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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Allanamiento De Domicilio
(Ossorio) En general y en su acepción forense, allanar quiere decir "facilitar, permitir a los ministros de justicia que entren en alguna iglesia u otro lugar cerrado". En ese sentido constituye una medida de orden procesal que adoptan los jueces tanto en materia penal (V. VISITAS DOMICILIARIAS Y PESQUISAS EN LUGARES CERRADOS) como en materia civil, laboral, administrativa, etc. y que realizan bien sea personalmente, bien encomendándola a otros funcionarios mediante una orden de allanamiento. | En otra acepción, aunque de sentido figurado, equivale a "entrar a la fuerza en casa ajena y recorrerla contra la voluntad de su dueño", definición jurídicamente muy incorrecta, porque parecería que no habría allanamiento si la casa no fuera recorrida. Este segundo sentido de la expresión corresponde con más propiedad a la figura delictiva de violación de domicilio (v.). Constituye asimismo delito el del funcionario público o agente de la autoridad que allane un domicilio sin las formalidades previstas por la ley o fuera de los casos que ella determina. La entrada en un domicilio ajeno sin permiso expreso o tácito de su legítimo ocupante, o sin orden judicial (salvo en los casos expresamente previstos por la ley), atenta además contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, constitucionalmente establecido.
Allanamiento De Morada
Como una invasión de la intimidad, una de las expresiones del concepto jurídico de libertad, castiga la ley el allanamiento de morada. La referencia a la morada y no al domicilio, que en el derecho posee otras connotaciones, muestra que se trata de un atentado contra la intimidad, y en ningún caso contra la paz y seguridad de las personas. La idea de morada parece referida por la ley a los conceptos de departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada. La acción consiste en introducirse a aquellos lugares, esto es, en penetrar la persona plenamente en ellos. No queda, pues, abarcada por el tipo, según acontece en otras legislaciones, la negativa de quien se halla en morada ajena a abandonarla a instancias de su morador. Pese a la formulación innecesariamente recargada de la ley, que habla de que la introducción se efectúe "furtivamente, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo", la verdad es que esta falta de autorización de quien puede jurídicamente concederla es lo que basta para constituir el delito. El carácter furtivo, el engaño y la violencia no son sino expresiones ilustrativas de la ausencia del permiso del morador, y no motivos de agravación del delito. Lo de furtivo alude a la penetración hecha a escondidas u ocultamente. El engaño es cualquier ardid desplegado para lograr un permiso que, de no mediar aquél, habría sido denegado. La violencia puede ejercerse sobre las personas y sobre las cosas y, en el primer caso, revestir la forma de fuerza física o fuerza moral. También ha incurrido la ley en excesos al prescribir que la conducta de efectuarse "sin motivo justificado, sin orden de la autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita". Tales exigencias son superfluas tratándose no sólo de éste sino de cualquier tipo, puesto que la orden de autoridad, el permiso de la ley y el motivo justificado son causales de exclusión de la ilicitud que la ley prevé en la parte general.//Delito consistente en la entrada en casa ajena contra la voluntad de su habitante.
Allanar
(Ossorio) Con derecho o sin él, penetrar en algún sitio sin la voluntad del dueño u ocupante. (V. ALLANARSE.)
Allanarse
(Ossorio) Llevar a cabo un allanamiento (v.) en un juicio. | Admitir, conformarse con peticiones o requerimientos de otros.
Allanarse
Conformarse con una resolución o con la pretensión del colitigante.
Allegado
(Ossorio) Pariente (v.).
Almacén
(Ossorio) Edificio público o local particular donde se guardan géneros del comercio. | Establecimiento donde tales mercaderías se venden, casi siempre al por mayor. | En algunos países sudamericanos, tienda de comestibles y de artículos para el hogar.
Almacenaje
(Ossorio) Derecho que se paga para guardar las cosas en un almacén o depósito. Es frecuente en los contratos de transporte ferroviario, en cuanto a las mercaderías o equipajes, porque tienen que pagar determinada cantidad mientras están depositados en los lugares destinados por la empresa a tales fines. Es, asimismo, habitual en materia aduanera; recae sobre las mercaderías que se encuentran en poder de la aduana por no haber sido despachadas o retiradas.
Almacenaje
(Cabanellas) Derecho que se paga por conservar las cosas en depósito o almacén, sea público o particular.
Alma Del Testador
(Ossorio) Algunas legislaciones permiten que, no habiendo herederos legitimarios o en la parte de libre disposición, se haga institución de heredero o legatario en favor de los pobres o del alma del propio testador. Implica en el primer caso un legado a los pobres del pueblo de su residencia, y en el segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios y limosnas.
Almanaque
(Ossorio) V. CALENDARIO.
Alma Pax
Paz bienhechora.
Almirantazgo
(Couture) Véase Causas de almirantazgo.
Almirantazgo
(Ossorio) Consejo superior o mando supremo de la marina de guerra. | Conjunto de los oficiales generales de la armada. | Funciones y jurisdicción de un almirante (v.). | Antiguo impuesto que pagaban los barcos mercantes para la Marina Real.
Almirante
(Ossorio) Jefe de la marina de guerra. | Grado superior de las fuerzas navales, equiparado a teniente general del ejército de tierra.
Almoneda
(Ossorio) Venta pública de bienes muebles con licitación y puja. (V. SUBASTA.) | Por extensión, venta de géneros que se anuncian a bajo precio (Dic. Acad.).
Almoneda
Venta de muebles en pública subasta al mayor postor .
Almoneda
(Couture) I. Definición. (Véase Remate). II. Ejemplo. "Aprobada o corregida la tasación, tratándose de bienes raíces, y si no hubiese convenio sobre la forma de la venta, se señalará día, hora y lugar para la almoneda." (CPC., 908). III. Indice. CPC., 908, 909, 919, 922, 923, 926, 930, 938. IV. Etimología. Del árabe al munada "pregón" o "lugar donde se grita", de donde "lugar donde se realizan ventas en almoneda" y finalmente "venta en almoneda". Procede del verbo nadà "gritar", de donde "pregonar". V. Traducción. Francés, Vente aux enchères; Italiano, Vendita all'asta; Portugués, Venda em hasta publica; Inglés, Auction; Alemán, Öffentliche Zwangsversteigerung; Öffentliche Versteigerung.
Almoneda
(Cabanellas) Venta de muebles en pública subuta que se hace entre los asistentes al acto, con adjudicación al que ofrece mayor precio. (v. Remate, Subasta.)
Almus Ager
Campo fértil.
Alodial
(Cabanellas) Que está libre de toda carga y derecho señorial; cuando la posesión de una finca no se encuentra gravada con censos ni servidumbres, sin existir además separación entre el dominio directo y el útil. (v. Bienes alodiales.)
Alodial
(Ossorio) Libre de toda carga y derecho señorial. Se decía de heredades y patrimonios, llamados entonces bienes alodiales. Es, por lo tanto, concepto opuesto a feudal, ya que, mientras los bienes de esta clase estaban sometidos a ciertos gravámenes o tributos en favor del señor de la tierra, aquéllos se hallaban libres de cargas, tributos o servicios. La propiedad alodial fue la única que en la época feudal conservó unificado el dominio útil y el dominio directo inherente a ella.
Alodio
(Ossorio) Heredad, patrimonio o cosa alodial (v.).
Alodio
(Cabanellas) Heredad independiente y libre de cargas y derechos señoriales.
Alojamiento
Hospedaje gratuito y obligatorio que un patrono o empresario debe proporcionar a determinado grupo de trabajadores, quienes por la naturaleza de la prestación del servicio contratado, se encuentran en la necesidad temporal de residir en lugar distinto al de su domicilio. Requisito impuesto en las condiciones de trabajo de algunos contratos especiales, por representar una exigencia adicional a las prestaciones ordinarias establecidas por la ley. Características del alojamiento, en su concepción jurídica, son: a) la temporalidad; por cuanto la permanencia del trabajador en lugar distinto al de su residencia, debe serlo por horas o por días limitados; b) incluir en sus objetivos funciones diferentes a las del derecho de habitación o vivienda, por derivar este derecho de otro tipo de prestaciones a cargo de los patronos; c) constituir un beneficio adicional para el trabajador que, en relación al empleo que desempeña, se vea obligado a pernoctar en ciudad o población ajena a la de su residencia habitual. I. Correspondió a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ser la primera institución que llamó la atención a los gobiernos nacionales, en particular a los de Europa, sobre la necesidad de dar alojamiento a los trabajadores migratorios, siempre que la actividad que éstos fueran a desarrollar en un país distinto al suyo, fuese de carácter temporal o para un trabajo determinado. Desde el año de 1921 y al celebrarse la tercera reunión de la Conferencia de ese organismo mundial, se aprobó una recomendación (la núm. 16) en materia de alojamiento. Posteriormente el año de 1926 y en la octava reunión fue aprobada otra recomendación para el alojamiento de la gente de mar (núm. 28), incluyéndose varias reglas al respecto en el convenio núm. 22 aprobado en ese mismo año. Con posterioridad varios convenios y recomendaciones han fijado obligaciones mínimas para los patronos de embarcaciones marítimas y barcazas de servicio fluvial, las cuales regulan esta prestación en beneficio de trabajadores migrantes (convenio núm. 97 aprobado el año de 1949), de pescadores (convenio núm. 114 de 1959), de trabajadores en barcas de pesca (convenio núm. 126 del año 1966); de trabajadores que salen al desempeño temporal de trabajos en lugares distintos a los de su domicilio o residencia (convenio núm. 133 de 1970) y sobre responsabilidades familiares de trabajadores cuando éstos se ven obligados a prestar servicios en otro lugar o país diverso a aquel donde se hace su contratación (convenio núm. 156 del año 1981). Recomendaciones adicionales complementan la anterior legislación internacional núms. 115 de 1961; 126 de 1966, y 177 de 1971. Con apoyo en dichos convenios y recomendaciones, aprobados ya por un crecido número de Estados-miembros de la OIT, el derecho social europeo ha impuesto obligaciones patronales en materia de alojamiento de trabajadores, como se desprende de lo ordenado por el a. 56 del Tratado de Roma y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, contenida ya en algunas leyes o reglamentos locales, como la Ley sobre entrada y residencia temporal de trabajadores de Alemania Federal de 22 de julio de 1969; el Decreto Real relativo a condiciones de entrada, residencia temporal y establecimiento de extranjeros de Bélgica (11 de julio de 1969); el Decreto núm. 70-29 sobre condiciones de entrada y residencia temporal de trabajadores de Francia (5 de enero de 1970) o el Decreto presidencial núm. 1656 de Italia (30 de diciembre de 1965) que contiene disposiciones sobre circulación y residencia de extranjeros de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, para citar los de mayor importancia.
Alojamiento
(Ossorio) Vivienda. | Habitación. | Aposento. (V. CONTRATO DE HOSPEDAJE.) En lo militar, hospedaje gratuito de la tropa entre la población civil de un lugar. | En Sudamérica, casa de citas.
Al Portador
(Ossorio) Locución mercantil que se refiere a los documentos de crédito cuya exigibilidad corresponde a su tenedor, por haberse librado en forma anónima; es decir, sin consignar de modo expreso el nombre del acreedor. Se persigue con ello, dentro de lo que se llama negocio abstracto (v.), facilitar la transmisibilidad del título y equipararlo en cierto modo al papel moneda. El fisco no suele ver con buenos ojos este tipo de negociaciones, por la facilidad que ofrecen para evadir los impuestos y las transmisiones mortis causa.
Alquem Otiosum
A uno inactivo.
Alquid Alicui Rei
Algo al contorno de una cosa.
Alquilador
(Ossorio) El que da en alquiler, sobre todo coches o caballerías. | También el que toma en alquiler, por lo equívoco del vocablo.
Alquilar
(Ossorio) Dar o tomar en alquiler (v.).
Alquilar
Dar a alguien algo, especialmente una finca urbana, un animal o un mueble, para que use de ello por el tiempo que se determine y mediante el pago de la cantidad convenida.
Alquiler
(Cabanellas) Precio que se paga o se recibe por lo alquilado, sean casas o cosas muebles. Acción de alquilar. (v. Arrendamiento, Locación.)
Alquiler
(Couture) I. Definición. Precio o renta del contrato de arrendamiento de cosas. II. Ejemplo. "En las causas que se inicien sobre pago de alquileres conjuntamente con el desalojo de finca urbana o rústica, no mediando contrato escrito, con señalamiento de término, los Jueces observarán el procedimiento de la vía ejecutoria." (CPC., 1247). III. Indice. CPC., 88, 885, 1247, 1248, 1250, 1253, 1259, 1266. IV. Etimología. Arabe, al kirá, "alquiler"; procedente del verbo árabe kara, "alquilar". V. Traducción. Francés, Louage, Loyer; Italiano, Affitto, Noleggio; Portugués, Aluguer; Inglés, Hire, Rent; Alemán, Heuer, Miete, Pacht, Zins.
Alquiler
(Ossorio) Precio o renta del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, muebles o semovientes. (V. ARRENDAMIENTO, LOCACIÓN.)
Alta
(Ossorio) Nombre de documentos de muy diversa índole, para acreditar situaciones distintas. Así, la entrada de un militar en el servicio activo, al ser destinado a un cuerpo o al volver al mismo luego de haber causado baja (v.). | Orden en que se comunica al enfermo su curación, lo cual tiene importancia en materia de trabajo, para los militares, en asuntos de seguros y en las lesiones. | Declaración, ante la Hacienda, hecha por un contribuyente para ser incluido en un impuesto y evitar las sanciones por evasión fiscal (L. Alcalá - Zamora).
Alta Corte De Justicia
(Couture) I. Definición. (Histórico) Denominación atribuida por los textos constitucionales anteriores a 1934 y por la ley orgánica de su creación, a la actual Suprema Corte de Justicia (Véase esta locución). II. Ejemplo. "La ejecución se pedirá ante la Alta Corte de Justicia o ante el Tribunal que haga sus veces" (CPC., 516). III. Indice. CPC, 86, 144, 199, 516, 644, 647, 681, 767, 768, 881, 827; COT., 116*. IV. Etimología. Alto, derivado del latín altus, -a, -um que por su origen significa "bien alimentado, bien crecido" (del verbo alo, -ere "alimentar"), pero en época histórica sólo está documentado con el significado alto". En castellano es voz semiculta. Corte, del latín vulgar cors, -tis, clásico cohors, -tis "corral". En el lenguaje militar se llamaban así las divisiones de un campamento, y por metonimia, la legión que ahí acampaba, de donde cohors, -tis "destacamento"; y finalmente "séquito real" ya que en la Roma imperial la guardia del Emperador consistió en una cohorte (500 hombres). En la edad media está palabra designó no sólo el séquito, sino también al conjunto de personas que rodeaban al Rey, y en especial a los tribunales de justicia que estaban formados por el Rey, rodeado de los grandes del reinado. Originalmente cohors deriva de la misma raíz que hortus "huerto", y este significado se mantuvo vivo en algunos otros idiomas romances (cf. francés cour y Cour de Justice, y también el inglés Court y courtyard, siendo esta última palabra compuesta del antiguo francés court y del sajón gard, ambos con el mismo significado de "huerto, patio, corral"), y calcado en otros idiomas europeos no latinos: alemán Hof, eslovaco dvor, húngaro udvar, todos con los significados de "huerto, patio, corral" y "Corte". V. Traducción. Francés, (Haute Cour de Justice); Italiano, Alta Corte di Giustizia; Portugués, Alta Côrte de Justiça; Inglés, High Court of Justice; Alemán, Hoher Gerichtshof, Oberster Gerichtshof.
Alta Mar
(Ossorio) La parte o masa del mar más alejada de la costa. | En términos jurídicos, porción marina más allá de las aguas jurisdiccionales (v.). | Para la navegación, zona en que ya no se vislumbra la tierra, estimada entre unos 40 y 50 km. (Luis Alcalá - Zamora). (V. AGUAS MARÍTIMAS, MAR LIBRE, NAVEGACIÓN DE ALTA MAR.)
Alta Mar
Es la porción marítima que se extiende a partir de los límites jurisdiccionales que tienen los Estados en sus mares adyacentes. La Convención de Ginebra de 1958 sobre el Alta Mar definía a esta zona marítima como la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado. Sin embargo, a partir del año en que se elaboró esta Convención, ganó terreno la figura de la zona de las doscientas millas náuticas, que en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se conceptuó técnicamente como Zona Económica Exclusiva. Así, el artículo 86 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar reconoce a esta zona dentro de las áreas jurisdiccionales de los Estados a partir de las cuales se iniciará el alta mar. I. Está consagrado como principio rector, la libertad del alta mar. En 1958 se reconocieron como libertades fundamentales a) la libertad de navegación, b) la libertad de pesca, c) la libertad de tender cables y tuberías submarinas y d) la libertad de volar sobre la alta mar. La III CONFEMAR ha añadido dos libertades adicionales: a) la libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones autorizadas por el derecho internacional, y b) la libertad de investigación científica. La libertad del alta mar no ha sido irrestricta. En 1958 se estipuló que la libertad del alta mar se ejercería en las condiciones fijadas por la Convención y por las demás normas de derecho internacional. Asimismo se establecía que las libertades deberían ser ejercidas por todos los Estados con la debida consideración para con los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad del alta mar. Régimen semejante ha previsto la III CONFEMAR señalando, además, limitaciones concretas al ejercicio de la libertad de tender cables y tuberías submarinas, la libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones, a la libertad de pesca y a la libertad de investigación científica. Desde 1958, y en la Convención de la III CONFEMAR se destaca como un artículo separado, se ha aceptado que "Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía". Este enunciado tiene enorme interés ya que la administración Reagan ha anunciado que no reconoce el régimen negociado por la III CONFEMAR sobre los fondos marinos y oceánicos. Las pretensiones de apoderarse de zonas del suelo y subsuelo submarino para efectos de explotar los depósitos de nódulos polimetálicos encontrarían aquí una contención jurídica. Una innovación de la Convención es la utilización del alta mar con fines exclusivamente pacíficos.
Alta Traición
(Ossorio) El más grave de los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado, caracterizado por mantener contacto con el enemigo y servirlo en el curso de una guerra o ante su contingencia.
Alte Cinetus
Hombre resuelto.
Alteración
(Ossorio) Cambio o modificación. Repercuten en lo jurídico las alteraciones dolosas, que pueden ser reprimidas como delitos, de falsedad o falsificación, en materia de documentos, moneda y calidad de las cosas. Como revuelta o alboroto, afecta al orden público y es actitud reprimible también cuando se exterioriza con violencia o alarma. (V. ALTERAR.)
Alteración Del Orden Público
(Ossorio) La escala de su gravedad se extiende desde los delitos de rebelión, a veces castigados con la pena de muerte, hasta la perturbación de una audiencia, o la de la tranquilidad con rondas o cencerradas, simples faltas de policía, reprimidas con multa leve. Aun correspondiendo en principio a la policía uniformada y a los cuerpos de seguridad el restablecimiento del orden perturbado considerablemente y la represión de los desmanes ocasionados, es tendencia cada vez más arraigada en los gobiernos recurrir al ejército para sofocar las intentonas o movimientos que subvierten el orden público (v.), para convertirlo así en aliado de su causa en las disensiones internas.
Alterar
(Ossorio) Cambiar la forma o la esencia de una cosa. | Perturbar, trastornar, alborotar. | Conmover, excitar, causar inquietud. (V. ALTERACIÓN.)
Altercación
(Ossorio) Acción y efecto de altercar (v.).
Altercar
(Ossorio) Reñir, pelear, luchar. | Polemizar o discutir con acritud y con denuedo.
Alterius Culpa Nobis Nocere Non Debet
(Cabanellas) Loc. lat. La culpa de uno no debe dañar a otro que no tuvo parte.
Alternativa
(Ossorio) Acción o derecho que tiene cualquier persona o comunidad para ejecutar alguna cosa o gozar de ella alternando con otra. | Opción entre dos cosas. La expresión ofrece importancia en el lenguaje forense, porque hace alusión al derecho que tienen las partes, en un juicio civil o criminal, para solicitar que el juzgador se pronuncie en uno de los sentidos que se le plantean. Con ese alcance se habla de peticiones alternativas o de conclusiones alternativas. (V. OBLIGACIÓN.)
Alternis Diebus
Un día sí y otro no.
Altiora Murorum
Lo más elevado de las murallas.
Altitudo
montium, fluminis, animi: Altitud de los montes, profundidad de un río, grandeza de alma.
Altius Non Tollendi
(Ossorio) Locución latina. En el Derecho Romano se llamaba así el derecho que tenía el propietario de un inmueble a impedir que el vecino construyera o elevara su edificio a mayor altura. Constituía una servidumbre urbana. (V. la voz siguiente.)
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