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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Objeto Social
(Ossorio) Claúsula de los contratos de sociedad en la que se establece cuáles serán las actividades a las que ha de dedicarse la sociedad.
Oblacion
(Couture) I. Definición. 1. Oferta de la cosa debida que hace el deudor a su acreedor para que la reciba en pago, como procedimiento preliminar a su consignación, en caso de negativa a recibirla. --2. Depósito que debe efectuar el mejor postor en un remate judicial por el importe de la seña en primer término y luego por el precio de su compra. II. Ejemplo. "Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor hacer oblación de la deuda..." (CC., 1481). --2. "El acreedor ejecutante podrá en todos los casos hacer postura, pero no quedará obligado a hacer oblación sino de la parte en que el precio ofrecido exceda de su crédito" (CPC., 925). III. Indice. CPC., 919, 922, 925, 944. IV. Etimología. Del latín oblatio, -nis "ofrecimiento", nomen actionis del verbo irregular offero, -re "ofrecer", del cual offerisco (castellano ofrezco) es la forma incoativa. Este verbo es un compuesto de fero, -re "llevar", cuyo supino irregular es latum (cfr. referir: relación - conferir: colación - transferir: traslación etc.). El sentido literal de offero (ob+fero) es "llevar frente a", lo cual en el lenguaje religioso pagano equivalía a "ofrecer un sacrificio". De ahí pasó al lenguaje común con el significado general de "ofrecer", de donde el nomen actionis oblatio. En la Edad Media oblatio significaba "ofrecimiento", "sacrificio", "contribución" y "pago", estos dos últimos bajo la influencia de obolus, -i (que en el latín vulgar medioeval se pronunciaba oblo) "óbolo", propiamente "moneda de escaso valor", del griego. Se trata de una interesante mezcla semántica entre oblatio y obolus, que finalmente desembocó en la creación del verbo oblar, documentado desde 1386, en parte por falsa etimología al interpretarse oblación como derivado de un verbo oblar, y en parte por relacionar este hipotético verbo con *oblo "óbolo". V. Traducción. Omissis por falta de equivalencia idiomática.
Oblada
(Cabanellas) Ofrenda que se entrega a la Iglesia por alguna defunción.
Oblicuo
(Ossorio) Figuradamente, indirecto, como ciertos ataques u ofensas, y como algunas defensas procesales; así, la acción oblicua (v.).
Obligacion
(Couture) I. Definición. 1. Aspecto pasivo de la relación jurídica; situación por virtud de la cual una persona llamada deudor se halla comprometida a hacer u omitir algo respecto de otra llamada acreedor. --2. Deber o conjunto de deberes de orden jurídico, moral y social, inherentes a un cargo o condición. --3. Deuda; deber (Véase estos vocablos). II. Ejemplo. 1. "De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación" (CPC., 35). --2. "Los jueces celarán en sus dependientes y oficiales, la puntual observancia de sus obligaciones" (CPC., 76). --3. Demandándose el cumplimiento de una obligación de dar... podrá el actor pedir y deberá decretarse por el Juez mandamiento de apremio..." (1309 y 1310, CPC.). III. Indice. CPC., 3, 35, 36, 38, 51, 52, 67, 76, 78, 231, 237, 306, 329, 354, 360, 361, 448, 509, 569, 646, 874, 1023, 1036, 1043, 1149, 1237, 1239, 1245, 1246, 1302, 1309. IV. Etimología. Del latín obligatio, -nis, derivado del verbo obligo, -are "vendar, ligar, atar alrededor", compuesto de ligo -are "ligar, atar". El sentido moral de "obligar" se ha desarrollado por un evidente uso metafórico, y ya Cicerón usa obligatio en su acepción jurídica moderna. V. Traducción. Francés, Obligation; Italiano, Obbligazione; Portugués, Obrigação; Inglés, Obligation; Alemán, Verpflichtung, Schuldverhältnis.
Obligacion
(Ossorio) Deber jurídico normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto, y a cuyo imcumplimiento por parte del obligado es imputada, como consecuencia, una sanción coactiva; es decir, un castigo traducible en un acto de fuerza física organizada (J. C. Smith). Claro es que esta definición se encuentra referida a las obligaciones de orden lagal, por cuanto hay también obligaciones morales, que no lleva aparejada ninguna sanción coactiva, sino que quedan sometidas a la conciencia del obligado por esa calificación social. Jurídicamente y en términos generales, puede decirse que las obligaciones admiten la siguiente división: a) de hacer, b) de no hacer, c) de dar cosas ciertas, d) de dar cosas inciertas, e) de dar sumas de dinero. La simple enunciación de esas obligaciones resulta sufuciente para comprender su contenido. Se clasifican asimismo en principales, cuando subsisten por sí mismas; accesorias, cuando dependen o están vinculadas con la principal; puras, cuando no dependen de una condición; condicionales, cuando su cumplimiento depende de ciertas circunstancias, por lo que adquieren diversas modalidades (V. CONDICION); divisibles, cuando también lo sea la cosa, el hecho o a labstención que ha de ser cumplida y siempre que tal fraccionamiento se encuentre permitido legal o convencionalmente, indivisibles, en el supuesto contrario. Las obligaciones puden ser también naturales, entendiéndose por tales las que se fundan en una causa suficiente para engendrar en una persona, y con respecto a otra, una prestación determinada, pese a que el legislador no las haya incluido entre las obligaciones civiles, por cuanto no dejan al titular del derecho ningún medio procesal para reclamarlas; civiles, que contrariamente a las naturales, son aquellas cuyo cumplimiento puede ser exigido por vía legal; mancomunadas, cuando reconocen varios acreedores o varios deudores, no obstante estar representadas por una sola prestación; solidarias, cuando su cumplimiento puede ser íntegramente exigido por cada uno de los acreedores o de cada uno de los deudores, y a plazo, cuando su ejercicio está sujeto a un término suspensivo o resolutorio. Se llaman obligaciones alternativas cuando, conteniendo una pluralidad de obligaciones, el deudor queda librado de todas ellas mediante el cumplimiento de una sola, y son facultativas cuando, no teniendo por objeto sino una sola prestación, el deudor tiene la facultad de substituir por otra. En las voces inmediatas, a más de ampliar sobre las enunciaciones precedentes, se abordan otras especies obligacionales de interés. Las obligaciones exigen al menos dos sujetos: el que pueda exigirlas: el acreedor, y el sometido al cumplimiento: el deudor. Cuando hay reciprocidad en los derechos y obligaciones se habla de partes, que adquieren nombres específicos, sobre todo en contrato (v.). Pero no es sólo el contrato una de las fuentes de las obligaciones (v.). Aparecen también, en el repertorio clásico, la ley, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito (v.). Señala L. Alcalá-Zamora que existe un proceso biológico completo para las obligaciones: tiene su origen o fuentes y su vida o contenido, pero poseen además su extinción. En este orden hay que citar: 1º) el pago o cumplimiento, 2º) la pérdida de la cosa debida, 3º) la condonación o remisión, 4º) la confusión de los derechos del acreedor con los deberes del deudor, 5º) la compensación, 6º) la novación, 7º) la transacción, 8º) la renuncia del derecho por el acreedor, 9º) el mutuo disenso, 10º) la condición resolutoria, 11º) el juramento decisorio, 12º)ekl término extintivo, 13º) en las obligaciones personalísimas, 14º) la prescripción. (V. las voces principales). La nulidad, para unos, es causa también de extinción obligacional; para otros, obstáculo para su origen.
Obligacion
(Cabanellas) Derecho y obligación, términos a la vez antitéticos y complementarios, resumen en sí todas las relaciones y aspectos jurídicos; de ahí la complejidad de su concepto y la dificultad de una exposición adecuada, y más aún en espacio reducido. La etimología orienta bastante en la noción de esta voz, de origen latino: de ob, delante o por causa de, y ligare, atar, sujetar, de donde proviene el sentido msterial de ligadura; y el metáforico, y ya jurídico, de nexo o vínculo moral. // La obligación es un precepto de inexcusable cumplimiento; como el servicio militar, por ejemplo, allí donde es imperativo al alcanzar determinada edad y en las condiciones establecidas. Deber, como la obediencia al superior. Carga, tarea, función exigida por ley, reglamento o naturaleza del estado o situación; como las obligaciones de los cónyuges, que no son objeto, en lo fundamental de ningún convenio; o las de los hijos, en que por nacer se encuentran al menos en la obligación de obedecer a los padres. La exigencia moral que debe regir la voluntad libre. Gratitud o correspondencia ante un beneficio recibido. // Más estrictamente, en lo jurídico, el vínculo legal, voluntario o de hecho que impone una acción o una omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal: el vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa. A DIA. v. Obligación a plazo. A PLAZO. Aquella cuyo cumplimiento depende de un día, determinado o indeterminado, pero cierto. A TERMINO. v. Obligación a plazo. ACCESORIA. La subordinada a otra, llamada principal, o la que acompaña a ésta para complemento o garantía. ALTERNATIVA. La que tiene por objeto dos o más prestaciones, independientes y distintas unas de otras en el título, de modo que la elección, que debe hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada. APLAZADA. Significa lo mismo que obligación a plazo. BAJO CONDICION RESOLUTORIA. Es aquella en que las partes subordinan a un hecho futuro e incierto la resolución de un derecho adquirido. BAJO CONDICION SUSPENSIVA. La que debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda. BILATERAL. v. Obligación recíproca. CIVIL. En el Derecho Romano, la obligación cuya validez estaba reconocida y se encontraba sancionada por una acción a favor del acreedor. En la época justinianea, la obligación sancionada por el Derecho Civil, en oposición del Derecho pretorio. La que da derecho a exigir su cumplimiento; la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento, ya para restablecer la situación o para obtener el resarcimiento consiguiente. La exigible legalmente, pero no valedera en conciencia. COMPUESTA. La que consta de diversas prestaciones, de ejecución única, por la elección que entre ellas se haga, en cuyo caso se denomina obligación alternativa (v.). COMUN. La que, en concurso con otras, no goza de preferencia alguna, en contraposición a la obligación privilegiada (v. Común, Crédito quirografario, Prelación de créditos, Privilegio). CON CLAUSULA PENAL. Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar lo debido. CONDICIONAL. La que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que puede producir la adquisición de un derecho o la resolución del ya adquirido. CONJUNTIVA O CONJUNTA. Variedad de las obligaciones compuestas (v.), en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones, todas ellas exigibles, y que guardan cierta relación entre sí o han sido objeto de un mismo negocio jurídico, siempre que ello sea compatible. CONTRACTUAL. La obligación establecida por convenio; el contrato, sencillamente. DE BUENA FE. La fundada en el respeto que la palabra ajena merece y en el compromiso de honor que la dada por uno impone. DE ESTRICTO DERECHO. La que ha de cumplirse e interpretarse con arreglo a los términos mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de las partes que la constituyen. (v. Obligación de buena fe.) DE DAR. Aquella por la cual uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a transmitirle un derecho. DE HACER. Aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio. DE NO DAR. Modalidad de la negativa de no hacer, concretada a la abstención de la entrega de una cosa determinada. DE NO HACER. La que constriñe a abstenerse de realizar algo o de prestar algún servicio; y también la que prohibe entregar una cosa. DE TRACTO SUCESIVO. La que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo; como las de trabajo, sociedad, arrendamiento. DE TRACTO UNICO. Aquella en que el cumplimiento es instantáneo, de modo tal que, de no realizarze, se está ante el desistimiento o la mora. DIVISIBLE. La que tiene por objeto una prestación susceptible de cumplimiento parcial, por consistir en una ejecución, entrega o abstención donde resulte posible la división material o mental de lo exigible del deudor. FACULTATIVA. La que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra, expresamente determinada. ILIQUIDA. La que recae sobre sumas de dinero o cosas que no están determinadas, o cuya prestación sólo cabe fijar mediante estimación o avalúo. PERFECTA. La no exigible legal ni judicialmente, porque sólo constituye constreñimiento moral; como la de socorrer al prójimo necesitado o la de agradecer los servicios y favores recibidos. (v. Obligación perfecta.) IMPOSIBLE. La de ejecución fuera de los medios o fuerzas del hombre, o por absurda en sí; como serían la de evitar un hecho consumado, la de volar unas personas por sus solos elementos naturales, la de derribar una cordillera y cualquiera otro despropósito parecido. INDIVIDUAL. La que comprende un solo deudor y un solo acreedor. “Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obllgaciones indivisibles”. INDIVISlBLE. La que tiene por objeto una prestación (un hecho, una abstención o una cosa) que no puede ser cumplida sino por entero, por no admitir división material ni intelectual. LICITA. La conforme a la ley y a las buenas costumbres. LITERAL. La que consta por escrito. MANCOMUNADA. En sentido amplio, la obligación colectiva; o sea, aquella en la cual existe pluralidad de deudores o de acreedores, o de ambas categorías de sujetos. MERCANTIL. La prestación, entrega o abstención debida por el deudor o exigible por el acreedor cuando constituye acto de comercio (v.). MODAL. Aquella en que el deudor entrega una cosa con determinada carga para quien la recibe; o también la prestación que entraña un servicio también para un tercero o para un grupo social. (v. Condición, Modo, Obligación condicional. NATURAL. La que refiriéndose a relaciones jurídicas, lícitas en conciencia, no es exigible legalmente, por carecer de acción que la ampare, sin que ello excluya la producción de determinados efectos en Derecho. NEGATIVA. La que consiste en una abstención u omisión. NULA. La que no surte efecto, ya sea por la inexistencia, ilicitud o imposibilidad de su objeto. PERFECTA. La consistente en la actividad de una persona, ya sea una prestación de servicio, ya una abstención, ya la entrega de una cosa. Se contrapone a la obligación real. POSITIVA. Aquella en que el obligado debe dar una cosa o realizar una prestación. PRINCIPAL. Este concepto requiere dos circunstancias: la dualidad al menos de obligaciones, o su pluralidad mayor; y la subordinación entre ellas. PURA. La prestación que no depende de condición, plazo ni modo; la exigible desde luego. PUTATIVA. La que contraida de buena fe, y aun sin constancia del título, se considera existente. SIMPLEMENTE MANCOMUNADA, v. Obligación mancomunada. SINALAGMATICA. Denominación impugnada por lo general para referirse a la obligación que, unilateral en un principio, puede convertirse por alguna circunstancia ulterior en bilateral. (v. Obligaciones recíprocas.) SOLIDARIA. Aquella cuyo objeto, por expresa disposición del título constitutivo o por precepto de la ley, puede ser demandado totalmente por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. SUBSIDIARIA. v. Obligación accesoria. UNILATERAL. La que constituye a una parte en deudora de otra, sin reciprocidad siquiera parcial. VOLUNTARIA. La constituida espontáneamente por las partes, cuyo ejemplo típico suele ser el contrato.
Obligación
Relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) se compromete frente a otra (acreedor) a cumplir en su beneficio una determinada conducta o actividad; financieramente se entiende por tal el título de crédito, nominativo o al portador, emitido con la finalidad de captar fondos para poder hacer frente a inversiones.
Obligacion Accesoria
(Ossorio) Aquella que se encuentra supeditada, en su existencia y eficacia, a otra, por ello conocida como obligación principal (v.). Extinguida o nula ésta, aquélla desaparece o no surge; por el contrario, la invalidez de la accesoria no afecta a la principal en su vigencia.
Obligacion Alimentaria
(Ossorio) La impone prestar o procurar alimentos (v.). en el sentido jurídico de todos los medios de subsistencia, no sólo la fisiológica. Suele ser legal, que afecta a los parientes próximos en casos de incapacidad de lograr su sustento alguna persona; convencional, cuando así se haya convenido, por liberalidad o con carácter remuneratorio, y puede ser testamentaria, en forma de legado de alimentos (v.). En el primer supuesto ha de estarse a la letra de la ley; en el segundo, a los términos de lo convenido; en el último, al texto testamentario que efectúa esa liberalidad. La obligación alimentaria no admite renuncia ni compensación.
Obligación Alimenticia
La que, por imperativo legal, tienen ciertos parientes con aquel a quien le falten los medios de alimentarse, y siempre que no le resulte posible adquirirlos con su trabajo.
Obligacion Alternativa
(Ossorio) Para el Código Civil argentino, la que tiene por objeto dos o más prestaciones, independientes y distintas unas de otras, en el título, de modo que la elección que debe hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminada. El obligado alternativamente por varias prestaciones sólo ha de cumplir íntegramente una de ellas. La elección le pertenece en principio al deudor; pero, de ser imposible una de dos o todas menos una, se debe la posible al acreedor. Si la elección es del acreedor, éste puede optar, en caso de desaparecer la alternativa por culpa del deudor, por la subsistente o por el valor de la frustrada. (V. OBLIGACION FACULTATIVA.)
Obligación Alternativa
Aquella que, entre varias prestaciones, puede pagarse con una sola y completa, correspondiendo la elección, por regla general, al deudor.
Obligacion Ambulatoria
(Ossorio) Es aquella en la cual "el sujeto pasivo no está individualizado; inviste ese carácter la persona que sea propietaria del bien al cual es inherente la carga constitutiva de la obligación" (Busso). Para Ferrimi, el vínculo obligatorio surgido del hecho de hallarse alguien en relación de propiedad, posesión o por otro derecho real, con la cosa a que tal obligación es inherente. Un caso de obligación ambulatoria se halla en la hipoteca. Para el acreedor hipotecario lo es por cuanto el deudor puede enajenar el bien hipotecado, por el que responde el nuevo titular, y para eldeudor hipotecario, por cuanto el acreedor tiene derecho para ceder su crédito garantizado. Así, pues, pueden variar o ambular las partes obligadas, por activa o por pasiva (L. Acalá-Zamora).
Obligacion Aplazada
(Ossorio) Propiamente, obligación a plazo (v.). Con menos tecnicismo, aquella para cuyo cumplimiento total o parcial concede una espera el acreedor, antes de proceder judicialmente. | Por insolvencia o incumplimiento flagrante, la que el deudor difiere, que lo constituye en mora (v.), con las consecuencias naturales.
Obligacion A Plazo
(Ossorio) La que presenta supeditado su cumplimiento a un día determinado o indeterminado, pero cierto. El plazo es determinado cuando está fijado un día concreto, y es indeterminado cuando depende de un hecho de producción necesaria: cuando muera alguien señalado. Precisamente la certeza dentro de la indeterminación fija la separación entre las obligaciones a plazo y las condicionales, en que existe la posibilidad de que no se concreten, por no cumplirse la condición.
Obligacion A Prorrata
(Ossorio) Nombre que se da también a la obligación mancomunada (v.).
Obligacion A Termino
(Ossorio) Obligación a plazo (v.).
Obligacion Bajo Condicion Resolutoria
(Ossorio) Se cararteriza este nexo jurídico por subordinar las partes a un hecho futuro e incierto la resolución de un derecho en ejercicio o existente. Incumplida la condición resolutoria (v.), o de resultar ya imposible, el derecho se torna irrevocable. Cumplida, por el contrario, cesa el derecho y ha de restituirse lo recibido por ese título . De perecer el objeto de esta obligación nada se deben las partes respectivas. (V. OBLIGACION BAJO CONDICION SUSPENSIVA.)
Obligacion Bajo Condicion Suspensiva
(Ossorio) Aquella que existirá, o no, según se produzca o no se realice un acontecimiento futuro e incierto. El acreedor tiene derecho a que se adopten garantías para sus expectativas e intereses. Si la condición suspensiva no se cumple, la obligación se estima nunca contraída. Si se verifica, entonces rige en los términos legales o convencionales. La pérdida del objeto sin culpas del deudor extingue esta obligación. Si perece por culpa de él, ha de reparar los daños y perjuicios. Las mejoras ceden a favor del acreedor. (V. OBLIGACION BAJO CONDICION RESOLUTORIA.)
Obligacion Bilateral
(Ossorio) La que ofrece prestaciones debidas por ambas partes o por una pluralidad mayor de obligados, con independencia del equilibrio jurídico o económico o de su desigualdad. Es decir, el complejo obligacional en que, en peculiar y consubstanciada medida, se es acreedor en parte y deudor en otra. De ahí que esta relación jurídica, por tal pluralismo y complejidad, se conozca en forma técnica, de mejor estructura gramatical también, como obligaciones recíprocas (v.), en conceptos de L. Alcalá-Zamora.
Obligacion Civil
(Ossorio) En el Derecho Romano, la protegida por una acción que el acreedor podía ejercitar. | En el Derecho justinianeo la sancionada por el Derecho Civil, a diferencia de la que contaba con una acción pretoria. | Hoy, toda aquella cuyo cumplimiento es exigible o que, subsidiariamente, concede derecho al resarcimiento económico del caso. | Por el campo jurídico, la encuadra en el Derecho Civil y en oposición principal con la obligación mercantil (v.). Le son aplicables, por su generalidad, las consideraciones formuladas en la simple voz OBLIGACION (v.).
Obligación Civil
Por contraposición a la natural, aquella cuyo cumplimiento es exigible legalmente aunque no siempre sea valedera en conciencia.
Obligacion Colectiva
(Ossorio) Otro nombre de la obligación mancomunada (v.).
Obligacion Compuesta
(Ossorio) Denomínase así aquella con pluralidad de prestaciones, sean ellas conjuntas o disyuntivas, según que todas ellas deban ser cumplidas o que el deudor esté obligado a una de ellas. (V. OBLIGACION ALTERNATIVA y CONJUNTIVA.)
Obligacion Comun
(Ossorio) La carente de preferencia en el supuesto de concurrir con alguna obligación privilegiada (v.), como acontece con un acreedor quirografario frente a otro hipotecario.
Obligacion Con Clausula Penal
(Ossorio) Según el concepto exacto del Código Civil argentino, aquella en la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena - civil o económica, por supuesto - o multa en caso de retardar (mora) o de no ejecutar (incumplimiento) lo debido. (V. CLAUSULA PENAL.)
Obligacion Condicional
(Ossorio) Aquella en la adquisición de un derecho o la formación de un complejo jurídico, o bien la extinción de los que tienen efectividad, pende de un acontecimiento futuro o incierto, que en lo jurídico constituye la condición (v.) típica, que se escinde en las especies fundamentales de suspensiva y resolutoria. Cuando las establecidas como condiciones son imposibles o ilícitas, provocan su nulidad. Si el hecho es, por el contrario, seguro, se está realmente ante un plazo, que puede revestir, según las circunstancias, el carácter de cierto o incierto en el tiempo.
Obligacion Conjuntiva O Conjunta
(Ossorio) Aquella en que el deudor se le pueden exigir varias prestaciones derivadas de un mismo negocio jurídico. Se está ante una variedad de la obligación compuesta (v.), en que la liberación plena del deudor sólo se concreta con el cumplimiento de las diversas condiciones, que en buena tñecnica han de poseer cierta conexión entre sí.Tal situación es la frecuente en los contratos típicos y complejos, como la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, en que existe un cúmulo de obligaciones que cada parte puede exigir ala otra hasta el agotamiento del nexo jurídico.
Obligacion Contractual
(Ossorio) Esta variedad técnica, que a los profanos puede parecer redundante, en equiparación miope de contrato y obligación (v.), encuadra en el rigor de la variedad de las fuentes de las obligaciones (v.), por cuanto éstas no solo dimanan de los contratos, supuesto en que se está en plenamente en esta especie, sino también de la ley, del delito, del cuasidelito, del cuasicontrato y hasta de las actitudes unilaterales, como las ofertas de recompensas innominadas. Jerarquizando y reforzando su vitalidad en la esfera del Derecho, L. Alcalá-Zamora agrega, a los lineamientos precedentes, que los códigos civiles les reconocen fuerza de ley a las obligaciones contractuales lícitas, aunque, en verdad, antes de haber Estados o grupos sociales conexos hubo obligaciones contractuales, espontáneamente concertdadas y escrupulosamente cumplidas por mutua confianza en el valor de la palabra humana. Si obligación contractual no constituye, redundancia, sí posee significado antonomástico en el Derecho Privado, por ser la más numerosas de las obligaciones, sin desconocer por ello que el prurito de absorvencia y de reglamentarismo de todos los gobiernos, y más en los regímenes totalitarios, y hasta en los intervencionistas extremos, tienden a atrapar en la red de las obligaciones legales a todos sus súbditos, en la esfera pública y en la cada vez más restringida, por eso, del mundo privado.
Obligacion Correal
(Ossorio) Locución sinónima, aunque menos usual, de obligación solidaria (v.).
Obligacion Correlativa
(Ossorio) La que en su cumplimiento depende de otra, sea la efectividad simultánea (pago al contado de lo comprado) o diferida (abono del precio en plazos al vendedor). El recíproco sostén obligacional conduce a que el incumplimiento de una parte releve a la otra de su obligación correlativa, en resolución lógica que el legislador proclama en principio, aunque existan otros expedientes ocasionales, como el cumplimiento coactivo, el resarsimiento de daños y perjuicios, la vigencia de claúsulas penales y la pérdida de señas y fianzas (L. Alcalá-Zamora).
Obligacion Cuasicontractual
(Ossorio) Cualquiera delas que derivan de un cuasicontrato (v.), cuya articulación se halla casi siempre en los textos positivos.
Obligacion Cuasidelictuosa
(Ossorio) La que surge de un acto ilícito culposo y perjudicial para otro y no castigado por la ley penal, pero que merece al menos la reparación forzosa del mal causado y de los perjuicios inferidos (Dic. Der. Usual). Suele hablarse, en equiparación extendida , aunque no exenta de algunos reparos, de obligaciones derivadas de algún delito civil (v.). Variedad agravada se halla en la obligación delictuosa (v.).
Obligacion De Buena Fe
(Ossorio) Se está ante la concertada por el respeto de la palabra ajena y la fidelidad a la propia, que en su eficacia se basa antes en la ejecución espontánea que en la vigencia rigurosa de la ley. Se contrapone a la obligación de estricto derecho (v.).
Obligacion De Comercio
(Ossorio) La derivada del tráfico lucrativo o concertada en las relaciones comerciales, que se conoce más como obligación mercantil (v.).
Obligacion De Dar
(Ossorio) La consistente en la entrega de una cosa a otro o en la transmisión de un derecho, conforme a los actos conducentes. A la transferencia material o simbólica que integra la obligación de dar, el legislador añade obligaciones de hacer (v.), como conservar la cosa o derecho con adecuada diligencia, entre el compromiso de dar y la real dación, y también obligaciones de no hacer (v.), la otra especie opuesta o distinta, como abstenerse de cuanto la perjudique o comprometa. Variedad de la obligación de dar, con minuciosa regulación legal, son: a) la de cosa cierta, b) la de cosa incierta, c) la de cantidad de cosas, d) la de suma de dinero. (V. OBLIGACION DE NO DAR.)
Obligación De Dar
Aquella por la cual uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a transmitirle un derecho. No se limita la obligación de dar a la simple entrega del objeto de la misma, sino que impone ciertas obligaciones complementarias de hacer y de no hacer//Aquella que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real.
Obligacion De Estricto Derecho
(Ossorio) Aquella que ha de llevarse a efectividad ineludible, salvo recíproco desistimiento, según los términos de la ley que la establece o del acuerdo bilateral estipulado. (V. OBLIGACION DE BUENA FE.)
Obligacion De Hacer
(Ossorio) Como su denominación anticipa con claridad, la que impone realizar un acto o prestar algún servicio. Así, como típicas: el mandato, la comisión, el arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo. Tienen estas obligaciones como característica hoy, y desde hace mucho, que no son susceptibles de cumplimiento compulsivo; por lo cual su transgresión lleva a buscar el resarcimiento por la vía económica de reparar los daños y perjuicios, o bien, de haber previsiones legales o privadas, a los recursos de las claúsulas penales o de las pérdidas de fianzas o señas estipuladas. Aunque, en general, cabe el pago por otro, en las obligaciones de hacer no se admite cuando se han tenido en cuenta las cualidades personales del deudor, del obligado, por ser entonces nexo concertado intuitu personae (v.). Naturalmente, la especie opuesta consiste en la obligación de no hacer (v.) y también se contrapone en lo técnico a la obligación de dar (v.), que a la postre es también de hacer una entrega o transmitir un derecho, aunque más concreta en su objeto.
Obligación De Hacer
Aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio. Cuando el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutarla a su costa. Eso mismo procede cuando la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación; además de poderse decretar que se deshaga lo mal hecho//Aquella en la que la prestación del obligado consiste en la realización de una conducta o actividad distinta a la transmisión del derecho de propiedad o de otro derecho real (construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero).
Obligacion Delictuosa
(Ossorio) En lo penal, la que por previsión legal y declaración judicial impone una sanción al reo, cuyo quebrantamiento origina una nueva punisión o, al menos, mayor severidad penitenciaria, si la condena es de privación de libertad. En lo civil, la restitución, la separación y la indemnización que se pronuncian, por tirbunales del fuero criminal o del civil, a consecuencia de una conducta dolosa. (V. OBLIGACION CUASIDELICTUOSA.)
Obligacion De No Dar
(Ossorio) Variedad negativa de la obligación de no hacer (v.), consistente en no enajenar o transmitir determinada cosa o derecho, que se conviene mediante claúsulas de inalienabilidad, al menos temporal, cuando no exista impedimento de orden público por cercenar en exceso la libertad individual. (V. OBLIGACION DE DAR.)
Obligacion De No Hacer
(Ossorio) Se está ante la coerción legal o el compromiso convencional que impide hacer algo, posible y lícito en otro supuesto, y que puede configurar abstenerse de prestar un servicio o ejecutar otro acto y, más en especial, no entregar una cosa, no desposeerse de ella, como constituye la obligación de no dar (v.). Su esfera es muy amplia, por decisión legal, en materia de servidumbres. Asimismo aparecen, por convenios privados, en la no competencia que se pacta en las transferencias de industrias y comercios, al igual que restricciones laborales en análogo sentido. (V. OBLIGACION DE HACER.)
Obligación De No Hacer
Aquella que consiste en la realización de una prestación negativa por parte del obligado (un no hacer).//La que determina el abstenerse de efectuar algo. Presenta particularidades en la ejecución de sentencia, de forma que si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.
Obligación De Probar
Deber que impone la ley a una de las partes litigantes, generalmente al que afirma, de aportar las pruebas de sus asertos o alegaciones.
Obligacion De Tracto Sucesivo
(Ossorio) La que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, como las de trabajo, sociedad y arrendamiento. Estas obligaciones ofrecen la particularidad de que, perfectas en principio desde que la ejecución comienza, admiten tanto la resolución que acorte su duración (por mutuo acuerdo o ante el incumplimiento de la otra parte) como la prosecución tácita o la expresa prórroga, sobre el lapso inicial previsto (Dic. Der. Usual). La especie opuesta es la locución siguiente.
Obligación De Tracto Sucesivo
La que se resuelve en prestaciones periódicas y continuadas como el contrato de arrendamiento.
Obligacion De Tracto Unico
(Ossorio) La de cumplimiento instantáneo, como la permuta o la conpraventa al contado. (V. OBLIGACION DE TRACTO SUCESIVO.)
Obligacion Disyuntiva
(Ossorio) Si la disyuncion está referida al objeto de las obligaciones, el término equivale a obligación compuesta (v.), mas puede asimismo referirse a la disyunción entre los sujetos, sea de los deudores, de los acreedores o de ambas clases. Si se refiere a los primeros, los sujetos aparecen vinculados por una conjunción copulativa, y si se refiere a los segundos, por una conjunción disyuntiva. Se trata de un término corriente en los depósitos bancarios a orden recíproca o indistinta. Señala Domínguez, a quien se sigue en esta exposición, que estas obligaciones son equivalentes a las solidarias, puesto que en ellas cualquier acreedor puede reclamar la totalidad de la prestación contra el deudor común, tesis defendida por Pothier, Como y Salvat, mientras que Demolombe y Busso afirman "la autonomía de la deuda disyuntiva, a la que debe asignarse una categoría distinta de la deuda solidaria, ya que, a diferencia de la solidaridad en que todos los titulares serían acreedores, en la disyunción no lo es ninguno hasta que se practique la elección", por lo cual las obligacionescon disyunción de sujetos no deben considerarse como de sujeto múltiple, sino como de sujeto indeterminado.
Obligacion Divisible
(Ossorio) Llámase así la suceptible de cumplimiento parcial, en distintos momentos y por parte de un todo o por etapas de un proceso. Aun siendo divisible por naturaleza una obligación, las partes pueden convenir la indivisibilidad, como en el pago de una suma de dinero. Opuestamente, lo indivisible por natura, el abono de la construcción de una casa, puede dividirse en lapsos mensuales o de otra duración, o bien sujetarse a las distintas etapas del trabajo. Son divisibles las obligaciones de dar (en especial las sumas de dinero y los suministros sujetos a periocidad), las obligaciones de hacer (si cabe fraccionar por días u otros períodos la prestación o si se regula por medidas o número la ejecución) y hasta las obligaciones de no hacer, según circunstancias especiales en cada caso; por ejemplo, la de no producir sobre cierto número en cada lapso convenido, para no saturar un mercado y mantener precios convenientes al comercio. (V. OBLIGACION INDIVISIBLE.)
Obligaciones
(Cabanellas) La familia que uno mantiene. Más especialmente, la constituida por la mujer, los hijos y otros parientes a cargo del cabeza de familia. Compromisos sociales; sobre todo los que determinan gastos suntuarios. CONEXAS. Las derivadas de un mismo negocio jurídico, ya consideradas en una parte, ya en la interdependencia mutua. DE COMPAÑIAS MERCANTILES. Los títulos, casi siempre amortizables, nominativos o al portador y productores de interés fijo, representativos de una cantidad prestada para constituir una sociedad o para otro de sus fines, y exigible a la misma de acuerdo con las condiciones de la emisión. DEL TESORO. Los títulos al portador representativos de la deuda pública. RECIPROCAS. Relación jurídica en que existen prestaciones por ambas partes, que se constituyen, por tanto, en deudora y acreedora cada una de la otra.
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