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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Trujamán
(Ossorio) Dragomán (v.).
Truncar
(Ossorio) Cortar parte de algo. | Decapitar, guillotinar. | Omitir pasajes de un texto, al servicio de un fin. | No completar el sentido de una frase. | Sus pender o dejar incompleta una tarea.
Trust
(Ossorio) Voz inglesa. Confianza o fe personal. | Crédito. | Fideicomiso. Con mayor difusión, al punto de haberse universalizado el vocablo, por trust se entiende la asociación de capitales, coligados con el propósito de ejercer un monopolio de hecho en el mercado, suprimiendo la competencia. Esta especie de sindicato, que acapara uno o más productos para dominar el mercado e imponer precios y condiciones de venta, constituye la negación de la libertad económica y es además un medio de arruinar a los pequeños capitalistas y de concluir con la industria en pequeña escala. La palabra designa asimismo el conjunto de sociedades o empresas reunidas en un solo organismo, el cual dirige sus negocios. En su acepción normal, en el Derecho inglés, el trust, es un acto en virtud del cual el creador del trust (settler) transfiere derechos al fiduciario (trustee) sobre los bienes que constituyen el objeto del trust, con la carga de administrarlos y realizar determinados actos, en relación con tales bienes, en favor del beneficiario del trust.
Trust
(Cabanellas) Asociación de capitales, coligados con el propósito de ejercer un monopolio de hecho en el mercado, suprimiendo la competencia.
Tua Ista Accusatio
Esa tu acusación. Con menosprecio pues iste designó en los litigios a la parte adversaria, "ese tal", "ese vil".
Tuicion
(Cabanellas) Defensa, amparo, protección de un derecho.
Tuitivo
(Cabanellas) Que ampara, protege o defiende.
Tulliolam C. Pisoni Despondimus
Ha desposado a mi pequeña Tulia con Pisón.
Tumulto
(Ossorio) Motín. | Alboroto que provoca la multitud disconforme con una autoridad o situación. | Desorden público. | Confusión ruidosa en la vía pública (Dic. Der. Usual).
Tunc Ipsum
Precisamente entonces.
Turba
(Cabanellas) Desordenada muchedumbre.
Turbacion
(Cabanellas) Inquietamiento, perturbación del orden o el derecho. Violenta emoción que altera el semblante e impide o entorpece el habla. DE LA POSESION. Toda perturbación o ataque contra ella que consista en actos, y no en el intento de ejercer o usurpar el derecho de propiedad.
Turbación De La Posesión
(Ossorio) Se produce cuando, contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerce, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resulta una exclusión absoluta del poseedor. | Asimismo habrá turbación cuando, por una obra nueva que se comience a hacer en inmuebles que no sean del poseedor, de cualquier clase, la posesión de éste sufre un menoscabo que cede en beneficio del que ejecuta la obra nueva.
Turba In Auxilium Convocata Est
Se convocó a la multitud para acudir en socorro.
Turbamulta
(Cabanellas) Multitud desordenada. (v. Turba.)
Turbatio Sanguinis
(Ossorio) Locución latina. Confusión de la sangre, y, más en particular, de la paternidad. De ahí la secular prohibición de que las viudas contraigan nuevo matrimonio antes de un plazo que suele ser de 10 a 12 meses tras la muerte del marido.
Turno
(Cabanellas) Orden en que varias personas alternan en el ejercicio o desempeño de un cargo, o en el cumplimiento de tareas especiales. Así, se dice juez o juzgado de turno, al que se encuentra en funciones, en el ejercicio de la jurisdicción para todos los asuntos que, durante el tiempo determinado, se planteen o produzcan.
Turno
(Ossorio) Orden en que varias personas u organismos alternan en una tarea o función, como los juzgados, para la iniciación de las causas. | Cada una de las intervenciones parlamentarias que están permitidas para apoyar o impugnar los proyectos o proposiciones que se debaten.
Turno (Judicial)
(Couture) I. Definición. 1. Régimen de distribución del trabajo existente en las oficinas judiciales, que regula la recepción de nuevos asuntos por periódos de tiempo, normalmente semanales. --2. Periódo de tiempo denytro del cual un Juzgado o tribunal recibe nuevos asuntos para su tramitación y resolución. II. Ejemplo. 1. "Los Tribunales de Apelaciones de 1er., 2º y 3er. turnos cesarán en la jurisdicción Penal" (Ley 11.460, art. 20). --2. "En los departamentos en que haya dos o más jueces con igual jurisdicción y competencia, conocerán por turnos semanales de los asuntos que se promuevan" (COT., 93). III. Indice. CPC., 474, 640, 642, 645, 683, 764, 810. IV. Etimología. Turno procede del latín tornus, -i "torno, trépano", y éste del griego "torno". Desde el principio designaba también un "movimiento circular" y "rotación". Véase también: Judicial. V. Traducción. Omissis.
Turres Ad Opera Caesaris
Las torres hacia los atrincheramiento de César.
Tutela
Tutela. Autoridad que, en defecto de la paterna, se confiere para curar de la persona y los bienes de aquel que por minoría de edad o por otra causa no tiene completa capacidad civil. La que se confiere por nombramiento del consejo de familia o del juez es tutela dativa. Tutela ejemplar es la que se constituye para curar de la persona y bienes de los incapacitados mentalmente. Tutela legítima la que se confiere por virtud del llamamiento que hace la ley. Tutela testamentaria la que se difiere por virtud del llamamiento hecho en el testamento de una persona facultada para ello.
Tutela
(Cabanellas) Al decir de la Part. IV, tít. XVI, ley 1¦, la guarda que es dada y otorgada al huérfano menor de 14 años, y a la huérfana menor de 12 años, que no se puede ni sabe amparar. Según el art. 377 del Cód. Civ. arg.: El derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil”. DATIVA. La discernida por designación judicial o del Consejo de familia, y no por disposición testamentaria ni por ministerio de la ley; con lo cual se diferencia tanto de la tutela testamentaria como de la tutela legítímu (v.). INTERINA. La gestión tutelar hasta que se nombra tutor o éste toma posesión de su cargo. LEGITIMA. La que se defiere según el orden indicado en la ley, a falta de la tutela testamentaria, por inexistente o ineficaz. TESTAMENTARIA. La discernida de acuerdo con el nombramiento que el padre o la madre hacen en su testamento, y que puede recaer sobre cualquiera persona con capacidad de obrar y que no esté excluida por la ley. Por extensión, la determinada en documento público, para que surta efecto después de la muerte, y que a tales efectos ha de estimarse cual disposición mortis causa y, por tanto, testamentaria. La que el legislador arg. califica de tutela dada por los padres. El Cód. Civ. esp. reconoce la primacía de este nombramiento; a falta del cual se recurre a la tutela legítima (v.).
Tutela
(Couture) I. Definición. Protección y amparo mediante el derecho; acción y efecto de dispensar justicia por parte de lo órganos de la jurisdicción. II. Ejemplo. Omissis. III. Indice. Omissis. IV. Etimología. Tutela proviene del latín tutela, -ae "protección", derivado del verbo tueor, tueri "ver, mirar", de donde "vigilar, proteger". Véase: (Negocio) Jurídico. V. Traducción. Ver Tutor.
Tutela
(Ossorio) Si tomamos el vocablo en el sentido muy generalizado de la legislación de algunos países. la tutela es una institución creada para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas. La legislación argentina divide en dos esa función protectora: la tutela, para los menores no sometidos a la patria potestad, y la curatela (v.), para los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes (dementes y sordomudos que no sepan leer ni escribir). En la ley argentina se entiende por tutela el derecho que la ley confiere para gobernar la personas y bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad y para representarlo en todos los actos de la vida civil. La tutela puede ser testamentaria (dada en escritura pública, para que surta efecto a la muerte del testador); legítima, es decir, conferida por la ley a falta de designación por testamento y que recae por orden en el abuelo paterno, en el abuelo materno, en la abuela paterna o materna, y en los hermanos o hermanas y medios hermanos, y dativa, que el juez discierne (en la acepción forense de la palabra), a falta de la testamentaria y de la legítima. En la legislación española el tutor dativo es elegido, faltando el testamentario y el legítimo, por el consejo de familia (v.), interesante institución inexistente en otras legislaciones.
Tutela Plena
(Ossorio) La normal, de carácter permanente en principio e integrada por todos los organismos tutelares, como el tutor (imprescindible), el protutor y el consejo de familia (v.) en el Derecho español. (V. TUTELA RESTRINGIDA.)
Tutelar
(Cabanellas) Que protege, ampara o defiende. Que guía, dirige u orienta. Concerniente a la tutela de los menores o incapacitados.
Tutelar
(Ossorio) Se dice de lo que ampara o protege. | Referente a la tutela (v.).
Tutela Restringida
(Ossorio) La que sólo requiere la intervención del tutor, y no de todos los organismos tutelares, y que se ejerce de modo discontinuo, por no ser necesaria sino para ciertos actos, especificados en la ley o en la sentencia.
Tutela Testamentaria
(Ossorio) La discernido de acuerdo con el nombramiento que el padre o la madre hacen en su testamento, y que puede recaer sobre cualquier persona con capacidad de obrar y que no esté excluida por la ley. | Por extensión, la determinada en documento público, para que surta efecto después de la muerte, y que a tales efectos ha de estimarse como disposición mortis causa y, por tanto, testamentaria. | La que el legislador arg. califica de tutela dada por los padres (v.).
Tutor
(Cabanellas) Quien ejerce la tutela; el encargado de administrar los bienes de los incapaces y, además, de velar por las personas de los menores no emancipados ni sujetos a la patria potestad, y de ciertos incapacitados. Al unificar el concepto del gestor tutelar. la persona que desempeña las funciones que antiguameute o en otras legislaciones le están asignadas al curador (v.). Defensor, protector o amparo. Director, guía, consejero. AD HOC. El designado para determinados actos. DATIVO. El que, por nombramiento de autoridad judicial competente o por designación del Consejo de familia, es designado para ejercer la entonces llamada tutela datiua, a falta de tutor testamentario o legítimo. TESTAMENTARIO. El designado por testamento de los padres o por quien instituye herederos o legatarios de cantidad importante a los huérfanos menores o incapaces.
Tutor
El que representa legalmente a personas que no están bajo la patria potestad de nadie, que requieren protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial.//Persona encargada de la tutela de alguien. Persona encargada de cuidar a un menor huérfano de padre y de madre y de administrar sus bienes. El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos que por expresa disposición de la ley pueden ejecutar por sí solos//Persona encargada de cuidar una persona de capacidad civil incompleta y de administrar sus bienes.
Tutor
(Ossorio) El que desempeña la tutela (v.).
Tutor
(Couture) I. Definición. Individuo designado por el juez, en consideración a las disposiciones de la ley, de un testamento o según su elección, para cuidar de la persona y bienes de un menor de edad que carece de quienes ejerzan sobre él la patria potestad. II. Ejemplo. "Deben aceptar la herencia con beneficio de inventario: la mujer casada, el menor habilitado, el tutor por el menor que tiene en tutela" (CPC., 1066). III. Indice. CPC., 273, 552, 788, 1048, 1063, 1066, 1099, 1129, 1130, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1317. IV. Etimología. Del latín tutor, -is "protector", y en el lenguaje jurídico "tutor", nomen agentis del verbo tueor, tueri "ver, mirar", de donde "vigilar, proteger". V. Traducción. Francés, Tuteur; Italiano, Tutore; Portugués, Tutor; Inglés, Tutor; Alemán, Vormund.
Tutora
(Ossorio) La mujer que ejerce la tutela (v.), función que le fue negada en tiempos de restricciones jurídicas para las casadas.
Tutor Ad Hoc
(Ossorio) El nombrado para ciertos actos, como la defensa en juicio.
Tutor Dativo
(Ossorio) El nombrado por el juez, a falta del tutor testamentario o legítimo (v).
Tutor Fiduciario
(Ossorio) En Roma, el del impúber emancipado o el de la mujer púber liberada mediante un pacto de fiducia.
Tutoria
(Cabanellas) Tutela; autoridad, cargo y duración del tutor.
Tutoría
(Ossorio) Funciones del tutor (v.).
Tutor Legítimo
(Ossorio) El que ejerce la tutela por designación del legislador, que recae en el pariente más cercano, con preferencia por la línea recta.
Tutor Optativo
(Ossorio) En el Derecho Romano, el que la mujer podía elegir siempre que el marido le hubiera concedido la libertad al hacer testamento.
Tutor Pretorio
(Ossorio) El que el pretor romano designaba para algún asunto en concreto. Se lo considera precursor del curador (v.).
Tutor Testamentario
(Ossorio) El que es nombrado por los progenitores en su testamento, para cuidar de la persona y bienes de los hijos durante su minoridad o mientras dure una incapacidad de otra índole.
Tuus Colonus Aut Vicinus, Aut Cliens Aut Libertus, Aut Quivis Qui...
Tu colono o vecino o tu cliente o tu liberto o cualquiera que...
Typus
Decreto que con este título publicó, el año 641, el emperador Constante, instigado por Paulo, obispo de Constantinopla, que había sustituido a Pirro en aquella sede. El contenido de dicho decreto decía: "Prohibimos a nuestros súbditos católicos que en lo sucesivo disputen, en cualquier sentido que sea, acerca de una o dos operaciones o voluntades, sin perjuicio de lo que ha sido decidido con respecto a la Encarnación del Verbo. Mandamos que se atengan a las Santas Escrituras, o a los cinco Concilios generales y a los únicos pasajes de los Padres, cuya doctrina es la regla de la Iglesia, sin añadir ni quitar, sin explicarlos según el dictam en privado, sino que sigan las cosas en el estado que tenían antes de estas disputas, como si no se hubiesen suscitado". Ordenaba luego que si los que quebrantasen este decreto eran obispos u ocupaban otro lugar en el orden clerical, fuesen depuestos, los mojes excomulgados y echados de sus conventos, los funcionarios privados de sus destinos, los particulares ricos despojados de sus bienes, y todos los demás castigados corporalmente. El Typus fue tan pernicioso para la fe católica como lo había sido la Ectesis de Eraclio, y fomentaba la herejía de éste en otra forma.
U
(Cabanellas) La vigésima cuarta letra del alfabeto español, y la quinta de sus vocales. Entre los romanos era abreviatura de urbe (urbs), por antonomasia Roma; y por tal causa se utiliza en la locución ab urbe condita. Se emplea asimismo en las siglas u. j. d. (utriusque juris doctor), para significar: doctor en ambos Derechos, el Civil y el Canónico.
U
Vigésima cuarta letra del abecedario español, y vigésima primera del orden latino internacional, que representa un fonema vocálico cerrado y posterior. Es letra muda en las sílabas que, qui, p. ej., en queja, quicio; y también, por regla general, en las sílabas gue, gui, p. ej., en guerra, guion.
Ubi
Donde. Este adverbio latino inicia una serie de principios, aforismos y axiomas jurídicos conocidos ya en el Derecho antiguo y que han sido prohijados en el Derecho moderno. A continuación incluimos algunos de los principales ubi:
Ubi Autem Dicti Fori Non Suffecerint Ad Naturalem Sensum Vel Aequitatem Recurratur
Principio jurídico del derecho aragonés contenido en el proemio primero de los Fueros aragoneses recopilados en 1247, según el cual cuando el fuero dictado al efecto no sea suficiente para resolver la cuestión o punto debatido, debe recurrirse a la razón natural o equidad, que por consecuencia se reconoce expresamente como fuente del Derecho aragonés y en lugar preferente al de Castilla o al incluido en las leyes castellanas, que era el supletorio en Aragón antes de la publicación del Código civil.
Ubi Bene Ibi Patri
Donde se está bien, allí está la patria. Se aplica al hombre indiferente y egoísta, para quien el propio bienestar est por encima de todos los sentimientos, e incluso el de la patria.
Ubicumque Sit Res, Pro Domino Suo Clamat
Dondequiera que se halle o se encuentre una cosa, clama por su dueño. Aforismo jurídico procedente del Derecho romano, que es principio invocado siempre para la reivindicación.
Ubi Eadem Est Ratio, Eadem Est O Debet Esse Juris Dispositio
Principio del Derecho cuyo significado es que: donde hay la misma razón, debe ser la misma la disposición del Derecho. Es la expresión del método de aplicación analógica, fundado en que los casos iguales deben ser tratados igualmente. Tiene, sin duda, sus antecedentes en las leyes 12 y 13, título 3ro, libro 1ro., y en la ley 32, título 2do. libro 9no del Digesto, en cuyos comentarios y glosas aparece desde antiguo formulado. Tal principio inspira la regla 36, título 3ro., Partida 7ma.: "Aun dixeron, dice dicha Regla del Código del Rey Sabio, que no se deben fazer las leyes, sinon sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E por ende non ovieron los antiguos cuydados de las fazer sobre las cosas que vinieron pocas veces; porque tuvieron que se podría judgar por otro caso de ley semejante, que se fallese escrito". El mismo principio ha inspirado algunas sentencias del Tribunal Supremo, en algunos lugares.
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Humor Lexivox murphy

Axioma del ejército

Toda orden que se pueda malinterpretar es que ya se ha malinterpretado antes.

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