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Diccionario legal

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Manumision
(Ossorio) En el antiguo Derecho Romano, una de las formas de salir el esclavo de la potestad del dominus, llevada a cabo por voluntad de éste. De ese modo se incorporaba a la sociedad un nuevo hombre libre y se disminuía el patrimonio del manumisor. La manumissio presentaba tres formas: vindicta, censu y testamento, según que consistiese en una reinvindicación ficticia de la libertad, conforme a las formalidades de la in iure cessio (v.); que se realizase inscribiendo el amo al esclavo en el censo de los ciudadanos, o que se efectuase disponiendo el testador la libertad de su esclavo. Al final de la república se instauraron otras formas; la manumissio per epistolam, que se efectuaba en una carta que el amo enviaba al esclavo, y la manumissio per mensam, que se llevaba a cabo por el acto de comer el esclavo a la mesa del amo. En tiempos de Constantino se estableció la manumissio in ecclesia, que efectuaba el amo ante la autoridad eclesiástica y en presencia del pueblo cristiano. Justiniano estableció la validez de cualquier forma de manumisión. (V. LIBERTO.)
Manumision
(Cabanellas) Del latín manumittere, de manus y mittere, manumitir, soltar de la mano, sacar de su poder, dar por libre. En Roma era la concesión de la libertad de hecho y de derecho a un esclavo, realizada por su señor.
Manumissio
(Ossorio) Voz latina. Manumisión (v.) o liberación del esclavo de su condición de tal. | Por extensión, emancipación del alieni iuris con respecto al que ejercía potestad jurídica sobre él.
Manumitir
(Cabanellas) Dar la libertad al esclavo.
Manumitir
(Ossorio) Conceder una manumisión (v.), liberar al esclavo.
Manus
Mano. Uno de los poderes del pater-familias abolidos en la época de Justiniano. El otro era el mancipium. El manus era el poder que el pater-familias tenía sobre la mujer cuando el matrimonio se verificaba por confarreatio, coemptio o usus. Institución de puro derecho civil, es anterior a la patria postestas (patria potestad), por lo cual no es posible aceptar la opinión que dice se modela aquella tomando a ésta por ejemplo. La adquisición de la manus tenía lugar cuando se celebraban ciertos actos, que Gayo indica cuando dice: Olim itaque tribus modis in manum conveniebant, usu, farreo, coemptione (antiguamente de este modo las tribus convenían el modo de la mano por uso, farreo, coempción). El más antiguo debió ser el de usus, pues se hallan en los pueblos indoeuropeos casos de raptos de mujeres. En el Derecho romano debió aparecer primero la confarreatio, tanto por su carácter religioso en consonancia con la naturaleza del primitivo pueblo romano, como porque siendo privativo de los patricios, es de suponer que constituyese la forma de adquirir la manus en el estado romúleo. Cuando los plebeyos entraron a formar parte de la ciudad, no podían celebrar la confarreatio, porque carecían de culto doméstico; por lo que, al permitirse por la ley Canuleya en el año 309 de Roma los matrimonios entre patricios y plebeyos, fue preciso buscar un modo común a unos y otros, el que se encontró en la coemptio que, siendo una aplicación de la mancipatio, podían celebrar todos los que tuvieron el conmercium. La posición jurídica de la mujer in manu viene expresada por los juristas romanos diciendo que tiene el lugar de hija (loco filiae habetur), no en el sentido de igualdad, sino de semejanza. Era pospuesta al hijo, pues éste era siempre el preferido por considerársele como continuador del culto doméstico y del apellido de la familia, consideración de la que no gozaban las mujeres; tampoco podían ser sujeto de propiedad y sólo adquirían para el pater familias, con la sola diferencia de que la mujer tenía derecho a una res uxoriae (cosas de esposa) en caso de divorcio. Por la manus sufría la mujer una capitis diminutio minima, rompiendo los lazos con su familia civil, y entrando con su persona y bienes a formar parte de la del marido, como hija o como nieta, según que éste fuera sui iuris o alieni iuris; consecuencia de ello era la de quedar absorbida su personalidad y su patrimonio, extingiéndose las deudas que hubiese contraído, si bien el derecho pretorio para evitar perjuicios a los acreedores concedió a estos acciones útiles para reclamar sus créditos y proceder contra los bienes dotales y los adquiridos en el matrimonio, acciones que se fundaban en la ficción de no haber sufrido la mujer la capitis diminutio; también por consecuencia de ésta adquiría la mujer el derecho de sucesión ab intestato en los bienes del marido como hija de éste y hermana de sus hijos. Las atribuciones del marido sobre la mujer in manu eran judiciales y económicas. Por virtud de las primeras, él, si era pater familias, podía como magistrado juzgar a la mujer, imponiéndola penas que variaban entre la de muerte y la detracción de una parte de la dote, si bien el poder marital estaba limitado en estos casos más que en ningún otro por el consilium domesticum (consejo doméstico). En el orden económico el marido hacía suyo el patrimonio de la mujer y todas las adquisiciones realizadas por ésta, y podía mancipar y dar en noxa a la misma mujer, atribuciones estas últimas que debieron haber desaparecido en tiempo del imperio. La extinción de la manus tenía lugar: - por la muerte del marido o de la mujer; por la capitis diminutio media y máxima del marido; - por un acto contrario a aquel mediante el cual se constituyó: en caso de confarreatio se disolvía por la difarreatio, ceremonia solemne celebrada en casa del marido con intervención del sacerdote y renunciando la mujer al culto de aquel por medio de imprecaciones; en caso de coemptio, por la remancipatio de la mujer a una tercera persona; en cuanto al usus, una vez adquirido no había acto contrario para disolverlo; pero antes de terminar el año podía la mujer interrumpirlo dejando de acudir tres noches al domicilio del marido (usurpatio trinoctii, utilización de tres noches). Además de la manus verdadera existía otra denominada formularia realizada bajo la forma de coemptio y que se hizo servir para distintos fines, que fueron: 1) Interimendorum sacrorum causa, es decir, para liberarse la mujer de los gastos de un culto privado (sacra). De este género de coemptio habla Cicerón (106-64 a.C.) en su oración pro Lucio Licinio Murena. La mujer celebraba coemptio generalmente con un anciano, rompiendo así los vínculos con la familia del marido y no teniendo que sufragar los gastos del culto de éste. Rodolfo de Jhering (1818-1892) dice que las mujeres recurrían con este fin a manumitir esclavos para casarse después con ellos. Según Karlowa, la mujer en estos casos se casaba con un anciano porque así se vería pronto libre de él y le heredaría. Tito Maccio Plauto (254-184) y Marco Tulio Cicerón (106-43) hablan de los senes coemptionales (los ancianos coemcionales). 2) Testamenti faciendi gratia (coemptio testamentaria). Cuando se permitió a la mujer otorgar testamento, los tutores se negaban a otorgarle su consentimiento para ello, con objeto de no perder los bienes que les correspondía ab intestato como consecuencia de la regla según la cual la mujer que permanecía formando parte de su familia de origen no podía testar. Para lograr la mujer hacer testamento se entregaba por coemptio a un buen hombre que se obligaba a remanciparla en seguida, con lo cual se hacía sui iuris y podría testar. 3) Tutelae evitandae gratia, para liberar a la mujer del despotismo paternal o tutelar. En este caso, después de las fórmulas de la coemptio matrimonii causa (coempción por causa de matrimonio) se añadía al pactum fiduciae (pacto de confianza), por el cual el marido se comprometía a remancipar a la mujer. Los padres y tutores se opusieron a este género de matrimonios, hasta que la jurisprudencia logró su admisión en los últimos tiempos de la República. En el antiguo Derecho se conoció sólo el matrimonio con manus; pero en los últimos tiempos de la República ya existía el sine manu, que introducido por la costumbre fue reconocido por una ley en el siglo V o principios del VI de Roma. El matrimonio sine manu se hizo cada vez más general reduciéndose cada vez más la aplicación de la manus. La razón debe buscarse en que por el matrimonio sine manus no rompía la mujer la agnación con su familia; por lo que los padres y sobre todo los tutores, estarían interesados en favorecerlo. Si bien las mujeres tenían en él una mayor independencia y podían separarse en caso de ser maltratadas, en cambio perjudicaban a sus hijos, pues en caso de morir ellas ab intestato pasaban sus bienes a los agnados y no a los hijos, y si la mujer era alieni iuris nada iba ganando con semejante matrimonio, que no le libertaba de la patria potestad ni de la tutela. Mayor interés tuvieron los padres, y sobre todo los tutores, ya que no rompiéndose la agnación podían los primeros conservar más derechos sobre la mujer, y los segundos heredarla ab intestato. De los tres modos de caerse in manu, el usus fue el primero en desaparecer; existía en tiempos de Cicerón, pero Gayo lo da por desaparecido, en parte por las leyes, en otra por desuso. La confarreatio fue poco frecuente, y en tiempo de Alejandro Tiberio fue difícil encontrar tres patricios nacidos de matrimonio farreado para elegir entre ellos un flamin de Júpiter, para evitar esta decadencia y por interés religioso, una ley del año 23 d.C. dispuso que las mujeres que se casasen por confarreatio, al menos las de los flamines de Júpiter, sólo cayesen en la manus desde el punto de vista religioso, mas no desde el civil; con esta limitación y en el círculo de los flamines se conservó la confarreatio hasta la caída del paganismo. La coemptio todavía se usaba para producir la verdadera manus en tiempo de Gayo (s.II); en cuanto a la formularia, al abolir el emperador Adriano (76-138) la incapacidad que venia a suplir la coemptio testamentaria, quitó el motivo de ésta, y en el siglo IV de nuestra era la coemptio estaba en pleno desuso. La ultima mención de la manus se encuentra en un fragmento de Emilio Papinianus (142-212) y otro de Julio Paulo, insertos en Mosaicorum et romanorum legum collatio (Reunión de los mosaicos y leyes romanas).
Manus
(Cabanellas) En el antiguo Derecho Romano era llamado así el poder jurídico que el marido ejercía sobre su mujer. Esta potestad del pater familias fue abolida en época de Justiniano. En los tiempos primitivos de Roma, la “manus” era la autoridad del pater familias sobre todos los alieni juris y esclavos sometidos a él; sus hijos y demás descendientes, las mujeres de los mismos y las personas sujetas a tutela o in mancipium. “INJECTIO”. Loc. lat. Apoderamiento, aprehensión; acción de echar mano de una persona. “INJECTIO JUDICATI”. Loc. lat. Apoderamiento por razón del juicio.
Manus
(Ossorio) Voz. lat. Con esta palabra se expresaba en el Derecho Romano la idea de sometimiento de las personas y de las cosas: in manu esse alicuius quería decir "estar sometido a alguién". De ahí que manus significase, en el Derecho de Familia, el poder del pater familias sobre el grupo gentilicio y familiar, y también, la potestad marital.
Manuscrito
(Cabanellas) Escrito a mano. Libro que está escrito a mano; ya como original del autor o como forma antigua, en época anterior a la imprenta, de difundir las obras literarias, históricas, científicas, didácticas y de toda índole. En especial, el que por su antigüedad o por proceder de un autor famoso o un personaje célebre posee valor histórico.
Manuscrito
Escrito a mano.
Manus Dei
nombre de un antiguo emplasto, hoy en desuso.
Manus Guidonis
Mano de Guido o guidoniana, mano musical y mano armónica.
Manus Habent Et Non Palpabunt
Tienen manos y no tocarán. Palabras tomadas del Salmo 115, 5, donde se dice que los ¡dolos "tienen boca y no hablan, tienen ojos y no ven". Se dice en sentido figurado de aquellos que no quieren atender a la razón, por evidente que sea.
Manus Iniectio
(Ossorio) Locución lat. Toma de posesión, acción de echar mano. Era la facultad que tenía el acreedor de aprehender a su deudor, confeso o juzgado. En virtud de este modo de ejecución tan personal, puesto que recaía sobre el mismo deudor, y no sobre su patrimonio - en la evolución procesal ulterior -, el moroso o insolvente pasaba a jurisdicción de su acreedor. Durante 60 días el obligado disponía de plazo para pagar por sí o por un tercero, el vindex. De no efectuarlo, en los tiempos primeros, el acreedor podía dar muerte al deudor o venderlo como esclavo. (V. PROCEDIMIENTO DE LAS "LEGIS ACTIONES".)
Manus Injectio
Una de las cinco legis actiones o quinque genera agendi. Era un procedimiento por el cual el acreedor se apoderaba ante el magistrado, del deudor, y si éste no cumplía inmediatamente su obligación o presentaba un fiador (vindex, garante), se lo llevaba a su casa, teniéndolo prisionero en ella durante sesenta días, al cabo de los cuales, si todavía no hubiese satisfecho su deuda, podía matarlo o venderlo trans Tiberim como esclavo. Al comienzo sirvió sólo para reclamar el cumplimiento de aquellas obligaciones en las cuales se otorgaba al acreedor, por ejemplo, tratándose de una deuda confesada; establecidas otras legis actiones para reclamar y declarar el cumplimiento de las obligaciones, la manus injectio, sin dejar de poder dar lugar a un pleito (como ocurría cuando el vindex negaba la legitimidad del empleo de ella), llegó a ser un procedimiento de ejecución de la sentencia ya pronunciada. La aprehensión corporal estaba permitida por el antiguo derecho en múltiples casos, sin necesidad de que se hiciera en presencia de la autoridad: tal ocurría tratándose del padre con respecto al hijo sujeto a su potestad, del dueño con respecto al esclavo, y de cualquier ciudadano con respecto a otro que, llamado al tribunal por aquel in jus vocatus (llamado por derecho), no quería presentarse, y aun puede verse el origen de la legis actio per manus injectionem en el período en que a la organización judicial precedió un procedimiento extrajudicial, en el que, un hombre ofendido por otro, se apoderaba de éste por la fuerza para castigarle por sí, viéndose solamente obligado a detenerse cuando intervenía un tercero a favor del más débil. En un principio la manus injectio se concedía: 1) Sin necesidad de juicio previo, tratándose de deudas en dinero confesadas, en virtud del nexum o del legado per damnationem (por condena). 2) En virtud de otra legis actio si hubiese sentencia que el deudor no cumplió (manus injectio judicati) 3) Manus injectio pro judicato hecha como si hubiese existido juicio, por virtud de haberse asimilado gran número de casos al de una condena judicial. Tales fueron: el de la ley pública, que dio al sponsor una manus injectio de este género contra el deudor principal; el de la ley Furia de sponsu, que concedió contra el acreedor al sponsor y al fidei promissor de Italia que le hubieran pagado más que de su parte de deuda, y aquel a que se refiere la inscripción de Tito Lucrecio Caro (99-55), que habla de una manus injectio pro iudicato popular, establecida a incitación del derecho vigente en Roma, contra el que depositase inmundicias, llevase un cadáver o hiciese un sacrificio funerario en un bosque sagrado, para exigirle una multa. En la fórmula que el acreedor pronunciaba en esta manus injectio, en vez de decir quod tu mihi iudicatus sive damnatus es, expresaba la causa y añadía: ob eam rem ego tibi pro iudicato manum iniicio. Por lo demás, en nada difería de la manus injectio iudicati. 4) Manus injectio pura, permitida igualmente sin necesidad de sentencia previa, pero en la cual el deudor tenía la facultad de ser vindex de sí mismo, oponiéndose al acto por sí propio (manum sibi depellere et pro se lege agere licebat), incurriendo, como el vindex, en la pena del duplo sino resultaba vencedor. Esta clase de manus injectio se llamaba pura, porque en ella el acreedor sólo decía, después de haber enunciado la causa, ob eam rem ego tibi manum injicio, sin añadir pro judicato. Representa una considerable atenuación del carácter de la manus injectio, pues convirtió a esta frecuentemente en introductora de un pleito, ya que podía suscitarse por el demandado la cuestión de si existía o no el crédito, cuestión que debía resolver el mismo magistrado, dando en su consecuencia lugar o no al procedimiento ejecutivo. Una ley Vallia de mediados del siglo VI y primer tercio del VII de Roma, transformó en puras todas las manus injectiones, salvo en caso de iudicatum y de depensum, con lo cual la atenuación adquirió mayor amplitud, sin suprimir por ello las ventajas de los acreedores, que podían recurrir a la manus injectio sin necesidad de pleito previo en los casos para los que se concedía, mientras que los acreedores, a los que las leyes no otorgaban manus injectio, ni pignoris capio, debían ejercitar otra legis actio antes de pedir ejecución.
Manus Manum Fricat
Una mano lava la otra. Se aplica a dos personas vanas que se adulan mutuamente. Equivale al refrán castellano: una mano lava la otra y ambas la cara.
Manus Manum Lavat
la mano lava la mano. Idéntico a manus manum fricat.
Manus (O) Manum
trabar combate.
Manutencion
(Ossorio) Alimento. | Gastos que requiere la alimentación en amplio concepto. | Sostenimiento o conservación. | Amparo posesorio.
Maquiavelismo
(Ossorio) Doctrina político-jurídica expuesta por el escritor florentino Maquiavelo (1469-1527) en su obra El príncipe, según la cual cualquier acto de gobierno se justificaba por la "razón de Estado"; es decir, por la finalidad de gobernar, prescindiendo de los conceptos del bien y del mal, de la justicia o de la crueldad, ya que lo único que cuenta es el éxito definitivo, aun cuando para lograrlo haya que simular, dañar, aplicar sanciones injustas, robar y matar. Todo se justifica, menos el fracaso. En otros términos, el fin justifica los medios. La figura de Maquiavelo ha sido muy discutida y sus escritos han sido objeto de muy diversas interpretaciones, no faltando quienes hayan sostenido que su propósito fue provocar una reacción contra su propia doctrina. Lo lamentable es que, a través de los siglos, no han faltado gobernantes que han tomado y aplicado las palabras de aquel autor en su sentido directo.
Maquina
(Ossorio) En la acepción mecánica, cada día más preponderante en la organización de la sociedad y en el régimen laboral, "artificio para aprovechar dirigir o regular la acción de una fuerza" (Dic. Acad.). | Todo aparato o instrumento que efectúa la labor que correspondería, si no, al hombre y especialmente a la mano. | Proyecto o plan imaginativo. | Edificio colosal por sus dimensiones y suntuosidad, como El Escorial y otros grandes palacios.
Maquina
(Couture) I. Definición. Artificio o mecanismo para aprovechar, dirigir o regular la acción de una fuerza o para transformar ésta en determinado trabajo útil. II. Ejemplo. "No se trabará embargo en los bienes siguientes: 4) Las máquinas" (CPC., 885). III. Indice. CPC., 885, inc. 4. IV. Etimología. El origen de esta palabra debe buscarse en el griego "expediente, conducente", de donde "medio conducente, invención ingeniosa, triquiñuela" y después aparato, artefacto, máquina". La forma dialectal dórica ha penetrado en el latín a través de la Magna Grecia, dando machina, -ae, pero sólo en la acepción técnica, y sobrevive en todos los romances y en la mayoría de las otras lenguas modernas. V. Traducción. Francés, Machine; Italiano, Macchina; Portugués, Máquina; Inglés, Machine, engine; Alemán, Maschine.
Maquinacion
(Ossorio) Proceder tortuoso que se propone un fin ilícito. | Complot, cinjura o conspiración. | Maniobra especulativa.
Maquinacion
(Cabanellas) Asechanza que persigue ilícito provecho o prepara en secreto el mal ajeno. Conspiración. Complot. Actividad de monopolio. “trust”, “cartell” u otra asociación perturbadora del comercio sin título legal que la ampare.
Maquinaciones Para Alterar El Precio De Las Cosas
(Ossorio) Perturbación del mercado con miras por demás lucrativas, basadas en maniobras de escasez de mercaderías y acaparamiento, para establecer precios abusivos. (V. AGIO, FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA.)
Maquinismo
(Cabanellas) Mecanización del trabajo o de la producción. Empleo de las máquinas. Predominio de la mecánica en la industria moderna. Fenómeno político y social derivado de esa preponderancia, por la mejora y alivio que para el esfuerzo humano significa, pero con la tragedia que para la clase trabajadora representa su sustitución despiadada, y la perspectiva del paro, cuando la organización social no estructura un sistema que distribuya las ventajas de la producción mecánica para el empresario y para el trabajador.
Maquinismo
(Ossorio) Mecanización del trabajo o de la producción. | Empleo de las máquinas al por mayor (Dic. Der. Usual). | Fenómeno político y social derivado de esa preponderancia, que aumenta y abarata la producción, pero elimina la mano de obra, con los cobflictos naturales que planteó la llamada revolución industrial (v.).
Mar
(Cabanellas) Conjunto de las aguas que ocupa la mayor parte de la superficie de la Tierra. Masa de agua salada que rodea una tierra. Cada una de las principales divisiones de esa enorme extensión de agua, según los accidentes geográficos y la posición de los continentes. ADYACENTE. Denominado también litoral, jurisdiccional o territorial, es el que rodea y en la parte que rodea las costas de un Estado, hasta una extensión, según la mayoría de las legislaciones, de seis millas, calculado alcance de la bala de cañón en otros tiempos.
Mar
(Ossorio) "Masa de agua salada que cubre la mayor parte de la superficie de la Tierra". | "Cada una de las partes en que se considera dividida" (Dic. Acad.). Su repercusión en la vida humana, y por consiguiente en el Derecho, resulta trascendental, por la libertad o las retricciones en la navegación y en el comercio, en la pesca y otras explotaciones, así como en la vigilancia y soberanía que los Estados ribereños se atribuyen, hoy con tendencia a expansiones que ponen la libertad de los mares (v.) en peligro (V. MARES Y LAGOS INTERIORES.)
Marbete
(Ossorio) Etiqueta que identifica un producto con la marca de su titular, contenido, precio y otras indicaciones de interés y garantía. | En el transporte ferroviario, papel adosado a la mercadería con datos del remitente y el destinatario.
Marbete
(Cabanellas) Etiqueta o cédula que se coloca en diversos productos (como telas, cajas botellas, etc.), para constancia de la marca del productor o fabricante, de su contenido, calidad, precio, uso y otras indicaciones útiles y garantía de legitimidad. (v. “Label”.) Etiqueta o papel que, en el transporte ferroviario, se pega en los bultos facturados o remitidos, para indicar el punto de destino y el número del talonario o registro.
Marca
(Cabanellas) Todo lo que se hace o pone en persona, animal o cosa para diferenciar, recordar, identificar, comprobar un hecho o clase y otras múltiples aplicaciones. Acción o acto de marcar o señalar materialmente. Instrumento con que se coloca una marca o señal. Medida o calibre que debe tener una cosa. Aparato para medir la estatura de las personas. Es oficial en las operaciones de reclutamiento, con la finalidad principal de determinar las exenciones del servicio militar, por ser corto de talla. Provincia o territorio fronterizo. Así, Carlomagno, al invadir España, y retener algunas tierras, denominó Marca Hispánica a Cataluña. DE FABRICA. Señal o distintivo que el fabricante pone a los productos característicos de su industria. DE GANADO. Señal o distintivo estampado a fuego en los animales, para acreditar la propiedad de los mismos, evitar los hurtos y facilitar la recuperación del ganado perdido o robado.
Marca
(Ossorio) Cuanto diferencia o identifica a personas, animales o cosas. | Acto de colocar tal señal. | En los Estados medievales, provincia fronteriza. | En el antiguo Derecho Penal, señal que en la frente, espalda o pecho se estampaba a fuego con carácter indeleble. Solía ser la letra inicial del delito. A más de lo infamante, poseía fones de prevención y contra la reincidencia.
Marca De Fabrica Y De Comercio
(Ossorio) La señal o distintivo que el industrial pone a sus productos. (Acad.). Conforme al art. 1º de la ley 22.362, de Marcas y Designaciones, pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual, los dibujos, los emblemas, los monogramas, los grabados, los estampados, los sellos, las imágenes, las bandas, las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases, los envoltorios, los envases, las combinaciones de letras y números, las letras y números por su dibujo especial, las frases publicitarias, los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad. Estos signos industriales o mercantiles - nombres y dibujos casi siempre - cumplen el fin de identificar y diferenciar los productos manufacturados y de circulación en el comercio. De ese modo se los señala a la atención del consumidor y se permite que el fabricante, o quién se encargue de la venta, los acredite o difunda. Son, en consecuencia, factores de desenvolvimiento económico y pertenecer, por ende, al ámbito del Derecho Comercial. Para su exclusiva se requiere su registro público.
Marca De Hecho
(Ossorio) Marca que se utiliza como tal sin haber sido registrada ante las autoridades competentes.
Marca De Servicios
(Ossorio) Marca que se utiliza para distinguir la prestación de servicios.
Marca Notoria
(Ossorio) Marca que es ampliamente conocida por el público consumidor del sector en que se utiliza tal marca.
Marca Politica
(Ossorio) En general, provincia o distrito fronterizo. Hinojosa dice que marca o limes es el nombre que se daba a los territorios conquistados en la proximidad de las antiguas fronteras del imperio romano, y constituía "una circunscripción política y militar gobernada por un funcionario de mayor categoría que los condes, titulado comes marcae o comes et marchio". Son de recordar la Marca Hispánica, fundada aproximadamente el año 785, y las Marcas del Norte, de Lusace, de Turingia, de Verona, de Aquilea, la francesa o lemosina, la de Brandenburgo y la de Ancona, todas ellas en los siglos medios.
Mar Epicontinental
(Ossorio) Conforme a la teoría del jurista argentino José León Suarez, se denomina así las aguas que se extienden dedes las costas de un país en toda la amplitud de la plataforma submarina (v.).
Mares Y Lagos Interiores
(Ossorio) Grandes masas permanentes de agua depositadas en hondonadas del terreno con comunicación al mar o sin ella. Pueden ser de agua salada o dulce y están rodeados de tierras pertenecientes a una misma nación o a diferentes países. En este último caso, la jurisdicción sobre ellos se rige por iguales normas que la de los ríos internacionales.
Maridar
(Ossorio) Casarse, contraer matrimonio. | Llevar vida marital. | Mantener relaciones sexuales hombre y mujer.
Marido
(Couture) I. Definición. Dícese del hombre casado con referencia a su cónyuge. II. Ejemplo. "El marido, no puede provocar la partición, sea judicial o extrajudicial a nombre de su mujer, a menos que ésta consienta" (CPC., 1100). III. Indice. CPC., 479, 1100. IV. Etimología. Del latín maritus, -i, de igual significado, forma sustantivada del adjetivo maritus, -a, -um "casado". V. Traducción. Francés, Mari; Italiano, Marito; Portugués, Marido; Inglés, Husband; Alemán, Eheman.
Marido
(Cabanellas) El hombre casado, con respecto a su mujer. Esposo. Cónyuge o consorte varón.
Marido
(Ossorio) El casado, con respecto a su mujer o esposa (v.). En el matrimonio (v.), de manera predominante hasta comienzos del siglo XX, la potestad marital sobre la mujer y en cuanto al patrimonio conyugal era prácticamente absoluta en la ley. El movimiento feminista ha logrado equilibrar esas facultades, que tienden hoy a un condominio de los consortes, con subsistencia de la jefatura del cabeza de familia en términos compatibles con la dignidad femenina de la esposa.
Marina Mercante
(Ossorio) Conjunto de los barcos de un país dedicados al comercio marítimo, a los servicios portuarios y a la navegación civil, así como a la pesca y a las embarcaciones de recreo.
Marital
(Cabanellas) Relativo al marido; como la autoridad que ejerce sobre la mujer o en la dirección de los asuntos conyugales; o la licencia que deba dar a su consorte para realizar ciertos actos jurídicos. Concerniente a la vida de los casados; ya propiamente o por imitación, como la vida marital que el amancebamiento significa. Más ampliamente aún, lo que al matrimonio como institución atañe.
Marital
(Ossorio) Referente al marido (v.) o perteneciente a él. | Propio de la vida conyugal o que se le parece. | Relativo al matrimonio en general.
Maritimo
(Ossorio) Del mar (v.). | Relativo a la navegación. | Propio del tráfico que se hace mediante barcos. (V. DERECHO MARITIMO.)
Mar Jusrisdiccional
(Ossorio) V. AGUAS MARITIMAS.
Mar Libre
(Ossorio) Se admite como tal el formado por las aguas marítimas (v.) no incluídas en la jurisdicción de los Estados; o sea, en las aguas territoriales. Donde terminan éstas, empieza el mar libre, sobre el cual tienen derecho de navegación todos los buques, cualquiera que sea su pabellón. (V. LIBERTAD DE NAVEGACION.)
Marques
(Ossorio) El jefe o señor de una marca política (v.) medieval, encargado de su defensa y recompensado por lo común con la propiedad de sus tierras, uno de los orígenes de los feudos (v.). | Título nobiliario, inferior al de duque (v.) en ese rango, y superior al de conde (v.).
Marquesado
(Ossorio) Tñitulo de marqués (v.). | Antiguamente, territorio sujeto a su jurisdicción. | Tierras que constituían su propiedad.
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Axioma de Robert

Lo único que existe son los errores.

Corolario de Berman al axioma de Robert

El error de un hombre es la información de otro.

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