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Diccionario legal

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Contrato Intuitu Personae
(Ossorio) El que se celebra teniendo en cuenta la calidad, profesión, oficio o arte del otro contratante. Tiene especial importancia en las obligaciones contractuales de hacer, las cuales podrán ser ejecutadas por persona distinta del obligado, salvo que la persona del deudor hubiere sido elegida por alguna de aquellas condiciones.
Contrato (Judicial)
(Couture) I. Definición. 1. (Histórico) Antigua concepción doctrinaria que, apoyada en textos del derecho romano, consideraba el proceso como un contrato de la índole de los derecho civil. --2. Dícese del que otorga el juez por ministerio de la ley, transfiriendo la propiedad de los bienes sometidos a ejecución, cesación de condominio, promesa de venta, etc., cuando el obligado a escriturar se resiste a hecerlo voluntariamente. (Véase Compraventa judicial). II. Ejemplo. 1. "Se afirmó... que... la fuente de la cosa juzgada es la convención, esto es, el acuerdo de partes llamado contrato judicial" (Couture, Fundamentos, p. 61). --2. "En los casos de (contrato de) venta judicial a que se refieren los artículos anteriores, el escribano autorizante..." (Decreto-Ley 10.307, art. 6). III. Indice. CPC., 922, ejemplo. IV. Etimología. Contrato es voz semi-culta (el derivado culto es contraído, ya de formación romance, y el derivado popular antiguo contrecho, actual contrahecho "contraído, jorobado") del latín contractus, -a, -um, literalmente "contraído", del verbo contraho, -ere, originalmente "juntar", y en la acepción "contraer" (una deuda, un negocio, lo contrario de dissolvo, -ere). Ya en la época latina, el participio contractus, -a, -um se susutantivizó en contractus, -us de donde proviene el término contrato, pero el verbo no se especializó en este sentido, sino que conservó su acepción concreta de "traer una cosa junto a otra" o "acercar dos cosas entre sí". Judicial: véase esta palabra. V. Traducción. Francés, Contrat judiciaire; Italiano, Contratto giudiziario; Portugués, Contrato judicial; Inglés, Judicial contract; Alemán, Parteivertrag.
Contrato Judicial
(Ossorio) Acuerdo expreso o tácito de partes que, teniendo iguales características a las demás convenciones, depende en cuanto a su validez de la aprobación del magistrado. También se llama contrato judicial el que otorga el juez, ministerio legis, transfiriendo la propiedad de los bienes sometidos a ejecución, cesación de condominio, promesa de venta, etc., cuando el obligado a escriturar se resiste a hacerlo voluntariamente (Couture).
Contrato Leonino
(Ossorio) V. CONTRATO USURARIO y SOCIEDAD LEONINA.
Contrato Lícito
(Ossorio) El que en la forma y en el fondo se adapta a las prescripciones legales o se concierta dentro de la esfera de libertad que la ley concede o reconoce. El principio lo constituye la libre voluntad de las partes; por tanto la ilicitud, con la consiguiente nulidad u otra sanción, corresponde probarla con apoyo de precepto expreso del Derecho positivo. (V. CONTRATO ILÍClTO.)
Contrato Literal
(Ossorio) Puesto que la escritura se compone de letras, sinónimo de contrato escrito o por escrito (v.), en designación latinizante algo en decadencia (Luis Alcalá-Zamora).
Contrato Lucrativo
(Ossorio) Contrato a título oneroso (v.).
Contrato Matrimonial
(Ossorio) Locución con aspectos personales y económicos que se desarrollan al considerar la institución del matrimonio (v.) y las capitulaciones o convenciones matrimoniales (v.).
Contrato Mercantil
(Ossorio) El regulado por normas del Derecho Comercial (v.).
Contrato Mixto
(Ossorio) Contrato complejo (v.).
Contrato Nominado O Típico
(Ossorio) El que tiene en la ley una denominación y una regulación que lo caracterizan e individualizan, contrariamente a lo que sucede con el contrato innominado o atípico (v.).
Contrato Normativo
(Ossorio) El que concierta las regias por las cuales se regirá una relación jurídica, para el caso de convenir las partes en crear ese vínculo, o pretender algún otro unirse para iguales prestaciones. Es una especie de contrato preparatorio o reglamentario de lo futuro. Su expresión más acabada y frecuente la constituye en la actualidad el pacto colectivo de condiciones de trabajo.
Contrato No Solemne
(Ossorio) El que obliga sin formas taxativamente prescritas para su perfección jurídica. (V. CONTRATO SOLEMNE.)
Contrato Oneroso
El que implica alguna contraprestación.
Contrato Oneroso
(Ossorio) Contrato a título oneroso (v.).
Contrato Plurilateral
(Ossorio) El acordado por dos o más partes, que persiguen mediante el cumplimiento del contrato el objetivo común, y que permite el ingreso potencial de nuevas partes a tal contrato.
Contrato Por Correspondencia
(Ossorio) V. CONTRATO ENTRE AUSENTES.
Contrato Por Cuenta De Quien Corresponda
(Ossorio) Se encuentra regulado en algunas legislaciones modernas; es aquel que se estipula en beneficio de una tercera persona indeterminada, a efectos de cautelar un interés suyo hasta que se revele quién es el sujeto de ese interés (sujeto en blanco) (Messineo).
Contrato Por Persona A Nombrar
(Ossorio) El regulado en algunas legislaciones cuando una de las partes, al efectuarse el contrato, se reserva la facultad de nombrar posteriormente la persona que debe adquirir los derechos y asumir las obligaciones que nacen de aquél.
Contrato Preliminar O Preparatorio
(Ossorio) Aquel por el cual una de las partes o ambas se obligan a concluir en el futuro, entre ellas mismas o con un tercero, otro contrato, llamado principal, definitivo o futuro. Es decir que el objeto de la obligación es la celebración del contrato (Feffer Deheza). (V. PROMESA DE CONTRATO.) En la legislación argentina se estima que, para que haya promesa, ésta debe hacerse a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
Contrato Principal
(Ossorio) Si se entiende que, de dos obligaciones, una es principal y otra accesoria cuando aquélla es la razón de la existencia de ésta; siendo los contratos una de las fuentes de las obligaciones deberá decidirse que un contrato es principal cuando constituye la razón o existencia de otro, entonces contrato accesorio (v.).
Contrato Privado
(Ossorio) El perteneciente al Derecho Civil o a otra rama de¡ Derecho Privado, donde predomina la libertad de las partes para concertarlos y darles flexibilidad con cláusulas especiales. | El que consta por documento privado. (V. CONTRATO PÚBLICO.)
Contrato Público
(Ossorio) El regido por normas de orden público (v.). | El que corresponde al ámbito del Derecho Público (v.). | Sinónimo de contrato solemne (v.). | Aquel que consta por escritura pública (v.). | El que, lejos de mantenerse en secreto, ha sido manifestado por las partes, aun sin recurrir a los órganos oficiales de publicidad (v.).
Contrato Real
(Ossorio) El que sólo se perfecciona mediante la entrega de la cosa que es su objeto, como sucede en los de antícresis, depósito, prenda y préstamo (v.). La especie opuesta la constituye el contrato consensual (v.) en sentido estricto, ya que consentimiento ha de haber asimismo en los de índole real.
Contrato Real
Aquel que para el nacimiento de las obligaciones requiere, además del consentimiento, la entrega de cosas, como el simple préstamo, el comodato, la prenda y el depósito.
Contrato Remuneratorio
(Ossorio) Al tratar de la causa de los contratos, el art. 1.274 del Cód. Civ. esp. determina que, en los remuneratorios, la constituye el servicio o beneficio que se remunera. No se enumeran ni definen tales contratos en pasaje alguno del texto legal. Nos inclinarnos a incluir entre ellos ciertas donaciones, los trabajos de buena voluntad, el mandato y el depósito en que se concede, a posteriori casi siempre, una gratificación en dinero o de otra clase a quien ha prestado gratuitamente en principio sus servicios. Contra una tentación lingüística, aunque en tal contratación aparece un elemento remunerador como esencial, no constituyen contratos remuneratorios ni el de trabajo ni los de honorarios en los profesionales liberales. Tanto el uno como los otros son contratos onerosos (v.) y conmutativos, alineables, de no poseer denominación peculiar, entre los innominados del clasicismo jurídico, y, más concretamente, catalogables en la especie facio ut des, puesto que se hace algo para que otro nos dé algo. Más claramente, se trueca una actividad o servicio por dinero, sea el nombre proletarizado de salario o el jerarquizado de honorarios.
Contrato Simulado
(Ossorio) Los actos jurídicos, y el contrato es uno de ellos, se reputan simulados cuando encubren el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando contienen cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad están destinados. Se entiende que la simulación (v.) es absoluta cuando el acto carece de toda realidad y que es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia ocultadora de su verdadero carácter. Frecuentemente, el auténtico carácter del contrato simulado se hace constar en un contradocumento (v.). La simulación puede hacerse con el propósito de perjudicar a un tercero, a veces al risco. En tal supuesto, así como si tiene algún otro fin ¡lícito, es reprobado por la ley, pero no en caso contrario.
Contrato Sinalagmático
(Ossorio) Contrato bilateral (v.).
Contrato Social
(Ossorio) El contrato social, escrito por Rousseau en 1761, presenta una importancia extraordinaria, tanto por la influencia que ejerció en el pensamiento de sus contemporáneos y por el contenido ideológico que dio a las revoluciones norteamericana y francesa, cuanto porque aborda el problema, siempre vivo y siempre apasionante, del origen del poder. El tema adquiere mayor interés en los tiempos presentes, ya que, después de más de un siglo en que pareció definitivamente superada la cuestión y consolidados los sistemas democráticos que atribuyen a los individuos integrantes de la colectividad política una supremacía sobre el Estado, resurgen viejas doctrinas, antiguos conceptos y vejatorios métodos de dictaduras, tiranías y autocracias que, invirtiendo los términos, sitúan el Estado en el primer plano y hacen descender a los individuos a la mera condición de servidores del elemento gobernante, llámese hombre, partido político o fuerza militar. A. Planteamiento. A través de los siglos se ha debatido cuál sea la razón justificativa del ejercicio del poder político. Piensan unos que no es sino una derivación de la fuerza; le asignan otros un origen divino; en tanto que otros radican en el pueblo la soberanía, para concederse su propio gobierno. Claro es que dentro de cada una de esas tendencias se producen muchos y variados matices de diferenciación. Pero ese planteamiento básico y multisecular ofrece decisiva importancia porque, según se admita una u otra teoría, se habrá abierto paso a los gobiernos despóticos, a las autocracias o a las democracias. Rousseau figura entre los defensores de la doctrina democrática. Su concepción no representa una idea desconocida hasta entonces de ese problema, porque en realidad no hay ninguna que tenga caracteres absolutamente originales. Todas ellas toman su savia de otras anteriores, les dan formas y matices nuevos, las perfeccionan, las ajustan a la sucesión de los tiempos. Eso fue lo que hizo Rousseau en El contrato social: presentar con visión personal y actualizada las ideas que flotaban en el ambiente y que venían arrastradas por los escritos de otros autores. Prampolini afirma que Rousseau encontró los orígenes de muchas de sus ideas en Diderot, Condillac, Buffon, Montesquicu, Bossuet y Hobbes, pero elaboró los diversos materiales en el crisol de su ardiente personalidad y llegó a ser original. B. Posición escolástica. Dejando aparte a Aristóteles, quien ya había afirmado que la asociación política tiene por fin no solo la existencia material de todos los asociados, sino también su felicidad y su virtud -concepto muy interesante porque toda idea de sociedad lleva implícito un pacto expreso o tácito-, conviene recordar que Santo Tomás de Aquino, haciendo suyo el principio proclamado por San Pablo, en el sentido de que toda potestad viene de Dios, estableció la trascendental distinción de que lo que viene de Dios es la esencia del poder y la idea de autoridad, pero sin que de ello se derive que Dios haya atribuido el poder a personas determinadas o a ciertas formas de gobierno. La institución política era como un concepto del Derecho Humano, al cual ordena Dios prestar acatamiento. C. El pensamiento suarista. Francisco Suárez, compartiendo la idea de Santo Tomás, entiende que la potestad que viene de Dios no está en ningún hombre singular, sino en la reunión de los hombres, ya que éstos nacen libres por naturaleza, sin que ninguno tenga jurisdicción política ni dominio sobre otro, por lo que la potestad en virtud de sólo el Derecho Natural está en la comunidad de los hombres. De otro modo, dice, se ha de considerar la muchedumbre de los hombres en cuanto por especial voluntad o común consentimiento se reúnen en un solo cuerpo político por un vínculo de sociedad y para ayudarse mutuamente en orden a un fin político. Es muy importante la posición ideológica de Suárez, porque en ella ya se sostiene abiertamente en el siglo XVI - es decir, en pleno auge de las monarquías absolutas- que el cuerpo político se forma por especial voluntad o común consentimiento de los individuos que lo integran. Es, sin duda alguna, el concepto del pacto social y la base de la democracia. D. Las ideas hobianas. Dentro de ese mismo orden de ideas, un predecesor de Rousseau fue Hobbes, quien entendía que, en el Derecho de naturaleza, cada hombre tiene libertad para usar su propio poder como mejor quiera, a fin de conservar su propia vida, haciendo todo aquello que a su juicio y razón resulte lo más adecuado para el logro de ese fin, y como la naturaleza ha hecho a los hombres iguales, de tal igualdad nace la desconfianza y de ésta surge la guerra. Aclarando el concepto, expresa que, si dos hombres desean la misma cosa y no pueden disfrutarla, ambos se vuelven enemigos y tratan de aniquilarse o sojuzgarse uno a otro; por eso, mientras los hombres vivan sin un poder común que los atemorice a todos, se hallan en la condición o estado que se denomina guerra, una guerra tal que es la de todos contra todos. Donde no hay poder común, no existe la ley, y donde no hay ley, no hay justicia. De ahí que el Estado se forme precisamente como el medio necesario para la desaparición de la guerra e imponga una seguridad imposible de obtener en el estado de naturaleza. E. Exposición de Juan Locke. En sentido análogo se expresa Locke, ya que, a su juicio, en el estado de naturaleza en que vivió originariamente el hombre ordenaba sus acciones con completa libertad, disponiendo de su persona y bienes como lo tuviera a bien, dentro de los límites de la ley natural, sin pedir permiso o depender de la voluntad de otro hombre alguno. Esto representaba un estado de igualdad en que todo poder y jurisdicción es recíproco, sin que al uno competa más que al otro. Pero, contrariamente a lo que dice Hobbes, pretende Locke que la libertad del hombre en el estado de naturaleza no equivalía a una licencia ilimitada. En la teoría de Locke aparece claramente definida la idea del contrato social cuando dice que, siendo los hombres libres e iguales por naturaleza, nadie podrá ser sustraído de ese estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento, el cual se declara conviviendo con otros hombres: juntarse, unirse en comunidad para vivir cómoda, resguardada y pacíficamente unos con otros en el afianzado disfrute de sus propiedades y con mayor seguridad contra los que han sido ajenos al acuerdo. Lo que inicia y efectivamente constituye cualquier sociedad política no es más que el consentimiento de cualquier número de hombres libres aptos en su mayoría para su unión e ingreso en tal sociedad. Y sólo esto es lo que ha dado o podido dar principio a cualquier gobierno legítimo del mundo. Todo ello en opinión de Locke. F. La tesis rusoniana. Rousseau, inspirándose en doctrinas políticas precedentes, trata de fundamentar la autoridad del Estado de una manera racional y a eso va encaminado su contrato social Haciendo una breve síntesis de lo que constituye la esencia de la teoría del pacto o contrato social, puede decirse que, para Rousseau, la única sociedad natural y la más antigua es la familia y aun en ella los hijos no quedan obligados al padre nada más que durante el tiempo en que tienen necesidad de él para su conservación. Si después continúan unidos, no es de una manera natural, sino por convención. En consecuencia, la familia es el primer modelo de las sociedades políticas, en que el jefe es la imagen del padre y el pueblo la imagen de los hijos. Con referencia a la fuerza como fundamento del poder, manifiesta que ni el más fuerte es bastante fuerte para ser siempre el amo, a menos que transforme su fuerza en derecho y la obediencia en deber. En eso consistiría el derecho del más fuerte. Pero la fuerza es un poder físico, de cuyos efectos no puede resultar ninguna moralidad. Someterse a la fuerza es un acto de necesidad o a lo sumo un acto de prudencia, pero nunca de voluntad. En todo caso, si la fuerza crease el Derecho, el efecto cambiaría con la causa, porque toda fuerza posterior que sobrepasase la primera sucedería a su derecho. La posibilidad de desobedecer impunemente legitimaría la desobediencia, y, si el más fuerte tiene siempre razón, lo único que hay que hacer es procurar ser el más fuerte. Así, pues, si algún hombre tiene autoridad natural sobre sus semejantes y si la fuerza no produce ningún derecho, sólo quedan las convenciones como base de toda autoridad legítima ante los hombres. Para Rousseau llega un momento en que los hombres ni pueden vivir en el estado de naturaleza, ni el mero empleo de la fuerza individual puede constituir un método suficiente para llenar las necesidades de una convivencia. Entonces no tienen mejor solución que formar por agregación la cantidad de fuerzas indispensables para oponerse a las de resistencia y obligarlas a obrar armónicamente. Pero, como quiera que la conservación del hombre depende de su fuerza y de su voluntad, únicamente se avendrá a comprometerlas encontrando una forma de asociación que defienda y proteja, con toda la fuerza común, la persona y los bienes de cada asociado y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo, quedando tan libre como antes. El contrato social contiene la solución de este problema cuando dice que, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado sobre quien no se adquiere el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene. Por lo tanto, cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros recibimos además a cada miembro como parte indivisible del todo.
Contrato Solemne
(Ossorio) Llamado también contrato formal (v.), es aquel cuya validez depende del cumplimiento de las formalidades que la ley exige, referidas generalmente a que se hagan constar en escritura pública. El contrato solemne representa un concepto opuesto al contrato meramente consensual, aun cuando el contrato solemne requiera también el consentimiento de las partes y en ese sentido sea un contrato consensual (v.). Contratos solemnes lo son, entre otros, la constitución de hipoteca y las capitulaciones matrimoniales.
Contrato Típico
(Ossorio) Es el que está regulado con substantividad en la legislación positiva y no incluye cláusulas que lo deformen o combinen con otros también susceptibles de independencia en concepto y régimen. (V. CONTRATO ATÍPlCO.)
Contrato Unilateral
(Ossorio) Aquel en que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta quede obligada, como sucede en el contrato de donación. Representa, pues, lo contrario del contrato bilateral o sinalagmático (v.).
Contrato Usurario
(Ossorio) Si la palabra usura tiene etimológicamente el sentido lícito de interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo (v.), tiene también una acepción peyorativa que se refiere al interés excesivo en un préstamo. Este segundo significado es el de uso corriente y el que contiene más importantes derivaciones jurídicas; entre ellas, la anulabilidad del acto cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtenga una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. (V. SOCIEDAD LEONINA,USURA.)
Contrato Verbal
(Ossorio) Los actos jurídicos, los contratos entre ellos, pueden celebrarse en cualquier forma salvo cuando por la ley se exija alguna determinada. En consecuencia, tienen completa validez los que se convienen de palabra. Ahora bien, el contrato verbal ofrece generalmente la dificultad de la prueba; por ello es corriente en las legislaciones exigir la forma escrita respecto a ciertas materias o por encima de determinadas cantidades. (V. CONTRATO ESCRITO.)
Contravencion
(Cabanellas) Falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Transgresión de la ley.
Contravencion
(Couture) I. Definición. Infracción; acción u omisión contraria a una conducta impuesta por la ley, el reglamento o un acto jurídico. II. Ejemplo. "Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero perderá el beneficio de inventario" (CPC., 1106). III. Indice. CPC., 1106. IV. Etimología. Cultismo, del latín jurídico medioeval * contraventio, -nis, y éste del verbo contravenire, latín clásico contra venire (en el clásico, contra es adverbio; en la Edad Media es prefijo) "venir en contra", de donde "desobedecer" y "contravenir". V. Traducción. Francés, Contravention; Italiano, Contravvenzione; Portugués, Contravenção; Inglés, Contravention; Alemán, Zuwiderhandlung.
Contravención
(Ossorio) Más propiamente falta, es la infracción de disposiciones municipales o policiales. Por regla general, las contravenciones están sometidas para su juzgamiento a las propias autoridades municipales o de policía. Así sucede en la Argentina, mediante un procedimiento sumario, verbal y actuado, con apelación ante los jueces correccionales. Cuando la pena excede de determinado plazo de arresto o de cierta suma en la multa, la jurisdicción en primera instancia está atribuida a los jueces correccionales.
Contraventor
(Cabanellas) Que contraviene. Más concretamente, en algunos países, como en la Argentina, el autor de una falta penal. En general, infractor, violador, quebrantador de la ley, orden o mandato.
Contrayente
(Ossorio) Que contrae. | Cada uno de los que se casan.
Contribucion
(Cabanellas) Acción o efecto de contribuir. Participación con una cantidad u otra cosa, especialmente dinero. Ayuda, concurso. Aportación. DE GUERRA. La impuesta por los invasores u ocupantes, casi siempre con abuso y exceso, a las poblaciones enemigas o neutrales, e incluso “propias”, durante un conflicto armado. Las más frecuentes consisten en víveres o en dinero.
Contribución De Mejoras
(Ossorio) Llámase así el reparto que se hace, entre los beneficiarios de ciertas obras públicas, para cubrir, proporcionalmente al beneficio obtenido, los gastos ocasionados por aquéllas, cuando resultan insuficientes las aportaciones voluntarias.
Contribuciones
(Couture) I. Definición. Expresión genérica utilizada para denominar las recudaciones provenientes de impuestos u otras prestaciones percibidas con carácter general por los entes públicos. II. Ejemplo. "No se trabará embargo en los bienes siguientes: 10) Las contribuciones y rentas públicas, ya sean nacionales o municipales". III. Indice. CPC., 885. IV. Etimología. Del latín bajo contributio, -nis, de igual sentido, procedente del verbo latino contribuo, -uere "contribuir", compuesto de tribuo, -ere "pagar contribuciones". El verbo es denominativo de tribus, -us "tribu", división del pueblo romano, y su significado obedece al hecho de que las contribuciones se pagaban por tribus, y no por individuos, en las primeras épocas del reino y de la república de Roma. Es probable que la formación de tribuere haya sido más compleja: de tribus debe haberse formado el adjetivo tributus, -a, -um "corcerniente a la tribu", cuyo neutro tributum, -i se sustantivizó en el sentido de "impuesto que paga la tribu", y sobre esta palabra, interpretada como participio, se haya formado posteriormente el verbo tribuere por falsa etimología. V. Traducción. Francés, Contributions; Italiano, Contributi; Portugués, Contribuções, impostor; Inglés, Assessment, Taxations; Alemán, Abgaben, Steuern.
Contribuciones
(Ossorio) Aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente, para repartir entre las personas afectadas por el pago (contribuyentes) la carga de los gastos públicos. En este sentido, el concepto es similar, cuando no idéntico, al de impuesto (v.). Las contribuciones pueden recaer sobre múltiples actividades o bienes: propiedad inmobiliaria, sucesiones, réditos, beneficios extraordinarios, ventas. (V. TASA.)
Contribuciones A Organismos Públicos
Cantidad exigida por ley destinada al financiamiento del organismo público acreedor de la misma.
Contribuciones Parafiscales
Derechos y demás percepciones exigibles por el Estado o por los organismos públicos para cubrir necesidades económicas, sanitarias, profesionales o de otro orden.
Contribucion Inmobiliaria
(Couture) I. Definición. Denominación del impuesto territorial devengado anualmente, que grava la propiedad inmueble. II. Ejemplo. "En este caso se estará al aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria correspondiente al año último" (COT., 43). III. Indice. CPC., 29, 58, 59, 61; COT., 43, 48. IV. Etimología. Véase Contribuciones; Inmueble. V. Traducción. Véase Contribuciones; Inmueble.
Contribución Territorial
(Ossorio) La que pesa sobre la propiedad inmobiliaria, y singularmente sobre los predios rústicos o urbanos. Los sistemas varían, pues unos se apoyan en el valor del capital, otros en los productos obtenidos o en la capacidad productiva que se asigna a los bienes. En actos judiciales, notariales y del Registro de la Propiedad, cuando se trata de inmuebles o de derechos reales sobre éstos, se inquiere por lo común si los interesados o titulares se encuentran al corriente con el Estado acerca del pago de esta contribución. La base de la contribución territorial, de no confiar en las declaraciones juradas de los interesados, se halla en los trabajos del catastro (v.), que mide y describe con la precisión posible las fincas y sus posibilidades rentísticas, tanto en lo urbano como en lo agrícola, pecuario, minero y demás fuentes de riqueza.
Contribuyente
(Ossorio) El obligado al pago de las contribuciones (v.).
Contribuyente
(Cabanellas) La persona que abona o satisface las contribuciones o impuestos del Estado, la provincia o el municipio. Quien contribuye, ayuda o coopera a cualquier finalidad.
Control De Cambios
(Ossorio) Medida general aplicada en varios países, principalmente luego de 1930, para evitar que se efectúen pagos o traslados de fondos al extranjero, sin la autorización suficiente. Constituye, en verdad, una restricción de cambio y tiende a mantener la estabilidad exterior de la moneda nacional, aun cuando se emplea muchas veces como medio de conceder recursos a la política financiera del gobierno, que utiliza el control de cambios en su propio beneficio, imponiendo cotizaciones más o menos leoninas a exportadores o importadores de divisas. Al servicio de esta política, cuando la moneda nacional anda mal, se establece una paridad irreal, por el gobierno, para que los ciudadanos y residentes que deban adquirir las de fuera, paguen más por las que sean autorizados a comprar y para que los extranjeros que lleguen al país reciban menos por las que entreguen en cambio. Esta aduana de las divisas configura pues un asalto al nacional que sale y otro al extranjero que entra. Viola los preceptos constitucionales del respeto a la propiedad y destruye toda equidad económica por dar mala moneda a cambio de la buena o comprarla a precio vil y obligado. Además de tal control sobre la cotización de las divisas, se completa con fijación de topes para entrar y salir con moneda extranjera, siempre de acuerdo con la ley del embudo fiscal y con actitudes confiscatorias en la materia.
Control Jurisdiccional
(Ossorio) Función de supervisión que tienen los órganos de la jurisdicción sobre la validez formal o sustancial de los actos de la administración y sobre la constitucionalidad de las leyes (Couture).
Control Jurisdiccional
(Couture) I. Definición. Galicismo usado para referirse a la función de supervisión que tienen los órganos de la jurisdicción sobre la validez formal o sustancial de los actos de la administración y sobre la constitucionalidad de las leyes. II. Ejemplo. "Sobre este tema puede consultarse Alibert, Le contróle juridictionnel de l'Administration", pag. 13. (Couture, Curso sobre el Código de Organización de los Tribunales, p. 230). III. Indice. Constitución, 256, 257, 258; 309, 310, ejemplos. IV. Etimología. El origen de la palabra control debe buscarse en el latín rotulus, -i "rollo" (de rota, -ae "rueda "), de donde "rollo de papel escrito" o simplemente "escrito" o "registro". Esta palabra latina dió en francés rôle con igual significado (también "rollo de papel en que está escrito lo que debe recitar un actor"). En el siglo XIV, se utilizaba ebn la administración pública francesa un registro doble, para la verificación recíproca, y los dos registros se denominaban rôle "registro" y contrerôle "contra-registro" Por contracción (haplología) de contrerôle se formó en el siglo XVII contrôle de donde el castellano control "verificación", galicismo no admitido por la Academia, pero que se utiliza hoy ampliamente en todos los países de habla castellana, siendo preferible al galicismo contralor, mucho más improcedente e injustificable en esta acepción. En cuanto a jurisdiccional véase Jurisdicción. V. Traducción. Francés, Contrôle juridictionnel; Italiano, Controllo giurisdizionale; Portugués, Controle judiciario; Inglés, Judiciary control; Alemán, Gerichtskontrolle.
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Humor Lexivox humor

Esto son dos presos que se escapan de la cárcel una noche por un desagüe, pero se pierden dentro de las alcantarillas. Las horas van pasando, ellos siguen dando vueltas, y a medida que la gente se va despertando, el nivel del agua en las cloacas empieza a subir. Los dos presos empiezan a estar desesperados con el agua al nivel pecho y uno le dice al otro :

—Oye, tu sabes rezar algo?

—Yo no.

Al cabo de otra media hora de buscar una salida en vano, ya con el agua a la altura del cuello.

—Y entonces ¿no sabes rezar nada?

—Ya te he dicho que no, yo nunca iba a misa.

Y al cabo de otra media hora, con el agua a la altura de la barbilla :

—Pero de verdad que no se te ocurre nada en absoluto?

—Mira, acabo de acordarme de una cosa —Se aclara la garganta y dice solemnemente— Señor, bendice estos alimentos que vamos a tomar...

Sonreir otro poco...

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