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Diccionario legal

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Anulacion — Anulacion — Anulacion — Anulación — Anulación — Anular — A Nullo Videbatur, Ipse Autem Omnia Videbat — Anuncio — Anuncios — Apadrinar — Aparceria — Aparcería — Aparcería — Aparcero — Aparejada Ejecucion — Aparejos — Aparente — Aparente — Apariencia — Apartamento — Apartar — Apátrida — Apátrida — Apear — Apelable — Apelable — Apelable — Apelacion — Apelacion — Apelación — Apelación — Apelación Con Ambos Efectos — Apelación Con Efecto Devolutivo O Con Efecto Susp — Apelación Con Efecto Diferido — Apelación Con Efecto Inmediato — Apelación, Dar (Dejar) Por Desierta — Apelacion En Ambos Efectos — Apelacion En Relacion — Apelación En Relación — Apelacion Libre — Apelación Libre — Apelación, Mejorar — Apelacion Subsidiaria — Apelación Subsidiaria — Apelado — Apelado — Apelado — Apelador — Apelante — Apelante — Apelante — Apelar — Apelar — Apertura

Anulacion
(Couture) I. Definición. Acción y efecto de invalidar un proceso, acto o documento. (Véase Nulidad). II. Ejemplo. "Si el procedimiento estuviere arreglado a derecho y el superior anula la sentencia sobre el fondo, resolverá al mismo tiempo la cuestión litigosa" (CPC., 674). III. Indice. CPC., 674. IV. Etimología. Del latín medioeval annullatio, -nis, éste del verbo annullo, -are (adnullo -are) de nullus, -a, -um "ninguno" o "nulo". El verbo latino es muy tardío, usado sibre todo en el lenguaje eclesiástico. V. Traducción. Francés, Annulation; Italiano, Annullamento; Portugués, Anulação; Inglés, Nullification; Alemán, Aufhebung.
Anulacion
(Cabanellas) La invalidación, abolición o abrogación de algún tratado, privilegio, testamento o contrato, que queda sin ningún valor o fuerza, siempre que tenga competencia para hacerlo quien así lo declare; pues, en caso contrario, la disposición anuladora carecería de efecto.
Anulación
(Del latín anulatio hacer nulo). Acción y efecto de quitarle validez a las normas producidas por actos jurídicos. En un sentido amplio comprende toda forma de invalidar cualquier acto jurídico que produzca una norma como podría ser en el caso del acto legislativo que anula otro acto de este órgano, o en el caso de que las partes cambien el contenido de un contrato por otro acuerdo de voluntades. Los actos jurídicos emitidos conforme a normas de derecho se presuponen válidos, pero pueden ser anulados. El orden jurídico puede autorizar a un órgano especial que declare nula una norma con fuerza retroactiva (nulidad ad initio, o absoluta), esta declaración es constitutiva y no simplemente declarativa, pues sin ésta las obligaciones derivadas del acto se deben continuar produciendo. El orden jurídico puede autorizar, no sólo a un órgano sino a cualquier sujeto, que declare la nulidad del acto (es característico de los sistemas jurídicos primitivos, como en Roma, donde los actos viciados de nulidad de pleno derecho no producían ningún efecto sin necesidad de declaración judicial). Los sistemas modernos pueden autorizar que cualquier persona considere como nula una norma con el riesgo de que esta conducta sea contraria al derecho y pueda ser vista como ilícita haciéndose acreedora a una sanción. Es importante remarcar que todo procedimiento de anulación de los actos jurídicos es dado por el legislador según sus propias consideraciones. Así puede establecer que una norma que carezca de ciertos requisitos resulte anulable ad initio, que sus efectos sean considerados como inválidos sólo desde que es declarada la nulidad o incluso que lo que para un legislador es nulo para otro no lo sea. I. En el derecho romano antiguo (formulista) se dio la nulidad de pleno derecho que hacía que el acto no produjera ningún efecto. Posteriormente aparecieron la condictio y la exceptio doli. El pretor desarrolló la in integrum restitutio para quitarle validez a los actos formalmente válidos de los incapaces. II. El ordenamiento civil para el Distrito Federal, se encuentra basado en las teorías de Bonnecase, quien realizó una tesis ecléctica entre la teoría clásica y las teorías de Jampiot y Piedelievre. La tesis de Bonnecase distingue entre inexistencia y nulidad absoluta (a diferencia de la teoría clásica). La inexistencia se da cuando a un acto jurídico le falta un elemento esencial (en el caso del contrato: objeto y consentimiento), no engendra ningún efecto y no es susceptible de convalidarse, cualquiera tiene derecho a invocarla, y no es necesaria una declaración judicial. Para Bonnecase la nulidad se presenta cuando alguno de los elementos existenciales se encuentra viciado, produce efectos hasta en tanto no sea declarada. No todo efecto que el acto nulo provoca desaparece (como en el caso del matrimonio nulo, los hijos se siguen considerando dentro de matrimonio). Se distingue entre nulidad relativa (de interés particular) y la absoluta (de interés general). Esta última se origina por la violación de una norma de orden público, puede invocarse por cualquiera y no desaparece por confirmación, necesita ser declarada por autoridad judicial; declarada retrotrae sus efectos. La nulidad relativa es la que no cumple con las características de la absoluta. Las causas de nulidad son: ilicitud en el objeto, motivo o fin que produce nulidad ya absoluta, ya relativa según lo dispongan las leyes; incapacidad, voluntad viciada (violencia, lesión, dolo o error) y falta de formalidad que producen nulidad relativa.
Anulación
(Ossorio) Pérdida de su eficacia, por defectos de fondo o de forma, de un acto jurídico. | Por extensión, invalidez que se conviene o pacta de un acto en principio eficaz.
Anular
Dar por nulo o dejar sin fuerza una disposición, un contrato, etc. // Suspender algo previamente anunciado o proyectado. // Incapacitar, desautorizar a alguien.
A Nullo Videbatur, Ipse Autem Omnia Videbat
Nadie le veía, y él lo veía todo.
Anuncio
(Ossorio) Noticia, aviso. | Comunicación. | Informe. | Publicación. | Proclama. | Edicto (Dic. Der. Usual).
Anuncios
(Couture) I. Definición. Forma de publicidad que se utiliza para hacer saber una resolución judicial, haciendo conocer su contenido en lugares públicos o en la prensa periódica. (Véase edictos). II. Ejemplo. " Si se tratase de bienes muebles, se venderán a martillo por uno de los rematadores públicos, o en su defecto, por persona que el Juez designe y previos los anuncios por la prensa durante el término de diez dias" (CPC., 911). III. Indice. CPC., 911 IV. Etimología. Del verbo anunciar, propiamente "transmitir un mensaje", del latín annuntio -are, o adnuntio, -are (de nuntius, -ii "mensajero" y "mensaje"). V. Traducción. Francés, Annonces Légales; Italiano, Annunzi; Portugués, Editais; Inglés, Legal notices; Alemán, Öffentliche Bekauntmachung.
Apadrinar
(Ossorio) Actuar como padrino (v.) en bautizo o matrimonio. | Intervenir con tal carácter en un duelo, hecho punible... pero no reprimido
Aparceria
(Cabanellas) Significa a partes; y es el trato de los que van a la parte, principalmente en la administración de tierras y cría de ganados. El contrato de aparcería viene a ser una especie de sociedad, donde uno pone la cosa y otro la industria, para obtener una ganancia común.
Aparcería
(Ossorio) Trato o convenio de los que van a la parte en una granjería. Jurídicamente es un contrato mixto que participa del de sociedad y que se aplica al arrendamiento de fincas rústicas. Se caracteriza por el hecho de que el propietario de la tierra (arrendador) cede su explotación a otra persona (arrendatario), a cambio de percibir una parte determinada, previamente convenida, de los frutos o utilidades que se obtengan. En realidad se trata de un arrendamiento corriente, diferenciado por la forma de pago, que en lugar de hacerse en dinero se hace en productos. No faltan autores que consideran la aparcería como una forma más humanizada del contrato de arrendamiento de fincas rústicas, porque en él ambas partes corren una misma suerte. La aparcería, además de agrícola, puede ser pecuaria e industrial, aunque esta última es poco frecuente. (V. LOCACIÓN DE FINCAS RÚS'I'ICAS.)
Aparcería
(De ad, a y parts, partis: a la parte). Contrato o convenio de los que van a la parte en una granjería como dice Escriche en su Diccionario.//Contrato en virtud del cual una persona aporta una cosa y otro la industria o trabajo para obtener un beneficio que reparte proporcionalmente entre los interesados.
Aparcero
(Ossorio) Cada una de las partes en una aparcería (v.). | Más en particular, el que en ella cultiva, cuida el ganado o realiza la labor material. | Condueño, condómino.
Aparejada Ejecucion
(Cabanellas) Indica la condición de ciertos documentos que permiten utilizar la vía ejecutiva y conseguir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los mismos.
Aparejos
(Ossorio) Accesorios del buque (v.) indispensables para la navegación y que forman parte de él.
Aparente
Se denomina así la servidumbre cuya existencia es apreciable a la vista.
Aparente
(Ossorio) V. SERVIDUMBRE APARENTE.
Apariencia
(Ossorio) Aspecto exterior de personas y cosas. | Verosimilitud. | Probabilidad. | Indicio, conjetura. | Simulación.
Apartamento
(Ossorio) En lo procesal, sinónimo de abandono (v.), aunque menos usual. (V. ABANDONO DE LA ACCIÓN, DE LA INSTANCIA y DE LA QUERELLA.)
Apartar
Desistir formalmente de la acción o recurso que se entabló.
Apátrida
Etimología; del griego mateís - lvos, patria, con la partícula negativa a. Apátrida es la denominación que recibe el individuo que carece de nacionalidad, porque ningún Estado en su legislación se la atribuye o por haberla perdido sin adquirir una nueva. Apátridas han existido desde antiguo: en Roma, quienes sufrían la capitis deminutio media quedaban en una situación semejante; después los gitanos y los judíos. Pero fue a partir de las revoluciones de 1848 en que se produjeron grandes emigraciones, y después de la Primera Guerra Mundial cuando el problema adquirió mayores proporciones y empezó a ser objeto de estudio tanto de la doctrina como de los organismos internacionales. En 1848 surgió una denominación propia para estos sujetos en la Constitución suiza de ese año, artículo 56, se les llamó heimatlos: sin patria; a principios de este siglo, el internacionalista francés Claro, utilizó por primera vez el término apátrida con que actualmente se les conoce. La doctrina italiana acuñó el término apólide, pero éste no ha tenido aceptación en otros países. En derecho internacional la situación del apátrida configura el llamado conflicto negativo de nacionalidad, que si bien no puede considerarse como un verdadero conflicto, si pone de manifiesto una situación irregular provocada en términos generales por la absoluta libertad de los Estados en materia de atribución de nacionalidad libertad indispensable en la determinación del pueblo del Estado, pero que provoca en ocasiones problemas de trascendencia internacional y que tiene repercusiones en el derecho interno por la existencia de normas cuya aplicabilidad está basada en el supuesto de la nacionalidad: como aquellas que sujetan la capacidad del individuo a su ley nacional o la que condiciona la posibilidad de heredar del extranjero a la reciprocidad de su país. I. Las causas que motivan este problema son de diversa índole: a) Falta de concordancia entre las legislaciones de los Estados con que el sujeto se relaciona, por seguir éstos sistemas puros de atribución de nacionalidad, p.e., en el caso de hijo de extranjeros cuya nacionalidad se adquiere por jus soli, nacido en país de jus sanguinis o hijo de apátrida nacido en país de jus sanguinis; o bien por resolver con criterios diversos algunos problemas típicos del derecho de nacionalidad, como en el caso de pérdida de nacionalidad por matrimonio sin adquisición de la del cónyuge por ser apátrida o por no atribuirla el sistema jurídico a que está sujeto, o la situación semejante de los hijos y la esposa del naturalizado que no adquieran la nueva nacionalidad de éste. b) Desnacionalización como pena impuesta por el Estado, por la realización de actos que se consideran grave atentado contra la seguridad de éste o que implican la incompatibilidad del individuo con el pueblo del Estado al que pertenece o simplemente por criterios políticos muy rígidos motivados por un cambio de régimen. Son ejemplo de esta última situación las leyes soviéticas de 1921, la italiana de 1926 y la alemana de 1933 que privaron de nacionalidad a muchos individuos emigrados por distintas causas. c) Desnacionalización voluntaria sin adquirir una nueva nacionalidad. d) Éxodos colectivos por cambio de régimen político o por incorporación a otro Estado. II. La condición jurídica del apátrida es claramente desventajosa. Es extranjero en todos los Estados por lo tanto sus derechos civiles y políticos se encuentran considerablemente disminuidos, en ocasiones, en forma grave, p.e., en lo referente a derecho de estancia y libre circulación, puesto que carecen de documentos de identificación y de pasaporte, lo mismo sucede en caso de expulsión. En los Estados que consideran la nacionalidad como vínculo principal para determinar la capacidad del individuo, el apátrida no tiene posibilidades de determinarla. Desde la óptica del derecho internacional público, el apátrida no puede ser objeto de protección diplomática. A pesar del problema que representa el apátrida para el Estado en el que se encuentra y de su proyección al ámbito internacional, la gran mayoría de los sistemas jurídicos no prevén ni regulan su situación especial. Una verdadera solución al caso del apátrida debe plantearse sobre dos premisas: a) Medidas legislativas tendientes a evitar la apatridia, introduciendo en los sistemas de adquisición y de pérdida de nacionalidad los elementos que permitan atribuirla a los individuos que tengan un vínculo efectivo con el Estado o que siendo apátridas deseen vincularse con él, en lo que se refiere a la desnacionalización, las precauciones necesarias para que aquélla situación no se produzca. b) Reconocimiento en derecho, en la legislación, de la existencia del apátrida y regulación de su particular status. No es preciso atribuir una nacionalidad al individuo sin patria, pero su situación debe estar regulada por las normas jurídicas del Estado en que se encuentre (Trigueros, p. 153). El derecho internacional público se ha ocupado de este problema y debe mencionarse en primer lugar la labor del Instituto de Derecho Internacional propagando el principio de que todo individuo debe tener una nacionalidad y recomendándolo a los Estados en sus reuniones de Cambridge (14-VIII-1895), Venecia (29-IX-1896) donde se hizo hincapié en la comprobación de la existencia de otra nacionalidad antes de decretar la pérdida de la propia Estocolmo 1928 y Bruselas 1936. Un paso muy importante fue la creación de un pasaporte y documento de identidad por las Conferencias de la Sociedad de Naciones sobre Apátridas y Refugiados en 1922, 1924 y 1928. El Convenio de La Haya de 1930 recomendó, para evitar esta situación, la atribución de nacionalidad cuando exista un vínculo efectivo, como el caso del expósito o el de la nacionalidad de la madre, y la reducción de la desnacionalización como pena a casos extremos, entre otras cosas. La Carta de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 15 adopta los principios de que todo individuo tiene derecho a una nacionalidad y de que nadie puede ser privado de su nacionalidad. La regulación del status del apátrida como tal, se encuentra por primera vez en la reunión de Naciones Unidas, en Nueva York en 1954, donde se adopta el domicilio como vinculación jurídica de estos individuos (artículo 12). La Comisión de Derecho Internacional de la ONU en 1961 se avocó al estudio de este problema e insistió en las recomendaciones anteriores. Entre las legislaciones que regulan la situación del individuo sin nacionalidad, señalando el domicilio como punto de conexión a su estatuto personal, están la ley federal suiza de 3-XII-1850, la ley húngara de 1894, el Código Civil griego artículo 30, el Código Civil italiano artículo 20, el Código Civil de Portugal artículo 52, el Código Civil Español artículo 9-10a.
Apátrida
(Ossorio) Apólida (v.). Persona que carece de nacionalidad, lo que puede ocurrir por no haberla tenido nunca, por haber renunciado a la que tenía sin adquirir otra distinta o por haber sido privada de ella, bien por determinación legal de la autoridad, bien por un acto individual relacionado con el nacimiento o con el casamiento, bien por violación de las leyes de su país que lleva implícita la pérdida de la nacionalidad, como sucedería en el caso de enrolarse en un ejército extranjero. Asimismo puede ser consecuencia del acto colectivo de la transferencia de un territorio, de medidas de guerra aplicadas a ciudadanos en Estados beligerantes o de la transformación del régimen político - social del país de origen.
Apear
(Ossorio) Reconocer, señalar o deslindar una o varias fincas, y especialmente las que están sujetas a determinado censo, foro u otro derecho real (Dic. Acad.).
Apelable
(Ossorio) Resolución contra la cual cabe apelación (v.), de interponerse en tiempo y forma.
Apelable
(Cabanellas) Se dice de la sentencia que admite apelación (v.). También, de los autos y providencias, cuando sean susceptibles de apelación ante tribunal superior.
Apelable
(Couture) I. Dfinición. Calidad o atributo propios de una resolución judicial, cuando es sucptible de recurso de apelación. II. Ejemplo. "La sentencia será sólo apelable en relación" (CPC., 1251). III. Indice. CPC., 338, 500, 537, 594, 781, 859, 890, 941, 990, 1183, 1199, 1205, 1211, 1251, 1264, 1308. IV. Etimología. Véase apelación. V- Traducción. Véase Apelación.
Apelacion
(Couture) I. Definición. Recurso ordinario conferido al litingante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior. II. Ejemplo. "La apelación produce el efecto de suspender la jurisdicción del Juez inferior, impidiéndole la ejecución de su sentencia" (CPC., 655). III. Indice. CPC., 26, 94, 100, 338, 571, 594, 604, 606, 652, 654, 655, 657, 659, 661, 664, 671, 672, 705, 719, 721, 742, 743, 744, 745, 818, 1308, 1313; COT., 90, 100, 105 *, 121, 230. IV. Etimología. Dle latín appellatio, -nis, y éste del verbo appello, -are "dirigirse, recurrir (a alguién) ". Alfonso X ya usa este vocablo con su significado actual, de modo que no se trata de un cultismo moderno, ni de un galicismo. V. Traducción. Francés, Appel; Italiano, Appello; Portugués, Alpelação; Inglés, Appeal; Alemán, Berufung.
Apelacion
(Cabanellas) Recurso que la parte, cuando se considera agraviada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad judicial superior; para que, con el conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Pueden apelar, por lo general, ambas partes litigantes. // El que interpone la apelación se llama apelante; y apelado se denomina al litigante vencedor, contra el cual se apela. CON EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO. La apelación legítimamente interpuesta, dice Escriche, suspende la jurisdicción del juez de primera instancia, y devuelve o transfiere la causa al juez o tribunal superior. Por eso se dice que la apelación tiene dos efectos: uno suspensivo y otro devolutivo.
Apelación
(Del latín apelare). La apelación es un recurso ordinario y vertical a través del cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (tribunal ad quem) un nuevo examen sobre una resolución distada por un juez de primera instancia (juez a quo), con el objeto de que aquél la modifique o revoque.//La que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, total o parcialmente, por tribunal o autoridad superior al que la dictó.
Apelación
(Ossorio) En los procedimientos de las distintas jurisdicciones, sinónimo y abreviación de recurso de apelación (v.).
Apelación Con Ambos Efectos
(Ossorio) V. EFECTOS DE LA APELACIÓN.
Apelación Con Efecto Devolutivo O Con Efecto Susp
(Ossorio) V. EFECTOS DE LA APELACIÓN.
Apelación Con Efecto Diferido
(Ossorio) Variante de] recurso de apelación en virtud de la cual la apelación contra actos interlocutorios se funda y se resuelve en ocasión de tramitar la apelación contra la sentencia definitiva.
Apelación Con Efecto Inmediato
(Ossorio) La que se funda y tramita dentro de un plazo breve desde el momento en que se concede el correspondiente recurso. Se contrapone a la apelación con efecto diferido (v.).
Apelación, Dar (Dejar) Por Desierta
Declarar ser pasado el término en que el apelante debió acudir a sostener su recurso.
Apelacion En Ambos Efectos
(Couture) I. Definición. Expresión forense utilizada para referirse a los efectos suspensivo y devolutivo del recurso de apelación. (Véase Apelación; Efecto devolutivo; Efecto suspensivo). II. Ejemplo. "La apelación se otorgará en ambos efectos ... a excepción de los casos..." (Rev. D.J.A.", t. 41, p. 238). III. Indice. CPC., 655. IV. Etimología. Véase Apelación; Efecto devolutivo. V. Traducción. Véase Apelación; Efecto devolutivo.
Apelacion En Relacion
(Couture) I.. Definición. Forma abreviada que asume el recurso de apelación cuando se interpone y fundamenta ante el juez inferior, conociendo el superior por expediente, o sea con las solas actuaciones de la instancia anterior. II. Ejemplo. "Si la apelación fuere fundada como cuando se pide en relación o subsidiaria del recurso de reposición, entonces el término del traslado será de seis días improrrogables" (CPC., 661). 1308. III. Indice. CPC., 500, 507, 594, 661, 781, 890, 941, 990, 1291. IV. Etimología. Véase Apelación; Relación. V. Traducción. Véase Apelación; Relación.
Apelación En Relación
(Ossorio) Variante del recurso de apelación en la que tal recurso se fundamenta ante el juez inferior, conociendo el tribunal superior la apelación mediante el expediente que se elevar con las actuaciones del inferior.
Apelacion Libre
(Couture) I. Definición. Forma que asume normalmente el recurso de apelación cuando se interpone contra las sentencias definitivas, introduciéndose ante el inferior y fundamentándose, mediante expresión de agravios, ante el superior. II. Ejemplo. "Si el apelante pretendiese que el recurso (de apelación) ha debido otorgársele libremente, podrá solicitar que así se declare y se le de término para expresar agravios" (CPC., 730). III. Indice. CPC., 658, 659, 730, implícitamennte. IV. Etimología. Apelación: véase este vocablo. Libre: del latín liber, -a, -um, con cambio de terminación que indica la influencia de alguna otra lengua romance. V. Traducción. Véase Apelación.
Apelación Libre
(Ossorio) Variante del recurso de apelación, normalmente aplicable en el caso de las sentencias definitivas, en virtud de la cual el recurso se interpone ante el tribunal inferior y se fundamenta mediante expresión de agravios ante el tribunal superior. Se contrapone a la apelación en relación.
Apelación, Mejorar
Dicho del apelante: En el antiguo procedimiento, exponer agravios ante el juez superior. // En el moderno, suele aplicarse a la petición incidental previa en que el apelante o el apelado solicitan del tribunal superior que extienda o no al efecto suspensivo la apelación admitida en primera instancia.
Apelacion Subsidiaria
(Couture) I. Definición. Calidad o atributo de la apelación en relación, cuando se interpone conjuntamente con el recurso de reposición, para que el caso de que este último no sea acogido por el juez inferior. II. Ejemplo. "En los casos de apelación subsidiaria o sólo en relación, el apelante podrá fundar el recurso" CPC., 658). III. Indice. CPC., 658, 661. IV. Etimología. Apelación: véase este vocablo. Subsidiario: del latín subsidiarius, -a, -um "que setá en reserva", derivado del verbo subsideo, -ere "descender para sentarse" luego "descender" en general, y "estar en reserva " (compuesto de sub- "debajo , abajo" y sedeo, -ere "estar sentado"). V. Traducción. Véase Apelación.
Apelación Subsidiaria
(Ossorio) Variante de la apelación en virtud de la cual, conjuntamente con el recurso de reposición (v.), se interpone subsidiariamente un recurso de apelación para el caso en que el recurso de reposición no tuviere éxito.
Apelado
(Couture) I. Definición. Expresión utlizada para designar al adversario de quien ha interpuesto un recurso de apelación. II. Ejemplo. "La ahesión al recurso podrá hacerse por el apelado, mediante exposición verbal al notificársele el auto otorgando el recurso de apelación" (CPC., 662). III. Indice. CPC., 662, 663, 721, 723, 736. IV. Etimología. Véase Apelación. V. Traducción. Véase Apelación.
Apelado
(Ossorio) Litigante favorecido con la sentencia apelada, no obstante lo cual puede apelar también, de no haber obtenido todo lo pedido. | Auto, fallo o resolución contra los cuales se apela (Dic. Der. Usual). (V. APELANTE.)
Apelado
Litigante favorecido por la sentencia apelada.
Apelador
(Ossorio) Lo mismo que apelante (v.), pero no usual en lo forense.
Apelante
(Couture) I. Definición. Calidad o atributo del que se ha interpuesto un recurso de apelación. II. Ejemplo. "Cuando el apelante se agraviase de la denegación del recurso, podrá ocurrir directamente por vía de queja al Superior inmediato" (CPC., 635). III. Indice. CPC., 635, 658, 660, 665, 676, 718, 719, 720, 721, 730, 732, 736. IV. Etimología. Véase Apelación. V. Traducción. Véase Apelación.
Apelante
El que apela.
Apelante
(Ossorio) El que interpone apelación (v.).
Apelar
(Cabanellas) Recurrir al tribunal superior, el litigante agraviado, para que anule, revoque, atenúe o modifique la sentencia del inferior.
Apelar
(Ossorio) Interponer recurso de apelación (v.) y sostenerlo.
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El jefe que pretenda impresionar a su personal con sus conocimientos sobre detalles complicados es que ha perdido de vista el objetivo final.

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