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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Consilio Uti
Adoptar un consejo
Consilium Capere
Formar el designio de.
Consílium Domesticum
(Ossorio) Loc. lat. El consejo doméstico de los parientes próximos que, en el primitivo Derecho Romano, asesoraba al pater familias en cuanto a su derecho de vida o muerte sobre mujer, hijos, esclavos y demás sometidos a su pleno poder.
Consilium Fraudis
(Ossorio) Locución latina. Propósito fraudulento o ánimo doloso, que vicia los actos jurídicos en que se pruebe, en contra del que lo haya utilizado.
Consilium Principis
(Ossorio) Loc. lat. El consejo del príncipe o del emperador romano, creado por Augusto con los cónsules y un número de senadores (primero 15 y luego 20), designados por la suerte. Hadriano reformó este consilium y lo entregó a la libre designación imperial. Diocleciano le cambió la denominación por la de consistorium. Sus acuerdos tenían fuerza de senadoconsultos (v.). Se recuerda que los más notables juristas romanos fueron miembros de este organismo, inspirador de los consejos de la corona de las monarquías posteriores; así, Celso, Juliano, Javoleno, Escévola y Papiniano (L. Alcalá-Zamora).
Consistorio
(Ossorio) Reunión de los cardenales bajo la presidencia del Romano Pontífice. El consistorio puede ser secreto, cuando sólo son admitidos en él los cardenales a efectos de tratar cuestiones importantes para la Iglesia, y público o solemne, cuando en él son admitidos otros invitados.
Consistorium
(Ossorio) V. "CONSILIUM PRINCIPIS".
Consocio
(Ossorio) Socio con respecto a otro u otros.
Consocio
(Cabanellas) Cada uno de los compañeros o partícipes que integran una empresa de comercio, o una industrial, civil o mercantil.
Consolidacion
(Cabanellas) Acción o efecto de consolidar. Firmeza, solidez. Liquidación de una deuda flotante al convertirla en fija. Aseguramiento de un régimen político o de un gobierno, por su acertada gestión o por eliminar a los opositores. DE LEYES. Sistema legislativo que consiste en agrupar por orden y numeración correlativa las distintas leyes dadas sobre una misma materia.
Consolidación
(Ossorio) Acción y efecto de consolidar (v.).
Consolidar
(Ossorio) Dar firmeza a una cosa. | Reunirse el usufructo con la propiedad. | Juntar el dominio útil y el directo en una propiedad sometida a censo. | Extinguir una servidumbre por coincidir en una persona los dominios del predio dominante y del sirviente. | Convertir una deuda flotante en fija o perpetua. | Afianzar un régimen o un gobierno (Dic. Der. Usual).
Consorcio
(Cabanellas) Forma de asociación en que dos o más empresas se reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque conservando su personalidad e independencia jurídicas. (v. “Kartell”.) Participación en el destino; suerte común. Por extensión, matrimonio, sociedad conyugal. Convivencia; cohabitación.
Consorcio
(Ossorio) Ateniéndonos a la definición de Capitant, es la empresa privada, generalmente en forma de sociedad anónima, que participa en el funcionamiento de algunos servicios públicos mediante operaciones de compra, conservación y cesión de mercaderías, en virtud de un contrato administrativo celebrado con el Estado. Zanaboni lo define como asociación de personas jurídicas o de propietarios de fondos privados, constituida para proveer fines de interés en la administración pública. | En orden al Derecho Civil, algunas legislaciones, como la italiana, se refieren a los consorcios para riego y para el mejoramiento de tierras y a la unión de empresas que ejercen actividades económicas o conexas encaminadas a disciplinar la producción y la competencia económica. | En la legislación argentina se habla de consorcio con relación a la asociación de bienes de propietarios de un inmueble regido por el sistema de propiedad horizontal, cuyos fines son la administración unificada de los edificios que pertenecen a diversos propietarios.
Consorcios
Asociaciones entre empresas con la finalidad de realizar una actividad económica, sin que por ello tales empresas pierdan su personalidad jurídica.
Consorte
(Ossorio) Partícipe o compañero. | Cónyuge, tanto el marido para con la mujer como ésta para con aquél. (V. CONSORTES.)
Consorte
(Cabanellas) Quien es partícipe y compañero de igual suerte que otro u otros. Cónyuge: el marido con respecto a su mujer, y ésta en relación con aquél. Cada uno de los que constituyen, en Aragón, el consorcio foral.
Consortes
Empresas que se asocian para realizar una actividad.
Consortes
(Ossorio) Los que litigan unidos, formando una sola parte en el pleito. (v. LITISCONSORCIO.) 1 Los que juntamente son responsables de un delito (Dic. Acad.). (V. CODELINCUENCIA.)
Conspiracion
(Cabanellas) Acción de conspirar. Acto de unirse secretamente algunos o muchos contra su soberano o gobierno. Conjuración o confabulación de varias personas contra alguno, con el objeto de perderle o causarle daño.
Conspiración
(Ossorio) Acción de conspirar, de unirse algunos contra su superior o soberano. Sin duda, o al menos aparentemente, la Academia de la lengua refiere el concepto de soberano al monarca, lo que en un Estado de Derecho carece de sentido; en primer término, porque el soberano es el pueblo mismo, y en segundo lugar, porque, estando referida la conspiración a los delitos de rebelión o sedición, éstos no se cometen contra el soberano, cualquiera que sea el sentido que se dé a esa palabra, sino contra la Constitución o los poderes públicos. La conspiración para la rebelión o la sedición configura delito. (V. CONJURAClÓN.)
Conspirare Ne
Ponerse de acuerdo para impedir que.
Constitucion
(Cabanellas) Acción o efecto de constituir. Formación o establecumiento de una cosa o un derecho. Ordenamiento, disposición. Esta voz pertenece de modo especial al Derecho Político, donde significa la forma o sistema de gobierno que tiene adoptado cada Estado. Acto o decreto fundamental en que están determinados los derechos de una nación, la forma de su gobierno y la organización de los poderes públicos de que éste se compone. Cada una de las ordenanzas o estatutos con que se gobierna algún cuerpo o comunidad. En el Derecho Romano, la ley que establecía el príncipe, ya fuese por carta, edicto, decreto, rescripto y orden. APOSTOLICA. Mandato o resolución solemne del Sumo Pontífice, de acatamiento o cumplimiento obligatorio para toda la Iglesia o para determinados fieles, segun sus términos. CRIMINAL. Conjunto de los carácteres biológicos de un individuo que integran un elemento de predisposición delictiva; tal conducta constituye resultante o síntesis de la influencia recíproca, de la coordinación de sus carácteres. (v. Delincuente.)
Constitucion
(Couture) I. Definición. Cuerpo de normas jurídicas fundamentales del Estado, relativas a la institución, organización, competencia y funcionamiento de las autoridades públicas, a los deberes, derechos y garantías de los individuos y al aseguramiento del orden jurídico que por ella se establece. II. Ejemplo. "Los Jueces serán nombrados de acuerdo con la Constitución y lo que en este Código se establece" (COT., 57). III. Indice. COT., 57, 121, 122. IV. Etimología. Neologismo tomado del inglés constitution (posiblemente a través del francés), de igual significado, que fue tomado a su vez en el siglo XII del latín constitutio, -nis "naturalez, intitución" del verbo constituo, -uere "establecer defitivamente", compuesto de con- preverbo que significa finalidad, terminación y statuo, -uere "establecer" o "estatuir". La voz latina no tenía el significado de "conjunto de leyes fundamentales" que se le dió al término en inglés. V. Traducción. Francés, Constitution; Italiano, Constituzione; Portugués, Constituição; Inglés, Constitution; Alemán, Verfassung.
Constitución
(Ossorio) Forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado. | Ley fundamental de la organización de un Estado (Dic. Acad.) A. Consideraciones conceptuales. Basta comparar esas dos acepciones para darse cuenta de la diferencia entre una y otra. En la primera, se parte del supuesto de que toda sociedad organizada ha de estar constituida mediante normas legales o consuetudinarias encaminadas a establecer un orden de gobierno, aunque sea autocrático, por cuanto, sin la existencia de esas normas, incluso si tienen su origen en un hecho de mera fuerza, no podría subsistir una vida en comunidad. Dejando aparte que un gobierno constituido sobre la base exclusiva de la fuerza viene a representar un desgobierno, por la inevitable lucha que se produce para ver quién es más fuerte, resulta evidente que una organización social sin normas no sería otra cosa que una anarquía, en la más amplia extensión de esa palabra. En ese sentido de la necesidad de normas, y sólo en ése, debe entenderse que las monarquías absolutas y hasta las tiranías orientales tenían una constitución; es decir, estaban constituídas orgánicamente, por lo menos para determinar la forma de designación del titular del poder, la capacidad requerida para desempeñarse como tal, el orden de sucesión, la delegación de facultades en otras autoridades, las limitaciones impuestas por la ley o por la costumbre a las atribuciones de los reyes absolutos, sin que la inexistencia de una intervención popular directa (salvo la que pudiera manifestarse revolucionariamente) sea óbice, dentro de esa interpretación, a la realidad de una Constitución, pues sólo cabe ejercer aquellos poderes autocráticos sobre una nación o un Estado constituidos. La segunda acepción es la de ley o conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización de un Estado y que tienen que ser establecidas por la nación misma, sea por votación o por aplicación, indiscutido y respetada, de la costumbre. Dichas leyes o reglas fundamentales tienen por finalidad fijar y limitar las facultades que el pueblo impone a los gobernantes que elige. Este concepto de Constitución es el que tiene su origen en las revoluciones norteamericana y francesa, y que luego siguen todos los pueblos civilizados de Europa y de América, salvo aquellos países en que se interrumpe la normalidad constitucional por períodos más o menos largos, en que el poder es detentado por gobiernos defecto o por regímenes totalitarios. Esta última realidad de usurpación de funciones no queda desvirtuada por el hecho de que algunas veces se quiera disimular la inconstitucionalidad del régimen encubriendo su verdadero contenido, dándole apariencias de una Constitución vulnerada sistemáticamente en su esencia, lo cual es inevitable, porque concentrados, abierta o encubiertamente, todos los poderes en una sola persona, en un solo grupo o en un solo partido, sus titulares se consideran única fuente de la ley y, lógicamente, superiores a ella. Por lo contrario, en los regímenes constitucionales, los poderes del Estado (y es ésa la característica de los Estados de Derecho) se encuentran separados; es decir, tienen una independencia equilibrada, porque sólo así pueden representar una garantía de respeto a los derechos individuales, a las libertades públicas y a la limitación de cada uno de esos poderes a su función específica. Todo lo expuesto se vincula con el problema de la soberanía, así como con el del origen del poder. En los regímenes constitucionales, la soberanía emana del pueblo, y sus individuos son quienes eligen y regulan su forma de gobierno, mientras que, en los regímenes autocráticos, el Estado, o más propiamente el autócrata, lo es todo, está por encima de los ciudadanos, y éstos no pasan de la categoría de súbditos. Partiendo de la segunda de las acepciones señaladas, que define la Constitución como la ley fundamental o Carta Magna (v.) de un país, es de señalar que ninguna de las leyes o normas legales que se dicten para regular aspectos concretos de la vida nacional puede estar en oposición a las normas constitucionales, so pena de nulidad, derivada precisamente de su inconstitucionalidad, porque, de otro modo, la Constitución resultaría letra muerta, y violado el principio de su supremacía. B. El Poder constituyente. Las limitaciones que son impuestas al ejercicio del poder público y, por lo tanto, las garantías que tales limitaciones suponen para los derechos individuales, tanto públicos como privados, están diversamente originadas. Pueden arrancar de una autolimitación de sus atribuciones que quieran hacer el monarca o el autócrata, obedeciendo a un impulso propio lo que es sumamente improbable, porque su tendencia es la inversa, ampliar sus facultades- o cediendo a presiones externas, como sucedió, por ejemplo, con las Cartas francesas de 1814 y 1830, con el Estatuto real español de 1834 y con el Estatuto italiano (sardo) de 1848. También pueden tener su origen en pactos, más o menos voluntarios, celebrados entre el pueblo y un monarca que venía ejerciendo el poder con carácter absoluto o que llega a él por primera vez, como en el caso de las Constituciones de la monarquía española de 1837, 1845 y 1876, o ser directamente impuestas y sancionadas por la voluntad popular, como las españolas de 1812, 1869 y 1931-. las francesas de 1791, 1848 y todas las posteriores; la belga de 1830, y las de las repúblicas americanas. La primera de las formas mencionadas, que es la relativa a la concesión graciosa del monarca, tendría, dado su origen, un carácter muy dudoso de verdadera Constitución, porque, si su nacimiento hubiera derivado de la voluntad del monarca o dictador, éstos, al menos teóricamente, podrían modificarlas a su antojo, con lo cual los derechos individuales y sus garantías no serían sino mera ficción. Por eso, las Constituciones pactadas contienen una mejor garantía, porque su índole contractual impediría, también teóricamente, que una de las partes rompiese lo pactado por su sola voluntad. Tienen, en cambio, el inconveniente de que esa forma supone el reconocimiento de dos voluntades igualmente soberanas: la del pueblo y la del monarca o autócrata, que son las dos partes contratantes, cuando lo cierto es que en una democracia verdadera el único soberano es el pueblo, a pesar de lo cual no podría modificar una Constitución que ya no lo satisficiera o que no llenase las necesidades de su época, sin recurrir a una revolución. De ahí que, en un concepto moderno, únicamente sean admisibles las Constituciones del tercer origen; o sea, las sancionadas por el pueblo en uso de un Poder constituyente que no puede ser compartido. La Constitución, en sentido formal, es el código político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo. C. Estructura y clases. En la estructura de las modernas Constituciones se hace una división en dos partes: una dogmática o material, en la que se reconocen los derechos individuales y de la ciudadanía, y otra orgánica y formal, dedicada a determinar la organización del Estado. Aun cuando no todos los autores lo aceptan, es corriente establecer esta distinción: Constituciones rígidas, que son las que sólo pueden mortificarse por procedimientos especiales, distintos de los que se aplican para reformar las leyes ordinarias, y Constitucionales flexibles, que son las que admiten enmiendas por el mismo procedimiento que cualquier ley ordinaria. Por eso, la modificación total o parcial de una Constitución rígida requiere la convocatoria de una Asamblea constituyente, en tanto que la modificación de una Constitució flexible se hace por el Parlamento ordinario. D. Orígenes constitucionales. Si consideramos el tema desde su aspecto histórico, advertiremos que la idea constitucional es muy antigua. Aristóteles, en su Política, definía la Constitución como "el principio según el cual aparecen ordenadas las autoridades públicas, y especialmente aquella que está sobre las demás, la autoridad soberana". Y añadía que "la Constitución determina la organización de la autoridad del Estado, la división de sus Poderes, la residencia de la soberanía y el fin de toda sociedad civil". El antecedente remoto de las actuales Constituciones puede encontrarse en la inglesa, sistema que es adoptado por los Estados Unidos de Norteamérica a raíz de su independencia, y poco después por Francia en 1791. Pero algún conocido autor afirma que la idea de una ley fundamental y escrita, con carácter de garantía, tiene raíces más antiguas, que llegan hasta la Edad Media; que lo mismo en España que en Inglaterra existían documentos calificables de constitucionales, por cuanto establecían algunas garantías individuales tendientes a impedir las extralimitaciones del Poder real. Entre esos antecedentes medioevales, por cierto de notoria importancia, cabe señalar las instituciones de Aragón. Constituciones de tipo elemental pueden ser consideradas las Cartas que contenían convenios entre el príncipe y sus vasallos o estamentos y de los cuales el más conocido ejemplo es la Carta Magna (v.), obtenida de Juan Sin Tierra en el año 1215 por los barones, eclesiásticos y laicos, en la que se establecían garantías relativas a la libertad de la Iglesia y la determinación de que los impuestos no podían ser recaudados sin el consentimiento del Consejo Común del Reino. Se concedían perpetuamente todas las libertades a todos los hombres libres de Inglaterra, así como a las ciudades, distritos, aldeas y barones el goce de sus privilegios, fueros y costumbres, y la facultad de enviar diputados al Consejo Común. Se prohibía el embargo de muebles de las personas para obligarlas por causa de su feudo a prestar más servicios que los debidos por la naturaleza. Ningún vasallo podía ser condenado a pena pecuniaria sino bajo idénticas condiciones, sin que se lo pudiera privar de sus instrumentos de trabajo. No se impondría ninguna multa si el delito no estuviera comprobado con juramento de dos vecinos honrados y de buena reputación. Nadie podría ser detenido, preso ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, comprometiéndose el monarca a no vender, rehusar ni dilatar a nadie la administración de justicia. Se declaraba la libertad de entrada y salida del reino, excepto en tiempo de guerra. La Carta Magna, según opinan algunos autores, no hizo otra cosa que proteger libertades preexistentes, como las reconocidas en la Carta de Enrique 1 del 1100, en la de Esteban de 1136, en la de Enrique 11 de 1154 y en las Constituciones de Clarendon de 1164. E. Proceso español. La historia constitucional de España puede ser explicada en esta forma: fueros municipales, que son verdaderas Constituciones de alcance local; cortes de la Edad Media, que significaron un régimen representativo lamentablemente interrumpido por la instauración primero de la dinastía austriaca en el año 1516, y después borbónica en el año 1700, las cuales implantaron un régimen de monarquía absoluta muy distinto del tradicional español. Como en otros muchos países europeos, la reacción constitucionalista se produjo como consecuencia de la infiltración de las ideas de la Revolución francesa. naciendo caso omiso del Estatuto de Bayona, con el que Napoleón pretendió asentar en el trono de España a su hermano José, puede afirmarse que la primera Constitución española, en el moderno sentido de esa palabra, fue la de 1812, sancionada por las Cortes de Cádiz, que mantuvo el régimen monárquico y al traidor y repudiable Fernando VII como titular de la corona, no obstante encontrarse expatriado y haberse sometido a la dominación napoleónica, mientras el pueblo derramaba su sangre en defensa de la independencia. En cuanto, terminada la lucha, Fernando VII volvió a España, lo primero que hizo fue abrogar la Constitución y restablecer el régimen absolutista, que duró hasta que la revolución de Riego, en Cabezas de San Juan, el año 1820, impuso el restablecimiento de la Constitución de 1812, aun cuando ella duró poco tiempo, pues en el año 1823 un ejército francés, que se conoció con el nombre de "Los cien mil hijos de San Luis", invadió a España con la misión de poner fin al régimen constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el Congreso de Verona. El nuevo período absolutista duró hasta la muerte de Fernando VII en 1833. El Estatuto real de 1834.convocó a Cortes generales y organizó el Poder Legislativo. Disconformes los liberales con esa resolución, impusieron una tercera vigencia de la Constitución de 1812, que rigió hasta que las Cortes constituyentes, convocadas en 1836, sancionaron la de 1837. Con posterioridad a ella, fueron promulgadas en España las Constituciones de 1845, 1869 y la de 1876, que estuvo en vigencia, aunque violada por el monarca en 1923, hasta la caída de la monarquía, cuando se promulgó la republicana del año 1931 y que, a su vez, terminó hecho, aunque puede afirmarse que no de derecho- al caer la república en 1939.F. El constitucionalismo argentino. La primera manifestación argentina del Poder constituyente se encuentra, en opinión de algunos autores, en el Cabildo Abierto del 22 de mayo de 1810, porque allí el pueblo de Buenos Aires asume el ejercicio de la soberanía, por haber caducado la autoridad real metropolitana y la de su representante, el virrey, si bien el 25 de mayo se reitera la fidelidad a Fernando VII. La Primera Junta adopta normas de carácter constitucional, y luego la Junta integrada con los diputados de las provincias organizó el gobierno republicano, estableció la separación de Poderes e implantó el hábeas corpus. El Estatuto Provisional, el Reglamento sobre libertad de imprenta, así como los decretos del Triunvirato sobre el mismo asunto y sobre seguridad individual, todos ellos del año 1811, el Estatuto Provisorio de 1817 y las Constituciones de 1819 y 1826, pueden ser considerados como actos constituyentes, como lo son también los pactos interprovinciales encaminados a solucionar los intereses en pugna de Buenos Aires y de las provincias, y cuyo objetivo fue lograr la unidad nacional: Pacto del Pilar (23 de febrero de 1 820), Tratado Cuadrilátero (15 a 25 de enero y 7 de abril de 1822) y Acuerdo de San Nicolás (31 de mayo de 1852). Sobre las Bases de Alberdi, se llega a la Constitución de 1853, que, con las reformas de 1860 (consecuencia del Pacto de San José de Flores), de 1866 y de 1898, es la que todavía rige, si bien con una nueva modificación hecha por la Asamblea constituyente de 1957. Con anterioridad a esta última reforma, en el año 1949, se elaboró y promulgó una nueva Constitución, que tuvo vida efímera, por cuanto fue abrogada en el año 1955, al caer el gobierno que la había inspirado, y se restableció la de 1853. Al hablar de la Constitución de la Argentina, no se puede silenciar que su vigencia ha sido interrumpida durante períodos de diversa duración, por los gobiernos de facto que han detentado el poder como consecuencia de los golpes de Estado de 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976.
Constitucional
(Ossorio) Perteneciente a la Constitución (v.) de un Estado. | Adicto a ella. Es constitucional, en el primero y principal de los significados, todo aquello que se ajusta o es conforme a las normas que la Constitución establece, como es inconstitucional cuanto se aparta de ella o la vulnera. Representa una cuestión vinculada con la supremacía de la Constitución; o sea, con un ordenamiento jurídico por el cual la sociedad, constituida políticamente, subordina a ella todos los demás actos de los poderes públicos, así como las normas legales, que carecen de validez en cuanto las desconozcan o contradigan.
Constitucionalidad
(Ossorio) Índole de lo constitucional (v.). | Más concretamente, la subordinación que media entre leyes, decretos, ordenanzas o resoluciones dictadas por los organismos administrativos con relación a las normas de la Constitución (v.) de un país y en momento dado. En ese sentido se dice que tales o cuales disposiciones se ajustan a la constitucionalidad; es decir, son constitucionales; o atentan contra la constitucionalidad y, en consecuencia, son inconstitucionales. De tal concepto arranca el principio de la supremacía de la Constitución en lo político y jurídico.
Constitucionalidad
(Cabanellas) Calidad de constitucional. Conformidad o compatibilidad de una ley común con respecto a la Constitución del Estado.
Constitucionalismo
(Ossorio) De acuerdo con Sánchez Viamonte, el ordenamiento jurídico de una sociedad política mediante una Constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario.
Constitucionalmente
(Cabanellas) Con arreglo a la Constitución.
Constitución Apostólica
(Ossorio) Mandato o resolución solemne del Sumo Pontífice, de acatamiento o cumplimiento obligatorio para toda la Iglesia o para determinados fieles, según sus términos (Dic. Der. Usual). (V. BREVE, ENCÍCLICA.)
Constitución De La Dote
(Ossorio) Otorgamiento formal de los bienes dotales. La constitución de la dote puede, según las legislaciones, estar referida a la que hace el esposo a la mujer antes del matrimonio, o a la que entreguen los padres y los parientes de los esposos o las personas extrañas a la familia a favor de los contrayentes, así como también la que aporte la esposa para atender a las cargas del hogar, sea por herencia, legado o donación. (V. DOTE.)
Constitución Imperial
(Ossorio) Disposición legislativa de los emperadores romanos. De modo paulatino, con intervención decreciente del Senado, los príncipes fueron afirmando su poder personal, hasta ser en definitiva la ley expresión exclusiva de la voluntad imperial. El proceso, iniciado por el primero de los soberanos de esta investidura, por Augusto, aunque todavía rechazó la atribución legislativa que el propio Senado le había ofrecido, culmina en el siglo ni, en que surge el nombre de constituciones imperiales, o constituciones sin más, cuya recopilación sistemática aparecería en el Código de Justiniano (Luis Alcalá-Zamora). En el Diccionario de Derecho Usual se sintetizan las distintas formas y aun nombres particulares que las constituciones recibían, por el fondo: a) edicta (edictos), leyes para una provincia o para todo el imperio; b) secreta (decretos), resoluciones del emperador en casos judiciales, que se erigían sin más en jurisprudencia; c) rescripta (rescriptos), respuestas del príncipe a consultas de magistrados o particulares sobre algún asunto jurídico; d) mandata (o mandamientos), circulares con instrucciones a los gobernadores de las provincias.
Constituir
(Ossorio) Integrar, formar, componer. | Fundar, crear, establecer. | Poner o imponer carga u obligación. (V. CONSTITUIRSE.)
Constituirse
(Ossorio) La Academia recuerda y ejemplifica con lo jurídico, que este verbo, seguido de en o por, significa asumir obligación, cargo o cuidado, como constituirse en fiador o constituirse por guardián. (V. CONSTITUIR.)
Constitutio
Constitución. Acción y efecto de constituir o constituirse. Esencia y calidades de una cosa que la constituyen tal. Forma o sistema de gobierno que rige en cada Estado; teoría y práctica de la gobernación de las naciones. Código fundamental o ley que comprende las bases de dicho sistema. En derecho constitucional, todo Estado precisa y tiene siempre una organización determinada por medio de la cual se manifiesta y realiza sus funciones. Esta organización se determina por una regla, que tiene carácter jurídico, y que recibe el nombre de Constitución, pudiéndose en consecuencia definir ésta, desde tal punto de vista, como la regla o norma jurídica que determina la organización fundamental del Estado.
Constituto
(Cabanellas) Ficción jurídica por la cual se supone que el enajenante entrega la cosa al adquirente, y que éste la vuelve a transferir al primero, para que la posea no ya en nombre propio, sino en el del adquirente. POSESORIO. Pacto en virtud del cual el vendedor de una cosa continúa ocupándola como representante del comprador.
Constituto Posesorio
(Ossorio) Actojurídico sinalagmático por el cual una persona transmite a otra la posesión de una cosa, conviniendo que continuará en poder de la primera como mero tenedor o poseedor; o sea, como representante de la posesión del otro contratante. Para unos autores, esos dos actos deben ser independientes (lhering), mientras que, para otros, estas operaciones pueden practicarse simultáneamente (Savigny).
Constituyente
(Ossorio) Según la Academia, lo que "constituye o establece"; "dícese de las Cortes convocadas para reformar la Constitución del Estado". Jurídicamente, el concepto resulta equivocado o, cuando menos, insuficiente, porque parece indudable que las facultades constituyentes no alcanzan sólo a la reforma de la Constitución, sino también, y principalmente, a su implantación, salvo en el caso de que la primera Constitución del país haya sido otorgada o concedida por un monarca absoluto o por una tiranía detentadora del gobierno. Partiendo del principio de que la soberanía es atributo del pueblo, a él y únicamente a él, está atribuido el Poder Constituyente. La forma en que el pueblo ejerce esa soberanía varía según las normas establecidas por las propias Constituciones, cuando se trata de modificarlas o de sustituirlas. El Poder Constituyente lo ejercen por delegación del pueblo, las Asambleas, Cortes o Congresos Constituyentes convocados al efecto, integrados en algunos países por los miembros del Poder Legislativo (senadores y diputados), a los que se agrega un número igual de ciudadanos, elegidos por sufragio para aquella finalidad. Éste es el sistema previsto en los países de Constitución llamada rígida. En los de Constitución flexible, la reforma puede ser efectuada por el organismo legislativo ordinario. (V. CONSTITUClÓN.)
Constreñimiento
(Cabanellas) Fuerza, apremio o compulsión que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarle a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él.
Constreñimiento
(Ossorio) Fuerza, apremio o compulsión que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarlo a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él (Dic. Der. Usual).
Construcción
(Ossorio) Edificio. | Obra terminada. | Arte de construir. A través de la vivienda y de las obras públicas, las construcciones penetran en lo jurídico por múltiples contratos, privilegios crediticios, limitaciones del dominio y responsabilidades.
Consuegro
(Ossorio) Padre - o madre, la consuegra- de una de las dos personas unidas en matrimonio, respecto del padre o madre de la otra (Dic. Acad.). Se expresa en el Diccionario de Derecho Usual que, al no crear afinidad la afinidad, entre consuegros no hay real parentesco, aunque en lo social se estimen "de la familia". No obstante, los consuegros concurren a la herencia ab intestato del nieto sin padres y sin descendencia. En la tutela del nieto, los consuegros paternos excluyen a los maternos.
Consueta
(Ossorio) Regias consuetudinarias por las que se rige un cabildo o capítulo eclesiástico (Dic. Acad.).
Consuetud
(Ossorio) Arcaísmo. Costumbre (v.).
Consuetudinario
(Ossorio) Lo practicado como costumbre (v.), y con su fuerza legal consiguiente, salvo prohibición legal. | Habitual. (V. DERECHO CONSUE'I'UDINARIO.)
Consuetudinario
Aquello que se rige por la costumbre. Se dice del Derecho no escrito.
Consuetudinario
(Cabanellas) Lo habitual o de costumbre. Dícese del Derecho no escrito. (v. “Common law”, Costumbre, Derecho consuetudinario.)
Consuetudinem (Acusativo De Consuetudo)
Una costumbre; aprobar.
Consuetudo
(Cabanellas) Latinismo por costumbre (v.).
Consul
(Cabanellas) Cada uno de los dos magistrados supremos de la República romana. // Cada uno de los jueces que componen el consulado o tribunal mercantil. Han tomado este nombre algunos otros magistrados o gobernantes; como Napoleón Bonaparte (junto con Sieyes y Roger*Ducos, y luego con Cambaceres y Lebrun) antes de proclamarse emperador; o en Toledo, recién invadida España por los árabes, Lupo, hijo de Muza. El nombre de cónsul se da hoy exclusivamente al funcionario público que en puerto o ciudad importante del extranjero está encargado de la protección y defensa de las personas e intereses de los súbditos del país que representa.
Consul
(Couture) I. Definición. Funcionario perteneciente al servicio exterior de la República que, actuando normalmente bajo bajo la dependencia del Ministerios de Relaciones Exteriores, ejerce en el extranjero funciones de carácter civil, comercial, notarial, administrativo, etc. II. Ejemplo. "El juez de intestados...procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1125 y siguientes, con la obligacion de comunicar al Cónsul resoectivo el llamamiento de los herederos". (CPC., 1149). III. Indice. CPC., 357, 1149. IV. Etimología. Del latín consul, -is, denominación de los dos primeros magistrados de la República romana. El vocablo deriva probablemente del verbo consulo, -ere "convocar, reunir", pues eran los cónsules quienes convocaban el Senado y las asambleas. La palabra cónsul reaparece en el siglo XII en el bajo latín de Italia, designando al representante de los mercaderes de una nación cristiana en un puerto levantino. De ahí pasó al bajo latín de Francia (siglo XII), luego al catalán (siglo XIII) y al castellano (siglo XV). Modernamente pasó a designar a los representantes de cualquier nación en cualquier puerto de otra nación, y finalmente a los representantes de una nación en cualquier ciudad, (aunque no sea puerto) extranjera. Es oscura la transición del significado de la época clásica al de la Edad Media. V. Traducción. Francés, Consul; Italiano, Console; Portugués, Cônsul; Inglés, Consul; Alemán, Konsul.
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Ley de Matsch

Es mejor tener un horrible final que sufrir horrores sin fin.

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