituidas con ese objeto. Los egresados recibirán el respectivo título constitucional.
Artículo 100°.- Si las escuelas no llenan las necesidades de las Fuerzas Armadas, se podrá, previa selección, incorporar como clase al servicio activo, a los reservistas (voluntarios), previa firma de un contrato que debe comenzar a regir desde el día de su alta.
Artículo 101°.- Los comprendidos en el artículo anterior serán contratados con el grado de Cabo, pudiendo ingresar al escalafón de clases de complemento, después de un año de servicios no computable para el ascenso- previo informe favorable de sus Comandantes.
Artículo 102°.- Categoría es la clasificación por armas, servicios y especialidades del personal. Un clase que por algún motivo pase de una categoría a otra, no podrá volver a su anterior situación.
Artículo 103°.- El escalafón general del cuadro de suboficiales y clases se halla constituido conforme al siguiente detalle:
a) Sofs y Clases Profesionales: | Armas |
Servicios | |
b) Sofs. Y Clases de Complemento: | Armas |
Servicios |
Artículo 104°.- Los oficiales, suboficiales y clases profesionales, egresados de las Escuelas de formación, tienen la ineludible obligación de servir en las Fuerzas Armadas de la Nación, dos años por cada uno de estudios en el país y tres por cada año de estudios realizados en el exterior, o en su defecto, cancelarán los gastos que haya demandado su educación.
Artículo 105°.- Cumplido el tiempo del servicio obligatorio en las Fuerzas Armadas de la Nación conforme al Art. 104, los suboficiales y clases podrán voluntariamente continuar en ellas, previo contrato.
Artículo 106°.- A los conscriptos en servicio activo se les otorgará ascensos con carácter honorífico hasta el grado de sargento segundo, por los Comandos de Grandes Unidades. Si estos clases desean ser contratados como tales, serán sometidos a examen. Al firmar el contrato se les reconocerá la antigüedad del grado honorífico sólo para efectos de jubilados.
Artículo 107°.- El tiempo de permanencia en cada grado de la escala jerárquica del cuadro de Oficiales, Suboficiales y Clases profesionales y de complemento, es el siguiente:
Grado | Oficiales Profesionales (Armas y Servicio) | Oficiales de Complemento (Armas y Servicio) |
---|---|---|
Subteniente | 4 años | 5 años |
Teniente | 4 años | 5 años |
Capitán | 5 años | 6 años |
Mayor | 5 años | 6 años |
Tte. Coronel | 5 años | 6 años |
Coronel | 4 años | 5 años |
Gral. Brigada | 3 años | - |
Gral. División | - | - |
Grado | Sofs. y Clases Profesionales (Armas y Servicio) | Sofs. y Clases de Complemento (Armas y Servicio) |
---|---|---|
Cabo | 2 años | 2 años |
Sgto. Segundo | 3 años | 2 años |
Sgto. Primero | 3 años | 4 años |
Sof. Inicial | 3 años | 5 años |
Sof. Segundo | 4 años | 5 años |
Sof. Primero | 5 años | 6 años |
Sof. Mayor | - | - |
Artículo 108°.- La Fuerza Aérea es la parte constitutiva del Poder Aéreo de la Nación, integrante de las FF.AA, destinada fundamentalmente a las operaciones de la Guerra Aérea; es una institución nacional de orden permanente.
Artículo 109°.- La Fuerza Aérea depende del Comando en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 110°.- La Fuerza Aérea está organizada, equipada e instruida para cumplir su misión, realizando operaciones aéreas en forma independiente o en combinación con el resto de la Fuerzas Armadas, a fin de lograr el objetivo común que persiguen, al servicio de los intereses de la Nación.
Artículo 111°.- Las previsiones operativas de la Fuerza Aérea, en la pare que le corresponde, deben contemplar: la Organización, movilización y el empleo de la Fuerza Aérea permanente y de la reserva.
Artículo 112°.- La organización de la Fuerza Aérea conformará las exigencias de la seguridad aérea nacional y las condiciones derivadas del progreso técnico y características especiales del país. Corresponde al Comando de la Fuerza Aérea ajustar la organización, el equipo, la instrucción y perfeccionamiento, de acuerdo a las necesidades y posibilidades generales, con sentido de continuidad. Esta organización servirá de base para fijar el Presupuesto.
Artículo 113°.- La Fuerza Aérea realizará operaciones aéreas, militares y de cooperación social cuando y donde sean necesarias, en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes, a fin de mantener la integridad territorial, al soberanía del espacio aéreo, la seguridad interna de la República y dar cumplimiento a los compromisos internacionales, en la medida que consulten los intereses y objetivos de la Nación. La Fuerza Aérea centraliza la suma del poder aéreo del país, interviene en la formación de la doctrina aeronáutica y en las actividades tendentes a acrecentar y perfeccionar a los demás exponentes del Poder Aéreo.
Artículo 114°.- La Fuerza Aérea tiene las funciones especificas siguientes:
Artículo 115°.- El Comando de la Fuerza Aérea es el máximo organismo del mando aéreo en todos los aspectos de su actividad militar. Depende del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 116°.- El Comando de la Fuerza Aérea es responsable ante el Comando en Jefe de las FF:AA. De la preparación, adiestramiento y empleo en tiempo de paz y de guerra de la Fuerza Aérea de la Nación
Artículo 117°.- El Comando de la Fuera Aérea para el cumplimiento de sus funciones dispone de:
Artículo 118°.- El Estado Mayor de la Fuerza Aérea es el organismo técnico profesional de asesoramiento inmediato técnico profesional de asesoramiento inmediato del Comandante de la Fuerza Aérea. Su misión es preparar los planes operativos y demás elementos de decisión de éste, de acuerdo a la Doctrina de Guerra Aérea
Artículo 119°.- En cumplimiento de las determinaciones del Presidente de la República, Ministro de Defensa y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, el Comandante de la Fuerza Aérea, por delegación de autoridad, tiene las siguientes facultades:
Artículo 120°.- El Comandante de la Fuerza Aérea tiene las atribuciones siguientes:
Artículo 121°.- Para ser Comandante de la Fuerza Aérea se requiere:
Artículo 122°.- El Estado Mayor es el órgano inmediato auxiliar del Comandante, que tiene por función:
Artículo 123°.- En caso de ausencia o impedimento del Comandante de la Fuerza Aérea, lo remplazará el Jefe de Estado Mayor de la misma.
Artículo 124°.- Del Comando de la Fuerza Aérea dependen:
Artículo 125°.- Gran Unidad Aérea es el encuadramiento de tropas, medios aéreos, terrestres y servicios necesarios que, bajo el mando de un Comandante, es apto para combatir y subsistir, de acuerdo a la capacidad operativa que se le asigne.
Artículo 126°.- De acuerdo a los fines específicos, las Grandes Unidades Aéreas son:
Artículo 127°.- Las Grandes Unidades Aéreas, de acuerdo a su finalidad, están constituidas por:
Artículo 128°.- El cargo de Comandante de Gran Unidad Aérea será ejercido por un General u Oficial Superior, Piloto Militar y Diplomado de Estado Mayor.
Artículo 129°.- Las Grandes Unidades que se hallan dislocadas en el mismo teatro de operaciones o en la zona del interior, podrán ser agrupadas bajo un solo Comando.
Artículo 130°.- La organización logística tiene la finalidad de atender todas las necesidades relativas a la vida, instrucción y combate.
Artículo 131°.- La Fuerza Aérea contará con unidades aéreas logísticas, constituidas por personal especializado para cumplir sus diferentes cometidos.
Artículo 132°.- Las Grandes Unidades Aéreas Logísticas estarán formadas por la reunión de las unidades aéreas de diferentes servicios especializados y bajo el mando del Comandante de la Gran Unidad Logística.
Artículo 133°.- El Personal de la Fuerza Aérea está constituido por el personal militar profesional y técnica que figura en los cuadros orgánicos, el de tropa que lo constituyen los ciudadanos que prestan servicio militar obligatorio y el personal civil que, por su especialidad, ocupa empleos.
Artículo 134°.- El personal militar, profesional y el de tropa de la Fuerza Aérea, tiene los siguientes grados en la jerarquía militar:
Clases | Grado |
---|---|
a) Oficiales generales | General de Ejército |
Gral. de Div. Aérea | |
Gral. de Brig. Aérea | |
b) Oficiales Superiores | Coronel de Aviación |
Tte. Cnel. De Aviación | |
Mayor de Aviación | |
c) Oficiales Subalternos | Capitán de Aviación |
Teniente de Aviación | |
Subteniente de Aviación | |
d) Suboficiales | Suboficial Mayor |
Suboficial Primero | |
Suboficial Segundo | |
Suboficial Inicial | |
e) Clases | Sargento Primero |
Sargento Segundo | |
Cabo | |
Dragoneante (Sólo para conscriptos) | |
f) Soldados | Soldados |
Artículo 135°.- El personal anteriormente categorizado sigue un riguroso orden de antigüedad, según corresponde a cada uno de sus miembros, constituyendo esta expresión de estricta antigüedad el Escalafón de la Fuerza.
Artículo 136°.- Tiempo de permanencia en cada grado:
Artículo 137°.- La actividad de vuelo, el apoyo técnico y el sostén logístico permiten cumplir la misión específica de la Fuerza Aérea del siguiente modo:
Artículo 138°.- Los destinos y cambios del personal se determinarán tratando de obtener su mejor utilización y deben conciliar las necesidades del servicio, en función de su capacidad.
Artículo 139°.- La Fuerza Fluvial y Lacustre es la parte de las Fuerzas Armadas de la Nación, destinada fundamentalmente al apoyo de las operaciones de Guerra de las Fuerzas Terrestres y Aéreas. Es una Institución Nacional de orden permanente, constituida pro diferentes especialidades, agrupadas en Comandos, Grandes Unidades, Institutos, Unidades y Servicios.
Artículo 140°.- La misión especifica y fundamental de las unidades de la Fuerza Fluvial y Lacustre es proporcionar apoyo operativo y logístico a las FF.AA, en tiempo de guerra o de estado de sitio.
Artículo 141°.- En tiempo de paz, si las necesidades de orden militar lo permiten, las unidades de navegación de la Fuerza Fluvial y Lacustre, podrán ser empleadas en operaciones de transporte mercante con los siguientes objetos:
Artículo 142°.- La Fuerza Fluvial y Lacustre será organizada, equipada e instruida para cumplir su misión de apoyo, realizando operaciones militares de navegación fluvial y lacustre, en forma independiente o en combinación con las otras Fuerzas. Corresponde al Comando de la Fuerza realizar dicha organización de acuerdo a las necesidades y con sentido de continuidad.
Artículo 143°.- La Fuerza Fluvial y Lacustre realizará actividad de cooperación social en la población dentro de su jurisdicción tendente a crear mejores condiciones de vida, de acuerdo a leyes, reglamentos y disposiciones vigentes.
Artículo 144°.- La Fuerza centralizará la navegación fluvial y lacustre del país, interviniendo en la formulación de la doctrina militar de navegación.
Artículo 145°.- La Fuerza Fluvial y Lacustre, tiene las atribuciones siguientes:
Artículo 146°.- El Comando de la Fuerza Fluvial y Lacustre es el máximo organismo de mando de la Fuerza en los aspectos de su actividad militar, dependiente del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Artículo 147°.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Fuerza Fluvial y Lacustre dispone de la siguiente organización:
Artículo 148°.- Para ser Comandante de la Fuerza Fluvial y Lacustre se requiere:
Artículo 149°.- El Estado Mayor de la Fuerza, es el órgano inmediato auxiliar del Comandante, que tiene por función.
Artículo 150°.- En caso de ausencia o impedimento del Comandante de la Fuerza, lo reemplazará el Jefe de Estado Mayor de Fuerza.
Artículo 151°.- Del Comando de Fuerza dependen:
Artículo 152°.- Gran Unidad Fluvial y Lacustre es el encuadramiento de embarcaciones, tropas y servicios necesarios para navegar, combatir y subsistir bajo un Comando, con arreglo a cuadros orgánicos preestablecidos que determinen su capacidad operativa.
Artículo 153°.- Las Unidades están constituidas por:
Artículo 154°.- De acuerdo a los fines específicos las Grandes Unidades son:
Artículo 156°.- Las Grandes Unidades que se hallen dislocadas en la misma zona de navegación, podrán ser agrupadas bajo un solo Comando.
Artículo 157°.- Son atribuciones del Comandante de Gran Unidad:
Artículo 158°.- Los servicios tienen por objeto organizar las bases logísticas y de mantenimiento técnico, así como almacenes, depósitos y otros órganos ejecutivos, con el fin de prever y proveer los medios necesarios para las operaciones de navegación militar.
Artículo 159°.- Los servicios se agrupan en entidades afines de mantenimiento, transporte, orden y mando, de acuerdo a la función especifica que jercen en el abastecimiento, evacuación y recuperación.
Artículo 160°.- El personal de la Fuerza Fluvial y Lacustre está constituido por los cuados de oficiales, tropa y empleados civiles que, en razón de su especialidad, ocupan empleos en la Institución. Dicho personal puede encontrarse en servicio activo o en la reserva.
Artículo 161°.- El personal de Oficiales de la Fuerza Fluvial y Lacustre, está constituido por las siguientes clases y grados:
Clases | Grado |
---|---|
a) Oficiales generales | Almirante |
Vice - Almirante | |
Contralmirante | |
b) Oficiales Superiores | Capitán de Navío |
Capitán de Fragata | |
Capitán de Corbeta | |
c) Oficiales Subalternos | Teniente Primero |
Teniente Segundo | |
Alférez |
Artículo 162°.- El personal de Oficiales en servicio activo está formado por los cuadros de Oficiales Profesionales de Navegación y de Servicios y Oficiales de Complemento de Navegación Técnica y de Servicios.
Artículo 163°.- Son Oficiales Profesionales de Navegación los egresados de Institutos Militares Nacionales, ascendidos, mediante título constitucional, y los egresados de Institutos similares extranjeros.
Artículo 164°.- Son Oficiales de Complemento de Navegación, Técnicos y de Servicios. Los ascendidos mediante título constitucional, que sin haber egresado de Institutos Militares de formación para oficiales y en razón de su especialidad se encuentren en servicio activo.
Artículo 165°.- El personal de Tropa de la fuerza Fluvial y Lacustre está constituido por los cuadros de Suboficiales, Clases y Marineros y los de Navegación, Servicios y Asimilados, de acuerdo a la siguiente jerarquía:
a) Suboficiales | Maestro Técnico de 1º |
Maestro Técnico de 2º | |
Maestro de 1º | |
Maestro de 2º | |
b) Clases | Sargento Técnico de 1º |
Sargento Técnico de 2º | |
Cabo | |
c) Marineros | Marinero de 1º |
Marinero o Tripulante |
Artículo 166°.- Las fuentes de reclutamiento y formación de los cuadros de Suboficiales y Clases, son las diferentes Escuelas Militares y Centros de Instrucción Fluvial y Lacustre. Los egresados de estos Institutos recibirán título constitucional.
Artículo 167°.- Si las Escuelas y centros de Instrucción no llenaran las necesidades de la Fuerza, se podrá, previa autorización del Comando en Jefe, incorporar como Clases del Servicio activo a los reservistas (voluntarios) son firma de contrato a regir desde el día de su alta.
Artículo 168°.- Los comprendidos en el artículo anterior serán contratados con el grado de cabo, pudiendo ingresar al escalafón de Clases de complemento, después de un año de servicio no computable para el ascenso, previo informe favorable de sus Comandantes.
Artículo 169°.- Los Oficiales, Suboficiales, Clases profesionales y egresados de las Escuelas de Formación, servirán a la Fuerza, dos años por cada año de estudios en el país y tres por cada año de estudios en el país y tres por cada año de los realizados en el exterior o, en su defecto, cancelarán los gastos que haya demandado su educación.
Artículo 170°.- A los conscriptos en servicio activo se les otorgará ascenso con carácter honorífico hasta el grado de Sargento Técnico de 2º, por los Comandos de Grandes Unidades Fluviales y Lacustre, previa aprobación del Comando de Fuerza. Si estos Clases desean ser contratados, serán sometidos a examen. Al firmar el contrato se les reconocerá la antigüedad del grado honorífico, solo para efectos de jubilación.
Artículo 171°.- El tiempo mínimo de permanencia en cada grado de la escala jerárquica del Cuadro de Oficiales, Suboficiales y Clases Profesionales y de Complemento, es el siguiente:
Grado | Oficiales Profesionales (Navegación y Servicio) | Oficiales de Complemento (Navegación y Servicio) |
---|---|---|
Alférez | 4 años | 5 años |
Teniente 2º | 4 años | 5 años |
Teniente 1º | 5 años | 6 años |
Capitán de Corbeta | 5 años | 6 años |
Capitán de Fragata | 5 años | 6 años |
Capitán de Navío | 4 años | 5 años |
Contralmirante | 3 años | - |
Vicealmirante | - | - |
Grado | Sofs. y Clases Profesionales (Navegación y Servicio) | Sofs. y Clases de Complemento (Navegación y Servicio) |
---|---|---|
Cabo | 2 años | 2 años |
Sgto. Técnico 2º | 3 años | 3 años |
Sgto. Técnico 1º | 3 años | 3 años |
Maestro de 2º | 4 años | 5 años |
Maestro de 1º | 4 años | 5 años |
Maestro Téc. 2º | 5 años | 6 años |
Maestro Téc. 1º | - | - |
Artículo 172°.- La actividad de navegación, el apoyo técnico y logístico permiten cumplir la misión especifica de la Fuerza Fluvial y Lacustre, del siguiente modo:
Artículo 173°.- El personal de empleados civiles está integrado por los elementos que prestan servicios en el ramo de Defensa Nacional, sin grado militar.
Artículo 174°.- Los empelados civiles son designados por el Ministerio de Defensa y prestan sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas de la Nación. Sus derechos y garantías son reconocidos por las leyes y estatutos respectivos.
Artículo 175°.- La permanencia de los empleados civiles en los cargos superiores de la administración militar es de carácter transitorio, hasta la formación del Cuerpo de Oficiales y Suboficiales de Servicios.
Artículo 176°.- Los empleados civiles de las Fuerzas Armadas se hallan sometidos a jurisdicción militar, hasta un año después del cese de sus funciones.
Artículo 177°.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el empleado civil podrá ser asimilado a un grado militar de Oficial, Suboficial o Clase por orden del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a los beneficios sociales, se sujetarán al “Código de Seguridad Social”.
Artículo 178°.- Los cuadros de oficiales y tropa de la reserva están formados por el personal de Oficiales, Suboficiales y Clases de la reserva. Los cuadros de Oficiales de reserva están constituidos por los oficiales del servicio activo que han pasado al retiro, así también por los cadetes que hubieran vencido el curso de Humanidades en los Colegios Militares y se hubiesen retirado sin concluir sus estudios; por los conscriptos que durante el servicio militar han seguido cursos especiales, optando el grado de Oficiales de Reserva al licenciarse y pro aquellos ascendidos a Oficiales en acción de guerra.
Los cuadros de suboficiales y clases de la reserva, están constituidos por Suboficiales, Sargentos y Cabos, retirados del servicio activo y por los conscriptos licenciados con el grado de Clase.
Artículo 179°.- Las autoridades militares y judiciales de las Fuerzas Armadas de la Nación se sujetarán a la Constitución Política del Estado, las Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas y Resoluciones Ministeriales, Reglamentos y Ordenes de las autoridades competentes.
Artículo 180°.- Los Reglamentos, de acuerdo a lo que corresponde, serán estudiados por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y elevados a conocimiento del Gobierno, para su aprobación por Resolución Suprema.
Artículo 181°.- Las Ordenes Generales tienen valor de Decreto Supremo, las Ordenes para las Fuerzas Armadas, de Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Fluvial y Lacustre, Circulares, Directivas y prescripciones, tiene fuerza obligatoria para la Institución Armada.
Artículo 182°.- El Ministerio de Defensa Nacional para conocimiento de las FF.AA, publicará periódicamente las disposiciones legales, circulares, los asuntos de jurisprudencia militar y otros.
Artículo 183°.- El Escalafón es el registro permanente de los datos relativos al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, para efectos de organización, antigüedad, ascenso, categorización, destinos, retiro y jubilación.
Artículo 184°.- El Escalafón General tiene carácter “RESERVADO” y se clasifica en:
Artículo 185°.- El Escalafón de Oficiales se llevará en forma separada para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y de la Fuerza Fluvial y Lacustre; igual procedimiento se observará con el de Suboficiales y Clases. Estos Escalafones, se llevarán en el Comando de Fuerza respectiva y serán registrados en el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas para fines de control, destinándose una copia para el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 186°.- La antigüedad será determinada de acuerdo a las siguientes disposiciones:
Artículo 187°.- Las Fuerzas Armadas para satisfacer sus necesidades orgánicas de paz en los cuadros de Oficiales, Suboficiales y Clases, se sujetarán al Reglamento de efectivos de paz.
Artículo 188°.- Siendo necesario mantener abierto el escalafón en los distintos grados jerárquicos de Oficiales, se procederá anualmente a la eliminación de un porcentaje de todos los grados, de manera que exista permanentemente margen disponible de vacantes.
Artículo 189°.- Es atribución del Capitán General de las Fuerzas Armadas determinar anualmente el porcentaje de eliminaciones del personal, a proposición del Comando en Jefe, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 190°.- Para crear las vacantes que fija el artículo 188º, además de las producidas por los promovidos al grado inmediato superior, los fallecidos y los que se acojan al retiro voluntario, se establece la siguiente prioridad de eliminaciones:
Artículo 191°.- La jerarquía está determinada por el cargo que se desempeña, por el grado que posee el Oficial y por su antigüedad.
Artículo 192°.- La jerarquía proviene del grado y de la antigüedad tiene carácter permanente y la del cargo o función, transitorio.
Artículo 193°.- Por razón del cargo que se desempeña, la jerarquía se escalona cono se indica en el anexo Nº 1.
Artículo 194°.- Se reconoce a los Oficiales los siguientes derechos, en razón a su situación profesional:
Artículo 195°.- Los derechos ético - profesionales son
Artículo 196°.- La propiedad del grado seguirá la permanencia de un miembro de las Fuerzas Armadas dentro de la Institución y el goce de los beneficios que la presente Ley otorga, así como el cumplimiento de las obligaciones que ella determina, tanto para la situación de actividad, como para la de retiro.
Artículo 197°.- La propiedad del grado solo se pierde por baja, de acuerdo a las causales indicadas en el artículo 290º.
Artículo 198°.- El ascenso es un derecho reconocido al Oficial que ha cumplido con todos los requisitos previstos por las leyes y reglamentos y se lo determinará de acuerdo a las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas.
Artículo 199°.- Los ascensos desde el grado de Subteniente o Alférez hasta el de Teniente Coronel o Capitán de Fragata serán concedidos por el Capitán General de las FF.AA. de la Nación mediante Orden General.
Artículo 200°.- Es facultad privativa de la H. Cámara de Senadores aceptar o negar en votación secreta, los ascenso propuestos por el Poder Ejecutivo, a General o Coronel de las Fuerzas Armadas o sus equivalentes en la Fuerza Fluvial y Lacustre.
Artículo 201°.- Para el ascenso a la clase de General de Brigada o Contralmirante son requisitos indispensables:
Artículo 202°.- Para el ascenso al grado de General de División o Vicealmirante, son requisitos:
Artículo 203°.- Para calificar las condiciones y antecedentes de los Oficiales comprendidos en el ascenso, funcionaran los siguientes Tribunales:
Artículo 204°.- Para la calificación de los Oficiales comprendidos en el ascenso de Subteniente a General de Brigada y de Alférez a Contralmirante, inclusive, se tomará en cuenta:
Artículo 205°.- Para el Ejército y la Fuerza Fluvial y Lacustre se considera servicio en fronteras, aquel que presta el personal militar o civil en las guarniciones dislocadas en el área comprendida entre el límite de frontera internacional y la línea imaginaria de Puerto Acosta - Rurrenabaque hacia el Este del paralelo que pasa por dicha localidad, hasta su intersección con el río Paraguá; continua por el curso de este río a San Ignacio de Velasco - San José de Chiquitos - Iboperenda (en el bajo Izozog) Choreti Cuevo Hitos 23 (sobre el paralelo 22); sigue hacia el Oeste por dicho paralelo hasta Sococha; continúa por Esmoraca - San Pablo de Lípez; Colcha K - Salinas de Garci Mendoza - Curahuara de Carangas - Charaña. Todos los puntos anteriormente citados están incluidos y referidos en el mapa de Bolivia del año 1947, a escala de 1: 1.500.000.
Artículo 206°.- Para calificar las condiciones y antecedentes de los Suboficiales y Clases comprendidos en el ascenso, funcionarán los Tribunales respectivos, correspondientes a cada Fuerza, de acuerdo a reglamento.
Artículo 207°.- Quedan exceptuados del examen de ascenso mientras se hallan desempeñando sus cargos los Ministros de Estado, Comandantes en Jefe de las FF.AA., Comandante de Fuerza, Subsecretarios del Ministerio de Defensa Nacional, Jefes de Estado Mayor del Comando en Jefe de las FF:AA., de Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Fuerza Fluvial y Lacustre, Comandante, Jefe de Estudios y Profesores de la Escuela de Altos Estudios Militares, así como los Comandantes y Jefes de Estudios en los Institutos de especialización y Profesores titulares de Conducción y Servicio de Estado Mayor, Logística, Técnica General y de Armas de la Escuela de Comando y Estado Mayor, Escuela de Armas y materias técnicas de la Escuela Militar de Ingenieros, alumnos de los Institutos, Oficiales en el exterior en misión de estudios y en comisión de límites.
Artículo 208°.- Dentro de cada grado y escalafón respectivo ascenderán por cada año militar el número necesario de Oficiales, Suboficiales y Clases, en relación a las vacantes existentes para cada grado y escalafón.
Artículo 209°.- Los Oficiales que por dos veces consecutivas no hubiesen alcanzado los promedios mínimos para el ascenso, quedan comprendidos en el retiro obligatorio, con los beneficios de Ley.
Artículo 210°.- Los Oficiales que teniendo promedio de aprobación no hubiesen ascendido por falta de vacantes, serán considerados en primer término para la lista de promoción del siguiente año, con prioridad de ascenso en igualdad de promedio.
Artículo 211°.- Los Oficiales con Diploma de Estado Mayor o de Ingeniero Militar ascenderán desde el grado de Capitán, hasta el de Coronel, inclusive, o sus equivalentes, con un año menos del fijado como tiempo mínimo para cada grado. Este beneficio no rige para el ascenso a los grados de General o sus equivalentes.
Artículo 212°.- No son acumulativos los derechos que tienen para el ascenso los Oficiales Diplomados de Estado Mayor o de Ingeniero Militar.
Artículo 213°.- Se entiende por Comando efectivo de tropas, el Comando de una Unidad Terrestre, aérea o fluvial.
Artículo 214°.- Los servicios prestados en el Ministerio de Defensa Nacional, Comando en Jefe, Comandos de Fuerza, Comandos de Gran Unidad, Comando y Jefatura de Estudios de los Institutos Militares, serán considerados como servicios con mando de tropas.
Artículo 215°.- No podrán ser ascendidos los Oficiales que teniendo el tiempo requerido se encuentran en la letra B) de Disponibilidad con licencia indefinida, o bajo la acción de la justicia militar, los destinados a la letra A) de Disponibilidad para tramitar jubilación o los que se hallen en servicio pasivo.
Artículo 216°.- Los Oficiales en retiro llamados al servicio activo, estando en situación de ascenso por tiempo cumplido en el grado, no podrán ser promovidos sino después de haber cumplido un año más de servicios, demostrando capacidad y competencia.
Artículo 217°.- Se reconoce el ascenso póstumo a los Oficiales que pierden la vida en acto de heroísmo, en paz o en guerra.
Artículo 218°.- Se reconocerá antigüedad o ascenso extraordinario al grado inmediato superior en tiempo de paz a los Oficiales, Suboficiales, Clases y Soldados, cualquiera que sea su tiempo de permanencia en el grado, cuando realicen un acto heroico que represente acción de guerra, sea aislado o en ejercicio de mando. En todo caso el mérito extraordinario deberá ser probado documentalmente y calificado por el Tribunal Superior del Personal.
Artículo 219°.- Igualmente se reconoce el ascenso al grado inmediato superior a los Oficiales, Suboficiales, Clases y Soldados que por algún accidente, actos de servicio hayan sido invalidados para seguir la carrera de las armas, debiendo acogerse a los beneficios sociales que les confiere la Ley.
Artículo 220°.- Los Cadetes del último curso militar que perdieran la vida en actos del servicio, recibirán ascensos póstumos al grado de subteniente.
Artículo 221°.- En caso de movilización por guerra internacional, los Cadetes de los Colegios Militares de las tres Fuerzas, tendrán los siguientes grados:
Artículo 222°.- Los Oficiales de Complemento de Armas y Servicios, podrán ascender sólo hasta el grado de Coronel.
Artículo 223°.- La Cámara de Senadores a proposición del Poder Ejecutivo, podrán ascender al grado de Coronel y General o sus equivalentes, en casos excepcionales a militares profesionales que se encuentran en servicio pasivo y que hayan prestado eminentes servicios militares al país.
Artículo 224°.- Los destinos son otorgados por decisión del Excelentísimo señor Presidente Constitucional de la República y Capitán General de las Fuerzas Armadas de la Nación, de acuerdo con el señor Ministro de Defensa Nacional y el señor Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante Orden General expedida por los respectivos Comandos de Fuerza.
Artículo 225°.- Asimismo, los Oficiales podrán ser destinados mediante memorándum, con cargo de ratificación en Orden General, cuando así lo exijan las necesidades del servicio.
Artículo 226°.- Los destinos se clasifican:
Artículo 227°.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el Comando en Jefe está facultado para hacer cualquier cambio de destino, por razones de mejor servicio.
Artículo 228°.- Los destinos de agregados militares tendrán una duración de dos años como máximo y se desempeñará ese cargo por una sola vez.
Artículo 229°.- El cómputo del tiempo de servicios para oficiales, se inicia desde su ascenso a la clase de Oficial, hasta su pase a la reserva, según Orden General.
Artículo 230°.- Para los Suboficiales y Clases, el Cómputo del tiempo de servicios se inicia desde la fecha del ascenso a Clase y Concluye con su pase a la reserva, ambos comunicados por Orden de Fuerza.
Artículo 231°.- Para los empleados, el cómputo del tiempo de servicios se determinará desde el día de la firma de su contrato o incorporación, hasta su retiro.
Artículo 232°.- Se computará como dobles los servicios prestados en guarniciones de fronteras, al personal de Oficiales, en la siguiente forma:
Artículo 233°.- Igualmente se computarán como dobles los servicios prestados en guarniciones de frontera, para los suboficiales y clases:
Artículo 234°.- Al Personal de sub- escalafón de aire de la Fuerza Aérea, se le computará un máximo de seis años dobles, al cumplir las horas de vuelo reglamentarias en servicio activo, desde el grado de Subteniente al de General de Brigada Aérea.
Artículo 235°.- En estado de guerra internacional se les computará como dobles a todos los Oficiales, Suboficiales, Clases y Soldados comprendidos en la movilización, los servicios prestados en la zona de operaciones por el tiempo que dure la campaña.
Artículo 236°.- El abono de tiempo por heridas y acciones de guerra, así como para los prisioneros que hubiesen justificado documentalmente su caída en poder del enemigo, se determinará en el reglamento respectivo, igualmente el abono de tiempo a favor del personal movilizado que presta servicios fuera de la zona de operaciones.
Artículo 237°.- Los abonos de servicios, tanto en tiempo de paz como de guerra, sólo tendrán validez para los efectos de jubilación y no para los de antigüedad.
Artículo 238°.- Todo Oficial, Suboficial, Clase o empleado, tiene la obligación de llevar personalmente el expediente de sus hojas de servicio, cuyas existentes en el Tribunal Supremo de Justicia Militar, constituyen la base para su calificación.
Artículo 239°.- Se distinguen dos calificaciones. En primera instancia, efectuado por los Comandos de Región Militar o Zona y en segunda instancia, por el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Artículo 240°.- La calificación de servicios del Ministro de Defensa Nacional, si éste fuera militar, será hecha en única instancia por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 241°.- La calificación de servicios del Comandante en Jefe, Comandantes de Fuerza, Subsecretarios del Ministerio de Defensa Nacional, jefe de Estado Mayor General, Jefes de los Estados Mayores del Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Fluvial y Lacustre, Comandantes de Grandes Unidades, Región o Zonas, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo de Justicia Militar, se efectuará en única instancia por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 242°.- Para toda calificación de servicios deberá acompañarse los siguientes documentos: auto de aprobación de la última calificación y los comprobantes que acrediten haber presentado servicios efectivos en una organización militar.
Artículo 243°.- La Orden denominada “Al Mérito Militar” está destinada a estimular el desarrollo de las virtudes militares.
Esta orden se clasifica en dos categorías:
Artículo 244°.- Se concederá por acciones heroicas de guerra la condecoración “Al Mérito Militar” a las unidades de las FF.AA. Esta distinción colectiva se denomina “Cordón al Mérito”. Los Oficiales y tropa citados juntamente con la unidad, en la acción que motiva dicha condecoración, son acreedores al cordón individual “Al Mérito”.
Artículo 245°.- Se acordarán una condecoración especial por trabajos de producción que eleven el prestigio de las Fuerzas Armadas. Dicha condecoración podrá ser individual o colectiva; el reglamento detallará los requisitos para su concesión y uso.
Artículo 246°.- Se concederá distintivos a los Oficiales diplomados de Alto Mando, Estado Mayor, Ingenieros y Profesores Militares, Pilotos Militares, Instructores de vuelo y personal del escalafón aire de la Fuerza Aérea.
Artículo 247°.- Se concederá recompensas de carácter honorífico o pecuniario, para premiar trabajos de índole intelectual o material que beneficien o eleven el prestigio de las Fuerzas Armadas.
Artículo 248°.- Los componentes de las FF.AA. para obtener derecho al uso de condecoraciones o prestación de servicios en Misiones oficiales, de acuerdo a convenios internacionales, otorgados por países extranjeros, deberán solicitar la autorización expresa del H. Senado Nacional. Fuera de estos casos, los miembros del servicios activo de las FF.AA. no podrán aceptar empleos o emolumentos de países extranjeros.
Artículo 249°.- En tiempo de paz o de guerra, las condecoraciones serán conferidas por el Capitán General de las Fuerzas Armadas, a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional o el Comando en Jefe, por conducto regular.
Artículo 250°.- A las militares extranjeros y elementos civiles nacionales o extranjeros, en especial científicos o técnicos que prestaren importantes servicios a la defensa nacional, se le podrá conceder condecoraciones con la sola excepción de la orden al “Mérito Militar”.
Artículo 251°.- Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos y condiciones para el uso y pérdida de las condecoraciones y distintivos.
Artículo 252°.- La licencia indefinida para Oficiales se concederá, a petición del interesado, por un tiempo que no exceda de dos años y siempre que hubiera cumplido con el requisito del tiempo mínimo de permanencia en servicio activo. En caso de sobrepasar el plazo señalado se lo considerará en retiro.
Artículo 253°.- Durante el lapso que dure la licencia indefinida, no se acuerda emolumento alguno por parte de las Fuerzas Armadas y tampoco es computable para el ascenso, ni para los efectos de calificación de servicios.
Artículo 254°.- Los derechos de carácter social son.
Artículo 255°.- El derecho de carácter político es: el sufragio y el ejercicio pleno de la ciudadanía.
Artículo 256°.- Los derechos de carácter socio económicos reconocidos a los oficiales son comunes a los suboficiales y clases en la escala que fije el reglamento respectivo.
Artículo 257°.- Ningún Oficial, Suboficial o Clase podrá ser privado de los derechos que le acuerda la presente Ley, en todo o en parte, salvo en los casos determinados por los Tribunales competentes.
Artículo 258°.- Los Comandos de Fuerza, por intermedio del respectivo Comando de Instituto, expedirán los certificados de egreso a todos lo alumnos que han vencido satisfactoriamente sus estudios, en los Institutos Militares de las Fuerzas Armadas.
Artículo 259°.- El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas conferirá los títulos y diplomas de conformidad con el reglamento de cada Instituto.
Artículo 260°.- Son requisitos para ser acreedor a los respectivos diplomas:
Artículo 261°.- Los Oficiales, Suboficiales o Clases, que hubiesen obtenido diploma o título en Institutos extranjeros, los revalidarán de acuerdo a lo establecido en el respectivo reglamento.
Artículo 262°.- Los Oficiales diplomados de Estado Mayor, Ingeniero Militar, Piloto Militar, Oficial especialista de Aeronáutica y de otros especialidades, están obligados a servir en la Institución el doble del tiempo de estudio realizado en el país o el triple por estudios, realizados en el exterior. Igual disposición rige para los Suboficiales y Clases.
Artículo 263°.- Los Oficiales que hubieran obtenido su diploma o título de Ingeniero Militar, tendrán derecho a dicho título en Provisión Nacional.
Artículo 264°.- La obtención del diploma de Alto Mando, Oficial de Estado Mayor, Ingeniero, Profesor, Piloto Militar y especialista, da derecho al uso de la respectiva insignia o distintivo y a las prerrogativas señaladas por el reglamento correspondiente.
Artículo 265°.- Sólo el Comando en Jefe, podrá conceder diplomas “Honoris Causa” a Oficiales y personalidades nacionales y extranjeras, que hayan prestado servicios eminentes a las FF.AA. con derecho al uso de la insignia prescrita por el reglamento.
Artículo 266°.- Los Oficiales egresados de la Escuela de Comando y Estado Mayor y similares extranjeras, que no hubieran llenado los requisitos para obtener su diploma o revalidación, se clasifican como Oficiales Auxiliares del servicio de Estado Mayor.
Artículo 267°.- El personal de Oficiales, Suboficiales y Clases podrá ocupar situación activa o pasiva.
Artículo 268°.- Se considera situación activa del personal, el tiempo de permanencia en servicio de las Fuerzas Armadas.
Artículo 269°.- Se considera situación pasiva del personal, cuando éste por diferentes causales, ha sido separado del servicio activo.
Artículo 270°.- El servicio activo se divide en : servicio efectivo y disponibilidad.
Artículo 271°.- Disponibilidad “A”, es aquella en que el personal se encuentra en esta situación por enfermedad, para trámite de jubilación o a disposición de los Tribunales de Justicia Militar o Civil, pudiendo permanecer en ésta hasta un año. Tiene derecho al haber integro del grado y a los beneficios que el presupuesto acuerda.
Artículo 272°.- Disponibilidad “B” es aquella en que el personal se encuentra por sanción durante el tiempo que fijen las autoridades competentes con el goce de haberes, beneficios y privación del mando, hasta seis meses. Ese tiempo no será computable como servicio efectivo.
Artículo 273°.- La autoridad competente fijará el lugar de residencia para los Oficiales que revisten en la letra “B” de disponibilidad.
Artículo 274°.- Los Suboficiales y Clases, podrán ser retirados por:
Artículo 275°.- Los Oficiales, Suboficiales y Clases, Soldados y Empleados Civiles del ramo de Defensa Nacional, tienen derecho a formular solicitudes verbales o escritas, por conducto regular.
Artículo 276°.- El Comandante por cuya autoridad pasa una solicitud legalmente formulada, tiene la obligación de informar u opinar al respecto con toda imparcialidad, en forma clara y concisa, sin poder detenerla mayor tiempo que el absolutamente necesario para su trámite.
Artículo 277°.- Están prohibidas las solicitudes y quejas colectivas que se refieren al servicio. Asimismo, recoger firmas para este objeto y otras manifestaciones, como amparo y protestas.
Artículo 278°.- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo, tienen derecho a una vacación anual con goce de haberes, cuya duración no será descontada del tiempo de sus servicios y se les concederá de acuerdo a la siguiente escala:
- Oficiales Generales y Superiores 30 días hábiles
- Oficiales Subalternos 25 días hábiles
Artículo 279°.- Los Suboficiales y Clases:
- Suboficial Mayor 30 días hábiles
- Suboficial Primero 25 días hábiles
- Suboficial Segundo 20 días hábiles
- Suboficial Inicial y Músico de 1ra. 20 días hábiles
- Sargento y Músico de 2da. 15 días hábiles
- Cabo y Músico de 3ra. 15 días hábiles
Artículo 280°.- La época y forma para la concesión de vacaciones se fijará tomando en cuenta las conveniencias del servicio, estableciendo turnos individuales en cualquier período del año, con excepción de los Tribunales de Justicia Militar, Juzgados de Turno e Institutos, cuyas vacaciones serán colectivas. Este beneficio no podrá ser acumulado ni compensado económicamente.
Artículo 281°.- El retiro del personal militar de las FF.AA., puede ser obligatorio o voluntario. En el primer caso con o sin derecho a los beneficios sociales, conforme al tiempo de servicios del interesado.
Artículo 282°.- El retiro voluntario con derecho a beneficios sociales, se concede por las siguientes causas:
Artículo 283°.- Los comprendidos en el artículo anterior podrán acogerse a los beneficios sociales establecidos por Ley, siempre que se encuentren habilitados para ello.
Artículo 284°.- El retiro obligatorio por falta de competencia será determinado, previa calificación del Tribunal Superior del Personal.
Artículo 285°.- El retiro obligatorio por delitos o faltas graves que no merezcan pena mayor a la de prisión en su primer grado, será resuelto por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.
Artículo 286°.- El retiro obligatorio sin derecho a los beneficios sociales, procederá en los siguientes casos previstos por el código Penal Militar.
Artículo 287°.- El retiro voluntario será concedido a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido sus compromisos de servicios y contratos de acuerdo a la reglamentación.
Artículo 288°.- Todo Oficial, Cadete, Suboficial y Clase, alumno o empleado que obtenga su retiro, sin haber cumplido los plazos señalados como tiempo de servicios obligatorios en las Fuerzas Armadas, deberá rembolsar al Estado los gastos ocasionados durante el tiempo de sus estudios, de acuerdo con el artículo 104.
Artículo 289°.- Ningún Oficial, Suboficial y Clase, dado de baja o retirado obligatoriamente por sentencia de Tribunal competente, puede volver a las Fuerzas Armadas, salvo el caso de conflicto internacional.
Artículo 290°.- La baja representa ser borrado del escalafón, tanto del activo como de la reserva y ella sólo será procedente en caso de traición a la Patria o deserción declarada por Tribunal de Justicia.
Artículo 291°.- El miembro de las Fuerzas Armadas dado de baja, pierde todos los derechos que la presente Ley concede a los componentes de las Fuerzas Armadas.
Artículo 292°.- Los Jubilados Militares y los Beneméritos de la Patria reconocidos legalmente como tales, gozarán de los siguientes beneficios sociales; además de los que les acuerdan las leyes especiales.
Artículo 293°.- Los herederos forzosos de Oficiales, Suboficiales y Clases, fallecidos en servicio activo, invalidez o retiro, tendrán derecho a los siguientes beneficios:
Viudedad y orfandad, cuota mortuoria, lutos y gastos de entierro, conforma a Ley.
Artículo 294°.- Los herederos forzosos de los alumnos de los Instituto de las Fuerzas Armadas, fallecidos en actos del servicio, percibirán indemnización por una sola vez, equivalente a un año del haber básico que les correspondería al egresar del Instituto, con imputación al Presupuesto de Defensa Nacional, previo trámite.
Artículo 295°.- Los herederos forzosos de los conscriptos fallecidos en actos del servicio, tendrán derecho a indemnización equivalentes a un años del haber base de Cabo Profesional, que será imputada al Presupuesto de Defensa Nacional, previo tramite.
Artículo 296°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas, en todas sus jerarquías, incluyendo a sus familiares directos, son acreedores a la asistencia social integral y gratuita, conforme a disposiciones legales.
Las disposiciones y procedimientos para la obtención de los beneficios sociales que establece la presente ley, estarán sujetos al “Código de Seguridad Social” y el “Código de Seguro Social Militar”.
Artículo 297°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, percibirán el haber, subsidio y bonificaciones que les fije el Presupuesto Anual de Defensa Nacional, de acuerdo al grado y cargo que ocupan.
Artículo 298°.- Los profesores militares nacionales, tanto titulares, como auxiliares, recibirán un sobresueldo conforme a los dispuesto por el reglamento respectivo.
Artículo 299°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que prestan servicios en fronteras, recibirán un sobresueldo por frontera o porcentaje de su haber, de acuerdo a lo determinado por el Presupuesto de Defensa.
Artículo 300°.- Los Oficiales, Suboficiales y Clases de la Fuerza Aérea del Subescalafón del Aire, tendrán derecho a la bonificación por actividad de vuelo.
Artículo 301°.- Tienen también derecho a sobresueldo por actividad arriesgada los paracaidistas y los que realicen exploraciones u otras actividades en zonas insalubres, que serán especificadas por Decreto Supremo.
Artículo 302°.- Los Suboficiales Mayores que no encuentran en el límite de edad para la jubilación y que permanezcan en servicio mas de cuatro años fijados para este grado, percibirán una bonificación en su haber por año, según escala y de acuerdo a reglamento.
Artículo 303°.- Los Oficiales de Complemento con función permanente, impedidos legalmente de ejercer profesión libre, percibirán el mismo haber y bonificación que los Oficiales Profesionales.
Artículo 304°.- El personal de las Fuerzas Armadas en el exterior, recibirá haberes en moneda extranjera, conforme a presupuesto.
Artículo 305°.- El personal de profesores extranjeros que presta servicios en Institutos Militares, percibirá haberes de acuerdo a contrato especial.
Artículo 306°.- Los Cadetes y Alumnos de los Institutos Militares y conscriptos del servicio activo, gozarán de un PRE fijado por el presupuesto de Defensa.
Artículo 307°.- Procede el reembolso en dinero, por concepto de rancho a los Suboficiales, Clases, Músicos y Soldados, de acuerdo a reglamento.
Artículo 308°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen altos cargo en la Institución, recibirán gastos de representación, en la forma que fije el presupuesto de Defensa.
Artículo 309°.- Para comisiones, viajes del servicio, por enfermedad o cambio de destino, el personal de la Fuerzas Armadas recibirá bagajes y viáticos conforme a reglamento.
Artículo 310°.- El Código de Seguro Social Militar determinará el monto, forma y aplicación de los beneficios sociales fijados en el artículo 254 de la presente Ley.
Artículo 311°.- La disciplina militar exige de todos y cada uno de los miembros de las FF.AA, algunas restricciones de sus derechos. La profesión militar no determina con precisión hora y día de descanso y solo demanda sacrificios, abnegación y renunciación.
Artículo 312°.- Por exigirlo así el servicio y la disciplina, los miembros de las Fuerzas Armadas están obligados a las siguientes restricciones:
Artículo 313°.- Las sanciones por comisión de faltas o delitos se aplicarán de acuerdo al Reglamento de “Faltas Disciplinarias y su Castigos” y a los fallos emanados de Tribunales Militares.
Artículo 314°.- Las restricciones para los Oficiales de reserva están consignadas en el reglamento respectivo.
Artículo 315°.- Los oficiales podrán contraer matrimonio desde el grado de Teniente o su equivalente en la Fuerza Fluvial y Lacustre de acuerdo con las leyes, informe favorable de sus superiores, opinión del Comando en Jerfe y autorización del Ministerio de Defensa Nacional. El matrimonio sin autorización constituye una falta grave, excepto el celebrado en artículo de muerte.
Artículo 316°.- Los Suboficiales y Clases podrán contraer matrimonio con autorización del Comando de cada Fuerza.
Artículo 317°.- Anualmente se elegirán los Tribunales de Honor, con las siguientes finalidades:
Artículo 318°.- Las disposiciones relativas a la defensa nacional en cuanto se refiere al estado de guerra serán materia de ley especial
Norma | Bolivia: Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 20 de diciembre de 1963 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley Orgánica de las fuerzas armadas | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1963 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=280 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Adrán Barrenechea T., Presidente del H. Senado Nacional; Juan Sanjinés Ovando, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Octavio Rivadeneira, Senador Secretario; Jesús Suárez, Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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