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Diccionario legal

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Arraigo
(Ossorio) Acción y efecto de arraigar o arraigarse, en la acepción forense de afianzar la responsabilidad a las resultas del juicio. Dícese así porque esta fianza suele hacerse con bienes raíces, pero también se puede hacer por medio de depósito en metálico o presentando fiador abonado (Dic. Acad.). En algunas legislaciones, como en la argentina, el arraigo constituye una de las excepciones previas que puedan ser opuestas a la demanda, cuando el demandante no tuviera domicilio o bienes inmuebles en la república.
Arraigo
(Couture) I. Definición. Radicación; en sentido figurado, propiedad de bienes raíces seguridad o cautela que debe dar el demandante que no tiene domicilio ni bienes raíces suficientes en la República, a petición el demandado, para cubrir el pago de las costas y daños en que pueda ser eventualmente condenado. (Véase Fianza de arraigo). II. Ejemplo. "Siendo la excepción de fianza de arraigo un acto voluntario y personal, cada uno de los demandados puede, con prescindencia de los otros, promover la excepción pertinente" ("Rev. D.J.A.", t. 29, p. 128). III. Indice. CPC., 120, 121, implícitamente. IV. Etimología. Sustantivo formado del verbo arraigar (se), procedente del latín vulgar arradicare (por ad-radicare) "echar raíces" (compuesto de ad-y radico, -are, denominativo de radix, -icis "raiz"). V. Traducción. Francés, Caution; Italiano, (Garanzia di) radicazione; Portugués, Franca de custas (para estrangeiros); Inglés, Landed property; Alemán, Wurzelschlagen.
Arras
Entrega de una parte del precio o depósito de una cantidad con la que se garantiza el cumplimiento de una obligación.
Arras
(Cabanellas) Lo que se da en prenda o seguridad del cumplimiento de un contrato. Se usa también en los contratos matrimoniales, como señal de los esponsales contraídos y en prenda del futuro matrimonio. Asimismo, la donación que el hombre hace a la mujer para seguridad de la dote o como remuneración de ella. No puede exceder de la décima parte de los bienes presentes.
Arras
(Ossorio) Lo que se da como prenda o señal en algún contrato o concierto, ya sea para confirmarlo, ya sea para reservarse el derecho de arrepentirse supuesto este en que el donante de las arras pierde las entregadas. La institución examinada no recibe ese nombre en la vida comercial, sino el de señal, habiendo quedado reservado el otro, en ciertas legislaciones o costumbres, a la donación que el esposo hace a la esposa en remuneración de la dote o por sus cualidades personales. Sin embargo, algunas legislaciones, como la argentina, utilizan la palabra arras en el primero de los sentidos expuestos, como equivalente a señal, estableciendo que, si un instrumento público fuere hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en la pérdida de la señal o su restitución con otro tanto. Como efectos de los contratos en general, si se hubiera dado una señal, quien la haya dado puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, caso en el cual pierde la señal. Si se arrepiente quien la recibió, debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Y si el contrato se cumplirá la señal deberá devolverse en el estado en que se encuentre. También con análogo sentido y con relación a la compraventa mercantil, se habla de arras o señal en el Código de Comercio. Entre las costumbres del matrimonio canónico de algunos países, se denominan arras las trece monedas que, al celebrarse el matrimonio, sirven para la formalidad de aquel acto, pasando de las manos del desposado a las de la desposada.
Arrebato
(Cabanellas) Furor, enajenamiento causado por el ímpetu de alguna pasión, sobre todo por la ira o un impulso vengativo.
Arrebato
(Ossorio) Más propiamente arrebatamiento, significa furor, enajenamiento causado por la vehemencia de alguna pasión, especialmente la ira. En algunas legislaciones penales, la comisión de ciertos actos delictivos en estado de arrebato y obcecación constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal. Equivale a lo que otras legislaciones, entre ellas la argentina, llaman emoción violenta (v.).
Arrebato U Obcecación
Circunstancia atenuante del CP. Para su presencia no basta cualquier excitación momentánea, sino que precisa cierta entidad de perturbación de ánimo, que precipite a obrar sin reflexión.
Arreglo
(Ossorio) Avenencia, conciliación. | Amancebamiento. | Regla u orden. | Coordinación. | Convenio, ajuste (Dic. Der. Usual).
Arrendador
(Couture) I. Definición. Denominación de la parte que se obliga a asegurar el uso o goce de la cosa a cambio de un precio en el contrato de arrendamiento. (Véase Arrendamiento). II. Ejemplo. "Si el inquilino o arrendatario, reclamase reparaciones... y que el arrendador o propietario esté obligado a abonar según el Código Civil, se procederá a su avalúo por peritos que nombren las partes". (CPC., 1263. III. Indice. CPC., 828, 1248, 1253, 1260, 1263, 1264, 1265. IV. Etimología. Véase Arrendamiento. V. Traducción. Véase Arrendamiento.
Arrendador
(Cabanellas) La persona que da en arrendamiento alguna cosa propia de este contrato.
Arrendador
(Ossorio) Locador (v.).
Arrendamiento
Contrato en virtud del cual una persona da a otra el uso de un bien a cambio del pago de un precio.//Contrato por el que una de las partes se compromete, mediante precio, a que la otra se obliga a prestarle o procurar a ésta el uso o goce temporal de una cosa, o prestarle temporalmente sus servicios o hacer por cuenta de ella una obra determinada. Son las tres especies, esto es, de cosas, de obras o de servicios.
Arrendamiento
(Ossorio) Contrato en que, como dice el Código Civil argentino, dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler. Es un contrato consensual, sinalagmático y conmutativo.
Arrendamiento (De Cosas)
(Couture) I. Definición. Contrato consensual, sinalagmático, conmutativo, mediante el cual una parte, el arrendador, se obliga a asegurar el uso o goce de una cosa, por un tiempo, y la otra, el arrendatario, a pagar un precio en dinero o en frutos de la misma cosa. II. Ejemplo. "Si no existe... Término estipulado para... el arrendamiento, el Juez... señalará los plazos que se determinan aquí" (CPC., 1259). III. Indice. CPC., 1259. IV. Etimología. Sustantivo formado del verbo arrendar, probablemente según el modelo del francés arrentement, ya usado en el siglo XII, mientras que el postverbal castellano original es arriendo. El verbo arrendar proviene según algunos autores del catalán renda, por renta, pero el hecho es que en castellano se encuentra renda documentado mucho antes que renta, y por otra parte el desarrollo de renda es más normal en castellano que el de renta, por lo cual no es necesario pensar en un préstamo del catalán. Tanto renda como renta proceden del latín vulgar * rendita, propiamente "lo que se recibe de vuelta, retribución", del verbo *rendere, latín clásico reddo, -ere "devolver, retribuir" (re- y do, dare "dar"). V. Traducción. Francés, Bail, louage; Italiano, Locazione, Affito; Portugués, Arrendamento, Locação; Inglés, Lease for rent; Alemán, Vermietung, Miete.
Arrendamiento De Cosas
(Ossorio) El contrato en que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Como contrato, el arrendamiento de cosas es consensual, por perfeccionarse por el mero consentimiento; bilateral, por las obligaciones recíprocas (así, la de asegurar el arrendador el goce pacífico, y cuidar la cosa con diligencia el arrendatario); oneroso, ya que el precio o renta contrapesa el disfrute, y conmutativo, por la reciprocidad de las prestaciones, y no haber ningún riesgo por esencia, si bien en los rústicos existe la incertidumbre natural de las cosechas. No requiere, por lo común, forma especial, salvo lo dispuesto en general para los contratos que deben constar por escrito, privado o público. Sí se exige alguna formalidad cuando se trata de arrendamientos a largo plazo o con percepción anticipada de varias anualidades y sea el marido el que arriende bienes de la mujer. Aunque el arrendamiento de cosas puede recaer sobre bienes muebles (vehículos, animales, objetos de todas clases, en el cual caso se llama alquiler), son los de inmuebles los que plantean problemas y situaciones de mayor interés e intereses, y, dentro de ellos, se consideran por separado las dos especies principales: el arrendamiento rústico y el arrendamiento urbano (v.). Se discute si constituye derecho personal o de crédito o derecho real. De su comparación con el usufructo (del cual se diferencia no obstante por la periodicidad de la renta arrendaticia, por la posibilidad de que sea gratuito y vitalicio el usufructo), con el cual coincide en arrebatarle al dueño el uso o disfrute de la cosa, surge la opinión favorable a considerarlo derecho real, pues recae sobre una cosa y sobre su aprovechamiento; pero, el no tener eficacia frente a terceros (salvo la inscripción en el Registro de la Propiedad), lo priva, al menos en la realidad legislativa, de esa unión y solidez entre el arrendatario y la cosa arrendada. De todas formas, la dificultad para el desahucio, el no extinguirse el arrendamiento por la enajenación de la cosa, la posibilidad de que el arrendamiento de fincas rústicas pueda ser continuado por algún miembro de la familia del arrendatario fallecido, y por la realidad de que, muerto el inquilino, los que con él habitaban prosigan el arrendamiento urbano, hacen vacilar sobre la conclusión final, que ha de atenerse a los matices de cada ordenamiento positivo. Los elementos reales de este contrato son la cosa y el precio. La cosa ha de estar en el comercio y no consumirse con el uso. Éste y el disfrute corresponden al arrendatario, que puede en principio subarrendarla. Debe éste cuidar de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y destinarla al uso indicado. El arrendador, además de entregar la cosa, ha de cuidar de las reparaciones precisas para que sirva a su fin; no puede variar su forma y ha de amparar en su goce al arrendatario. Responde éste de la pérdida culpable de aquélla, y del deterioro causado por él y por las personas de su casa (familia, y además criados u otros íntimos). El precio ha de ser cierto, y, de advertirse que no se ha determinado, el arrendatario devolverá la cosa y se regulará un precio por el tiempo que la haya disfrutado. Sobre la época de pago, de no estar convenida, se seguirá la costumbre de la tierra (o de la ciudad), y en cuanto al lugar, el convenido, el de situación de la cosa o el domicilio del arrendatario.
Arrendamiento De Industria
O de empresa, cuando comprende una unidad patrimonial en funcionamiento susceptible de ser inmediatamente explotada, o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas.
Arrendamiento De Obra
(Ossorio) Locación de obra (v.).
Arrendamiento De Servicios
(Ossorio) Locación de servicios (v.).
Arrendamiento De Servicios
Una parte se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto.
Arrendamiento Financiero
Cuando una persona adquiere una cosa para cederla a un tercero por tiempo determinado y precio. A su terminación el arrendatario puede optar por devolverla o adquirirla por un valor residual (Leasing).
Arrendamiento O Arriendo
(Cabanellas) La acción de arrendar. Contrato por el que se arrienda. Precio del mismo, llamado también renta o alquiler. El art. 1.494 del Cód. Civ. arg. define el arrendamiento o locación en la siguiente forma: “Habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce, obra o servicio, un precio determinado en dinero” “El que paga el precio se llama en este Código, locatario, arrendatario o inquilino, y el que lo recibe, locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler”. DE COSAS. El contrato en que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, dice el art. 1.543 del Cód. Civ. esp. DE OBRA. Contrato por el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto (art. 1.544 del Cód. Civ. esp.). Este contrato se denomina también de ejecución de obras y contrato de empresa. DE SERVICIOS. Contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto (art. 1.544 del Cód. Civ. esp.). RUSTICO. Contrato por el cual una de las partes cede a otra voluntariamente el disfrute de una finca rústica o de alguno de sus aprovechamientos, mediante precio, canon o renta; ya sea en metálico, ya en especie, ya en ambas cosas a la vez, con el fin de dedicarla a la explotación agrícola, forestal o ganadera. URBANO. Contrato por el cual una parte cede a otra voluntariamente el goce o uso de una finca urbana, por tiempo determinado, o no, y precio cierto.
Arrendamiento Rústico
(Ossorio) Arrendamiento rural en algunas legislaciones; es el contrato por el cual una de las partes cede a otra voluntariamente el disfrute de una finca rústica o de alguno de sus aprovechamientos, mediante precio, canon o renta, ya sea en metálico, ya en especie, ya en ambas cosas a la vez, con el fin de dedicarla a la explotación agrícola, forestal o ganadera.
Arrendamientos Rusticos
Aquellos en virtud del cual una parte cede a otra el disfrute de una finca rústica o de alguno de sus aprovechamientos, mediante precio, canon o renta.
Arrendamientos Urbanos
Cesión del uso de vivienda o local de negocio a cambio de renta.
Arrendamiento Urbano
(Ossorio) El contrato por el cual una parte cede a otra voluntariamente el goce o uso de una finca urbana, o parte más o menos independiente de ella, por tiempo determinado, o no, y precio cierto. Como preceptos especiales, las reparaciones corren por cuenta del propietario, a menos de regir convenio contrario o existir otra costumbre en el lugar. De no haberse estipulado plazo, se entenderá por un año si el alquiler se fijó anualmente; por meses, de ser mensual, y diario, si por días. Si el arrendamiento comprende muebles o instalaciones mercantiles o industriales, el disfrute de éstas y de aquéllos cesa con el arriendo principal de la casa o habitación. Los arrendamientos urbanos adquieren cada vez más interés público, y se rigen por leyes o decretos especiales, que suelen establecer la prórroga facultativa a favor del inquilino y otra serie de garantías y beneficios para evitar condiciones abusivas, alquileres elevados y desahucios intempestivos. La prórroga casi ilimitada que se concede a favor del inquilino, pese a la existencia de plazo, hace pensar que la condición de arrendatario va evolucionando hacia la conversión en un derecho real de censo, una especie de enfiteusis urbana.
Arrendar
(Ossorio) Dar o tomar en arrendamiento (v.).
Arrendatario
(Couture) I. Definición. Deniminación de la parte que paga el precio en el contrato de arrendamiento. (Véase Arrendamiento). II. Ejemplo. "Presentada que sea al Juez la demanda de desalojo por falta de pago, decretará la intimación al inquilino o arrendatario". CPC., 1248). III. Indice. CPC., 828, 1248, 1253, 1260, 1264, 1265. IV. Etimología. (Véase Arrendamiento). V. Traducción. (Véase Arrendamiento).
Arrendatario
(Cabanellas) El que toma una cosa en arrendamiento (v.).
Arrendatario
(Ossorio) Locatario (v.).
Arrepentimiento
(Cabanellas) Pesar por haber obrado de forma que luego uno mismo desaprueba, o por haberse abstenido cuando cabía opción mejor. La separación de la voluntad de algún hecho o acto.
Arrepentimiento Activo
(Ossorio) En algunos códigos penales, como el español, circunstancia atenuante (v.) caracterizada por reparar el culpable, antes de la apertura del procedimiento judicial, los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido o confesar a las autoridades la infracción. (V. DELITO FRUSTRADO y TENTADO.)
Arrepentimiento Espontáneo
Circunstancia atenuante del CP. Concretada en haber procedido el culpable antes de conocer la apertura de procedimiento judicial a reparar o disminuir los efectos del delito. A dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción.
Arrestar
(Ossorio) Poner preso. | En el ejército, imponer una pena disciplinaria de breve privación de libertad.
Arresto
(Ossorio) Detención provisional del presunto reo. | Reclusión por tiempo breve como corrección o pena. Esas dos acepciones no son admitidas en el léxico de todas las legislaciones. Así, en la escala de penas del Código Penal español de 1870, reformado en 1932, se establecen las penas de arresto mayor, con duración de un mes y un día a seis meses, y la de arresto menor, con duración de uno a treinta días, además de sus accesorias. Similarmente, en el Código Penal italiano. Estas penas, por su levedad, se aplican a los delitos de escasa importancia y, principalmente, a las llamadas faltas o contravenciones. Contrariamente, en el Código Penal argentino no se señala la pena de arresto, aunque sí figuraba en el de 1887. Sin embargo, en la Argentina, el arresto, como sanción disciplinaria es medida que se adopta en materia administrativa y militar, más que como penitencia, como procedimiento rápido para evitar nuevas infracciones. Ofrece particular importancia en el Derecho Militar, en cuyo Código se aplica el arresto como pena consistente en la simple detención de la persona a quien se impone. Fuera del ámbito del Derecho Penal, se alude al arresto en el art. 18 de la Constitución nacional argentina, cuando se señala que nadie puede ser objeto de tal medida sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Con referencia al Derecho Procesal, es el acto ejecutado por autoridad competente de aprehender a una persona de la que se sospeche que haya cometido un delito o contravención, y retenerla detenida por breve tiempo, hasta que intervenga el juez que ha de entender en el asunto. En definitiva, el arresto equivale a lo que otras legislaciones, entre ellas la argentina, denominan detención (v.).
Arresto
Detención de un presunto culpable por las autoridades judiciales o administrativas.//Detención provisional del acusado en un asunto penal. // Privación de libertad por un tiempo breve, como corrección o pena.
Arresto
(Couture) I. Definición. Detención provisional del presunto reo, o prisión por breve tiempo de un infractor, como seguridad, corrección o pena. II. Ejemplo. "El testigo desobediente...si se negase a declarar, será arrestado hasta que lo verifique" (CPC., 382). III. Indice. CPC., 382, 904: COT., 218. IV. Etimología. Sustantivo formado del verbo arrestar, derivado del latín vulgar arrestare "detener" en todas sus acepciones. Este verbo resulta de la adición del prefijo para hacer transitivo el verbo resto, -are "detenerse, quedar" (literalmente "quedar parado atrás": re- + sto, stare "estar de pie"). V. Traducción. Francés, Arrestation; Italiano, Arresto; Portugués, Prisão; Inglés, Arrest; Alemán, Verhaftung, Haft.
Arresto Domiciliario
El tribunal podrá autorizar al reo a que cumpla en su domicilio el arresto menor.
Arresto Ilegal
(Ossorio) El arresto, como la detención, puede ser ilegal cuando se efectúe sin cumplir los requisitos que la ley establece. (V. DETENCIÓN ILEGAL.)
Arribada
(Ossorio) Acción de llegar un buque a su puerto de destino; y, en ese sentido, se puede decir que constituye un hecho normal de la navegación. Pero puede suceder que el buque tenga que dirigirse y fondear en un puerto distinto del de su destino, por razones de necesidad o peligro. Esto último es lo que en Derecho Marítimo se llama arribada forzosa, definida como accidente del comercio marítimo, cuyas formalidades y consecuencias jurídicas determina la ley. Los casos de peligro que pueden obligar a dirigirse a otro puerto son múltiples y pueden depender del estado deficiente de la nave o de las condiciones del mar, temor a enemigos o piratas, etc. Entre los casos de necesidad cabe señalar la falta de víveres o de aguada, la terminación del combustible, entre otros. (V. AVERÍA.)
Arriendo
(Ossorio) Arrendamiento (v.).
Arriendo
(Couture) Véase Arrendamiento.
Arrogacion
(Cabanellas) En Roma, se denominaba así la adopción de personas sui juris. Era el acto de prohijar, o recibir como propio, al hijo ajeno que no estaba bajo la patria potestad, por haber salido de ella o por no tener padre.
Arrogación
(Ossorio) Según el Diccionario de la Academia, acción y efecto de arrogar o arrogarse. A su vez, arrogar es allí definido en dos sentidos: uno, el de atribuirse o apropiarse de cosas inmateriales, como jurisdicción, facultad, y otro, más estrictamente forense, el de adoptar o recibir como hijo al huérfano o al emancipado. En el Derecho Romano se entendía por arrogación "el acto de prohijar, o recibir como propio, al hijo ajeno que no estaba bajo la patria potestad, por haber salido de ella o por no tener padre" (Cabanellas). Constituye, pues, una modalidad de la adopción (v.).
Arrogarse
(Cabanellas) Atribuirse o apropiarse algo inmaterial; así, facultades, funciones. Se dice comúnmente de los jueces que usurpan la jurisdicción de otro.
Arrojar
(Ossorio) Destituir, expulsar de un puesto, de una asociación. | Echar con violencia de un lugar, por castigo u otra causa. | Lanzar proyectiles; en especial, bombas (Dic. Der. Usual).
Arroyo
(Ossorio) Corto caudal de agua, continuo o discontinuo. | Su cauce. Como cauce y como aguas, el arroyo puede ser del dominio público, del privado y de uno u otro, según el recorrido.
Arrumaje
(Ossorio) Distribución y colocación de la carga de un buque. Posiblemente esta expresión, aun cuando no esté recogida por la Academia de la lengua en tal sentido, sea aplicable a las aeronaves. Jurídicamente, el vocablo tiene importancia en un sentido negativo, porque el mal arrumaje determina una responsabilidad del capitán por los daños que sufra la carga, y aun por los que se deriven para la tripulación y para el pasaje como consecuencia de la defectuosa disposición del cargamento.
Arsenal
(Ossorio) Lugar donde se construyen o reparan buques. | Depósito de material de guerra.
Arte
(Ossorio) Virtud, habilidad, industria para realizar algo. | Astucia, maña. | Conjunto de normas, especialmente prácticas, para ejecutar con acierto una cosa. | Profesión, oficio (Dic. Der. Usual).
Artesano
(Ossorio) Dice la Academia que es la persona que ejercita un arte u oficio meramente mecánico. Modernamente se distingue con este nombre al que hace por su cuenta objetos de uso doméstico imprimiéndoles un sello personal, a diferencia del obrero fabril. Cabanellas aclara que, en Derecho del Trabajo, el artesano se distingue del obrero por la subordinación de este último con respecto a su patrono, mientras que aquél trabaja independientemente, no para un patrono determinado, sino para cualquier persona que le encomiende la realización de un trabajo.
Artesano
(Cabanellas) Profesional quc trabaja en su propia casa, en la de su familia o en sus alrededores, y dedicado particularmente a la venta del producto de su propio trabajo.
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