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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Dominio Aéreo
(Ossorio) Es el que ejerce el Estado en el espacio que se prolonga verticalmente sobre su territorio o, mejor dicho, sobre sus dominios terrestre y acuático. El dominio aéreo se consideró como ilimitado en su prolongación vertical, pero este concepto ha sido modificado no solo por el tránsito aéreo, que alcanza con la aviación moderna enormes alturas, sino también por los satélites que se hacen circular en la estratosfera.
Dominio Bonitario
(Ossorio) En Roma, hasta tiempos de Caracala, la propiedad de menos categoría jurídica, por ser el dueño un extranjero en el ager romanus o por encontrarse los fundos en suelo itálico o provincial. La defensa.judicial se ejercía con la acción publiciana (v.). Se oponía al dominio quiritario (v.).
Dominio Del Estado
(Ossorio) Es el que el Estado ejerce sobre su territorio o, según otros autores, el conjunto de bienes de todas clases y de derechos patrimoniales de que dispone y que se encuentran destinados a asegurar directa o indirectamente el funcionamiento de los servicios públicos o la realización de fines de utilidad pública. El dominio del Estado puede ser: a) público, que recae sobre bienes que, por resultar indispensables a las necesidades de utilidad pública, se encuentran sometidos a un régimen jurídico excepcional (inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad), tendiente a impedir que se desvíen de los fines a que están destinados; b) privado, que recae sobre bienes que, por no pertenecer al dominio público, están sujetos al mismo régimen jurídico que los pertenecientes a los particulares.
Dominio Directo
(Ossorio) El que ostenta quien ha dado a otro el aprovechamiento de los frutos, pero conservando la propiedad de la cosa que los produce. (V. CENSO, ENFITEUSIS, NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTO.)
Dominio Eminente
(Ossorio) Se usa esta expresión en un doble sentido: con referencia al Derecho Público, como la facultad inherente a la soberanía del Estado en relación con los derechos de propiedad privada, para ejercer el dominio sobre todo el territorio de la nación, imponiendo los gravámenes necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como las expropiaciones, limitaciones o prestaciones que para ello sean precisas, y con referencia al Derecho Privado, se emplea como equivalente a dominio útil (v.).
Dominio Fiduciario
(Ossorio) Para el Cód. Civ. arg. es "el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a curar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero" (art. 2.662). (V. DOMINIO IMPFRFECTO, FIDEICOMISO.)
Dominio Fiscal
(Couture) I. Definición. Dícese de los bienes de propiedad nacional no comprendidos en los de uso público y que constituyen el grupo de los denominados bienes privados del Estado o bienes fiscales. II. Ejemplo. "Si el opositor no exhibiere título bastante, será obligado a formalizar su oposición ante el Juez de Hacienda, dentro del término que se le señalare, y a justificar que el terreno de que se trata ha salido del dominio fiscal" (CPC., 1245). III. Indice. CPC., 1245. IV. Etimología. Véase, Dominio; Fisco. V. Traducción. Véase, Dominio; Fisco.
Dominio Fluvial
(Ossorio) Son bienes públicos pertenecientes al Estado los ríos, arroyos y, en general, todo curso de agua que corra dentro del territorio del Estado, lo atraviese o le sirva de límite.
Dominio Imperfecto
(Ossorio) El Código Civil argentino se refiere a él definiéndolo de estas dos maneras, que dan clara idea de la institución: el que debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etc., y el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa, que enajena solamente su dominio útil (v.). Se le llama también Dominio menos pleno.
Dominio Lacustre
(Ossorio) El Estado ejerce su soberanía sobre el llamado "territorio lacustre"; es decir, aquel formado por extensiones de agua rodeadas de tierra firme que cubren parte del territorio estatal. En la legislación argentina, sólo los lagos navegables por buques de más de 100 toneladas pertenecen al dominio público del Estado; los demás son propiedad de los propietarios ribereños.
Dominio Marítimo
(Ossorio) Es el que un Estado con frontera marítima ejerce soberanamente sobre el espacio tridimensional del mar y que va desde la tierra firme hasta la alta mar, en una distancia variable según el criterio de las diversas naciones. Generalmente, la distancia máxima admitida es de 12 millas; si bien algunos Estados han pretendido extender considerablemente ese dominio, no todas las naciones se lo han reconocido. (V. MAR TERRITORIAL.)
Dominio Menos Pleno
(Ossorio) Cada una de las partes o aspectos del dominio fraccionado entre diversas personas, bien por concurrir varios a disponer de igual cosa o para exigir el reconocimiento de igual señorío, bien por las restricciones para su enajenación o por la percepción de frutos a cambio de una pensión o canon. (V. DOMINIO IMPERFECTO, PERFECTO 0 PLENO.)
Dominio Perfecto O Pleno
(Ossorio) El poder que uno tiene sobre alguna cosa para percibir sus frutos, excluir a los demás, enajenarla, cuando, además, no hay constituido sobre ella ningún derecho real a favor de otro. (V. DOMINIO ABSOLUTO y MENOS PLENO.)
Dominio Quiritario
(Ossorio) En Roma, el privilegiado en el contenido y la protección del Derecho. Correspondía tan sólo a los ciudadanos romanos y siempre que el predio estuviera en el ager romanus. Su transmisión sólo podía efectuarse por la mancipatio o la in iure cessio (v.). El dueño contaba con la acción reinvindicatoria en su caso. (V. DOMINIO BONITARIO.)
Dominio Revocable
(Ossorio) El que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del transmitente o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.
Dominios
(Ossorio) En Derecho Político e Internacional Público, se llaman así los Estados que actúan con autonomía completa en el orden interno, pero cuya soberanía exterior está subordinada a las directivas de otra nación, que es su metrópoli. El régimen de dominios constituye una etapa evolutiva, puesto que los dominios carecían inicialmente de toda autonomía. El tercer paso de esa evolución es la completa independencia. El régimen de dominios es, o podría decirse que fue, característico de la Gran Bretaña.
Dominio Terrestre
(Ossorio) Es el que ejerce soberanamente el Estado sobre la porción de la superficie de la tierra limitada por las fronteras políticas, y comprende el suelo y el subsuelo.
Dominio Útil
(Ossorio) El que se posee sobre una cosa con el derecho de percibir sus frutos, sin ser su propietario (Ramírez Gronda). Es término opuesto al de dominio directo (v.).
Dominus
(Cabanellas) Voz lat. Dueño. Señor.
Dominus Coeli Et Inferorum
(Ossorio) Loc. lat. En el Derecho Romano regía el principio, que ha perdurado hasta tiempos muy recientes, de que el dueño del suelo lo era también de todo lo que estaba por encima y por debajo de él, con alcance ilimitado. Esta norma era válida lo mismo para la propiedad privada que para el dominio del Estado, pero carecía de interés práctico por la imposibilidad de ejercer actos de propiedad por encima de determinados límites sobre el espacio y sobre el subsuelo; imposibilidad que no solo afectaba a los dueños particulares de terrenos, sino igualmente a la propiedad del Estado sobre el territorio nacional. Por eso únicamente ha adquirido importancia la cuestión examinada, especialmente en lo que al espacio se refiere, cuando la técnica ha permitido a la navegación aérea volar por encima de los territorios nacionales a grandes alturas, lo que ha obligado a la celebración de convenios internacionales, en los que, si bien los Estados no han renunciado a su soberanía, más o menos teórica, sobre el dominio ilimitado del espacio, han tenido que regular las condiciones de los vuelos pacíficos internacionales.
Domus Mea Tibi Patet
Mi casa está siempre abierta para ti.
Domus Tanti Veniit Quanti Empta Erat
La casa fue vendida al precio de compra; lograr por corrupción, soborno.
Donacion
(Couture) I. Definición. Contrato unilateral por el cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente de un bien, en favor del donatario. II. Ejemplo. "Intervendrá (el Ministerio Público) en las donaciones y legados para las obras de beneficencia" (CPC., 133). III. Indice. CPC., 133, 786. IV. Etimología. Del latín donatio, -nis, nomen actionis del verbo dono, -are "donar", denominativo de donum, -i "regalo". V. Traducción. Francés, Donation; Italiano, Donazione; Portugués, Doação; Inglés, Donation; Alemán, Schenkung.
Donacion
(Cabanellas) En general, regalo, don, obsequio, dádiva, liberalidad. “ANTE NUPTIAS”. La realizada por razón del matrimonio, pero antes de la celebración de la boda. CARGO. Aquella en la cual el donante establece una obligación para el donatario. ESPONSALICIA. El regalo o presente que, antes de celebrarse el matrimonio y por razón de la boda, hace el novio a la novia y, aun siendo menos frecuente, ésta o aquél. INOFICIOSA. La que supera la cantidad o porción de bienes de que el donante puede disponer a favor de extraños o de herederos legítimos. ONEROSA. La que impone al donatario alguna carga, gravamen o prestación inferior al valor o utilidad que de lo donado obtiene; porque, en otro supuesto, de corresponderse lo recibido con lo dado, estaríamos ante alguno de los contratos conmutativos o frente a un innominado de do ut des o do ut facias. “PROPTER NUPTIAS”. En esta categoría se comprenden, en un sentido amplio, todas las donaciones que por razón del matrimonio reciben los cónyuges o uno solo de ellos. PURA. La que entrega la cosa o bienes en el acto y sin condición alguna. SIMPLE. La fundada exclusivamente en la liberalidad del donante. UNIVERSAL. Teóricamente, la que comprende la totalidad del patrimonio del donante. MUTUAS. Las que dos o más personas se haeen recíprocamente en un mismo acto.
Donación
(Ossorio) Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues, de un contrato unilateral, consensual y a título gratuito. (V. REVOCAClÓN DE DONACIONES.)
Donación
Es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Es necesaria la aceptación del donatario para la producción de efectos jurídicos o servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.
Donación Ante Nuptias
(Ossorio) La que se hace por razón del matrimonio, entre los futuros cónyuges o los allegados a ellos, pero antes de contraerlo.
Donación Causal
(Ossorio) La que los padres hacen a favor de los hijos por alguna causa necesaria o motivo poderosos como la donación própter nupcias (v.). La donación causal es colacionable; pero, si excediera de la legítima estricta (v.), se tendrá por mejora, y sólo se reducirá en caso de atentar contra la parte de otros legítimos.
Donación Con Cargo
(Ossorio) La que se hace estableciendo una carga o condición en interés del donante o de un tercero, consistente en el empleo o el destino que debe darse al objeto donado, así como en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.
Donación De Bienes Futuros
(Ossorio) La hecha sobre bienes en los cuales el donante no tiene ningún derecho ni siquiera condicional, como son los que se propone adquirir por sucesión de una persona de la que se es heredero presunto. Por regla general, las legislaciones no admiten este tipo de donaciones.
Donación De Padres A Hijos
(Ossorio) Facultad que ostentan el padre y la madre, conjunta o separadamente, para hacer donaciones a sus hijos cualquiera sea la edad de éstos. Cuando no se exprese a qué cuenta debe imputarse la donación, se entiende hecha como un adelante de legítima. De otro modo, la imputación recaerá sobre la cuota disponible del donante. (V. COLACIÓN.)
Donación Directa
(Ossorio) Acto contractual que requiere el concurso de voluntades del donante y del donatario, así como la enajenación de la cosa donada. (V. DONACIÓN.)
Donación Entre Vivos
La que se hace en la cuantía y con las condiciones que exigen las leyes para que tenga efectos en vida del donante.
Donaciones Mutuas
(Ossorio) Aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.
Donación Indirecta
(Ossorio) Aquella en que el beneficiado no es parte, aunque tiene por objeto mejorarlo, tanto si ese acto emana solamente de la voluntad única del disponente cuanto si se ha realizado entre el disponente y un tercero. Entre los casos de donación indirecta se citan los siguientes: a) la renuncia de un derecho patrimonial con ánimo de favorecer a otra persona; b) la condonación de deudas; c) la estipulación en provecho de tercero, como sucede con la constitución de una renta vitalicia cuyo precio es pagado por otra persona a favor de ese tercero; d) la transferencia de un título nominativo a favor de otra persona.
Donación Inoficiosa
(Ossorio) Aquella cuyo valor exceda de la parte de que el donante podía disponer, la que por su cuantía perjudica la legítima hereditaria de los herederos forzosos. Se considera ¡noticiosa porque, en la medida que excede de la porción disponible, la donación debe ser objeto de reducción y de restitución por el donatario al producirse la muerte del donante.
Donación Manual
(Ossorio) La que no exige ninguna formalidad, bastando la entrega por el donante al donatario de las cosas muebles o títulos al portador que son objeto de la donación. Llámase así porque la entrega se hace de mano a mano.
Donación Mortis Causa
La que se hace para después del fallecimiento del donante y se rige por las reglas de las disposiciones testamentarias.
Donación Onerosa
(Ossorio) La que impone al donatario alguna carga, gravamen o prestación inferior al valor o utilidad que obtiene de lo donado; porque, en otro supuesto, de corresponderse lo impuesto o exigido con lo dado, se estaría ante un contrato conmutativo o frente a uno innominado de do ut des o do ut facias (Dic. Der. Usual). (V. DONACIÓN PURA.)
Donación Por Razón De Matrimonio
(Ossorio) La hecha en capitulaciones matrimoniales, sea por un tercero a uno de los esposos o a los hijos por nacer, o por uno de los futuros cónyuges CD favor del otro (Capitant). Las donaciones por causa de matrimonio son las que se hacen en consideración de éste y antes de celebrarse, en favor de los esposos o de uno de ellos. Estas donaciones se denominan también própter nuptias. (V. ARRAS,)
Donación Própter Nuptias
- La que hacen los padres a sus hijos, por consideración al matrimonio que van a contraer.
Donación Pura
(Ossorio) La que no impone condición ni carga alguna. (V . DONACIÓN ONEROSA.)
Donación Remuneratoria
(Ossorio) Representa un concepto de contenido dispar en la doctrina y en la legislación. Así, el Código Civil argentino la define como la que se hace en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podría pedir judicialmente el pago al donante. Algunos autores, entre ellos Cabanellas, estiman que se produce ahí una confusión, porque lo que se hace no es una donación, cuya característica es la gratuidad, sino el pago de un arrendamiento de servicios. Frente al criterio de la ley argentina, otros autores y otros códigos, como el español, estiman, con mayor acierto, que la donación remuneratoria es la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.
Donación Simple
(Ossorio) La fundada exclusivamente en la liberalidad del donante. Más particularmente, la hecha por los padres a los hijos, y no por razón de matrimonio. Lo así donado no ha de colacionarse, salvo exceder de la legítima y de la mejora.
Donación Submodo
(Ossorio) Donación con cargo (v
Donante
Quien realiza una donación.
Donante
(Cabanellas) Quien otorga una donación o dispensa una liberalidad a favor de otro.
Donante
(Ossorio) El que realiza una donación (v.).
Donatario
(Ossorio) El que recibe una donación (v.).
Donatario
Persona que recibe la donación.
Donatario
(Cabanellas) Persona a quien se hace una donación; quien la recibe y acepta.
Donatio
(Ossorio) Voz. lat. La donatio romana incluía toda liberalidad de una persona en favor de otra, siempre que disminuyera el patrimonio de la primera (donante) para incrementar el de la segunda (donatario). No se consideró contrato, sino simplemente una "causa de adquisición". | En enfoque muy distinto, una propiedad matrimonial sui géneris, difundida durante el imperio (Dic. Der. Usual).
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Cuanto más corta es la vida de una partícula, más caro resultará producirla.

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