Contenido

Bolivia: Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 20 de diciembre de 1963

Título I -

Capítulo I - De Las Fuerzas Armadas

Capítulo II - Constitución y dependencia de las Fuerzas Armadas

Capítulo III - Ministerio de Defensa Nacional

Sección - Organización Territorial

Capítulo IV - Del Servicio Militar Obligatorio

Sección - Instrucción Pre - Militar

Capítulo V - Justicia Militar

Capítulo VI - Empleo de las Fuerzas Armadas en el mantenimiento del orden público

Capítulo VII - Las Fuerzas Armadas como elemento de producción

Capítulo VIII - Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación

Capítulo IX - Institutos militares

Capítulo X - Del Ejército

Sección - Del Comando de Ejército

Sección - Grandes Unidades

Sección - Logística

Sección - Del Personal (Ejército)

Capítulo XI - De la Fuerza Aérea

Capítulo XII - Del Comando de la Fuerza Aérea

Sección - De las Grandes Unidades Aéreas

Sección - Logística

Capítulo XIII - Del personal (Fuerza Aérea)

Capítulo XIV - De la fuerza fluvial y lacustre

Sección - Grandes Unidades Fluviales y Lacustres

Sección - Logística

Sección - Del Personal (Fuerza Fluvial y Lacustre)

Capítulo XV - Empleados civiles

Sección - Personal de Oficiales y Tropa de la Reserva

Capítulo XVI - Reglamento y demás disposiciones

Capítulo XVII - Escalafón

Sección - Jerarquía

Capítulo XVIII - Derechos y obligaciones

Sección - Derechos Profesionales

Sección - Destinos

Sección - Abonos y Servicios

Sección - Calificación de Servicios

Sección - Condecoraciones y Recompensas

Sección - Licencia Indefinida

Sección - Derechos Sociales y Políticos

Capítulo XIX - Diplomas y títulos de especialización

Capítulo XX - Situación

Sección - Solicitudes

Capítulo XXI - Vacaciones y licencias

Capítulo XXII -

Capítulo XXIII - Baja

Capítulo XXIV - De los jubilados militares y Beneméritos de la Patria

Capítulo XXV - Viudedad, cuota mortuoria, lutos y gastos de entierro

Capítulo XXIV - Bienestar y asistencia social

Capítulo XXVII - Haberes, salarios, gastos de representación y subsidios

Capítulo XXVIII - Restricciones disciplinarias

Capítulo XXIX - Tribunales de Honor

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 20 de diciembre de 1963

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I

Capítulo I
De Las Fuerzas Armadas

Artículo 1°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación tienen por misión, defender y conservar la independencia de la República, la integridad de su territorio y espacio aéreo, el honor y la soberanía nacionales, así como mantener el imperio de la Constitución Política del Estado y Gobierno legalmente constituido, además de conservar el orden público y cooperar en le potenciamiento económico del país.

Artículo 2°.- Los efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación en tiempo de paz serán fijados por el Congreso Nacional, de acuerdo a las necesidades de la defensa nacional y del orden interno, a la situación económica del país y el incremento de la producción. Consiguientemente su organización, equipo, adiestramiento y dislocación responderán a esas finalidades.

Artículo 3°.- Siendo la “Guerra Integral” característica de los conflictos armados del presente, intervienen en ellos todas las fuerzas vivas de un Estado, y es deber fundamental de las Fuerzas Armadas de la Nación, organizar, educar e instruir a sus cuadros y al pueblo en general para la defensa del país.

Artículo 4°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación intervendrán en el mantenimiento de la seguridad interna del país, cuando las fuerzas de la Policía Boliviana u otras organizadas para tal fin sean insuficientes, y lo harán en la forma que determine el Capitán General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5°.- La defensa de la Patria es un deber inexcusable de todos lo bolivianos, con sujeción a las obligaciones militares en tiempo de paz y de guerra. Nadie podrá rehusar sus servicios en tiempo de paz y de guerra. Nadie podrá rehusar sus servicios profesionales, técnicos o científicos a la Institución Armada, cuando ella por razones especiales calificas por Decreto del Poder Ejecutivo, tiendan a preservar la integridad y soberanía de la Nación.

Artículo 6°.- El servicio de las armas exige la disciplina, el respeto a la jerarquía y el cumplimiento del deber hasta el sacrificio, el acatamiento a los preceptos de la Constitución, la leyes de la República, los reglamentos y disposiciones militares y a las órdenes y disposiciones militares y a las órdenes de las autoridades con mando y jurisdicción militar.

Artículo 7°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, como organismo institucional, no realizan acción política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía.

Artículo 8°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que deseen intervenir en política como candidatos a cargos electivos en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se sujetarán a los artículos 89º, inciso 1º y 50 º, inciso 1º de la Constitución Política del Estado.

Artículo 9°.- Los altos cargos del Mando de las Fuerzas Armadas de la Nación, detallados por el artículo 204º de la Constitución Política del Estado, sólo serán desempeñados por bolivianos de nacimiento y en caso de ser casados, sus esposas deberán ser también bolivianas de nacimiento. Ningún extranjero ingresará a las Fuerzas Armadas, sin previa autorización del Presidente de la República.

Artículo 10°.- Los documentos y efectos de trascendencia para la historia militar de Bolivia, que estén en poder de entidades o personas particulares, son parte del patrimonio histórico nacional y podrán ser expropiados de acuerdo a ley.

Artículo 11°.- Los bienes de las Fuerzas Armadas de la Nación, inmuebles o los documentos de valor histórico - militar, no podrán ser enajenados o facilitados en calidad de préstamo, sin previa autorización legislativa.

Artículo 12°.- El uniforme, emblemas, insignias, armas y accesorio que los reglamentos determinen para uso de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, no podrán ser usados por particulares ni organizaciones ajenas a la Institución.

Artículo 13°.- Los militares del cuadro de la Reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación y los Beneméritos de la Patria, tienen derecho al uso del uniforme en los aniversarios nacional y departamental y el día del Ex combatiente.

Artículo 14°.- El Estado reconoce a los componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación los derechos civiles y beneficios sociales establecidos en la presente Ley.

Capítulo II
Constitución y dependencia de las Fuerzas Armadas

Artículo 15°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, el Ejército, La Fuerza Aérea y la Fuerza Fluvial y Lacustre.

Artículo 16°.- De acuerdo con el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas de la Nación dependen del Presidente de la República y reciben ordenes de él, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa y en lo técnico del Comandante en Jefe.

Artículo 17°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están formadas por:

  1. La fuerza permanente o de paz;
  2. La reserva.
    La Ley del Servicio Militar Obligatorio especificará la constitución y funciones de ella.

Artículo 18°.- La Fuerza Permanente se compone de los efectivos en servicio activo, organizados en: Comandos, Tropas y Servicio, agrupados en pequeñas y grandes Unidades.

Artículo 19°.- La reserva constituye un depósito del personal a emplearse enla movilización y está constituida por:

  1. Oficiales de las Fuerzas Armadas en retiro;
  2. Oficiales de la Policía Boliviana en servicio activo o en retiro;
  3. Reservistas en las diferentes categorías, catalogados por su edad como pertenecientes a la Reserva.
  4. El Servicio Auxiliar Femenino.

Artículo 20°.- La reserva se clasifica en: ordinaria y territorial.

Artículo 21°.- Las previsiones para garantizar la defensa nacional corresponden al Jefe del Estado. El Presidente de la República define la Política Militar.

Capítulo III
Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 22°.- El Ministerio de Defensa Nacional es el máximo organismo político- administrativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, su representante ante los Poderes Públicos y el personero de las relaciones externas de la Institución.

Artículo 23°.- Son funciones generales del Ministerio de Defensa Nacional:

  1. Intervenir en la preparación del Plan de Guerra;
  2. Preparar la defensa civil y pasiva del territorio nacional;
  3. Organizar y dirigir el Servicio Territorial Militar;
  4. Organizar y mantener al día las estadísticas militares y requerir las estadísticas nacionales útiles para la preparación de la defensa nacional.
  5. Someter al Poder Ejecutivo el Presupuesto de Defensa Nacional en cada gestión financiera, consignando las necesidades de las Fuerzas Armadas de la Nación.
  6. Adquirir, producir y poner a disposición de las Fuerzas Armadas los medios de vida, movimiento y otros necesarios a su capacitación, instrucción y empleo, supervisando su buena administración y velando porque los medios sean dotados con oportunidad.
  7. Planificar y dirigir el incremento de la producción militar creando fuentes de recursos para el autoabastecimiento de las Fuerzas Armadas.
  8. Financiar, suscribir contratos y efectuar operaciones con entidades privadas o del Estado y con particulares, para la realización de los trabajos de producción.
  9. Prestar asistencia a los componentes de las Fuerzas Armadas, proponiendo al Supremo Gobierno los beneficios a concedérseles.
  10. Coordinar las actividades de la aviación militar con la civil y comercial;
  11. Coordinar las actividades de la navegación militar con la mercante.
  12. Velar por el prestigio de las Fuerzas Armadas.
  13. Dictar la Resolución Ministerial de movilización parcial o total en caso de estado de sitio o de guerra, en base al decreto respectivo.
  14. Orientar al Consejo de Gabinete en materias de Defensa Nacional y conservación del orden constitucional.

Artículo 24°.- Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio de Defensa Nacional dispone de órganos encargados de asuntos políticos, jurídicos, administrativos y territoriales, de acuerdo, al reglamento respectivo.

Artículo 25°.- La coordinación de las labores internas del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo de las Subsecretarías que son los órganos auxiliares principales.

Sección
Organización Territorial

Artículo 26°.- La organización territorial militar será orientada: a asegurar la defensa del territorio contra operaciones terrestres, aéreas, fluviales y lacustre, facilitar la ejecución de las tareas de reclutamiento y licenciamiento; permitir la realización de una rápida movilización y desmovilización; favorecer a un ágil desarrollo y ejecución de los planes operativos y una oportuna y segura coordinación de las relaciones externas de las Fuerzas Armadas en paz y guerra que permitan realizar las requisiciones, dirigir el tiro civil y las operaciones de censo y estadística militar.

Artículo 27°.- Para dicha organización el territorio se dividirá en Regiones, Circunscripciones y Distritos Militares.

Artículo 28°.- Los Comandos de Región Militar, Circunscripciones y Distritos Militares dependen en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29°.- El cargo de Comandante de Región Militar será ejercido por un oficial General o Coronel.

Capítulo IV
Del Servicio Militar Obligatorio

Artículo 30°.- Defender la Patria es deber de todo boliviano.

Artículo 31°.- El Servicio es obligatorio para todos los bolivianos desde los 19 hasta los 55 años de edad, en las categorías correspondientes.
Las mujeres también podrán ser convocadas para su empleo en servicios auxiliares compatibles con sus condiciones físicas y profesionales.
La ley del Servicio Militar Obligatorio especificará lo prescrito en el presente artículo.

Artículo 32°.- Todo boliviano apto para manejar las armas está obligado a recibir instrucción militar,

Artículo 33°.- En tiempo de paz, la duración del servicio militar bajo banderas será de dos años, durante los cuales los conscriptos recibirán instrucción militar y realizarán el servicio de producción, con excepción de las personas que tengan título de bachiller que prestarán servicios en las Escuelas de formación de Oficiales de Reserva. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá señalar un tiempo de servicio menor para los primeros cuando razones de economía fiscal u otros así lo aconsejen.

Artículo 34°.- Las condiciones para la conscripción, reclutamiento y licenciamiento de los conscriptos y del censo militar, se determinan en l a Ley del Servicio Militar Obligatorio. El reclutamiento se realizará en la fecha, lugares designados por el Ministerio de Defensa Nacional y lo ejecutará el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 35°.- Las exenciones, dispensaciones y compensaciones serán acordadas conforme a la Ley del Servicio Militar Obligatorio y a su reglamentación.

Artículo 36°.- Los universitarios graduados postergados prestarán servicio militar de compensación por el término de un año, con grado honorífico de Subteniente, percibiendo el haber de Suboficial Mayor. Cumplido su servicio militar podrán ingresar al cuadro de oficiales asimilados o de servicios, siempre que posean título en provisión nacional, a solicitud del interesado, previa orden del Comando en Jefe y siempre que el Presupuesto de Defensa lo permita.

Artículo 37°.- El cumplimiento del servicio militar obligatorio otorga derechos e impone restricciones en los siguientes aspectos.

  1. Ningún ciudadano boliviano podrá obtener o conservar un empleo del Estado, de las Municipalidades, de entidades autárquicas, semiautárquicas o privadas sin previa comprobación documentada de haber cumplido sus deberes militares.
  2. El personal bajo banderas, mientras dure su servicio militar, no perderá su empleo;
  3. No se otorgará título universitario o profesional a los varones que no hubiesen cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
  4. Los varones nacionalizados en edad militar tiene el deber de cumplir con la Ley del Servicio Militar; si la nacionalización se obtuviese pasados los 19 años de edad, éstos pagarán el impuesto correspondiente.
  5. Ningún varón boliviano en edad militar, podrá obtener pasaporte para viajar al extranjero, sin previa comprobación de haber cumplido con la ley del Servicio Militar Obligatorio.

Sección
Instrucción Pre - Militar

Artículo 38°.- La instrucción pre-militar es obligatoria para todos los estudiantes de ambos sexos, a partir del 4º curso de instrucción secundaria, en la forma que determine la ley del Servicio Militar Obligatorio.
Los que hubiesen cumplido con este requisito tendrán derecho a reducciones en el tiempo del servicio militar.

Capítulo V
Justicia Militar

Artículo 40°.- La jurisdicción de la justicia militar tanto en tiempo de paz como en el de guerra, se ejercerá a nombre de la Nación por las autoridades y tribunales que se indican en la presente ley.

Artículo 41°.- La Justicia Militar regida por tribunales que ejercen jurisdicción y potestad emanadas de la Ley. Se halla constituida, en el siguiente orden jerárquico:
- Tribunal Supremo de Justicia Militar
- Tribunal Permanente de Justicia Militar
- Comandos de Grandes Unidades y Regiones Militares
- Juzgados de Instrucción
A los que en tiempo de guerra, se añadirá:
- Consejo de Revisión en Campaña,
- Consejos de Guerra

Artículo 42°.- El Tribunal Supremo de Justicia Militar ejerce jurisdicción en todo el territorio de la República. En sus fallos y decisiones está sometido sólo a la Ley:
Su composición es la siguiente:
Un Presidente
Un Auditor General
Cinco Vocales propietarios
Dos Vocales suplentes
Un Secretario Abogado y el personal auxiliar que señala la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar.

Artículo 43°.- El Tribunal permanente de Justicia Militar tiene jurisdicción militar en toda la República y su composición es la siguiente:
Un Presidente
Un Auditor
Cuatro Vocales propietarios,
Dos Vocales Suplentes,
Un Secretario- Abogado y el personal auxiliar que señala la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar.

Artículo 44°.- La Ley de Organización Judicial y Competencia Militar, determinará la competencia de ambos tribunales así como las condiciones que se requieren para el ejercicio de funciones dentro de ellos.

Artículo 45°.- La Justicia Militar es independiente en su régimen interno. Su personal en lo administrativo depende del Ministerio de Defensa Nacional y en lo disciplinario del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 46°.- Son autoridades que ejercen jurisdicción militar con carácter permanente:
- El capitán General de las Fuerzas Armadas de la Nación
- El Ministro de Defensa Nacional
- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación
- Los Comandantes de Fuerza
- Los Comandantes de Grandes Unidades de Zonas Aéreas y de Zonas Fluviales y Lacustre.
- Los Comandantes de Región Militar.

Artículo 47°.- El Cuerpo Jurídico Militar estará integrado por los Auditores y Asesores Jurídicos, cuyas jerarquías y funciones se sujetarán a Reglamento. En sus dictámenes e informes son independientes y se hallan sometidos solo a la Ley.

Capítulo VI
Empleo de las Fuerzas Armadas en el mantenimiento del orden público

Artículo 48°.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el empleo de las Fuerzas Armadas para el resguardo del orden público, señalando la o las zonas territoriales en las que intervendrán.

Artículo 49°.- La intervención de las Fuerzas Armadas en el mantenimiento del orden público llegará hasta el empleo de las armas, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el Art. 199 del Código Penal. El uso de las armas se hará también en caso de ejercer la defensa legítima y natural contra un agresor que ataque a cuarteles, instalaciones o tropas de las Fuerzas Armadas.

Artículo 50°.- Desde el momento de la intervención de las Fuerzas Armadas para el mantenimiento del orden público, quedará bajo jurisdicción y control militar la zona o zonas afectadas.

Artículo 51°.- Para el cumplimiento del Art. 50º, las autoridades militares de mayor jerarquía en el ejercicio del mando, dispondrán el control de las zonas de su jurisdicción, de acuerdo con las autoridades políticas, departamentales, provinciales y cantonales. Asimismo, para las directivas generales sobre el precautelamiento y mantenimiento del orden público en escala nacional, coordinarán su acción el Ministerio de Defensa Nacional y Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, con el Ministerio de Gobierno.

Artículo 52°.- Las órdenes e instrucciones para el empleo de las Fuerzas en el mantenimiento del orden público, las dará el Presidente Constitucional de la República.

Artículo 53°.- En caso de fuerza mayor, cuando las autoridades legalmente constituidas no pedieran decretar el Estado de Sitio, no obstante existir franca conmoción interna, las Fuerzas Armadas de la Nación, actuarán en defensa de la Constitución y de las leyes de la República.

Capítulo VII
Las Fuerzas Armadas como elemento de producción

Artículo 54°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, en tiempo de paz, sin prejuicio de la preparación militar, efectuarán trabajos de índole productiva, a fin de organizar y lograr el autoabastecimiento de la institución, previendo no solamente sus necesidades presentes sino también las futuras, de acuerdo a un plan económico- militar. Asimismo cooperarán en la realización de trabajos de carácter nacional en la medida que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 55°.- Los trabajos de producción a favor del autoabastecimiento de las Fuerzas Armadas, entre otros comprende:

  1. Granjas destinadas a la producción de los artículos alimenticios y su industrialización para el consumo de las Fuerzas Armadas y el establecimiento de almacenes y depósitos, con miras a la organización de base logísticas adelantadas y atrasadas.
  2. Labores pecuarias, destinadas a la organización de Haras y puestos de monta para el fomento de ganado equino y la creación del tipo de caballo de guerra, y estaciones zootécnicas y puestos de monta para el fomento del ganado vacuno, ovino, porcino, caprino y otros.
  3. Labores industriales, tendientes a dotar a las Fuerzas Armadas del equipo, vestuario y otros medios materiales necesarios para su actividad en paz y en guerra.
  4. Labores de construcción de cuarteles, hospitales, enfermerías, aeropuertos, pistas, edificaciones militares, instalaciones portuarias y otrosí, así como la vivienda para el personal de las Fuerzas Armadas.
  5. Colonización militar en las zonas de producción, agrícola-ganadera, organizadas especialmente con este fin.

Artículo 56°.- Los establecimientos de producción podrán realizar operaciones comerciales, previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 57°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación pueden efectuar la explotación con fines comerciales de los recursos locales de algunas zonas del país y, en particular en zonas de frontera, previo los tramites legales ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que determinara el destino de los fondos así obtenidos, todo con intervención de la Contraloría General.

Artículo 58°.- A falta de brazos para la producción, en casos excepcionales, las Fuerzas Armadas podrán ser utilizadas mediante Resolución Suprema, para trabajos especiales de urgencia, tales como el levantamiento de cosechas, combate de plagas, siniestros y otros.

Artículo 59°.- Los trabajos de producción con carácter nacional tienen por objeto contribuir al desarrollo y diversificación de la economía nacional, de acuerdo a los planes específicos del Gobierno, comprendiendo entre otros los siguientes:

  1. Viales, mediante apertura, conservación y mejoramiento de carreteras y de vías férreas, así como la habilitación de ríos para la navegación y las comunicaciones aéreas.
  2. Agropecuarios, mediante la creación de Zonas de Producción destinadas al abastecimiento de las ciudades y poblaciones menores.
  3. De colonización, habilitando zonas aptas de acuerdo con los planes específicos del Supremo Gobierno.
  4. Transportes en general, para vincular poblaciones alejadas y las zonas de producción con los centros de consumo.
  5. Hidráulicos, mediante la construcción de presas, canales y pozos, en beneficio de la agricultura y del abastecimiento de agua potable.
  6. Educacionales, contribuyendo a la enseñanza del campesino, tanto en lo que se refiere a la alfabetización, cuanto a los procedimientos modernos de cultivo y crianza del ganado.

Artículo 60°.- Cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, las Fuerzas Armadas podrán hacerse cargo de la dirección y explotación de determinadas industrias y servicios públicos, necesarios a la seguridad del país o a los intereses nacionales.

Artículo 61°.- Para el cumplimiento de las labores indicadas, la ley del Servicio Militar Obligatorio reglamentará el servicio de producción militar.

Artículo 62°.- El Ministerio de Defensa Nacional y el Comando en Jefe, se encargarán de la formulación y dirección de los planes de trabajo de producción.

Capítulo VIII
Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación

Artículo 63°.- El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas es el órgano técnico- profesional superior de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comandante en Jefe es su más alta autoridad.

Artículo 64°.- El Comandante en Jefe delas Fuerzas Armadas de la Nación será designado por el Presidente de la República y Capitán General de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al artículo 95 inciso 19 de la Constitución Política.

Artículo 65°.- En caso de ausencia o impedimento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas lo reemplazará el más antiguo de los Comandantes de Fuerza.

Artículo 66°.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas tiene las siguientes atribuciones:

  1. Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en la formulación del plan de guerra.
  2. Elaborar en base al Plan de Guerra, el o los Planes de Campaña.
  3. Coordinar las labores del Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Fluvial y Lacustre, regulando sus actividades mediante directivas, órdenes e instrucciones que armonicen criterios de organización y procedimientos, en la técnica de la instrucción, adiestramiento y funcionamiento de los servicios, para lograr una adecuada unidad de doctrina.
  4. Proponer la división territorial militar, señalando jurisdicciones y organización a los Comandos de Fuerza.
  5. Precisar las bases de la doctrina de guerra.
  6. Proponer, de acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, al Presidente Constitucional de la República, el nombramiento de los Comandantes de Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Fluvial y Lacustre y sus respectivos Jefes de Estado Mayor, dictando la Orden General correspondiente.
  7. Intervenir en los proyectos y autorizar las Ordenes Generales del personal del Ejercito, Fuerza Aérea y Fuerza Fluvial y Lacustre.
  8. Impartir la Instrucción Pre y Post Militar
  9. Preparar en coordinación con el Ministerio de Defensa, la movilización total o parcial del país en lo correspondiente al personal, a los transportes y la industria.
  10. Delegar a los Comandantes de Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Fluvial y Lacustre las tareas inherentes al gobierno del personal, instrucción, adiestramientos y administración de los medios de sus respectivas Fuerzas, con facultad para modificar y otorgar destinos de acuerdo a las necesidades del servicio previa autorización del Presidente de la República y Ministerio de Defensa.
  11. Orientar la selección del material bélico y equipo de formaciones de paz y de guerra.
  12. Intervenir en el estudio y aprobación del Presupuesto de Defensa Nacional.
  13. Orientar y dirigir las labores de la Escuela de Altos Estudios Militares.
  14. Dirigir las grandes maniobras de las Fuerzas Armadas de la Nación.
  15. Asumir, en estado de conflicto internacional o interno, la dirección de las operaciones con mando único e indivisible sobre todas las Fuerzas.
  16. Dictar la Orden de Movilización total o parcial del personal y de los medios, en cumplimiento del Decreto Supremo y Resolución Ministerial de Movilización.
  17. Promover y dirigir los estudios relativos a operaciones conjuntas en situaciones derivadas de pactos y compromisos internacionales, de acuerdo a instrucciones del Presidente Constitucional de la República.
  18. Dictar las órdenes correspondientes, determinando la división operativa del territorio nacional para el Ejército, la Fuerza Aérea y la Fuerza Fluvial y Lacustre
  19. Dirigir la Junta de Comandantes para la solución de asuntos de interés común del Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Fluvial y Lacustre.

Artículo 67°.- Para el cumplimiento de las funciones detalladas en el artículo anterior, el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, está compuesto por:

  1. Comandante en Jefe
  2. Gabinete del Comando en Jefe
  3. Estado Mayor General
  4. Comandos de Fuerza, con Comando de Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Fuerza Fluvial y Lacustre.

Artículo 68°.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas solicitará al Poder Legislativo, por intermedio del Ministerio al Poder Legislativo, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, autorización para el ingreso y tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, así como la salida de los nacionales, conforme a lo prescrito por el artículo 57, incisos 9) y 10) de la Constitución Política del Estado.

Artículo 69°.- Para ser Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento, y si es casado que su esposa sea boliviana de nacimiento.
  2. Tener la jerarquía de General.
  3. Estar inscrito en el Escalafón como Diplomado de Estado Mayor y de Altos Estudios Militares.
  4. No haber recibido sanción punitiva que menoscabe la moral militar.

Capítulo IX
Institutos militares

Artículo 70°.- Los Institutos Militares tiene por objeto formar, perfeccionar y especializar a los cuadros de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 71°.- Los institutos militares en principio, se agrupan de la siguiente manera:

  1. Escuelas de Formación, que tienen por finalidad reclutar y preparar Oficiales, Suboficiales y Clases para las Fuerzas Permanentes y las Reservas.
  2. Escuelas de Perfeccionamiento, encargadas de la capacitación de los Oficiales, Suboficiales y Clases para el grado inmediato superior y el perfeccionamiento en sus respectivas armas y servicios. Los regimientos-escuelas son unidades de perfeccionamiento e instrucción de cuadros y a la vez centro de estudios y experimentación de organización y materiales de guerra.
  3. Escuelas de Especialización, destinadas a la capacitación de técnicos de las Unidades operativa y de producción.
  4. Escuela de Altos Estudios Militares, capacita y selecciona el personal superior para el Alto Mando de las Fuerzas Armadas de la Nación y estudia la solución de los problemas relacionados con la Defensa Nacional. La Escuela de Altos Estudios Militares será de organización mixta militar-civil

Artículo 72°.- Los Comandos de Fuerza desarrollarán sus respectivos planes de enseñanza, en base a las directivas del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 73°.- Además de los Institutos en actual funcionamiento, a propuesta del Comando en Jefe, el Supremo Gobierno, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, podrá suprimir, crear o modificar la organización de aquellos que considere necesarios para el mejor desarrollo de la enseñanza e instrucción de los cuadros de Oficiales y Clases.

Artículo 74°.- El Reglamento Orgánico de cada Instituto, determinará en detalle su funcionamiento.

Capítulo X
Del Ejército

Artículo 75°.- El Ejército es la parte de las Fuerzas Armadas de la Nación, destinada fundamentalmente a las operaciones de la guerra terrestre. Es una institución nacional de orden permanente, constituida por diferentes armas y especialidades, agrupadas en Comandos, Grandes Unidades, Institutos, Unidades y Servicios.

Artículo 76°.- La organización del Ejército responderá en todos los casos a las necesidades de la defensa nacional, a las condiciones derivadas del progreso técnico y a las características del país, correspondiendo al Comando de Ejército ajustar dicha organización a las necesidades y posibilidades, con sentido de continuidad.
Esta organización servirá de base para fijar el Presupuesto del Ejército Nacional.

Artículo 77°.- Las previsiones operativas del Ejército en la parte que le corresponde, deben contemplar el empleo de la Fuerza Permanente y de la Reserva.

Sección
Del Comando de Ejército

Artículo 78°.- El Comando de Ejército en el máximo organismo de mando de las Fuerzas terrestres, en todos los aspectos de su actividad militar. Depende del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 79°.- Son atribuciones del Comandante de Ejército:

  1. Responder ante el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, de las actividades del Ejército.
  2. Elaborar el o los planes de Operaciones y los que se deriven, dictar prescripciones y demás regulaciones de información, instrucción, logística, de enseñanza, de operaciones y del personal.
  3. Formular los planes de producción de sus unidades dependientes y administrar los fondos resultantes de ella en conformidad con las prescripciones dictadas por le Ministerio de Defensa.
  4. Precisar la organización de las Grandes y Pequeñas Unidades, determinando sus características estratégicas, tácticas orgánicas y logísticas, previa aprobación del Comando en Jefe.
  5. Determinar la organización de guerra de las unidades terrestres
  6. Llevar el Escalafón General del Ejército de paz y de guerra.
  7. Determinar la división operativa del territorio de su jurisdicción, así como la dislocación de sus unidades en tiempo de paz y de guerra, conciliando las necesidades de la defensa con las de seguridad interna y producción.
  8. Intervenir en la elaboración de los planes de reclutamiento y licenciamiento.
  9. Intervenir en la elaboración de los planes de instrucción pre y post militar.
  10. Ejercer el gobierno del personal de oficiales, suboficiales, clases y tropa del Ejército, por delegación del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dictando, con aprobación de éste y previa autorización del Presidente de la República y del Ministro de Defensa Nacional, las Ordenes Generales del personal.
  11. Administrar los medios que el Ministerio de Defensa Nacional ponga a su disposición en forma de créditos o entregas.
  12. Preparar el proyecto de Presupuesto para su Fuerza.
  13. Preparar los reglamentos necesarios para el eficaz desenvolvimiento del Ejército en paz y en guerra.
  14. Dirigir maniobras, juegos de guerra y viajes de Estado Mayor en lo que sólo intervenga su Fuerza o una alícuota de ella.
  15. Sugerir el material bélico de dotación de sus unidades.
  16. Formar, perfeccionar y especializar a sus cuadros de mando
  17. Mantener al día la doctrina de guerra, prestando sugerencias para su modificación, en coordinación con las otras Fuerzas y de acuerdo a directivas del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
  18. Elevar al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas para su aprobación los planes de operaciones para el Ejército.

Artículo 80°.- Para el cumplimiento de las funciones anteriormente indicadas, el Comando de Ejército tendrá la siguiente organización:

  1. Comandante de Ejército
  2. Gabinete del Comandante de Ejército
  3. Estado Mayor de Ejército

Artículo 81°.- Para ser Comandante de Ejército se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento y, si el casado, que su esposa sea boliviana de nacimiento.
  2. Tener jerarquía de General
  3. Ser diplomado de Estado Mayor y de Altos Estudios Militares,
  4. No haber recibido sanción punitiva que menoscabe la moral militar.

Artículo 82°.- El Estado Mayor es el órgano inmediato auxiliar del Comandante de Ejército, que tiene por función:

  1. Proporcionar al Comandante todos los elementos de juicio para una cabal decisión
  2. Desarrollar en documentos ejecutivos la decisión del Comandante, vigilando su desarrollo y cumplimiento.

Artículo 83°.- En caso de ausencia o impedimento del Comandante de Ejército, lo reemplazará el Jefe de Estado Mayor de Ejército.

Artículo 84°.- Del Comando del Ejército dependen:

  1. Las Grandes Unidades
  2. Unidades y reparticiones directamente dependientes, no encuadradas en las Grandes Unidades.
  3. Institutos

Sección
Grandes Unidades

Artículo 85°.- Gran Unidad es el encuadramiento de Tropas y Servicios necesarios para combatir y subsistir, bajo un Comando y con arreglo a cuadros orgánicos preestablecidos que determinan su capacidad y aptitud operativa.

Artículo 86°.- Las Grandes Unidades están constituidas por:

  1. Comando
  2. Tropas
  3. Servicios
    Las unidades de cualquier arma, de acuerdo a las disponibilidades de material y necesidades operativas, podrán ser mecanizadas, motorizadas o blindadas.

Artículo 87°.- De acuerdo a los fines específicos, las Grandes Unidades son:

  1. El Ejército
  2. El Cuerpo de Ejército
  3. La División
  4. La División Blindada
  5. La División de Caballería
  6. La División Aerotransportada
  7. Destacamento

Artículo 88°.- El cargo de Comandante de Gran Unidad será ejercido por un oficial general u oficial superior diplomado en Estado Mayor.

Artículo 89°.- Son atribuciones de un Comandante de Gran Unidad:

  1. El mando, administración e instrucción de las unidades que integran la suya y aquellas que transitoriamente se le haya asignado.
  2. El mantenimiento en eficiencia de los comandos Subordinados y de las tropas y servicio de la Gran Unidad.
  3. La organización y dirección de la producción de las unidades y órganos dependientes.
  4. El estudio y preparación de los planes para operaciones tácticas previas en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo a las directivas del Comando de Ejército.
  5. La conducción de las operaciones de guerra y responsabilidad de sus resultados, en el marco de las órdenes recibidas.

Artículo 90°.- Las Grandes Unidades que se halles dislocadas en el mismo teatro de operaciones, podrán ser agrupadas bajo un solo Comando.

Sección
Logística

Artículo 91°.- Los servicios tienen por objeto; organizar las bases logísticas, almacenes y depósitos, con el fin de prever y proveer los medios necesarios para la vida, instrucción y combate de tropas.

Artículo 92°.- Los servicios se agrupan en actividades afines de mantenimiento, orden y mando, de acuerdo a la función especifica que deben llenar en el abastecimiento, evacuación y recuperación.

Sección
Del Personal (Ejército)

Artículo 93°.- El personal de Ejército está constituido por los cuadros de oficiales, tropa y empleados civiles, que en razón de su especialidad, ocupen empleos en la institución. Dicho personal puede encontrarse en servicio activo o en la reserva.

Artículo 94°.- El personal de oficiales está constituido por las siguientes clases y grados:

ClasesGrado
Oficiales Generalesa) General de Ejército
b) General de División
c) General de Brigada
Oficiales Superioresa) Coronel
b) Teniente Coronel
c) Mayor
Oficiales Subalternosa) Capitán
b) Teniente
c) Subteniente

Artículo 95°.- El personal de Oficiales en servicio activo, está formado pro los cuadros de oficiales profesionales de armas y servicios y oficiales de Complemento de armas y servicios

Artículo 96°.- Son oficiales profesionales de armas y servicios, los egresados del Colegio Militar de Ejército, ascendidos mediante Título Constitucional y los egresados de Institutos similares extranjeros.

Artículo 97°.- Son oficiales de complemento de armas y servicios los ascendidos mediante Título Constitucional, pero sin haber egresado del Colegio Militar, que en razón de su especialidad y por necesidades se encuentran en servicio activo.

Artículo 98°.- El personal de tropa del Ejército está constituido por cuadros de Suboficiales, Clases y Soldados de Armas, Servicios y Asimilados, con los siguiente jerarquía:

a) SuboficialesSuboficial Mayor
Suboficial Primero
Suboficial Segundo
Suboficial Inicial
b) ClasesSargento Primero
Sargento Segundo
Cabo (Solo para conscriptos)
c) SoldadosSoldados

Artículo 99°.- Las fuentes de reclutamiento de los cuadros de suboficiales y clases, son las diferentes escuelas constituidas con ese objeto. Los egresados recibirán el respectivo título constitucional.

Artículo 100°.- Si las escuelas no llenan las necesidades de las Fuerzas Armadas, se podrá, previa selección, incorporar como clase al servicio activo, a los reservistas (voluntarios), previa firma de un contrato que debe comenzar a regir desde el día de su alta.

Artículo 101°.- Los comprendidos en el artículo anterior serán contratados con el grado de Cabo, pudiendo ingresar al escalafón de clases de complemento, después de un año de servicios no computable para el ascenso- previo informe favorable de sus Comandantes.

Artículo 102°.- Categoría es la clasificación por armas, servicios y especialidades del personal. Un clase que por algún motivo pase de una categoría a otra, no podrá volver a su anterior situación.

Artículo 103°.- El escalafón general del cuadro de suboficiales y clases se halla constituido conforme al siguiente detalle:

a) Sofs y Clases Profesionales:Armas
Servicios
b) Sofs. Y Clases de Complemento:Armas
Servicios

Artículo 104°.- Los oficiales, suboficiales y clases profesionales, egresados de las Escuelas de formación, tienen la ineludible obligación de servir en las Fuerzas Armadas de la Nación, dos años por cada uno de estudios en el país y tres por cada año de estudios realizados en el exterior, o en su defecto, cancelarán los gastos que haya demandado su educación.

Artículo 105°.- Cumplido el tiempo del servicio obligatorio en las Fuerzas Armadas de la Nación conforme al Art. 104, los suboficiales y clases podrán voluntariamente continuar en ellas, previo contrato.

Artículo 106°.- A los conscriptos en servicio activo se les otorgará ascensos con carácter honorífico hasta el grado de sargento segundo, por los Comandos de Grandes Unidades. Si estos clases desean ser contratados como tales, serán sometidos a examen. Al firmar el contrato se les reconocerá la antigüedad del grado honorífico sólo para efectos de jubilados.

Artículo 107°.- El tiempo de permanencia en cada grado de la escala jerárquica del cuadro de Oficiales, Suboficiales y Clases profesionales y de complemento, es el siguiente:

GradoOficiales Profesionales
(Armas y Servicio)
Oficiales de Complemento
(Armas y Servicio)
Subteniente4 años5 años
Teniente4 años5 años
Capitán5 años6 años
Mayor5 años6 años
Tte. Coronel5 años6 años
Coronel4 años5 años
Gral. Brigada3 años-
Gral. División--
GradoSofs. y Clases Profesionales
(Armas y Servicio)
Sofs. y Clases de Complemento
(Armas y Servicio)
Cabo2 años2 años
Sgto. Segundo3 años2 años
Sgto. Primero3 años4 años
Sof. Inicial3 años5 años
Sof. Segundo4 años5 años
Sof. Primero5 años6 años
Sof. Mayor--

Capítulo XI
De la Fuerza Aérea

Artículo 108°.- La Fuerza Aérea es la parte constitutiva del Poder Aéreo de la Nación, integrante de las FF.AA, destinada fundamentalmente a las operaciones de la Guerra Aérea; es una institución nacional de orden permanente.

Artículo 109°.- La Fuerza Aérea depende del Comando en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 110°.- La Fuerza Aérea está organizada, equipada e instruida para cumplir su misión, realizando operaciones aéreas en forma independiente o en combinación con el resto de la Fuerzas Armadas, a fin de lograr el objetivo común que persiguen, al servicio de los intereses de la Nación.

Artículo 111°.- Las previsiones operativas de la Fuerza Aérea, en la pare que le corresponde, deben contemplar: la Organización, movilización y el empleo de la Fuerza Aérea permanente y de la reserva.

Artículo 112°.- La organización de la Fuerza Aérea conformará las exigencias de la seguridad aérea nacional y las condiciones derivadas del progreso técnico y características especiales del país. Corresponde al Comando de la Fuerza Aérea ajustar la organización, el equipo, la instrucción y perfeccionamiento, de acuerdo a las necesidades y posibilidades generales, con sentido de continuidad. Esta organización servirá de base para fijar el Presupuesto.

Artículo 113°.- La Fuerza Aérea realizará operaciones aéreas, militares y de cooperación social cuando y donde sean necesarias, en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes, a fin de mantener la integridad territorial, al soberanía del espacio aéreo, la seguridad interna de la República y dar cumplimiento a los compromisos internacionales, en la medida que consulten los intereses y objetivos de la Nación. La Fuerza Aérea centraliza la suma del poder aéreo del país, interviene en la formación de la doctrina aeronáutica y en las actividades tendentes a acrecentar y perfeccionar a los demás exponentes del Poder Aéreo.

Artículo 114°.- La Fuerza Aérea tiene las funciones especificas siguientes:

  1. Mantener la soberanía nacional preservando y defendiendo el territorio de operaciones aéreas hostiles.
  2. Capacitar y adiestrar el personal de los diferentes órganos de Comandos, Unidades, Institutos y Servicios Aéreos.
  3. Establecer y Desarrollar guarniciones militares, dotándolas de medios, abastecimientos, equipo, armas y mantener bases aéreas e instalaciones, incluyendo líneas de comunicaciones proveyéndoles del respectivo apoyo logístico.
  4. Asistir y cooperar con las otras Fuerzas en el cumplimiento de sus funciones, incluyendo provisión del personal, información, instrucción, equipo, servicio y otros medios y facilidades, de acuerdo a lo que determine el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
  5. Ejercer control de zonas aéreas vitales.
  6. Determinar la organización y selección de materiales delas unidades operativas de la Fuerza Aérea.
  7. Mantener al día la doctrina de guerra aérea, en coordinación con las otras Fuerzas.
  8. Estudiar y preparar las operaciones aéreas estratégicas.
  9. Desarrollar la táctica, la técnica y los procedimientos de las operaciones aerotransportadas en cooperación con las otras Fuerzas.
  10. Organizar el servicio de información aérea en condiciones de proveer adecuada, oportuna y segura información.
  11. Proveer fotografías aéreas para fines de Cartografía Nacional.
  12. Asistir mediante los transportes aéreos en casos de cataclismos, inundaciones y otras catástrofes que pedieran afectar a determinadas regiones del país.
  13. Preparar planes de operaciones aéreas y sus derivados, en parte que le concierne y desarrollar conforme a la doctrina de conjunto de las FF.AA, la estrategia, la táctica y la técnica para las operaciones conjuntas.
  14. Asesorar y cooperar en el cumplimiento de la legislación aérea nacional.
  15. Dirigir, cooperar y perfeccionar las investigaciones científicas aeronáuticas.
  16. Cooperar en la ejecución de obras de carácter nacional, autoabastecimiento y necesidades del transporte de las Fuerzas Armada.
  17. Desarrollar una política de fomento aeronáutico, vinculando zonas apartadas del territorio nacional, para contribuir de esta manera a estimular la producción e integración social, cultural y económica de la Nación.
  18. Cooperar, mediante los factores potenciales de transporte aéreo con los demás organismos destinados a la producción del Estado, en la tarea de explorar y explotar las riquezas del país.

Capítulo XII
Del Comando de la Fuerza Aérea

Artículo 115°.- El Comando de la Fuerza Aérea es el máximo organismo del mando aéreo en todos los aspectos de su actividad militar. Depende del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 116°.- El Comando de la Fuerza Aérea es responsable ante el Comando en Jefe de las FF:AA. De la preparación, adiestramiento y empleo en tiempo de paz y de guerra de la Fuerza Aérea de la Nación

Artículo 117°.- El Comando de la Fuera Aérea para el cumplimiento de sus funciones dispone de:

  1. Comandante de la Fuerza Aérea
  2. Gabinete del Comandante
  3. Estado Mayor de la Fuerza Aérea

Artículo 118°.- El Estado Mayor de la Fuerza Aérea es el organismo técnico profesional de asesoramiento inmediato técnico profesional de asesoramiento inmediato del Comandante de la Fuerza Aérea. Su misión es preparar los planes operativos y demás elementos de decisión de éste, de acuerdo a la Doctrina de Guerra Aérea

Artículo 119°.- En cumplimiento de las determinaciones del Presidente de la República, Ministro de Defensa y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, el Comandante de la Fuerza Aérea, por delegación de autoridad, tiene las siguientes facultades:

  1. Ejercer el gobierno del personal de oficiales, suboficiales, clases y tropas de la Fuerza Aérea, por delegación del Comandante en Jefe de las FF.AA, dictando, con aprobación de éste y previa autorización del Presidente de la República y del Ministro de Defensa Nacional, las Ordenes Generales del personal.
  2. Dictar órdenes generales de operaciones.
  3. Preparar los estudios de aquellos problemas nacionales de índole general, que tenga influencia en la organización y máxima eficiencia del Poder Aéreo y en la conducción de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 120°.- El Comandante de la Fuerza Aérea tiene las atribuciones siguientes:

  1. Organizar, adiestrar y equipar unidades para su empleo inmediato en casos de emergencia.
  2. Organizar, instruir y equipar unidades aéreas para operaciones conjuntas, con las demás Fuerzas.
  3. Dirigir estudios e investigaciones de estrategia, táctica, técnica aérea, producción de armas aéreas, equipos y abastecimientos, para el cumplimiento de su misión.
  4. Cumplir directivas del Comando en Jefe en los siguientes aspectos:
    - Organizar y mantener base aéreas y líneas de comunicaciones para el apoyo logístico de la Fuerza Aérea.
    - Formular doctrina conjunta y procedimientos coordinados que aseguren la acción de enlace con las fuerzas de defensa, contra los ataques desde el aire
    - Desarrollar doctrinas y procedimientos de empleo de la Fuerza Aérea en operaciones aerotransportadas.
    - Coordinar las características y utilización de los medios de combate, de adiestramiento y logísticos.
  5. Presentar con la debida oportunidad al Ministerio de Defensa Nacional el proyecto de presupuesto anual.
  6. Proponer las líneas generales de la política aeronáutica del país, en los aspectos interno e internacional.
  7. Elevar al Comando de las FF.AA los proyectos de planes concebidos, para su estudio y aprobación.
  8. Someter a la aprobación del Comando en Jefe, los programas de estudio y planes elaborados para los Institutos.
  9. Expedir, de acuerdo con las directivas del Comando en Jefe de las FF.AA., las instrucciones y órdenes necesarias para la ejecución de los planes y programas aprobados.
  10. Inspeccionar y hacer inspeccionar periódicamente los cuerpos de tropa, los Institutos, los Servicios y las Unidades Aéreas, para asegurar y garantizar su empleo con máxima eficiencia.
  11. Supervigilar la instrucción de las diferentes unidades de su mando y preparar y dirigir las maniobras periódicas de su Fuerza cuando se trate solamente de las unidades aéreas o alícuotas.

Artículo 121°.- Para ser Comandante de la Fuerza Aérea se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento y si es casado, que su esposa sea boliviana de nacimiento
  2. Tener la jerarquía de General.
  3. Ser piloto Militar
  4. Ser diplomado de Estado Mayor y de Altos Estudios Militares
  5. No haber recibido sanción punitiva que menoscabe la moral militar.

Artículo 122°.- El Estado Mayor es el órgano inmediato auxiliar del Comandante, que tiene por función:

  1. Proporcionar al Comandante los elementos de juicio para una cabal decisión
  2. Desarrollar en documentos ejecutivos la decisión del Comandante y vigilar su desarrollo y cumplimiento.

Artículo 123°.- En caso de ausencia o impedimento del Comandante de la Fuerza Aérea, lo remplazará el Jefe de Estado Mayor de la misma.

Artículo 124°.- Del Comando de la Fuerza Aérea dependen:

  1. Las Grandes Unidades Aéreas
  2. Las Unidades, Bases Aéreas y reparticiones directamente dependientes
  3. Los Institutos

Sección
De las Grandes Unidades Aéreas

Artículo 125°.- Gran Unidad Aérea es el encuadramiento de tropas, medios aéreos, terrestres y servicios necesarios que, bajo el mando de un Comandante, es apto para combatir y subsistir, de acuerdo a la capacidad operativa que se le asigne.

Artículo 126°.- De acuerdo a los fines específicos, las Grandes Unidades Aéreas son:

  1. Fuerza Aérea
  2. Brigada Aérea Estratégica y Grupo Aéreo Estratégico
  3. Brigada Aérea Táctica y Grupo Aéreo Táctico
  4. Brigada Aérea de Defensa Aérea y Grupo Aéreo de Defensa Aérea
  5. Brigada Aérea de Transporte y Grupo Aéreo de Transporte

Artículo 127°.- Las Grandes Unidades Aéreas, de acuerdo a su finalidad, están constituidas por:

  1. Grandes Unidades de combate que incluyen especialidad de bombardeo, caza, defensa e información.
  2. Grandes Unidades de transporte que incluyen unidades de esa especialidad
  3. Grandes Unidades de adiestramiento que incluyen unidades menores destinadas a tales fines.
  4. Grandes Unidades de cooperación aeroterrestres.

Artículo 128°.- El cargo de Comandante de Gran Unidad Aérea será ejercido por un General u Oficial Superior, Piloto Militar y Diplomado de Estado Mayor.

Artículo 129°.- Las Grandes Unidades que se hallan dislocadas en el mismo teatro de operaciones o en la zona del interior, podrán ser agrupadas bajo un solo Comando.

Sección
Logística

Artículo 130°.- La organización logística tiene la finalidad de atender todas las necesidades relativas a la vida, instrucción y combate.

Artículo 131°.- La Fuerza Aérea contará con unidades aéreas logísticas, constituidas por personal especializado para cumplir sus diferentes cometidos.

Artículo 132°.- Las Grandes Unidades Aéreas Logísticas estarán formadas por la reunión de las unidades aéreas de diferentes servicios especializados y bajo el mando del Comandante de la Gran Unidad Logística.

Capítulo XIII
Del personal (Fuerza Aérea)

Artículo 133°.- El Personal de la Fuerza Aérea está constituido por el personal militar profesional y técnica que figura en los cuadros orgánicos, el de tropa que lo constituyen los ciudadanos que prestan servicio militar obligatorio y el personal civil que, por su especialidad, ocupa empleos.

Artículo 134°.- El personal militar, profesional y el de tropa de la Fuerza Aérea, tiene los siguientes grados en la jerarquía militar:

ClasesGrado
a) Oficiales generalesGeneral de Ejército
Gral. de Div. Aérea
Gral. de Brig. Aérea
b) Oficiales SuperioresCoronel de Aviación
Tte. Cnel. De Aviación
Mayor de Aviación
c) Oficiales SubalternosCapitán de Aviación
Teniente de Aviación
Subteniente de Aviación
d) SuboficialesSuboficial Mayor
Suboficial Primero
Suboficial Segundo
Suboficial Inicial
e) ClasesSargento Primero
Sargento Segundo
Cabo
Dragoneante (Sólo para conscriptos)
f) SoldadosSoldados

Artículo 135°.- El personal anteriormente categorizado sigue un riguroso orden de antigüedad, según corresponde a cada uno de sus miembros, constituyendo esta expresión de estricta antigüedad el Escalafón de la Fuerza.

Artículo 136°.- Tiempo de permanencia en cada grado:

Artículo 137°.- La actividad de vuelo, el apoyo técnico y el sostén logístico permiten cumplir la misión específica de la Fuerza Aérea del siguiente modo:

  1. El personal cuya actividad se desarrolla en el espacio aéreo constituye el Subescalafón Aire integrado por las Especialidades de Pilotos Militares y Tripulantes de a bordo.
  2. El personal cuya actividad es proporcionar apoyo técnico y sostén logístico, forma el Subescalafón Tierra integrado por elementos técnicos, ingenieros, de armas, servicio y administración cuyas tareas específicas constituyen especialidad.
  3. La especialidad de técnicos comprende a los Aeronáuticos egresados de los Institutos de Formación.

Artículo 138°.- Los destinos y cambios del personal se determinarán tratando de obtener su mejor utilización y deben conciliar las necesidades del servicio, en función de su capacidad.

Capítulo XIV
De la fuerza fluvial y lacustre

Artículo 139°.- La Fuerza Fluvial y Lacustre es la parte de las Fuerzas Armadas de la Nación, destinada fundamentalmente al apoyo de las operaciones de Guerra de las Fuerzas Terrestres y Aéreas. Es una Institución Nacional de orden permanente, constituida pro diferentes especialidades, agrupadas en Comandos, Grandes Unidades, Institutos, Unidades y Servicios.

Artículo 140°.- La misión especifica y fundamental de las unidades de la Fuerza Fluvial y Lacustre es proporcionar apoyo operativo y logístico a las FF.AA, en tiempo de guerra o de estado de sitio.

Artículo 141°.- En tiempo de paz, si las necesidades de orden militar lo permiten, las unidades de navegación de la Fuerza Fluvial y Lacustre, podrán ser empleadas en operaciones de transporte mercante con los siguientes objetos:

  1. Entrenamiento del personal bajo condiciones reales de operación.
  2. Alistamiento del personal y material para dar apoyo logístico.
  3. Obtener recursos necesarios para la renovación, mantenimiento y reparación de sus instalaciones y embarcaciones.

Artículo 142°.- La Fuerza Fluvial y Lacustre será organizada, equipada e instruida para cumplir su misión de apoyo, realizando operaciones militares de navegación fluvial y lacustre, en forma independiente o en combinación con las otras Fuerzas. Corresponde al Comando de la Fuerza realizar dicha organización de acuerdo a las necesidades y con sentido de continuidad.

Artículo 143°.- La Fuerza Fluvial y Lacustre realizará actividad de cooperación social en la población dentro de su jurisdicción tendente a crear mejores condiciones de vida, de acuerdo a leyes, reglamentos y disposiciones vigentes.

Artículo 144°.- La Fuerza centralizará la navegación fluvial y lacustre del país, interviniendo en la formulación de la doctrina militar de navegación.

Artículo 145°.- La Fuerza Fluvial y Lacustre, tiene las atribuciones siguientes:

  1. Mantener la soberanía del país en su jurisdicción, impulsando y protegiendo la navegación militar y mercante nacional.
  2. Apoyar y controlar la navegación mercante extranjera
  3. Contribuir al potenciamiento del país en tiempo de paz y cooperar en coordinación con las otras Fuerzas en tiempo de guerra.
  4. Capacitar y entrenar al personal en su dependencia incorporado para los diferentes órganos de comando y unidades de navegación, unidades de combate e instalaciones de tierra.
  5. Precisar la constitución de las grandes y pequeñas unidades determinando sus características orgánicas, técnicas y logísticas
  6. Organizar guarniciones e instalaciones militares fluviales y lacustre para el cumplimiento de sus misiones
  7. Cooperar con las otras fuerzas en el mantenimiento de sus funciones, con el apoyo del personal técnico y medios de navegación.
  8. Preparar el proyecto de Presupuesto para su Fuerza y administrar los fondos resultantes, de acuerdo con las prescripciones dictadas por el Ministro de Defensa.
  9. Formular los planes de producción de sus unidades dependientes y administrar los fondos resultantes, de acuerdo con las prescripciones dictadas por el Ministerio de Defensa.
  10. Determinar la organización de las rutas y unidades de navegación y seleccionar los materiales fluviales y lacustre.
  11. Ejercer el gobierno del personal de oficiales, suboficiales, clases y tropa de la Fuerza Fluvial y Lacustre, por delegación del Comandante en Jefe de las FF.AA., dictando, con aprobación de éste y previa autorización del Presidente de la República y del Ministro de Defensa Nacional, las Ordenes Generales del personal,
  12. Organizar el servicio de información náutica e hidrología para proporcionar a la navegación una adecuada, oportuna y segura información, que facilite las operaciones fluviales y lacustre.
  13. Llevar el escalafón general de la Fuerza Fluvial y Lacustre de los cuadros de paz y de guerra.
  14. Preparar los reglamentos necesarios para el eficaz desenvolvimiento de la Fuerza en paz y en guerra.
  15. Mantener el día la doctrina de guerra fluvial y lacustre, en coordinación con las otras fuentes.
  16. Preparar el plan o los planes de operaciones y sus derivados, en la parte que le concierne y desarrollarlos conforme a la doctrina de conjunto de las Fuerzas Armadas.
  17. Asesorar y cooperar en el cumplimiento de la legislación fluvial y lacustre nacional.
  18. Desarrollar una política de fomento de navegación fluvial y lacustre, vinculando zonas apartadas del territorio nacional para contribuir y estimular la producción e integración social, cultural y económica de la Nación.

Artículo 146°.- El Comando de la Fuerza Fluvial y Lacustre es el máximo organismo de mando de la Fuerza en los aspectos de su actividad militar, dependiente del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 147°.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Fuerza Fluvial y Lacustre dispone de la siguiente organización:

  1. Comandante de la Fuerza Fluvial y Lacustre
  2. Gabinete del Comandante
  3. Estado Mayor de la Fuerza

Artículo 148°.- Para ser Comandante de la Fuerza Fluvial y Lacustre se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento y si es casado, que su esposa sea boliviana de nacimiento
  2. Tener jerarquía de Contralmirante, Vice-Almirante o Almirante
  3. Ser Diplomado de Estado Mayor y de Altos Estudios Militares
  4. No haber sufrido sanción punitiva que menoscabe la moral militar

Artículo 149°.- El Estado Mayor de la Fuerza, es el órgano inmediato auxiliar del Comandante, que tiene por función.

  1. Proporcionar al Comandante los elementos de juicio para una cabal decisión
  2. Desarrollar en documentos ejecutivos la decisión del Comandante, vigilando su desarrollo y cumplimiento.

Artículo 150°.- En caso de ausencia o impedimento del Comandante de la Fuerza, lo reemplazará el Jefe de Estado Mayor de Fuerza.

Artículo 151°.- Del Comando de Fuerza dependen:

  1. Las Grandes Unidades Fluviales y Lacustre.
  2. Las Unidades de navegación, Bases, Astilleros, Capitanías de Puerto y Reparticiones directamente dependientes, no encuadradas en las Grandes Unidades
  3. Los Institutos

Sección
Grandes Unidades Fluviales y Lacustres

Artículo 152°.- Gran Unidad Fluvial y Lacustre es el encuadramiento de embarcaciones, tropas y servicios necesarios para navegar, combatir y subsistir bajo un Comando, con arreglo a cuadros orgánicos preestablecidos que determinen su capacidad operativa.

Artículo 153°.- Las Unidades están constituidas por:

  1. Comandos
  2. Tropas
  3. Servicios técnicos y logísticos

Artículo 154°.- De acuerdo a los fines específicos las Grandes Unidades son:

  1. La Flota Fluvial y Lacustre
  2. División Fluvial
  3. División Lacustre
  4. La Escuadra Fluvial y Lacustre

Artículo 156°.- Las Grandes Unidades que se hallen dislocadas en la misma zona de navegación, podrán ser agrupadas bajo un solo Comando.

Artículo 157°.- Son atribuciones del Comandante de Gran Unidad:

  1. El mando, administración, instrucción y adiestramiento de las Unidades que la integran y de las que transitoriamente se le haya asignado.
  2. El mantenimiento y eficiencia de los comandos subordinados, tropas y servicios técnicos y logísticos de la Gran Unidad.
  3. La organización y dirección de la producción de sus unidades y órganos dependientes.
  4. El estudio y preparación de los planes de apoyo a la navegación militar y civil en los sistemas fluviales y lacustre de su jurisdicción, de acuerdo a directivas del Comando de Fuerza.

Sección
Logística

Artículo 158°.- Los servicios tienen por objeto organizar las bases logísticas y de mantenimiento técnico, así como almacenes, depósitos y otros órganos ejecutivos, con el fin de prever y proveer los medios necesarios para las operaciones de navegación militar.

Artículo 159°.- Los servicios se agrupan en entidades afines de mantenimiento, transporte, orden y mando, de acuerdo a la función especifica que jercen en el abastecimiento, evacuación y recuperación.

Sección
Del Personal (Fuerza Fluvial y Lacustre)

Artículo 160°.- El personal de la Fuerza Fluvial y Lacustre está constituido por los cuados de oficiales, tropa y empleados civiles que, en razón de su especialidad, ocupan empleos en la Institución. Dicho personal puede encontrarse en servicio activo o en la reserva.

Artículo 161°.- El personal de Oficiales de la Fuerza Fluvial y Lacustre, está constituido por las siguientes clases y grados:

ClasesGrado
a) Oficiales generalesAlmirante
Vice - Almirante
Contralmirante
b) Oficiales SuperioresCapitán de Navío
Capitán de Fragata
Capitán de Corbeta
c) Oficiales SubalternosTeniente Primero
Teniente Segundo
Alférez

Artículo 162°.- El personal de Oficiales en servicio activo está formado por los cuadros de Oficiales Profesionales de Navegación y de Servicios y Oficiales de Complemento de Navegación Técnica y de Servicios.

Artículo 163°.- Son Oficiales Profesionales de Navegación los egresados de Institutos Militares Nacionales, ascendidos, mediante título constitucional, y los egresados de Institutos similares extranjeros.

Artículo 164°.- Son Oficiales de Complemento de Navegación, Técnicos y de Servicios. Los ascendidos mediante título constitucional, que sin haber egresado de Institutos Militares de formación para oficiales y en razón de su especialidad se encuentren en servicio activo.

Artículo 165°.- El personal de Tropa de la fuerza Fluvial y Lacustre está constituido por los cuadros de Suboficiales, Clases y Marineros y los de Navegación, Servicios y Asimilados, de acuerdo a la siguiente jerarquía:

a) SuboficialesMaestro Técnico de 1º
Maestro Técnico de 2º
Maestro de 1º
Maestro de 2º
b) ClasesSargento Técnico de 1º
Sargento Técnico de 2º
Cabo
c) MarinerosMarinero de 1º
Marinero o Tripulante

Artículo 166°.- Las fuentes de reclutamiento y formación de los cuadros de Suboficiales y Clases, son las diferentes Escuelas Militares y Centros de Instrucción Fluvial y Lacustre. Los egresados de estos Institutos recibirán título constitucional.

Artículo 167°.- Si las Escuelas y centros de Instrucción no llenaran las necesidades de la Fuerza, se podrá, previa autorización del Comando en Jefe, incorporar como Clases del Servicio activo a los reservistas (voluntarios) son firma de contrato a regir desde el día de su alta.

Artículo 168°.- Los comprendidos en el artículo anterior serán contratados con el grado de cabo, pudiendo ingresar al escalafón de Clases de complemento, después de un año de servicio no computable para el ascenso, previo informe favorable de sus Comandantes.

Artículo 169°.- Los Oficiales, Suboficiales, Clases profesionales y egresados de las Escuelas de Formación, servirán a la Fuerza, dos años por cada año de estudios en el país y tres por cada año de estudios en el país y tres por cada año de los realizados en el exterior o, en su defecto, cancelarán los gastos que haya demandado su educación.

Artículo 170°.- A los conscriptos en servicio activo se les otorgará ascenso con carácter honorífico hasta el grado de Sargento Técnico de 2º, por los Comandos de Grandes Unidades Fluviales y Lacustre, previa aprobación del Comando de Fuerza. Si estos Clases desean ser contratados, serán sometidos a examen. Al firmar el contrato se les reconocerá la antigüedad del grado honorífico, solo para efectos de jubilación.

Artículo 171°.- El tiempo mínimo de permanencia en cada grado de la escala jerárquica del Cuadro de Oficiales, Suboficiales y Clases Profesionales y de Complemento, es el siguiente:

GradoOficiales Profesionales
(Navegación y Servicio)
Oficiales de Complemento
(Navegación y Servicio)
Alférez4 años5 años
Teniente 2º4 años5 años
Teniente 1º5 años6 años
Capitán de Corbeta5 años6 años
Capitán de Fragata5 años6 años
Capitán de Navío4 años5 años
Contralmirante3 años-
Vicealmirante--
GradoSofs. y Clases Profesionales
(Navegación y Servicio)
Sofs. y Clases de Complemento
(Navegación y Servicio)
Cabo2 años2 años
Sgto. Técnico 2º3 años3 años
Sgto. Técnico 1º3 años3 años
Maestro de 2º4 años5 años
Maestro de 1º4 años5 años
Maestro Téc. 2º5 años6 años
Maestro Téc. 1º--

Artículo 172°.- La actividad de navegación, el apoyo técnico y logístico permiten cumplir la misión especifica de la Fuerza Fluvial y Lacustre, del siguiente modo:

  1. El personal cuya actividad se desarrolla en la navegación de ríos y lagos, constituye el Subescalafón de navegantes y tripulantes de a bordo.
  2. El personal cuya actividad es proporcionar apoyo técnico y logístico, forma el Subescalafón Tierra, integrado por elementos técnicos, ingenieros, de armas, servicios y administración, cuyas tareas específicas constituyen una especialidad.
  3. La especialidad de técnicos de a bordo y de tierra, comprende el personal de Oficiales, Suboficiales y Clases egresados de los Institutos de formación.

Capítulo XV
Empleados civiles

Artículo 173°.- El personal de empleados civiles está integrado por los elementos que prestan servicios en el ramo de Defensa Nacional, sin grado militar.

Artículo 174°.- Los empelados civiles son designados por el Ministerio de Defensa y prestan sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas de la Nación. Sus derechos y garantías son reconocidos por las leyes y estatutos respectivos.

Artículo 175°.- La permanencia de los empleados civiles en los cargos superiores de la administración militar es de carácter transitorio, hasta la formación del Cuerpo de Oficiales y Suboficiales de Servicios.

Artículo 176°.- Los empleados civiles de las Fuerzas Armadas se hallan sometidos a jurisdicción militar, hasta un año después del cese de sus funciones.

Artículo 177°.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el empleado civil podrá ser asimilado a un grado militar de Oficial, Suboficial o Clase por orden del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a los beneficios sociales, se sujetarán al “Código de Seguridad Social”.

Sección
Personal de Oficiales y Tropa de la Reserva

Artículo 178°.- Los cuadros de oficiales y tropa de la reserva están formados por el personal de Oficiales, Suboficiales y Clases de la reserva. Los cuadros de Oficiales de reserva están constituidos por los oficiales del servicio activo que han pasado al retiro, así también por los cadetes que hubieran vencido el curso de Humanidades en los Colegios Militares y se hubiesen retirado sin concluir sus estudios; por los conscriptos que durante el servicio militar han seguido cursos especiales, optando el grado de Oficiales de Reserva al licenciarse y pro aquellos ascendidos a Oficiales en acción de guerra.
Los cuadros de suboficiales y clases de la reserva, están constituidos por Suboficiales, Sargentos y Cabos, retirados del servicio activo y por los conscriptos licenciados con el grado de Clase.

Capítulo XVI
Reglamento y demás disposiciones

Artículo 179°.- Las autoridades militares y judiciales de las Fuerzas Armadas de la Nación se sujetarán a la Constitución Política del Estado, las Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas y Resoluciones Ministeriales, Reglamentos y Ordenes de las autoridades competentes.

Artículo 180°.- Los Reglamentos, de acuerdo a lo que corresponde, serán estudiados por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y elevados a conocimiento del Gobierno, para su aprobación por Resolución Suprema.

Artículo 181°.- Las Ordenes Generales tienen valor de Decreto Supremo, las Ordenes para las Fuerzas Armadas, de Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Fluvial y Lacustre, Circulares, Directivas y prescripciones, tiene fuerza obligatoria para la Institución Armada.

Artículo 182°.- El Ministerio de Defensa Nacional para conocimiento de las FF.AA, publicará periódicamente las disposiciones legales, circulares, los asuntos de jurisprudencia militar y otros.

Capítulo XVII
Escalafón

Artículo 183°.- El Escalafón es el registro permanente de los datos relativos al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, para efectos de organización, antigüedad, ascenso, categorización, destinos, retiro y jubilación.

Artículo 184°.- El Escalafón General tiene carácter “RESERVADO” y se clasifica en:

  1. Oficiales
  2. Suboficiales y Clases
  3. Personal Civil

Artículo 185°.- El Escalafón de Oficiales se llevará en forma separada para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y de la Fuerza Fluvial y Lacustre; igual procedimiento se observará con el de Suboficiales y Clases. Estos Escalafones, se llevarán en el Comando de Fuerza respectiva y serán registrados en el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas para fines de control, destinándose una copia para el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 186°.- La antigüedad será determinada de acuerdo a las siguientes disposiciones:

  1. Al pasar a formar parte del Cuerpo de Oficiales o de Suboficiales y Clases, por orden de méritos de egreso de las escuelas de formación.
  2. Al pasar de un grado a otro superior, por la fecha de ascenso.
  3. A igualdad de fecha, por el número de orden.
  4. Al ingresar al Cuerpo de Oficiales o Suboficiales por concurso, por la fecha de ingreso, a igualdad de fecha por el número de orden.
    El escalafón del Personal Civil se llevará en los Comandos de Fuerza y será registrado en el Ministerio de Defensa Nacional y Comando en Jefe, clasificado en categorías, para fines de control.

Artículo 187°.- Las Fuerzas Armadas para satisfacer sus necesidades orgánicas de paz en los cuadros de Oficiales, Suboficiales y Clases, se sujetarán al Reglamento de efectivos de paz.

Artículo 188°.- Siendo necesario mantener abierto el escalafón en los distintos grados jerárquicos de Oficiales, se procederá anualmente a la eliminación de un porcentaje de todos los grados, de manera que exista permanentemente margen disponible de vacantes.

Artículo 189°.- Es atribución del Capitán General de las Fuerzas Armadas determinar anualmente el porcentaje de eliminaciones del personal, a proposición del Comando en Jefe, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 190°.- Para crear las vacantes que fija el artículo 188º, además de las producidas por los promovidos al grado inmediato superior, los fallecidos y los que se acojan al retiro voluntario, se establece la siguiente prioridad de eliminaciones:

  1. Los que a juicio del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA, tengan antecedentes morales incompatibles con la profesión.
  2. Los reprobados en examen o tesis por dos años consecutivos.
  3. Los comprendidos en retiro por limite de edad.
  4. Si con este procedimiento no se alcanzará el margen señalado, pasarán al retiro los de mayor edad, siempre que cumplan el tiempo reglamentario de años de servicios necesarios para la jubilación.

Sección
Jerarquía

Artículo 191°.- La jerarquía está determinada por el cargo que se desempeña, por el grado que posee el Oficial y por su antigüedad.

  1. La superioridad de cargo deriva de la dependencia orgánica, en virtud de la cual un oficial tiene superioridad sobre otros por la función que desempeña o el cargo que ocupa.
  2. La superioridad jerarquía por el grado, es la que tiene un Oficial con respecto a otros, por el hecho de poseer un grado más alto.
  3. La superioridad por antigüedad es la que tiene un Oficial con relación a otros, por el hecho de ser más antiguo en el país.

Artículo 192°.- La jerarquía proviene del grado y de la antigüedad tiene carácter permanente y la del cargo o función, transitorio.

Artículo 193°.- Por razón del cargo que se desempeña, la jerarquía se escalona cono se indica en el anexo Nº 1.

Capítulo XVIII
Derechos y obligaciones

Sección
Derechos Profesionales

Artículo 194°.- Se reconoce a los Oficiales los siguientes derechos, en razón a su situación profesional:

  1. ético- Profesionales
  2. Sociales y Económicos y
  3. Políticos

Artículo 195°.- Los derechos ético - profesionales son

  1. La propiedad del grado
  2. La jerarquía y ascenso
  3. Los destinos
  4. Los abonos y calificación de servicios
  5. Las condecoraciones y citaciones
  6. Los premios especiales
  7. La licencia indefinida

Artículo 196°.- La propiedad del grado seguirá la permanencia de un miembro de las Fuerzas Armadas dentro de la Institución y el goce de los beneficios que la presente Ley otorga, así como el cumplimiento de las obligaciones que ella determina, tanto para la situación de actividad, como para la de retiro.

Artículo 197°.- La propiedad del grado solo se pierde por baja, de acuerdo a las causales indicadas en el artículo 290º.

Artículo 198°.- El ascenso es un derecho reconocido al Oficial que ha cumplido con todos los requisitos previstos por las leyes y reglamentos y se lo determinará de acuerdo a las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas.

Artículo 199°.- Los ascensos desde el grado de Subteniente o Alférez hasta el de Teniente Coronel o Capitán de Fragata serán concedidos por el Capitán General de las FF.AA. de la Nación mediante Orden General.

Artículo 200°.- Es facultad privativa de la H. Cámara de Senadores aceptar o negar en votación secreta, los ascenso propuestos por el Poder Ejecutivo, a General o Coronel de las Fuerzas Armadas o sus equivalentes en la Fuerza Fluvial y Lacustre.

Artículo 201°.- Para el ascenso a la clase de General de Brigada o Contralmirante son requisitos indispensables:

  1. Ser Diplomado en Estado Mayor o Ingeniero Militar Diplomado.
  2. Poseer Diploma de Altos Estudios Militares
  3. Haber tenido mando de tropas por un año como mínimo, en el grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Coronel o Capitán de Navío.
  4. Haber obtenido buena calificación en su tesis.
  5. Merecer la calificación de muy bueno en Fojas de Conceptos, en la categoría de Oficiales Superiores.
  6. Haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el grado de Coronel o Capitán de Navío.
  7. Haber egresado del Colegio Militar o de un Instituto de formación similar, con excepción de aquellos que hubiesen ascendido a la Clase Oficial por méritos de guerra en campana internacional.

Artículo 202°.- Para el ascenso al grado de General de División o Vicealmirante, son requisitos:

  1. Los indicados en los incisos a), b), d) y e) del artículo 201º.
  2. Haber ejercido satisfactoriamente el Comando de una Gran Unidad o Instituto Militar por el tiempo mínimo de un año, en el grado de General de Brigada o Contralmirante.
  3. Haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el grado de General de Brigada o Contralmirante.

Artículo 203°.- Para calificar las condiciones y antecedentes de los Oficiales comprendidos en el ascenso, funcionaran los siguientes Tribunales:

  1. Tribunal Superior del Personal
  2. Tribunal del Personal de cada Fuerza

Artículo 204°.- Para la calificación de los Oficiales comprendidos en el ascenso de Subteniente a General de Brigada y de Alférez a Contralmirante, inclusive, se tomará en cuenta:

  1. Tiempo mínimo requerido para el ascenso
  2. Promedio de fojas de concepto, establecido por la Sección respectiva
  3. Tiempo mínimo con mando de tropas
  4. Calificación de trabajos profesionales realizados durante el tiempo de permanencia en el grado.
  5. Calificación de examen de ascenso, sea este oral, en forma de tesis o de trabajos especiales encomendados por el Comando de Fuerza.
  6. Capacidad física
  7. Permanencia en fronteras por el tiempo que se indica para el Ejército y Fuerza Fluvial y Lacustre.
    - Para el ascenso a Teniente o Teniente segundo de la Fuerza Fluvial y Lacustre, un año obligatorio.
    - Para el ascenso a Mayor o Capitán de Corbeta, tres años obligatorios.
    - Para el ascenso a Teniente Coronel o Capitán de Fragata, un año obligatorio.
    - Para el ascenso a Coronel o capitán de Navío y General de Brigada o Contralmirante, un año.

Artículo 205°.- Para el Ejército y la Fuerza Fluvial y Lacustre se considera servicio en fronteras, aquel que presta el personal militar o civil en las guarniciones dislocadas en el área comprendida entre el límite de frontera internacional y la línea imaginaria de Puerto Acosta - Rurrenabaque hacia el Este del paralelo que pasa por dicha localidad, hasta su intersección con el río Paraguá; continua por el curso de este río a San Ignacio de Velasco - San José de Chiquitos - Iboperenda (en el bajo Izozog) Choreti Cuevo Hitos 23 (sobre el paralelo 22); sigue hacia el Oeste por dicho paralelo hasta Sococha; continúa por Esmoraca - San Pablo de Lípez; Colcha K - Salinas de Garci Mendoza - Curahuara de Carangas - Charaña. Todos los puntos anteriormente citados están incluidos y referidos en el mapa de Bolivia del año 1947, a escala de 1: 1.500.000.

Artículo 206°.- Para calificar las condiciones y antecedentes de los Suboficiales y Clases comprendidos en el ascenso, funcionarán los Tribunales respectivos, correspondientes a cada Fuerza, de acuerdo a reglamento.

Artículo 207°.- Quedan exceptuados del examen de ascenso mientras se hallan desempeñando sus cargos los Ministros de Estado, Comandantes en Jefe de las FF.AA., Comandante de Fuerza, Subsecretarios del Ministerio de Defensa Nacional, Jefes de Estado Mayor del Comando en Jefe de las FF:AA., de Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Fuerza Fluvial y Lacustre, Comandante, Jefe de Estudios y Profesores de la Escuela de Altos Estudios Militares, así como los Comandantes y Jefes de Estudios en los Institutos de especialización y Profesores titulares de Conducción y Servicio de Estado Mayor, Logística, Técnica General y de Armas de la Escuela de Comando y Estado Mayor, Escuela de Armas y materias técnicas de la Escuela Militar de Ingenieros, alumnos de los Institutos, Oficiales en el exterior en misión de estudios y en comisión de límites.

Artículo 208°.- Dentro de cada grado y escalafón respectivo ascenderán por cada año militar el número necesario de Oficiales, Suboficiales y Clases, en relación a las vacantes existentes para cada grado y escalafón.

Artículo 209°.- Los Oficiales que por dos veces consecutivas no hubiesen alcanzado los promedios mínimos para el ascenso, quedan comprendidos en el retiro obligatorio, con los beneficios de Ley.

Artículo 210°.- Los Oficiales que teniendo promedio de aprobación no hubiesen ascendido por falta de vacantes, serán considerados en primer término para la lista de promoción del siguiente año, con prioridad de ascenso en igualdad de promedio.

Artículo 211°.- Los Oficiales con Diploma de Estado Mayor o de Ingeniero Militar ascenderán desde el grado de Capitán, hasta el de Coronel, inclusive, o sus equivalentes, con un año menos del fijado como tiempo mínimo para cada grado. Este beneficio no rige para el ascenso a los grados de General o sus equivalentes.

Artículo 212°.- No son acumulativos los derechos que tienen para el ascenso los Oficiales Diplomados de Estado Mayor o de Ingeniero Militar.

Artículo 213°.- Se entiende por Comando efectivo de tropas, el Comando de una Unidad Terrestre, aérea o fluvial.

Artículo 214°.- Los servicios prestados en el Ministerio de Defensa Nacional, Comando en Jefe, Comandos de Fuerza, Comandos de Gran Unidad, Comando y Jefatura de Estudios de los Institutos Militares, serán considerados como servicios con mando de tropas.

Artículo 215°.- No podrán ser ascendidos los Oficiales que teniendo el tiempo requerido se encuentran en la letra B) de Disponibilidad con licencia indefinida, o bajo la acción de la justicia militar, los destinados a la letra A) de Disponibilidad para tramitar jubilación o los que se hallen en servicio pasivo.

Artículo 216°.- Los Oficiales en retiro llamados al servicio activo, estando en situación de ascenso por tiempo cumplido en el grado, no podrán ser promovidos sino después de haber cumplido un año más de servicios, demostrando capacidad y competencia.

Artículo 217°.- Se reconoce el ascenso póstumo a los Oficiales que pierden la vida en acto de heroísmo, en paz o en guerra.

Artículo 218°.- Se reconocerá antigüedad o ascenso extraordinario al grado inmediato superior en tiempo de paz a los Oficiales, Suboficiales, Clases y Soldados, cualquiera que sea su tiempo de permanencia en el grado, cuando realicen un acto heroico que represente acción de guerra, sea aislado o en ejercicio de mando. En todo caso el mérito extraordinario deberá ser probado documentalmente y calificado por el Tribunal Superior del Personal.

Artículo 219°.- Igualmente se reconoce el ascenso al grado inmediato superior a los Oficiales, Suboficiales, Clases y Soldados que por algún accidente, actos de servicio hayan sido invalidados para seguir la carrera de las armas, debiendo acogerse a los beneficios sociales que les confiere la Ley.

Artículo 220°.- Los Cadetes del último curso militar que perdieran la vida en actos del servicio, recibirán ascensos póstumos al grado de subteniente.

Artículo 221°.- En caso de movilización por guerra internacional, los Cadetes de los Colegios Militares de las tres Fuerzas, tendrán los siguientes grados:

  1. Ejército
    - Los que hubieran vencido un año, al grado de Suboficial Inicial
    - Los que hubieran vencido dos años al grado de Suboficial Segundo
    - Los que hubieran vencido tres años, al grado de Suboficial Mayor
    - Los que hubieran vencido el penúltimo y último curso del Colegio Militar, al grado de Subteniente.
  2. Fuerza Aérea
    - Los que hubieran vencido un año, Suboficial Segundo
    - Los que hubieran vencido dos años, Suboficial Mayor
    - Los de último curso, Subteniente
  3. Fuerza Fluvial y Lacustre
    - Los que hubieran vencido un año, Suboficial Maestro de Primera
    - Los que hubieran vencido dos años, Suboficial Maestro Técnico de Segunda
    - Los del último curso, Suboficial Maestro Técnico de Primera, pudiendo pasar a la categoría de Oficial de Alférez, de acuerdo a méritos o necesidades del servicio.

Artículo 222°.- Los Oficiales de Complemento de Armas y Servicios, podrán ascender sólo hasta el grado de Coronel.

Artículo 223°.- La Cámara de Senadores a proposición del Poder Ejecutivo, podrán ascender al grado de Coronel y General o sus equivalentes, en casos excepcionales a militares profesionales que se encuentran en servicio pasivo y que hayan prestado eminentes servicios militares al país.

Sección
Destinos

Artículo 224°.- Los destinos son otorgados por decisión del Excelentísimo señor Presidente Constitucional de la República y Capitán General de las Fuerzas Armadas de la Nación, de acuerdo con el señor Ministro de Defensa Nacional y el señor Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante Orden General expedida por los respectivos Comandos de Fuerza.

Artículo 225°.- Asimismo, los Oficiales podrán ser destinados mediante memorándum, con cargo de ratificación en Orden General, cuando así lo exijan las necesidades del servicio.

Artículo 226°.- Los destinos se clasifican:

  1. Por elección de la superioridad
  2. Por méritos
  3. Por examen de competencia
    - Los destinos por elección tienen lugar a proposición de los Comandos de Fuerza ante las autoridades superiores, sin otro requisito que la aptitud y condiciones satisfactorias del personal para el desempeño de los diferentes cargos.
    - Los destinos por mérito tendrán lugar cada vez que sea necesario llenar los cargo de Agregado Militar, Aéreo o Fluvial y Lacustre en el extranjero, miembros de comisiones especiales, comisiones técnicas y otras. Dada la importancia de estos cargos se considerará como requisito indispensable, que el postulante sea Oficial Diplomado de Estado Mayor o Ingeniero Militar Diplomado, según la función que tengan que desempeñar. La selección mediante concurso de méritos estará a cargo del respectivo Tribunal del Personal de cada Fuerza.
    - Los destinos por examen de competencia, previa convocatoria con la suficiente anticipación, se determinarán para ocupar becas de estudio en Institutos Militares del extranjero y cuando se trate de llenar las vacancias de profesores militares en los Institutos. Asimismo, se exigirá examen de competencia para otorgar destinos como Jefes de las Comisiones de límites internacionales, o en otros casos, cuando las autoridades superiores lo dispongan.

Artículo 227°.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el Comando en Jefe está facultado para hacer cualquier cambio de destino, por razones de mejor servicio.

Artículo 228°.- Los destinos de agregados militares tendrán una duración de dos años como máximo y se desempeñará ese cargo por una sola vez.

Sección
Abonos y Servicios

Artículo 229°.- El cómputo del tiempo de servicios para oficiales, se inicia desde su ascenso a la clase de Oficial, hasta su pase a la reserva, según Orden General.

Artículo 230°.- Para los Suboficiales y Clases, el Cómputo del tiempo de servicios se inicia desde la fecha del ascenso a Clase y Concluye con su pase a la reserva, ambos comunicados por Orden de Fuerza.

Artículo 231°.- Para los empleados, el cómputo del tiempo de servicios se determinará desde el día de la firma de su contrato o incorporación, hasta su retiro.

Artículo 232°.- Se computará como dobles los servicios prestados en guarniciones de fronteras, al personal de Oficiales, en la siguiente forma:

  1. Por los tres primeros años, en la categoría de Oficiales subalternos
  2. Por los dos primeros años, en la categoría de Oficiales superiores
  3. Por el primer año, en la categoría de Oficiales generales.

Artículo 233°.- Igualmente se computarán como dobles los servicios prestados en guarniciones de frontera, para los suboficiales y clases:

  1. Por el primer año, para los clases
  2. Por los dos primeros años, en el grado de Suboficial.

Artículo 234°.- Al Personal de sub- escalafón de aire de la Fuerza Aérea, se le computará un máximo de seis años dobles, al cumplir las horas de vuelo reglamentarias en servicio activo, desde el grado de Subteniente al de General de Brigada Aérea.

Artículo 235°.- En estado de guerra internacional se les computará como dobles a todos los Oficiales, Suboficiales, Clases y Soldados comprendidos en la movilización, los servicios prestados en la zona de operaciones por el tiempo que dure la campaña.

Artículo 236°.- El abono de tiempo por heridas y acciones de guerra, así como para los prisioneros que hubiesen justificado documentalmente su caída en poder del enemigo, se determinará en el reglamento respectivo, igualmente el abono de tiempo a favor del personal movilizado que presta servicios fuera de la zona de operaciones.

Artículo 237°.- Los abonos de servicios, tanto en tiempo de paz como de guerra, sólo tendrán validez para los efectos de jubilación y no para los de antigüedad.

Sección
Calificación de Servicios

Artículo 238°.- Todo Oficial, Suboficial, Clase o empleado, tiene la obligación de llevar personalmente el expediente de sus hojas de servicio, cuyas existentes en el Tribunal Supremo de Justicia Militar, constituyen la base para su calificación.

Artículo 239°.- Se distinguen dos calificaciones. En primera instancia, efectuado por los Comandos de Región Militar o Zona y en segunda instancia, por el Tribunal Supremo de Justicia Militar.

Artículo 240°.- La calificación de servicios del Ministro de Defensa Nacional, si éste fuera militar, será hecha en única instancia por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 241°.- La calificación de servicios del Comandante en Jefe, Comandantes de Fuerza, Subsecretarios del Ministerio de Defensa Nacional, jefe de Estado Mayor General, Jefes de los Estados Mayores del Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Fluvial y Lacustre, Comandantes de Grandes Unidades, Región o Zonas, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo de Justicia Militar, se efectuará en única instancia por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 242°.- Para toda calificación de servicios deberá acompañarse los siguientes documentos: auto de aprobación de la última calificación y los comprobantes que acrediten haber presentado servicios efectivos en una organización militar.

Sección
Condecoraciones y Recompensas

Artículo 243°.- La Orden denominada “Al Mérito Militar” está destinada a estimular el desarrollo de las virtudes militares.
Esta orden se clasifica en dos categorías:

  1. Primera: Servicios en tiempo de guerra; Segunda: Servicios en tiempo de paz; La primera se concede por méritos de guerra; La segunda, por méritos y servicios especiales
    En igual forma, se crearán las órdenes “Al Mérito” para la Fuerza Aérea y para la Fuerza Fluvial y Lacustre, sujetas a reglamentación especial.

Artículo 244°.- Se concederá por acciones heroicas de guerra la condecoración “Al Mérito Militar” a las unidades de las FF.AA. Esta distinción colectiva se denomina “Cordón al Mérito”. Los Oficiales y tropa citados juntamente con la unidad, en la acción que motiva dicha condecoración, son acreedores al cordón individual “Al Mérito”.

Artículo 245°.- Se acordarán una condecoración especial por trabajos de producción que eleven el prestigio de las Fuerzas Armadas. Dicha condecoración podrá ser individual o colectiva; el reglamento detallará los requisitos para su concesión y uso.

Artículo 246°.- Se concederá distintivos a los Oficiales diplomados de Alto Mando, Estado Mayor, Ingenieros y Profesores Militares, Pilotos Militares, Instructores de vuelo y personal del escalafón aire de la Fuerza Aérea.

Artículo 247°.- Se concederá recompensas de carácter honorífico o pecuniario, para premiar trabajos de índole intelectual o material que beneficien o eleven el prestigio de las Fuerzas Armadas.

Artículo 248°.- Los componentes de las FF.AA. para obtener derecho al uso de condecoraciones o prestación de servicios en Misiones oficiales, de acuerdo a convenios internacionales, otorgados por países extranjeros, deberán solicitar la autorización expresa del H. Senado Nacional. Fuera de estos casos, los miembros del servicios activo de las FF.AA. no podrán aceptar empleos o emolumentos de países extranjeros.

Artículo 249°.- En tiempo de paz o de guerra, las condecoraciones serán conferidas por el Capitán General de las Fuerzas Armadas, a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional o el Comando en Jefe, por conducto regular.

Artículo 250°.- A las militares extranjeros y elementos civiles nacionales o extranjeros, en especial científicos o técnicos que prestaren importantes servicios a la defensa nacional, se le podrá conceder condecoraciones con la sola excepción de la orden al “Mérito Militar”.

Artículo 251°.- Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos y condiciones para el uso y pérdida de las condecoraciones y distintivos.

Sección
Licencia Indefinida

Artículo 252°.- La licencia indefinida para Oficiales se concederá, a petición del interesado, por un tiempo que no exceda de dos años y siempre que hubiera cumplido con el requisito del tiempo mínimo de permanencia en servicio activo. En caso de sobrepasar el plazo señalado se lo considerará en retiro.

Artículo 253°.- Durante el lapso que dure la licencia indefinida, no se acuerda emolumento alguno por parte de las Fuerzas Armadas y tampoco es computable para el ascenso, ni para los efectos de calificación de servicios.

Sección
Derechos Sociales y Políticos

Artículo 254°.- Los derechos de carácter social son.

  1. Vacaciones
  2. Jubilación o renta de vejez y seguro de enfermedad y maternidad
  3. Invalidez por accidentes o enfermedades profesionales.
  4. Las pensiones de viudedad y orfandad estarán niveladas a los haberes percibidos por los Oficiales jubilados, en la proporción determinada por las disposiciones respectivas.
  5. Sueldos y beneficios señalados en el presupuesto de la Nación.
  6. Bagajes y viáticos para él y su familia, conforme a reglamentación y escalas en vigencia, por cambio de destino o viaje en comisión del servicio.
  7. Gastos de instalación cuando sea destinado como Agregado Militar en el extranjero.
  8. Gastos de representación en función en función del cargo que desempeña.
  9. Gastos extraordinarios para comisiones del mismo carácter
  10. Subsidios familiar, matrimonial y de lactancia
  11. Subsidios por servicios en fronteras.
  12. Subsidio de alquiler
  13. Subsidio de actividad técnica
  14. Subsidio por actividad de vuelo
  15. Dotación de prendas y equipo militar para cadetes y alumnos que egresan.
  16. Los Oficiales, Suboficiales y Clases de Armas, Complemento y Servicios en actividad, tendrán derecho a la dotación de un uniforme anual.
  17. Aguinaldo de fin de año.
  18. Fomento educacional de huérfanos de militares.

Artículo 255°.- El derecho de carácter político es: el sufragio y el ejercicio pleno de la ciudadanía.

Artículo 256°.- Los derechos de carácter socio económicos reconocidos a los oficiales son comunes a los suboficiales y clases en la escala que fije el reglamento respectivo.

Artículo 257°.- Ningún Oficial, Suboficial o Clase podrá ser privado de los derechos que le acuerda la presente Ley, en todo o en parte, salvo en los casos determinados por los Tribunales competentes.

Capítulo XIX
Diplomas y títulos de especialización

Artículo 258°.- Los Comandos de Fuerza, por intermedio del respectivo Comando de Instituto, expedirán los certificados de egreso a todos lo alumnos que han vencido satisfactoriamente sus estudios, en los Institutos Militares de las Fuerzas Armadas.

Artículo 259°.- El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas conferirá los títulos y diplomas de conformidad con el reglamento de cada Instituto.

Artículo 260°.- Son requisitos para ser acreedor a los respectivos diplomas:

  1. Diploma de Alto Mando
    - Haber aprobado los cursos de la Escuela de Altos Estudios Militares
    - Haber recibido aprobación en la tesis respectiva
    - Los alumnos civiles que reciben el certificado de egreso y el diploma de Altos Estudios Militares, tendrán prioridad para ser promovidos dentro de sus funciones y postular cargos en la Administración Pública.
  2. Diploma de Oficial de Estado Mayor
    - Haber vencido con calificación de “Muy Bueno” los cursos de la Escuela de Comando y Estado Mayor.
    - Haber cumplido el tiempo de práctica prescrito en el Ministerio de Defensa Nacional, en los Comandos o Unidades terrestres, aéreas o fluviales, demostrando eficiencia.
  3. Diploma de Ingeniero Militar
    - Haber vencido satisfactoriamente los cursos de la Escuela Militar de Ingenieros.
    - Haber recibido aprobación en la tesis respectiva
    - Haber cumplido el tiempo de práctica prescrito, en unidades terrestres, aéreas o fluviales, demostrando eficiencia.
  4. Diploma de Profesor Militar
    - Haber ejercido la docencia en un Instituto Militar, por lo menos dos años, demostrando eficiencia y probidad en el desempeño de profesorado.
  5. Diploma de Piloto Militar y Oficial de Especialidad Aeronáutica
    - Haber vencido satisfactoriamente los cursos del Colegio Militar de Aviación o cursos especiales de la Fuerza Aérea.
    - Haber llenado los requisitos técnicos exigidos por el reglamento respectivo.
  6. Diploma de otras especialidades para oficiales y clases
    - Haber vencido satisfactoriamente los cursos del respectivo Instituto o Especiales
    - Haber cumplido el tiempo de práctica prescrito en las unidades terrestres, aéreas o fluviales, demostrando eficiencia en su especialidad.

Artículo 261°.- Los Oficiales, Suboficiales o Clases, que hubiesen obtenido diploma o título en Institutos extranjeros, los revalidarán de acuerdo a lo establecido en el respectivo reglamento.

Artículo 262°.- Los Oficiales diplomados de Estado Mayor, Ingeniero Militar, Piloto Militar, Oficial especialista de Aeronáutica y de otros especialidades, están obligados a servir en la Institución el doble del tiempo de estudio realizado en el país o el triple por estudios, realizados en el exterior. Igual disposición rige para los Suboficiales y Clases.

Artículo 263°.- Los Oficiales que hubieran obtenido su diploma o título de Ingeniero Militar, tendrán derecho a dicho título en Provisión Nacional.

Artículo 264°.- La obtención del diploma de Alto Mando, Oficial de Estado Mayor, Ingeniero, Profesor, Piloto Militar y especialista, da derecho al uso de la respectiva insignia o distintivo y a las prerrogativas señaladas por el reglamento correspondiente.

Artículo 265°.- Sólo el Comando en Jefe, podrá conceder diplomas “Honoris Causa” a Oficiales y personalidades nacionales y extranjeras, que hayan prestado servicios eminentes a las FF.AA. con derecho al uso de la insignia prescrita por el reglamento.

Artículo 266°.- Los Oficiales egresados de la Escuela de Comando y Estado Mayor y similares extranjeras, que no hubieran llenado los requisitos para obtener su diploma o revalidación, se clasifican como Oficiales Auxiliares del servicio de Estado Mayor.

Capítulo XX
Situación

Artículo 267°.- El personal de Oficiales, Suboficiales y Clases podrá ocupar situación activa o pasiva.

Artículo 268°.- Se considera situación activa del personal, el tiempo de permanencia en servicio de las Fuerzas Armadas.

Artículo 269°.- Se considera situación pasiva del personal, cuando éste por diferentes causales, ha sido separado del servicio activo.

Artículo 270°.- El servicio activo se divide en : servicio efectivo y disponibilidad.

  1. Servicio efectivo es el que presta el personal en la Fuerza Permanente o el desempeño de comisiones especiales del servicio.
  2. Disponibilidad en situación especial del personal de la FF.AA, clasificándose esta en “A” y “B”.

Artículo 271°.- Disponibilidad “A”, es aquella en que el personal se encuentra en esta situación por enfermedad, para trámite de jubilación o a disposición de los Tribunales de Justicia Militar o Civil, pudiendo permanecer en ésta hasta un año. Tiene derecho al haber integro del grado y a los beneficios que el presupuesto acuerda.

Artículo 272°.- Disponibilidad “B” es aquella en que el personal se encuentra por sanción durante el tiempo que fijen las autoridades competentes con el goce de haberes, beneficios y privación del mando, hasta seis meses. Ese tiempo no será computable como servicio efectivo.

Artículo 273°.- La autoridad competente fijará el lugar de residencia para los Oficiales que revisten en la letra “B” de disponibilidad.

Artículo 274°.- Los Suboficiales y Clases, podrán ser retirados por:

  1. Tiempo de servicios obligatorios cumplidos
  2. Tiempo de contrato cumplido
  3. Estado de salud incompatible para el cumplimiento de sus funciones
  4. Solicitud del interesado, después de haber cumplido su contrato o compromiso de servicio obligatorio.
  5. Limite de edad
  6. Malos antecedentes
  7. No incorporación a su destino en el tiempo fijado
  8. Permanencia mayor del tiempo límite, establecido en los artículos 271 y 272
    En todos los casos, el Comando de Fuerza respectivo, comunicará esa determinación que significa el pase a la reserva.

Sección
Solicitudes

Artículo 275°.- Los Oficiales, Suboficiales y Clases, Soldados y Empleados Civiles del ramo de Defensa Nacional, tienen derecho a formular solicitudes verbales o escritas, por conducto regular.

Artículo 276°.- El Comandante por cuya autoridad pasa una solicitud legalmente formulada, tiene la obligación de informar u opinar al respecto con toda imparcialidad, en forma clara y concisa, sin poder detenerla mayor tiempo que el absolutamente necesario para su trámite.

Artículo 277°.- Están prohibidas las solicitudes y quejas colectivas que se refieren al servicio. Asimismo, recoger firmas para este objeto y otras manifestaciones, como amparo y protestas.

Capítulo XXI
Vacaciones y licencias

Artículo 278°.- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo, tienen derecho a una vacación anual con goce de haberes, cuya duración no será descontada del tiempo de sus servicios y se les concederá de acuerdo a la siguiente escala:
- Oficiales Generales y Superiores 30 días hábiles
- Oficiales Subalternos 25 días hábiles

Artículo 279°.- Los Suboficiales y Clases:
- Suboficial Mayor 30 días hábiles
- Suboficial Primero 25 días hábiles
- Suboficial Segundo 20 días hábiles
- Suboficial Inicial y Músico de 1ra. 20 días hábiles
- Sargento y Músico de 2da. 15 días hábiles
- Cabo y Músico de 3ra. 15 días hábiles

Artículo 280°.- La época y forma para la concesión de vacaciones se fijará tomando en cuenta las conveniencias del servicio, estableciendo turnos individuales en cualquier período del año, con excepción de los Tribunales de Justicia Militar, Juzgados de Turno e Institutos, cuyas vacaciones serán colectivas. Este beneficio no podrá ser acumulado ni compensado económicamente.

Capítulo XXII

Artículo 281°.- El retiro del personal militar de las FF.AA., puede ser obligatorio o voluntario. En el primer caso con o sin derecho a los beneficios sociales, conforme al tiempo de servicios del interesado.

Artículo 282°.- El retiro voluntario con derecho a beneficios sociales, se concede por las siguientes causas:

  1. Heridas de guerra, enfermedad o accidente de trabajo, que imposibilitan continuar en servicio activo.
  2. Falta de competencia para las funciones de grado
  3. Limite de edad en el grado
  4. Aplazamiento en calificación de ascenso, por dos años consecutivos
  5. Revisar en la lista de Disponibilidad “A” más de un año y en la “B” más de seis meses consecutivos Art. 272 o por dos veces.

Artículo 283°.- Los comprendidos en el artículo anterior podrán acogerse a los beneficios sociales establecidos por Ley, siempre que se encuentren habilitados para ello.

Artículo 284°.- El retiro obligatorio por falta de competencia será determinado, previa calificación del Tribunal Superior del Personal.

Artículo 285°.- El retiro obligatorio por delitos o faltas graves que no merezcan pena mayor a la de prisión en su primer grado, será resuelto por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.

Artículo 286°.- El retiro obligatorio sin derecho a los beneficios sociales, procederá en los siguientes casos previstos por el código Penal Militar.

  1. Sentencia condenatoria o ejecutoriada, pronunciada por los Tribunales de Justicia Militar, con pena mayor a las de primer grado.
  2. Reincidencia en la comisión de faltas graves, comprobadas mediante sumario formal.

Artículo 287°.- El retiro voluntario será concedido a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido sus compromisos de servicios y contratos de acuerdo a la reglamentación.

Artículo 288°.- Todo Oficial, Cadete, Suboficial y Clase, alumno o empleado que obtenga su retiro, sin haber cumplido los plazos señalados como tiempo de servicios obligatorios en las Fuerzas Armadas, deberá rembolsar al Estado los gastos ocasionados durante el tiempo de sus estudios, de acuerdo con el artículo 104.

Artículo 289°.- Ningún Oficial, Suboficial y Clase, dado de baja o retirado obligatoriamente por sentencia de Tribunal competente, puede volver a las Fuerzas Armadas, salvo el caso de conflicto internacional.

Capítulo XXIII
Baja

Artículo 290°.- La baja representa ser borrado del escalafón, tanto del activo como de la reserva y ella sólo será procedente en caso de traición a la Patria o deserción declarada por Tribunal de Justicia.

Artículo 291°.- El miembro de las Fuerzas Armadas dado de baja, pierde todos los derechos que la presente Ley concede a los componentes de las Fuerzas Armadas.

Capítulo XXIV
De los jubilados militares y Beneméritos de la Patria

Artículo 292°.- Los Jubilados Militares y los Beneméritos de la Patria reconocidos legalmente como tales, gozarán de los siguientes beneficios sociales; además de los que les acuerdan las leyes especiales.

  1. Serán jubilados (Renta de vejez) con el haber integro inclusive: categoría, bono profesional, bonos especiales, asignaciones alimenticia y familiar y cualquier otro beneficio que se acordare a favor de los oficiales del servicio activo. Los aumentos en los emolumentos de los oficiales del servicio activo incidirán en igualdad de condiciones en los sueldo o pensiones de los Beneméritos de la Patria.
  2. En atención al inciso anterior, los jubilados Beneméritos de la Patria, serán nivelados en sus pensiones hasta con el 100% de acuerdo a disposiciones vigentes.

Capítulo XXV
Viudedad, cuota mortuoria, lutos y gastos de entierro

Artículo 293°.- Los herederos forzosos de Oficiales, Suboficiales y Clases, fallecidos en servicio activo, invalidez o retiro, tendrán derecho a los siguientes beneficios:
Viudedad y orfandad, cuota mortuoria, lutos y gastos de entierro, conforma a Ley.

Artículo 294°.- Los herederos forzosos de los alumnos de los Instituto de las Fuerzas Armadas, fallecidos en actos del servicio, percibirán indemnización por una sola vez, equivalente a un año del haber básico que les correspondería al egresar del Instituto, con imputación al Presupuesto de Defensa Nacional, previo trámite.

Artículo 295°.- Los herederos forzosos de los conscriptos fallecidos en actos del servicio, tendrán derecho a indemnización equivalentes a un años del haber base de Cabo Profesional, que será imputada al Presupuesto de Defensa Nacional, previo tramite.

Capítulo XXIV
Bienestar y asistencia social

Artículo 296°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas, en todas sus jerarquías, incluyendo a sus familiares directos, son acreedores a la asistencia social integral y gratuita, conforme a disposiciones legales.
Las disposiciones y procedimientos para la obtención de los beneficios sociales que establece la presente ley, estarán sujetos al “Código de Seguridad Social” y el “Código de Seguro Social Militar”.

Capítulo XXVII
Haberes, salarios, gastos de representación y subsidios

Artículo 297°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, percibirán el haber, subsidio y bonificaciones que les fije el Presupuesto Anual de Defensa Nacional, de acuerdo al grado y cargo que ocupan.

Artículo 298°.- Los profesores militares nacionales, tanto titulares, como auxiliares, recibirán un sobresueldo conforme a los dispuesto por el reglamento respectivo.

Artículo 299°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que prestan servicios en fronteras, recibirán un sobresueldo por frontera o porcentaje de su haber, de acuerdo a lo determinado por el Presupuesto de Defensa.

Artículo 300°.- Los Oficiales, Suboficiales y Clases de la Fuerza Aérea del Subescalafón del Aire, tendrán derecho a la bonificación por actividad de vuelo.

Artículo 301°.- Tienen también derecho a sobresueldo por actividad arriesgada los paracaidistas y los que realicen exploraciones u otras actividades en zonas insalubres, que serán especificadas por Decreto Supremo.

Artículo 302°.- Los Suboficiales Mayores que no encuentran en el límite de edad para la jubilación y que permanezcan en servicio mas de cuatro años fijados para este grado, percibirán una bonificación en su haber por año, según escala y de acuerdo a reglamento.

Artículo 303°.- Los Oficiales de Complemento con función permanente, impedidos legalmente de ejercer profesión libre, percibirán el mismo haber y bonificación que los Oficiales Profesionales.

Artículo 304°.- El personal de las Fuerzas Armadas en el exterior, recibirá haberes en moneda extranjera, conforme a presupuesto.

Artículo 305°.- El personal de profesores extranjeros que presta servicios en Institutos Militares, percibirá haberes de acuerdo a contrato especial.

Artículo 306°.- Los Cadetes y Alumnos de los Institutos Militares y conscriptos del servicio activo, gozarán de un PRE fijado por el presupuesto de Defensa.

Artículo 307°.- Procede el reembolso en dinero, por concepto de rancho a los Suboficiales, Clases, Músicos y Soldados, de acuerdo a reglamento.

Artículo 308°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen altos cargo en la Institución, recibirán gastos de representación, en la forma que fije el presupuesto de Defensa.

Artículo 309°.- Para comisiones, viajes del servicio, por enfermedad o cambio de destino, el personal de la Fuerzas Armadas recibirá bagajes y viáticos conforme a reglamento.

Artículo 310°.- El Código de Seguro Social Militar determinará el monto, forma y aplicación de los beneficios sociales fijados en el artículo 254 de la presente Ley.

Capítulo XXVIII
Restricciones disciplinarias

Artículo 311°.- La disciplina militar exige de todos y cada uno de los miembros de las FF.AA, algunas restricciones de sus derechos. La profesión militar no determina con precisión hora y día de descanso y solo demanda sacrificios, abnegación y renunciación.

Artículo 312°.- Por exigirlo así el servicio y la disciplina, los miembros de las Fuerzas Armadas están obligados a las siguientes restricciones:

  1. Acatar las órdenes superiores, sin objetar su contenido ni forma
  2. Para toda publicación sea firmada o con seudónimo, se requerirá autorización del Comando en Jefe.
  3. No están facultados para dictar conferencias o emitir opiniones orales o escritas sobre temas que compromete secretos militares o que afecten a la moral y disciplina de la Institución.
  4. No podrán abandonar el territorio nacional, sin autorización del Ministerio de Defensa.
  5. No podrán formar parte de logias secretas.

Artículo 313°.- Las sanciones por comisión de faltas o delitos se aplicarán de acuerdo al Reglamento de “Faltas Disciplinarias y su Castigos” y a los fallos emanados de Tribunales Militares.

Artículo 314°.- Las restricciones para los Oficiales de reserva están consignadas en el reglamento respectivo.

Artículo 315°.- Los oficiales podrán contraer matrimonio desde el grado de Teniente o su equivalente en la Fuerza Fluvial y Lacustre de acuerdo con las leyes, informe favorable de sus superiores, opinión del Comando en Jerfe y autorización del Ministerio de Defensa Nacional. El matrimonio sin autorización constituye una falta grave, excepto el celebrado en artículo de muerte.

Artículo 316°.- Los Suboficiales y Clases podrán contraer matrimonio con autorización del Comando de cada Fuerza.

Capítulo XXIX
Tribunales de Honor

Artículo 317°.- Anualmente se elegirán los Tribunales de Honor, con las siguientes finalidades:

  1. Velar por el honor y prestigio de las Fuerzas Armadas
  2. Mantener el honor, decoro y buen nombre del Cuerpo de Oficiales, Suboficiales y Clases, así como la dignidad y corrección de cada uno de sus miembros.
  3. Investigar y establecer la verdad de cualquier denuncia que a juicio de la superioridad, afecte a la dignidad de uno o más Oficiales de la Institución.
  4. Dirimir conflictos de honor entre militares
    La organización y procedimiento de los Tribunales de Honor, se regirán por el reglamento respectivo.

Artículo 318°.- Las disposiciones relativas a la defensa nacional en cuanto se refiere al estado de guerra serán materia de ley especial


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 10 de diciembre de 1963.
Fdo. Adrán Barrenechea T., Presidente del H. Senado Nacional; Juan Sanjinés Ovando, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Octavio Rivadeneira, Senador Secretario; Jesús Suárez, Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 20 de diciembre de 1963
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Orgánica de las fuerzas armadas
KeywordsLey, diciembre/1963
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=280
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Adrán Barrenechea T., Presidente del H. Senado Nacional; Juan Sanjinés Ovando, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Octavio Rivadeneira, Senador Secretario; Jesús Suárez, Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

Referencias a esta norma

[BO-DP-23875] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23875, 5 de octubre de 1994
Desígnase al Gral. de División Carlos Macias Klarjevic, JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL DEL COMANDO EN JEFE.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.