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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Legado Pio
(Ossorio) Institución que era definida en la Partida VI, título IX, ley 1º, como "manda es una manera de donación, que deja el testador en su testamento, o en codicilo, a alguno por amor de Dios, o de su ánima, o por fazer algo a aquel a quien dexa la manda". Es, pues, una institución mediante la cual el testador hace a favor de su alma, o la de sus familiares u otras personas, el encargo de que se celebren misas, sufragios u oraciones, que corren a cargo y en beneficio del clero. Puede ser también a favor de la Iglesia o de los pobres. En un concepto de valor puramente histórico, la institución podía tener como finalidad la redención de cautivos, la dote para el matrimonio o entrada en religión de las doncellas pobres, así como otras finalidades similares. El Código Civil Argentino admite el legado a los pobres o al alma del testador (v.).
Legado Pontificio
(Ossorio) Prelado enviado por el Papa con carácter extraordinario para que lo represente ante un gobierno o ejerza su jurisdicción. Por lo común, la designación suele recaer sobre un cardenal.
Legado Repetido
(Ossorio) Aquel que deja dos o más veces lo mismo, distintas claúsulas, de un solo testamento o de varios. Salvo reiteración evidente, hay que resolver por entregar los bienes genéricos cuantas veces existan en la herencia.
Legado"Sinendi Modo
(Ossorio) En esta variedad, conocida en el Derecho Romano, el testador se limitaba a indicarle al heredero que debía permitir que el legatario se llevara lo que quisiera de la sucesión e incluso de los bienes del heredero (Dic. Der. Usual).
Legado Universal
(Ossorio) El que deja toda la herencia a un solo legatario, que sólo lo es de nombre entonces, por constituir rigoroso heredero (v.). El problema se relaciona con el lagado de parte alícuota y con el lagado de toda la herencia (v.).
Legajo
El sustanciado para conocer de los hechos que la ley define y castiga como faltas, ya sea cual delitos veniales o contravenciones de policía.
Legajo
(Cabanellas) Atado de papeles o conjunto de documentos que constituyen un expediente o unos autos, ya totalmente o algunas de sus partes principaies. En la Argentina, hoja de servicios.
Legal
(Cabanellas) Lo mandado por la ley. Lo contenido en ella. Conforme a su letra o a su espíritu. Legítimo; lícito.
Legal
Aquello que está dispuesto en la Ley y es conforme a ella.
Legal
(Ossorio) Lo ajustado a ley y, por ello, lo lícito, lo permitido o lo exigible en el Derecho positivo. (V. CONSTITUCIONAL.)
Legalidad
(Couture) I. Definición. 1. Calidad o atributo que posee una conducta o acto jurídico realizados de acuerdo a lo establecido en la ley. II. Ejemplo. "La autoridad requerida en forma debe prestar el auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar" (COT., 6)). III. Indice. CPC., 14; COT., 6. IV. Etimología. Del latín medieval legalitas, -tis, de igual significado, derivado de legalis, -e "legal", y éste de lex, legis "ley". V. Traducción. Francés, Légalité; Italiano, Legalitá; Portugués, Legalidade; Inglés, Legality; Alemán, Gesetzlichkeit, Gesetzkmässigkeit.
Legalidad
(Cabanellas) Calidad de legal o proveniente de la ley. Legitimidad. Licitud. Régimen político fundamental de un Estado; especialmente el establecido por su Constitución.
Legalidad
(Ossorio) Calidad de legal (v.). | Régiman político estatuido por la ley fundamental del Estado. En este último sentido se habla de gobierno legal con referencia al establecido de acuerdo con las normas de la Constitución. Por ello, los gobiernos de facto son insanablemente ilegales, salvo cuando proceden de una revolución triunfante para un cambio de régimen y hasta tanto se sancione la nueva Constitución por el Poder Constituyente.
Legalista
(Ossorio) Intérpretes de corto alcances que no admiten otro sentido que el literal de la ley. | Partidario resuelto de aplicar el Derecho positivo, sea cual sea su resultado, con total omisión de la equidad (Dic. Der. Usual).
Legalista
(Cabanellas) Intérprete de cortos alcances que no admite otro sentido que el literal de la ley. Partidario resuelto de aplicar el Derecho positivo, sea cual sea su resultado, con total omisión de la equidad.
Legalizacion
(Cabanellas) Formación o forma jurídica de un acto. Autorización o comprobación de un documento o de una firma. Certificación de verdad o de legitimidad. Autenticación. Ampliación de las normas jurídicas positivas a esferas o actividades antes excluidas del ordenamiento positivo.
Legalizacion
(Ossorio) Declaración por la cual un funcionario competente testimonia o certifica la veracidad o la autenticidad de una o varias firmas aplicadas al pie de un documento, y a veces también la calidad de los signatarios para agregar fe. | Acción de realizar ese testimonio. En general, la firma de los funcionarios es legalizada por su superior inmediato. La legalización no afecta en nada la esencia del documento, cuya sinceridad y legalidad no confirma; tiene por único efecto hacer que las firmas sean incontestables, salvo inscripción falsa. Todo documento destinado a ser presentado ante las autoridades o los tribunales de otro país debe ser legalizado por un agente diplomático o consular del último país, residente en la localidad o la región donde fue redactado el documento (Carlos Calvo). La legalización de documentos suele ser necesaria dentro de un mismo país cuando provienen de un ordenamiento jurídico y han de ser presentados ante otro.
Legalizacion
(Couture) I. Definición. Conjunto de certificaciones madiante las cuales un documento público expedido dentro de un Estado adquiere validez y eficacia probatoria en otro país. II. Ejemplo. "Para hacer fe el instrumento del exterior, ha de estar legalizado" (CPC., 357). III. Indice. 346, 355, 357, 533. IV. Etimología. Modernismo jurídico, probablemente tomado del francés legalisation, que es derivado del verbo légaliser, y éste de légal, tomado del latín legalis, -e "legal", derivado de lex, legis "ley". V. Traducción. Francés, Légalisation; Italiano, Legalizacione; Portugués, Legalização consular; Inglés, Legalization, authentication; Alemán, Legalisierung.
Legalización
Anotación puesta en un documento por el funcionario correspondiente, para hacer constar que la firma o firmas que en aquél aparecen, son auténticas y también para acreditar el carácter del funcionario que expidió el documento.//Forma jurídica de un acto. Certificación de verdad o de legitimidad. Autenticación. En el Derecho notarial se distingue la legalización de la legitimación. La primera es la comprobación de la firma que de un notario consta en un documento autorizado por él y que, para hacer fuera de la provincia en que ejerza sus funciones, requiere la firma de otros dos notarios del mismo partido judicial, o el visto bueno del juez de primera instancia, que pondrá el sello del juzgado. Por legitimación se entiende la autenticación que el notario hace de las firmas de autoridades, funcionarios y particulares.
Legalizar
(Cabanellas) Dar estado o forma legal. Extender una legalización, para fe y crédito de un documento o de una firma.
Legalmente
(Cabanellas) Según ley. Con arreglo al Derecho objetivo o de acuerdo con el derecho subjetivo. En cumplimiento de un deber jurídico. Dentro de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias. Lealmente. (v. Ilegalmente.)
Legalmente
(Ossorio) Según ley, reglamento u otra disposición en vigor. | De modo legal (v.).
Legar
(Ossorio) Establecer un legado (v.) o manda en testamento. | En viar a un legado (v.), a quien ostente una representación. (V. DELEGADO.)
Legar
(Cabanellas) Donar el testador una manda o legado a otra persona. (v. Legado.) Enviar a un legado o representante.
Legar
Dejar a una persona en un testamento o codicilo determinados bienes.
Legatario
(Couture) I. Definición. Dícese de la persona a quén ha sido atribuído un legado. (Véase Legado). II. Ejemplo. "Tienen derecho a asistir al inventario:...4º dos... legatarios" (CPC., 1070). III. Indice. CPC., 253, 479, 1070, 1074, 1151. IV. Etimología. Del latín jurídico lagatarius, -ii, de igual significado, derivado del verbo lego, -are. (Véase Legado). V. Traducción. Francés, Légataire; Italiano, Legatario, Portugués, Legatário; Inglés, Legatee; Alemán, Vermächtnisnehmer.
Legatario
Persona a quien por testamento se deja un legado.
Legatario
(Ossorio) Persona a la que se deja un legado (v.) en testamento. Técnicamente, el sucesor a título singular, en oposición con el heredero (v.), el instituido a título universal. Por supuesto, aunque no con frecuencia, pues a ello suele obstar la legítima (v.), es factible que un lagatario reciba más del causante que un heredero.
Legatario
(Cabanellas) Persona a quien por testamento se deja un legado o manda. El sucesor a título singular; es decir, en una o más cosas o derechos determinados, a diferencia del heredero que sucede al causante a título universal y en totalidad o cuota parte de su patrimonio.
Leges Atilia, Iulia Et Titia
(Ossorio) Leyes romanas que instituyeron la tutela dativa para los impúberes que no tenían tutor testamentario o legítimo.
Legis Actio
(Cabanellas) Literalmente quiere decir acciones de la ley, y caracteriza el procedimiento romano que rigió hasta el siglo III a.d.J.C.
Legis Actiones
(Couture) I. Definición. (Histórico). Sistema jurídico propio del derecho romano hasta la Lex Aebutia, siglo VII aproximadamente, por virtud del cual la declaración judicial del derecho y los procedimientos de ejecución, se realizaban mediante ritos formales ajustados a las leyes y cumplidos con inmutable rigor. II. Ejemplo. Tres fueron los sistemas de procedimiento que rigieron sucesivamente entre los romanos...: 1) el de las acciones de la ley, legis actiones; 2) el de la jurisprudencia formularia o procedimiento ordinario, orinaria judicia; y 3) el procedimiento extraordinario, extraordinaria jiudicia. (Gallinal, Manual, I, 31). IV. Etimología. Locución latina que significa textuelmente "acciones de la ley". (Véase Acción). V. Traducción. Omissis.
Legislacion
(Cabanellas) La ciencia de las leyes. Conjunto o cuerpo de leyes que integran el Derecho positivo vigente en un Estado. Totalidad de las disposiciones legales de un pueblo o de una época determinada. COMPARADA. La designada por Lambert como Derecho Común legislativo, es el arte cuyo fin práctico consiste en comparar entre sí aquellas legislaciones que son semejantes y presentan cierta uniformidad jurídica dentro de la diversidad de sus respectivos Derecho positivos, para encontrar los principios, reglas o máximas similares a todas ellas, por tender a la satisfacción de necesidades comunes. (v. Derecho comparado.) DEL TRABAJO. Denominación bastante habitual del Derecho Laboral positivo. Con mucha menor precisión técnica, ciertos autores llaman también legislación del trabajo a todos los matices del Derecho Laboral, incluso en sus consideraciones exclusivamente teóricas, ajenas por tanto a la legislación en sí. SECUNDARIA. Nombre que recibe a veces la actividad reglamentaria de la Administración por estar subordinada en su validez a no contravenir la ley; aunque goce, como ésta, de los caracteres de generalidad, obligatoriedad y procedencia de autoridad legítima, o al menos de hecho.
Legislacion
(Ossorio) Conjunto o cuerpo de leyes (v. LEY.) por las cuales se gobierna un Estado o se regula una materia determinada. | También, la ciencia de las leyes. A estos efectos, la palabra leyes debe entenderse no solo en relación con las normas emanadas del Poder Legislativo, sino con el sentido más amplio de todas las normas rectoras del Estado y de las personas a quienes afectan y que han sido dictadas por la autoridad a quien esté atribuida esa facultad. De ahí que los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de sus facultades constitucionales, así como por los organismos oficiales dependientes de él, formen parte de la legislación; pero es inadmisible llamar leyes, e incluirlas dentro de la legislación, a las normas que, dándoles esa denominación, sancionen o promulguen los gobiernos de facto suplantando las atribuciones del Congreso. Admitida o tolerada esa suplantación, los gobiernos de facto (salvo alguna excepción) se han valido de los llamados decretos-leyes.
Legislación
Conjunto de normas positivas que regulan la vida jurídica.
Legislación Comparada
La relativa del Derecho positivo extranjero en general o particularmente relacionado con el Derecho propio.
Legislador
(Cabanellas) Quien legisla. El que forma o prepara las leyes. El que las aprueba, promulga y da fuerza a tales preceptos generales y obligatorios.
Legislador
(Ossorio) Persona u organismo que legisla. Debe enterderse que lo hace con arreglo a facultades o atribuciones legítimas. Si bien, en las monarquías absolutas, el Poder Legislativo estaba atribuido a los monarcas, en los Estados de Derecho sólo puede obstentar la calidad de legislador, o sea la potestad de sancionar leyes, el Poder Legislativo. De ahí que sean llamados legisladores los miembros de la Cámara de Diputados y de Senado.
Legislar
(Cabanellas) Hacer, dictar o establecer leyes.
Legislativo
(Cabanellas) Dícese del código, cuerpo o texto de leyes. Se aplica al derecho o potestad de hacerlas o darlas. Lo autorizado por una ley.
Legislatura
(Ossorio) Tiempo en que funcionan los cuerpos legislativos. | En la Argentina, cuerpo legislativo de cada una de las provincias, sea bicameral o unicameral.
Legislatura
(Cabanellas) Tiempo en que funcionan los cuerpos legislativos. En España, período de sesiones durante el cual subsisten tanto la mesa como las comisiones permanentes designadas por cada uno de los cuerpos colegisladores. En la Argentina, Congreso o cuerpo legislativo de las provincias, en contraposición al Congreso Nacional, que dicta leyes de aplicación en toda la República, dentro de sus atribuciones constitucionales. Escriche indica, además, la acepción de cuerpo legislativo en actividad.
Legitima
(Cabanellas) La parte de la herencia que se debe por disposición de la ley a cierta clase de herederos. La parte de bienes que comprende la legítima está asegurada sobre los bienes de una persona, a sus herederos en línea directa, y de ella no pueden ser despojados más que por las causas expresas establecidas en la ley. DEFENSA. Causa o circunstancia eximente de la responsabilidad criminal: la de más arraigo en el Derecho Penal, y la menos discutida en teoría, salvo su redacción técnica. Constituye una derogación de la justicia por la propia mano, ante la necesidad de actuar directamente cuando el ataque compromete de tal modo los intereses, que sólo la reacción propia puede evitar el mal o su agravación. Muy certera y lacónica es la definición dada por Soler: “la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada”, que se adapta a los textos positivos y comprende de las tres especies capitales de la legítima defensa: la propia, la de parientes y la de extraños. // Dentro de la clasificación técnica de las causas de exención de la responsabilidad penal, la legítima defensase alinea entre las llamadas causas de justificación. Aun existiendo intención plena en el acto, está plenamente justificado, por la falta de malicia y por la necesidad de la acción. Para la Escuela positiva, la legítima defensa no suscita ninguna medida de seguridad (salvo los síntomas revelados en el exceso), por cuanto el sujeto no muestra peligrosidad; ya que sólo ha reaccionado ante un acto antisocial, y ejerciendo la defensa social. // La legítima defensa no incluye tan sólo la protección de la vida y de la integridad corporal; aun cuando constituyen éstos los casos típicos y aquellos ante los cuales la inmediación de la réplica se revela más urgente. Todos los derechos, dentro de su peculiaridad, y de la reacción adecuada, pueden ser protegidos. El problema reside en la “proporción” y en la necesidad inaplazable de la reacción ofensiva. // El concepto de la legítima defensa se ha ampliado al Derecho Internacional y a las agresiones armadas, en que la seguridad general de los habitantes del país y la integridad sagrada del suelo patrio exigen la oposición armada y violenta a toda intromisión de ejércitos enemigos. Incluso en el pacifismo teórico, se reconoce que no cabe imponer la pasividad, aun cuando pueda resultar conveniente ante la impotencia (como Checoeslovaquia en 1938 y 1939, Dinamarca en 1940 y Suecia en 1941 ante la presión germánica), frente a la invasión extranjera. (v. Circunstancias eximentes.) DEFENSA NACIONAL. El derecho que todos los pueblos practican dentro de los impulsos de su honor y, más realísticamente, de las posibilidades de sus fuerzas en relación con las de un agresor u ofensor, para oponerse con las armas a una invasión o a un flagrante agravio a su dignidad.
Legitima
(Ossorio) Porción de la herencia que corresponde a determinados parientes, llamados herederos legitimarios, forzosos o necesarios, y de la cual no puede disponer el testador. En consecuencia, la legítima supone una limitación de la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes cuando existen parientes así protegidos en sus derechos hereditarios. A falta de ellos, puede el causante distribuir le herencia en la forma que le acomode. Como norma general, se puede afirmar que tienen derecho a su legítima parte (es decir que son herederos legitimarios) los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite, en la forma y en la cuantía que la ley determina y que no es uniforme en todas las legislaciones. Así, mientras en España la legítima estricta en caso de descendientes es de un tercio de los bienes, más otro tercio de posible mejora para los herederos legitimarios, y la libre disposición del testador se centra en el otro tercio, en la Argentina, la legítima asciende a los cuatro quintos de los bienes hereditarios, y sólo el otro quinto es de libre disposición del testador. En el Derecho Español, las legítimas se reducen y la libertad testamentaria se amplía cuando no hay descendientes, y si sólo ascendientes o consorte. La legítima varía también según que los herederos sean parientes legítimos o extramatrimoniales. En algunas legislaciones, la porción hereditaria de los cónyuges les es atribuída en propiedad, mientras que en otras sólo lo es en usufructo. (V. HEREDERO.).
Legítima
Porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos llamados forzosos.
Legitimacion
(Cabanellas) Acción o efecto de legitimar. Justificación o probanza de la verdad o calidad de una cosa. Habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio. Atribución de la cualidad de hijo legítimo al que no nació o no fue concebido dentro de matrimonio legal.
Legitimacion
(Ossorio) Por expresa previsión y facultad de la ley, conversión de un hijo ilegítimo en legítimo. Bien se advierte que esta institución parte del supuesto de una diferencia respecto a la condición de los hijos; es decir, la existencia de los que son legítimos o matrimoniales y los que son ilegítimos o extramatrimoniales. Como norma general se puede decir que la legitimación se produce por el siguiente matrimonio de los padres, pero algunas legislaciones la admiten también por lo que se llamó rescripto del príncipe o decreto real. No hay en las legislaciones uniformidad respecto a la posibilidad de la legitimación ni a la forma de realizarla.
Legitimación
Acción o efecto de legitimar. En materia de filiación, constituye una ficción legal en virtud de la cual se consideran como legítimos hijos habidos fuera de matrimonio. En Derecho procesal, está constituida por la especial relación que ha de existir entre los litigantes y los de objeto de litigio, de forma que únicamente quien la ostenta puede ser parte hábil en el proceso.
Legitimacion Adoptiva
(Ossorio) Con esta designación se conoce en la doctrina la ficción legal que lleva a considerar como hijo legítimo al que no lo es por la naturaleza; es decir, a quien no ha sido engendrado por los que aparecen como sus padres, sino al amparo de la adpción (v.). En buena técnica conviene reservar la expresión para el Derecho francés, en que integra una adopción cualificada, porque el legislador coopera a una ficción de legitimidad, fundada en el matrimonio de los adoptantes y para niños de corta edad. El vínculo nuevo rompe por completo y definitivamente el preexistente con la familia de origen, salvo los impedimentos matrimoniales.
Legitimacion Cambiaria
(Ossorio) Posición jurídica de la persona que tiene el derecho a exigir el pago de un título de crédito.
Legitimacion (Procesal)
(Couture) I. Definición. 1. Condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otrs circunstancias que justifican su pretensión. (Legitimatio ad causam). --2. Aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro (legitimatio ad processum). II. Ejemplo. 1. "Si hubiere gestiones pendientes sobre legitimación o clasificación de alguno o algunos créditos, se esperará a que sean resueltas" (CPC., 1013). --2. "Las partes tienen, en principio, legitimación para apelar". (Couture, Fundamentos, 259). III. Indice. CPC., 1013. IV. Etimología. Del francés, légitimation, de igual significado, derivado (en el siglo XIV) del verbo légitimer y éste de légitime "legítimo", que a su vez proviene del latín jurídico legitimus, -a, -um "legítimo, conforme a la ley", compuesto de lex, legis "ley". V. Traducción. Francés, Légitimation; Italiano, Legitimazione (ad agire); Portugués, Legitimação processual; Inglés, Legitimation, competence; Alemán, Legitimation.
Legitima Defensa
(Ossorio) Repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla (Jimenez de Asúa). Para quien actúa en esas condiciones, los códigos penales declaran la inexistencia de punibilidad.
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La repetición de un experimento no asegura la validez del mismo.

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