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Delito agotado — Delito Antisocial — Delito Casual — Delito (Civil) — Delito Civil — Delito Colectivo — Delito Cometido En Audiencia — Delito Cometido Por El Trabajador — Delito Complejo — Delito Común — Delito Común — Delito Concurrente — Delito Conexo — Delito Consumado — Delito Consumado — Delito Continuado — Delito Continuo — Delito Cualificado — Delito Cuerpo Del — Delito Culposo — Delito Culposo — Delito De Acción — Delito De Acción Privada — Delito De Acción Pública — Delito De Comisión Por Omisión — Delito De Daño — Delito De Guerra — Delito De Instancia Privada — Delito De La Muchedumbre — Delito De Lesa Majestad — Delito De Olvido — Delito De Omisión — Delito De Omisión — Delito De Peligro — Delito De Peligro Abstracto — Delito De Peligro Concreto — Delito Dependiente De Instancia Privada — Delito Deportivo — Delito De Sangre — Delito Doloso — Delito Doloso — Delito Eclesiástico — Delito Especial — Delito Fiscal — Delito Fiscal — Delito Flagrante — Delito Flagrante — Delito Formal — Delito Formas De Cometerlo — Delito Frustrado — Delito Habitual — Delito Imperfecto — Delito Imposible — Delito instantaneo

Delito Antisocial
(Ossorio) V. TERRORISMO.
Delito Casual
(Ossorio) Considerado subjetivamente, el que surge de modo repentino por un estímulo pasional, por una oportunidad tentadora para ánimos débiles. Aquel móvil da lugar a delitos de sangre, a las injurias; la ocasión propicia material conduce a los de lucro: hurto, daños, y ambas causas pueden incitar a los de índole sexual, por agregarse al carácter sensual una oportunidad. Los delitos casuales se contraponen a los premeditados y los cometen sujetos sin antecedentes delictivos. En otro aspecto, delito casual, y en realidad no delito por ausencia de culpabilidad, es la lesión inferida fortuitamente a la persona, bienes o derechos de otro. (V. CASO FORTUITO, DELITO HABITUAL, PREMEDITACIÓN.)
Delito (Civil)
(Couture) I. Definición. Calificación jurídica de una conducta de acción u omisión ilícitas que, con dolo, causa un daño a cuya reparación se está obligado. II. Ejemplo. "En los juicios sobre obligaciones civiles procedentes de delito, cuasidelito o dolo, puede el juez deferir el juramento al demandante". (CPC., 448). III. Indice. CPC., 448. IV. Etimología. Del latín delictum, -i, por sustantivación del participio pretérito del verbo delinquo, -ere, propiamente "faltar, ser deficiente", compuesto de linquo, -ere "abandonar, dejar". La acepción "delinquir" es calco del griego igual que el castellano falta por delito. V. Traducción. Francés, Délit; Italiano, Delitto; Portugués, Delito; Inglés, Offense, tort, injury; Alemán, Unerlaubte Handlung.
Delito Civil
(Ossorio) Hecho ilícito que, sin dar lugar a responsabilidad penal, se sanciona con la indemnización pecuniaria del daño causado. Capitant lo define en sentido lato como "hecho ilícito con carácter de falta, de donde nace un daño y que origina la obligación de repararlo", y, más cocretamente, como "hecho sancionado con una pena civil".
Delito Colectivo
(Ossorio) Llámase así el que, a diferencia del ejecutado por una sola persona, es cometido por varias, previo acuerdo entre ellas. En la legislación argentina no existe una definición específica del delito colectivo, por lo que puede estar incluido en la participación criminal.
Delito Cometido En Audiencia
(Ossorio) El ejecutado en el tribunal durante una audiencia civil o criminal. De él dice De Benedetti que en realidad constituye una especie de delito flagrante o notorio cuya probanza es evidente en razón de haberse cometido el hecho ante el mismo juez u otros miembros del juzgado. Con respecto al hecho examinado, afirma Isernia, citado por Manzini, que "el que delinque ante el juez sentado en tribunal, se considera como si su crimen estuviera probado por testigos, pues entonces puede el juez castigar inmediatamente". Sin embargo, el problema ofrece discrepantes opiniones en la doctrina y en las legislaciones, por cuanto se presentan criterios divergentes respecto a la posibilidad de que sea el propio juez ante quien el delito se ha cometido el que pueda juzgarlo, sobre todo si aquél lo afecta personalmente, como ocurriría en los casos (que serían los más corrientes) de desacato, desobediencia o injurias, porque entonces ese juzgador vendría a ser juez y parte en el delito de que se tratase. Para evitar esa anómala situación, algunas legislaciones determinan que cuando ocurra un hecho de aquella naturaleza, el juez ordene levantar testimonio de lo sucedido en su presencia (deducir el tanto de culpa, como se dice en el léxico forense español) y remitirlo al juez de instrucción penal de turno, por considerarse que el inculpado debe tener las mismas garantías procesales cualquiera que sea el lugar y la ocasión en que haya cometido el delito.
Delito Cometido Por El Trabajador
(Ossorio) En la legislación argentina constituye una causa justa de despido del trabajador, que excluye la obligación patronal de indemnizar por falta de preaviso y por antigüedad. Ahora bien, el delito cometido por el trabajador puede referirse a la relación laboral o ser ajeno a ella. Lo primero sucedería si el delito lesionase la persona o los intereses del empleador. Lo segundo, cuando la víctima del hecho delictivo fuera un tercero. La ley argentina es muy dudosa al respecto, pues, entre las causas de despido justificado, señala los daños que los empleados causen a los intereses de su principal por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones y todo acto de fraude o de abuso de confianza establecidos por sentencia judicial. Interpretado el precepto literalmente, pareciera que el delito sólo es causa de despido sin indemnización cuando perjudica directamente al patrono. Sin embargo, por un razonamiento lógico, el concepto se puede extender a los delitos que afectan a terceros (o a determinados delitos), puesto que no sería exigible a un empleador que mantuviese en su empresa a un delincuente. El problema se simplifica si se tiene en cuenta que la justificación de] despido requiere la existencia de una sentencia condenatoria firme, tanto si el sujeto pasivo de] delito es un empleador como si no lo es. Por lo general, la condena lleva implícita la imposibilidad de concurrir al trabajo. El patrono tiene derecho de suspender al empleado por el lapso que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia o el sobreseimiento.
Delito Complejo
(Ossorio) Así como el delito simple es el que sólo lesiona un derecho, llámase delito complejo, según la definición de Carrara, el que viola más de un derecho, ya sea por mera concomitancia, ya sea por conexión de medio a fin. Ejemplo del primero sería el tiro que disparado contra uno hiere a otros, y ejemplo del segundo se daría cuando se comete un delito para facilitar la ejecución de otro. El delito complejo tiene importancia para la determinación de la pena imponible.
Delito Común
El que no es político.
Delito Común
(Ossorio) Considerado como término de oposición al delito especial (v.), es el incluido en el Código Penal, a diferencia de aquel otro que se encuentra penado en leyes particulares por razón de la materia o por la sumisión de las personas a jurisdicciones privativas, especialmente la castrense. En otro sentido se suele hablar también de delito común para diferenciarlo del delito político (v.), por igual razón que se habla de delincuentes comunes y delincuentes políticos. La distinción es importante no solo desde el punto de vista moral, sino también por sus diferentes consecuencias; por ejemplo, en lo que se refiere a la extradición.
Delito Concurrente
(Ossorio) El representado por varias acciones delictuosas independientes entre sí, pero realizadas por un mismo agente. La importancia de la concurrencia Líe delitos estriba principalmente en las normas relativas a la aplicación de la pena.
Delito Conexo
(Ossorio) V. CONCURSO DE DELITOS, DELITO CONCURRENTE Y CONTINUADO.
Delito Consumado
La acción u omisión voluntaria penada por la ley. El Código Penal no define la consumación del delito; y ha de entenderse por ella la adecuación completa del acto delictivo con la fórmula legal, con la condicional inserta en cada precepto o artículo para imponer la pena.
Delito Consumado
(Ossorio) El que se ha realizado plenamente, aun cuando no haya obtenido el resultado final que estuvo en la intención del autor. (V. DELITO AGOTADO.)
Delito Continuado
(Ossorio) El que, obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, se lleva a efecto mediante una serie de actos idénticamente violatorios del Derecho.
Delito Continuo
(Ossorio) V. DELITO PERMANENTE.
Delito Cualificado
(Ossorio) Se entiende por tal el que se ejecuta con la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes (v.) de la responsabilidad.
Delito Cuerpo Del
Es el conjunto de elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos, que constituyen la materialidad del hecho que concretamente la ley señala como delito, es decir, es el conjunto de elementos que deben reunirse para que un hecho sea considerado como delito. Su comprobación constituye la base de todo proceso penal, y sin ella no puede declararse la responsabilidad del inculpado, ni imponérsele pena alguna. Además, es importante señalar que el cuerpo de un delito se comprueba con la acreditación de la existencia de todas y cada una de las circunstancias que lo caracterizan, de manera que, al no estar probado algún requisito esencial, es razonable concluir que no existe esa comprobación. Como ejemplo, el artículo 367 del Código Penal Federal señala que "Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley". En consecuencia, para acreditar el cuerpo del delito de robo será necesario: 1.- Que exista una cosa mueble, ajena a la persona que comete la conducta. 2.- Que el apoderamiento se realice sin derecho, es decir, sin una justificación legal. 3.- Que dicho apoderamiento se lleve acabo sin el consentimiento de aquel que legalmente tiene la propiedad, posesión o custodia de la cosa mueble.
Delito Culposo
Aquel en el que está ausente el dolo y se comete por imprudencia o negligencia.//En general, cunado no existe la intención de cometer el delito, es decir, cuando se produce el delito que no se previó al ser previsible, o se previó con la confianza en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales. No abstente lo anterior, en algunas entidades federativas los códigos penales contemplan también a la preterintencionalidad como otra forma de cometer el delitos, la cual se manifiesta cuando se produce un resultado delictivo que va más allá del querido o aceptado, es decir, cuando por la forma y medio de ejecución se acredita plenamente que el resultado excedió el propósito original del sujeto que lo realiza. A manera de ejemplo, el delito de homicidio es doloso cuando existe la comprensión y la voluntad de privar a otro de la vida; es preterintencional cuando existe la comprensión y la voluntad de querer sólo lesionar a otro y de este hecho surge la muerte no querida; y es homicidio culposo si falta no sólo la comprensión y la voluntad de producir la muerte, sino también la idea de lesionar a otro.
Delito Culposo
(Ossorio) La doctrina y la legislación penales diferencian dos tipos de delitos: los culposos y los dolosos. Mientras en los segundos se exige, para consumar la figura delictual, la intención de producir un resultado dañoso, en los primeros basta con que ese resultado haya sido previsto o, al menos, que haya debido preverse. Conviene señalar que, al redactar esa definición, se ha procurado tomar la más comprensible y la más extendida, aun cuando no esté aceptada por muchos penalistas, precisamente porque el concepto de culpa, igual que el de dolo, es uno de los más discutidos en Derecho Penal, de donde resulta imposible recoger aquí todas las teorías que se han desarrollado sobre este tema. Soler afirma que la culpa "debe ser concebida como violación de un deber más o menos específico, pero en ningún caso como un puro defecto intelectual consistente en no haber previsto"; por lo cual, "a diferencia del dolo, ese deber no es el deber primario contenido en la prohibición principal, sino un deber secundario, que impone la necesidad de no llegar a aquella transgresión aun por vía indirecta o no intencional". De ahí que, para Soler, todas las formas de culpa son reducibles a dos: incumplimiento de un deber (negligencia) y afrontamiento de un riesgo (imprudencia). (V. CULPA, DELITO DOLOSO, DOLO, IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA.)
Delito De Acción
(Ossorio) También conocido por delito de ejecución o de comisión, es el caracterizado por una manifestación activa de la voluntad traducida en un acto sujeto a punición. La figura opuesta se denomina delito de omisión (v.).
Delito De Acción Privada
(Ossorio) El perseguible sólo a instancia de parte interesada: la víctima, sus representantes o ciertos parientes o causahabientes, según los casos (Dic. Der. Usual). Se opone al delito de acción pública (v.).
Delito De Acción Pública
(Ossorio) El que afecta al orden jurídico general y se persigue de oficio. (V. ACCIÓN PENAL, ACUSAClÓN, DELITO DE ACClÓN PRIVADA.)
Delito De Comisión Por Omisión
(Ossorio) Así como el delito por omisión se configura por el hecho de abstenerse de realizar un acto en evitación de un mal, pudiendo hacerlo, el delito de comisión por omisión consiste en no ejecutar un acto que debió realizarse y que trae como consecuencia un mal que de otro modo se hubiera evitado. Así, cometerá el primer delito la persona que, viendo en peligro a otra, no trata de socorrerla o de pedir auxilio. Y cometerá el segundo la madre que se abstiene de lactar a su hijo, con el consiguiente riesgo de que muera.
Delito De Daño
(Ossorio) Acto ilícito ejecutado a sabiendas, con la intención de causar perjuicio a otra persona o a sus derechos. Consiste en la destrucción, inutilización, desaparición o cualquier otro daño de una cosa mueble, inmueble o semoviente, total o parcialmente ajena, cuando el hecho no constituye delito más grave. El de daño ajusta su gravedad al objeto sobre el que recaiga. La diferencia entre el acto ilícito y el delito de daño estriba, según algunos autores, en que, en el primero, la ilicitud del acto es independiente de las circunstancias que conciernen a los sujetos que realizan la acción, mientras que, en el segundo, la ilicitud no es de carácter general e indiferenciado, sino que contiene el concepto de ilicitud con vista preferentemente a una de sus consecuencias eventuales, como la punibilidad en lo penal y el resarcimiento en lo civil (F. M. Meyer).
Delito De Guerra
(Ossorio) Toda infracción punible de las denominadas leyes de la guerra (v.).
Delito De Instancia Privada
(Ossorio) Delito de acción privada (v.).
Delito De La Muchedumbre
(Ossorio) V. MUCHEDUMBRE DELINCUENTE.
Delito De Lesa Majestad
(Ossorio) Las leyes de las Partidas lo definían así: "Laesae maitestatis crimen tanto quiere decir, en romance, como yerro de traición que face ome contra la persona del rey". Por lo tanto, además del hecho de darle muerte, entraban en el concepto los que ahora se denominarían delitos contra la seguridad del Estado.
Delito De Olvido
(Ossorio) Aquel en que el delito por omisión culposa se ha motivado por un olvido de lo que se tenía que realizar. De ahí que se los haya llamado también delitos sin actuación de la voluntad y también de omisión culposa no querida.
Delito De Omisión
(Ossorio) El que resulta de una dolosa abstención del agente, que descarga el evento dañoso que le es imputable, porque precisamente no hizo aquello que debía hacer de acuerdo con precepto legal, cuando nada le impedía, de manera perentoria, actuar de conformidad con el Derecho (C. M. A. Elia). | En términos más concretos, el que se produce por la pasividad del agente, que no evita un mal pudiendo haberlo hecho.
Delito De Omisión
Consiste en la omisión de un deber. En la infracción de una Ley preceptiva que manda hacer algo; y en los delitos de comisión por omisión se infringe una Ley prohibitiva por la infracción de un mandato. El ejemplo típico es el delito de omisión de socorro.
Delito De Peligro
(Ossorio) Se llama así aquel para cuya configuración no se requiere la producción de un daño, siendo suficiente con que se haga correr un riesgo genérico o concreto al bien jurídico protegido por la norma. De ahí que la expresión delito de peligro suela usarse en oposición a delito de daño (v.). Algunos autores estiman que "daño potencial y peligro abstracto son lo mismo" (Soler), en contradicción con lo afirmado por Carrara, para quien se trata de cosas distintas. Es un tema muy debatido, especialmente en la determinación del grado que debe revestir el peligro para su incriminación. (V. DAÑO PARTICULAR, DELITO FORMAL y MATERIAL.)
Delito De Peligro Abstracto
(Ossorio) El que no requiere, para configurarse, que se produzca un peligro concreto respecto del bien jurídico protegido, siendo suficiente que se presenten los hechos que la ley presume abstractamente como creando un peligro respecto de ese bien jurídico.
Delito De Peligro Concreto
(Ossorio) El que requiere, para configurarse, que se produzca un peligro concreto respecto del bien jurídico protegido, en el caso particular sujeto a examen.
Delito Dependiente De Instancia Privada
(Ossorio) El que sólo puede ser perseguido inicialmente por el interesado, sus parientes, representantes o causahabientes, pero que, ya una vez denunciado, se prosigue de oficio, por haber perdido así las partes la disponibilidad de la acción. Esta denominación procesal penal aparece en los arts. 71 y 72 del Cód. Pen. arg. Estos delitos son los de violación, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no resultara la muerte de la persona ofendida o lesiones graves, porque en tal caso se entra dentro de la zona del delito público (v.) con el conexo contra la honestidad. En los delitos dependientes de instancia privada, sólo se forma causa ante denuncia o acusación de la víctima, de su tutor, guardador o representante legal. Se procede de oficio cuando uno de estos tres últimos es el autor del delito o cuando el menor carezca de padres, tutor o guardador.
Delito Deportivo
(Ossorio) En los juegos de fuerza o destreza es frecuente que los jugadores se produzcan lesiones, e inclusive la muerte. Cuando ello sucede por caso fortuito o por torpeza de la propia víctima, no hay ninguna clase de delito. Este se presenta cuando el causante del daño es su oponente en el juego y su causa ha sido el quebrantamiento de las reglas de dicho juego, porque entonces o ha habido la intención, el propósito de causar el daño (supuesto en el cual se trataría de un delito común), o se ha procedido con negligencia, imprudencia o infracción de los reglamentos (caso en el cual se estaría frente a un delito culposo). En la legislación argentina se consideran también delitos deportivos los siguientes: ofrecer o entregar por sí o por medio de tercero una dádiva, o efectuar promesa remuneratoria a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en ella; aceptar una dádiva o promesa remuneratoria con los fines indicados; suministrar a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estupefacientes o estimulantes tendientes a disminuir o aumentar anormalmente su rendimiento; participar en una competencia deportiva en que se suministren sustancias estupefacientes o estimulantes, o consentir su aplicación a un tercero con igual propósito, suministrar estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias y consentir para ello o utilizar dichos animales con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
Delito De Sangre
El que causa lesión corporal grave o muerte.
Delito Doloso
(Ossorio) Aquel en que concurre la realización de los actos materiales que configuran el delito, más la intención del agente de producir el resultado dañoso. En esa intención consiste el elemento dolo, como integrante del delito. Como ya se ha dicho en la locución DELITO culposo (v.), los conceptos de dolo y de culpa (v.) son de los más discutidos en doctrina. De ahí que, al formular la precedente definición, se haya tomado la más clara y generalizada. En el proyecto Coll-Gómez se dice que un delito es doloso "cuando el resultado de la acción u omisión que lo constituye responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo". Y en el Proyecto Peco se reputa que el delito es doloso "cuando el autor ejecuta un acto típicamente antijurídico, con conciencia, voluntad y representación del resultado que se quiere o ratifica". Para Carrara, el dolo consiste "en la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se reconoce contrario a la ley".
Delito Doloso
El cometido con conciencia y voluntad, en oposición a culposo, cometido por simple negligencia.//En Términos generales, cuando hay la voluntad de cometer el delito, es decir, cuando se conocen sus elementos, o se prevé como posible el resultado y se quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.
Delito Eclesiástico
(Ossorio) V. DERECHO PENAL CANÓNICO.
Delito Especial
(Ossorio) Representa un concepto opuesto al de delito común (v). Algunos autores consideran que, mientras el delito común es el incluido en el Código Penal, el delito especial es el que se encuentra penado en leyes particulares, ya sea por razón de la materia, ya sea por la sumisión de las personas a jurisdicciones privativas, como la castrense.
Delito Fiscal
(Ossorio) Infracción de las leyes impositivas, en forma de actos tendientes al incumplimiento del deber tributario, cuando está reprimida con multas o penas privativas de libertad.
Delito Fiscal
Los cometidos contra la Hacienda pública.
Delito Flagrante
(Ossorio) El descubierto en el momento mismo de su realización. Escriche lo ha descrito como el que "se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía". Esta definición pudiera ser discutida en cuanto a la exigencia de muchos testigos, ya que bastarían pocos, y aun uno solo, para la determinación de la flagrancia, como cuando un agente de la autoridad detiene a una persona cuando ésta acaba de cometer el delito en su presencia. La mayor o menor cantidad de testigos para lo que podrá servir es para la acreditación del hecho en sí mismo. Carrara admitió la clasificación de los delitos en flagrantes y no flagrantes, teniendo en cuenta que el autor fuese sorprendido, o no, en el momento de la comisión, si bien estima que tal distinción resulta arbitraria, porque en todos los delitos se dan esos dos momentos. Para Mancini, el concepto de la flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente, pues, para que el concepto sea aplicable, es necesario que el reo sea sorprendido en el acto mismo de la ejecución o inmediatamente. El concepto de delito flagrante presenta importancia en relación con el Derecho Político, ya que constitucionalmente los diputados y senadores únicamente pueden ser detenidos cuando son sorprendidos infraganti. En el orden procesal ofrece interés en cuanto autoriza a cualquier individuo del pueblo a detener al delincuente, para presentarlo al juez. Asimismo se obliga a las autoridades policiales a detener a las personas que se sorprendan infraganti delito, debiendo entenderse que el delito sólo se consideraría así respecto del que haya presenciado la perpetración, y para los juzgadores, si admiten el testimonio.
Delito Flagrante
Aquel en cuya ejecución es sorprendido el autor, de manera que no puede negarlo.
Delito Formal
(Ossorio) Aquel delito en que la ley no exige, para considerarlo consumado, los resultados buscados por el agente; basta el cumplimiento de hechos conducentes a esos resultados y el peligro de que éstos se produzcan. Como ejemplo podemos citar los delitos de falsificación, envenenamiento y traición, en los cuales basta, para configurarlos, la posesión de máquinas falsificadoras, el suministro de veneno o la preparación de actos dirigidos al sometimiento de la nación a una potencia extranjera, sin que sea necesaria la producción del resultado. Algunos autores niegan validez a esta clasificación, ya que frecuentemente presenta dificultades en su aplicación. (V. DELITO MATERIAL.)
Delito Formas De Cometerlo
Delito Frustrado
(Ossorio) En la doctrina y en algunos códigos, se entiende que hay frustración cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente. Se diferencia del delito tentado (v.), o tentativa del delito, en que en ésta el culpable da principio a la ejecución, pero no practica todos los actos que deberían Producir el delito por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. En el Código Penal argentino no está contemplado el delito en grado de frustración, por lo cual parece incluido en la tentativa de delito.
Delito Habitual
(Ossorio) El que requiere para su configuración legal la pluralidad de actos, como el ejercicio ilegal de la medicina, no punible por ejecutar una sola intervención abusiva, ya que se exige la habitualidad. En igual caso se encuentra el proxenetismo en relación con los menores, castigado cuando "habitualmente" se promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción.
Delito Imperfecto
(Ossorio) El frustrado, el tan sólo intentado o aquel del que se ha desistido después de un comienzo de ejecución; es decir, todo el no consumado o delito perfecto (v.).
Delito Imposible
(Ossorio) El que, pese a la intención delictiva del autor, no se puede producir, porque los medios empleados no sean idóneos, por falta de idoneidad del objeto material o del sujeto pasivo, o por la inadecuación de la acción a una figura legal. Son ejemplos clásicos del delito imposible el propósito de envenenar a una persona suministrándole azúcar, la tentativa de aborto en una mujer no embarazada, el apuñalamiento de un cadáver. Sin embargo, la imposibilidad del delito no implica que no pueda ser castigado, aun cuando lo sea con una penalidad disminuida.
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