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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

A
Primera letra del abecedario español y del orden latino internacional, que representa un fonema vocálico abierto y central
A
(Cabanellas) Primera letra del alfabeto español y de la generalidad de los abecedarios en los demás idiomas. Entre los romanos servía para la emisión y calificación de los votos, no sólo en el orden político, sino en el judicial. Cada juez tenía tres tablillas: una con la letra A, que quería decir absolvo; otra con la letra C, que equivalía a condemno; y una última de las letras N. L., correspondientes a non liquet, que aplicaba cuando el asunto no estaba claro o no se habían probado los hechos. Por esa causa Cicerón, en su oración Pro Milone, llama litera salutis a la A, o sea, letra que salva, letra saludable, en contraposición a la C, cuyo significado era condenatorio. // En el Derecho Canónico la A, también como inicial de absolvo, denota absolución. // En Derecho Mercantil se combina en abreviaturas usuales de la letra de cambio; así: AP, aceptada para protesto; ASP aceptada sin protesto; ASPC, aceptada sin protesto para poner en cuenta, entre otras.
Ab Absurdo
(Ossorio) V. "AD ABSURDUM".
Abacería
(Ossorio) Puesto o tienda en que se venden comestibles al por menor.
Abacial
(Ossorio) Propio del abad o de la abadía (v.).
Abad
(Ossorio) Jefe superior de una abadía, colegio o iglesia catedral. | Persona seglar que, por derecho de sucesión, posee alguna abadía con frutos secularizados. Es abad mitrado el que por concesión papal usa insignias episcopales, y abad "vere nullius ", el que no está sujeto a la jurisdicción del obispo, por depender directamente de la Santa Sede.
Abadengo
(Ossorio) Lo que pertenece al señorío, territorio o jurisdicción del abad (v.).
Abadía
(Ossorio) Monasterio, bienes y rentas de una comunidad religiosa cuya autoridad suprema es un abad o abadesa. 1 Dignidad y funciones de aquél o ésta. | Territorio en que uno u otra ejerce su jurisdicción. (V. ABAD, ABADENGO, BIEN DE ABADENGO.)
Abadono De Bienes Muebles
Dejación de una cosa de esta naturaleza, en virtud de la cual pasa a ser considerada como bien mostrenco.
Abalinear
Enajenar, ceder, transmitir.
Ab Aliquo Summam Gratiam Inire
Lograr de otro el más alto favor.
Abanderamiento
Autorización que concede el Estado para enarbolar el pabellón nacional a través de una declaración del capitán de puerto o del cónsul, de que un buque es de la nacionalidad, seguida de una ceremonia en la cual el capitán de puerto o el cónsul izan la bandera nacional, levantando un acta que suscriben las personas que asistieron al acto. El abanderamiento se hace de oficio en el caso de buques incautados o expropiados por las autoridades, los capturados al enemigo considerados como buena presa y los que sean propiedad del Estado. El abanderamiento puede ser provisional o definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de buques adquiridos en el extranjero que requieren la expedición de un pasavante por el cónsul, el cual para ese efecto abandera el buque. En la Convención de Alta Mar, se establece que los buques tienen la nacionalidad cuya bandera estén autorizados para enarbolar y que cada Estado establecerá los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y derecho a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los documentos procedentes. El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el capitán del puerto de matrícula de la embarcación. El abanderamiento se pierde por dimisión de la bandera la que requiere autorización del Ejecutivo.
Abanderamiento De Buques
(Ossorio) Acto de dar nacionalidad a un buque inscribiéndolo o matriculándolo en los registros que establece la legislación del país en que se haga, con la documentación que acredite para el uso legal de la bandera nacional. | Matrícula de un buque de otra nacionalidad al otorgarle el derecho de izar la bandera de un nuevo país y la protección correspondiente.
Abanderarse
Matricular bajo bandera de un Estado un buque extranjero. Proveer a un buque de los documentos que autorizan su bandera.
Abandonar
(Cabanellas) Dejar involuntariamente un bien, una cosa; renunciar a ellos. Desamparar a una persona, alejarse de la misma, sobre todo, cuando su situación se torna difícil o grave por esa causa. Faltar a un deber, incumplir una obligación. Desistir, por lo general pasivamente, de lo emprendido; como una reclamación o acción. (v. Abandono, y, además, Renuncia.)
Abandonar
Desamparar a una persona o familia, o dejar una cosa. //Desistir de un derecho o pretensión. //No atender un cargo u obligación, en forma absoluta o parcial.
Abandonar
(Ossorio) Dejar voluntariamente un bien o una cosa, renunciar a ellos. | Desamparar a una persona, alejarse de ella, sobre todo cuando su situación se toma difícil o grave por esa causa. | Faltar a un deber, incumplir una obligación. | Desistir, por lo general pasivamente, de lo emprendido, como una reclamación o una acción (Diccionario de Derecho Usual). (V. ABANDONARSE, DESISTIMIENTO, RENUNCIA).
Abandonarse
(Ossorio) Descuidar las obligaciones. | No preocuparse del aseo, presentación y compostura. | Dejarse arrastrar o dominar por pasiones o vicios. | Efectuar revelaciones o confidencias (Dic. Der. USUAL). (V. ABANDONAR.)
Abandono
(Couture) I. DEFINICION. 1. Dejación o desamparo voluntario, expreso o tácito, normalmente abdicativo, de un derecho o de una facultad (Vease Deserción; Desistimiento; Perención de la instancia). -2. Omisión, negligencia, descuido en la forma de cumplir un deber o ejercitar un derecho. II.Ejemplo. 1. "Deserción es el abandono que la parte hace de su derecho o acción ya deducido en juicio" (CPC., 530). -2. "Los jueces incurren en responsabilidad... cuando se hiciesen notables por el abandono en el cumplimiento de las obligaciones" (COT., 132). III. Indice CPC., 530, COT., 132, 163. IV. Etimología. Sustantivo verbal de abandonar, que proviene del francés abandonner. Este verbo viene de la locución laisser á bandon o bien á ban donner, "dejar en poder (de alguien), abandonar (a alguien)". Bandon, de donde el castellano baldón, "poder, autoridad", ban, "libre uso", provienen en el francés del germánico bann, "mando, jurisdicción". V. Traducción. Francés, Abandon; Italiano, Abbandono; Portugués, Abandono; Inglés, Abandonment; Alemán, Zurüknahme, Versicht. Versäumung.
Abandono
Desamparo o dejación, voluntaria o por presunción legal, de las cosas, derechos, obligaciones, recursos, procesos, cargos o funciones.
Abandono
(Cabanellas) Dejación o desprendimiento que el dueño hace de las cosas que le pertenecen, desnudándose de todas las facultades sobre ella, con voluntad de perder cuantas atribuciones le cometieran. Antítesis de la ocupación. En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. También, la dejación de nuestras cosas, por un acto voluntario o por disposición de la ley. Desamparo de una persona a quien se debía cuidar, de una cosa que nos pertenece. Desistimiento o renuncia de una acción entablada en justicia. Descuido o negligencia. Desaseo, suciedad. (v. Desistimiento, Negligencia, Prescripción, extintiva, Renuncia.) DE ACCION, APELACION, QUERELLA O RECURSO. La renuncia que hace el litigante o querellante del derecho que las leyes de procedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. DE COSAS. Las leyes 49 y 50 del tít. XXVIII, Part. V, ya disponían sobre el abandono que el propietario podía hacer de una cosa mueble o raíz, con ánimo de no contarla para lo sucesivo en el número de sus bienes, por serle inútil o gravosa, o por mero capricho. En tal supuesto se pierde el dominio que sobre la misma se tuviere, y la hace suya el primero que la ocupe. La cosa abandonada recibe el nombre de derelicta y pasa a ser res nullíus, susceptible de apropiación por el primer ocupante posterior. (v. Apropiación, Ocupación, Prescripción) DE DERECHOS. Abandonar los derechos que a una persona afectan, siempre que ésta sea capaz, significa renunciar pasivamente a ellos. (v. Renuncia de derechos) DE DOMICILIO. Se produce éste cuando una persona se ausenta voluntariamente de su casa y se ignora su paradero ulterior. Se requieren ambas notas: la voluntariedad y el desconocimiento de la residencia actual. (v. Domicilio) DE FAMILIA. Consiste en el incumplimiento voluntario y malicioso de los deberes atinentes al jefe de familia para el sostenimiento del hogar; como son las obligaciones alimenticia, de asistencia, educación, socorro, etc. (v. Familia, Juicio de alimentos). DE PERSONAS. Se comprende aquí el desamparo de aquellas a quienes, por algún concepto, se está obligado a proteger. En el antiguo Derecho, el pater familias podía hacer abandono de las personas que de él dependían, para resarcir así a aquel a quien habían causado daño o perjuicio. Tal derecho había decaido ya en tiempos de Justiniano. DE RECURSO. Acción y efecto de dejar un recurso iniciado, de no proseguir sus trámites. DE SERVICIO. El abandono de un destino, servicio o función puede, en ocasiones, redundar en perjuicio de la cosa pública o de intereses generales. Las sanciones tienen carácter administrativo cuando un funcionario abandona el cargo sin estar debidamente autorizado. Capital importancia reviste en esta materia que las tareas abandonadas constituyan funciones públicas o actividades privadas. DE UN CONYUGE POR EL OTRO. Integra un especial abandono de personas. En circunstancia esencial del matrimonio que los cónyuges vivan bajo el mismo techo. DEL BUQUE. El abandono de un buque o nave admite tres supuestos distintos: a) Cuando, estando el buque asegurado, se hace cesión al asegurador para que éste abone la cantidad en que se aseguró. b) Cuando el naviero no sólo hace abandono del buque, sino de todas las pertenencias de éste (aparejos, pertrechos, máquinas, etc.) yùde los fletes devengados durante el viaje, para librarse de la responsabilidad civil que le alcance. Este derecho de abandono se extiende a los propietarios en la parte del buque que a cada uno corresponda. c) Cuando el abandono tiene por motivo el inminente naufragio de la nave, o alguna causa que obligue al capitán y a la tripulación a separarse del buque; por ejemplo, la amenaza o la conminación perentoria de un submarino beligerante. DEL DOMINIO. Dejación expresa o tácita que se hace de una cosa por el dueño de la misma. Son requisitos indispensables: a) que sea voluntario; b) que se realice por quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. DEL HOGAR CONYUGAL. Ausencia del domicilio u hogar común de uno de los cónyuges, con el propósito de no retornar espontáneamente a él. Es causa de divorcio y de negativa de alimentos, siempre que medie voluntad y malicia. DEL HOGAR PATERNO Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus padres los han colocado, ni siquiera para alistarse voluntariamente en el ejército o entrar en comunidades religiosas, sin licencia o autorización de sus padres. Si los hijos dejasen la casa paterna, o aquella en la que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hayan substraído a su obediencia o que otros los detengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia necesaria para el retorno de aquéllos al domicilio fijado por los progenitores. DEL TRABAJO. Incurre en abandono del trabajo el empleado u obrero que no concurre a prestar sus servicios, que lo hace con retraso reiterado o que deja sus tareas antes de tiempo y sin debida autorización. (v. Abandono de servicio, Preaviso.)
Abandono
(Ossorio) Acción y efecto de abandonar, de dejar o desamparar personas o cosas, así como también derechos y obligaciones. Trátase, pues, de un concepto más amplio que los de renuncia y dimisión, que en ningún caso pueden referirse a obligaciones o derechos que por su naturaleza o por la ley tienen carácter irrenunciable. Así, no cabe renunciar a la obligación de cumplir el servicio militar o a la de votar en las elecciones políticas en los países que lo exigen, ni al ejercicio de la patria potestad o al deber de prestar alimentos; pero todas esas obligaciones pueden ser objeto de abandono, mediante su no ejercicio o incumplimiento. Claro es que el abandono de deberes y de derechos irrenunciables suele ir acompañado de sanciones penales o civiles en contra del abandonante, lo que no sucede cuando el abandono recae sobre cosas o derechos que no son irrenunciables.
Abandono De Acción
Declaración expresa del demandante apartándose del procedimiento (desistimiento). O tácita por la abstención en su actividad en el tiempo que establece la LEC (caducidad de instancia).
Abandono De Animales
(Ossorio) Se produce cuando el dueño de animales mansos, o de animales domesticados que recobran su libertad, se abstiene de perseguirlos sin demora, cesa en su persecución o no los reclama, dejando con su pasividad que se conviertan en bienes nullíus. El propietario de un enjambre huido de su colmena puede reclamarlo del propietario del predio en que las abejas se hayan posado; si abandona ese derecho, el enjambre pasa a ser propiedad de quien lo tomare.
Abandono De Bienes
Dejación voluntaria de una cosa realizada por quién, siendo su dueño, goza de la capacidad jurídica necesaria para disponer de ella a título gratuito. El abandono es la renuncia sin beneficio determinado con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos. Varias son las definiciones que se han intentado respecto del abandono de bienes. Así podemos decir que abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de la misma, que ha de realizarse con la intención de dejar de ser propietario; o bien como un acto de ejercicio de la facultad dispositiva de la cosa. Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia. El abandono se entiende como una extinción del derecho de propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad; es una renuncia tácita a diferencia de la renuncia que implica una extinción de la cuota de uno de los cotitulares de la propiedad de una cosa o de un patrimonio. El abandono se entiende como un acto unilateral, ya que no interviene ningún otro sujeto: su efecto principal no es el de transmitir la propiedad, sino el de extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nullius. Y es tácito, ya que en otra forma seria una renuncia.
Abandono De Bienes
(Ossorio) Aun cuando para algunos autores abandonar unos bienes es sinónimo de renunciar a ellos, es lo cierto que, jurídicamente, existen diferencias esenciales entre ambos conceptos. Abandonar es tanto como derrelinquir, que significa precisamente abandonar, desamparar. El abandono de bienes consiste, pues, en la dejación material y voluntaria que se hace de una cosa, no a favor de otra persona, sino convirtiéndola en res derelicta o en res nullius, según lo que se entienda por tal, de la que puede apoderarse otra persona (a diferencia de lo que sucede con las cosas perdidas o robadas), siendo requisito indispensable que el abandonante proceda con el propósito de apartarse definitiva e incondicionalmente de la propiedad del bien abandonado. Es el caso típico de quien tira a la basura o deja en medio de la calle un objeto cuya posesión ya no le interesa. De ahí que alguna doctrina afirme que únicamente son susceptibles de abandono o derrelicción los bienes muebles, pero no los inmuebles, que pueden ser objeto de renuncia, mas no de la dejación material que caracteriza el abandono; entre otras razones, porque con respecto a los inmuebles no puede advertirse el acto externo representativo de la intención del dueño de alejarlos materialmente de su esfera patrimonial. La propiedad de los inmuebles no se puede perder sino mediante una manifestación expresa en tal sentido, que ni siquiera produciría efectos mientras no fuese inscrita en el Registro de la Propiedad. En este supuesto, se estaría frente al hecho expreso de la renuncia y no frente al tácito del abandono, y si el titular manifestare su voluntad de abandonar la propiedad por la mera suspensión de derechos, podrá llegar a perder la posesión y el dominio sobre el inmueble por el transcurso del tiempo, pero entonces la institución que entrará en juego no será la del abandono, sino la de la prescripción (v.).
Abandono De Cosas
(Ossorio) Abandono de bienes (v.).
Abandono De Cosas Aseguradas
(Ossorio) Facultad que tiene el asegurado, en casos determinados por el Derecho Marítimo (apresamiento, naufragio, rotura o varamiento del buque, embargo, imposibilidad de que los objetos asegurados lleguen a destino, su pérdida o su deterioro), para dejar las cosas aseguradas por cuenta de los aseguradores y exigirles las cantidades que aseguraron sobre ellas. Como regla general, el abandono debe ser declarado judicialmente.
Abandono De Destino
Delito cometido por el funcionario público que sin habérsele admitido la renuncia a su destino, lo abandonó.
Abandono De Destino O Residencia
(Ossorio) Delito penado en el Código de Justicia Militar en que incurren los jefes y oficiales de las fuerzas armadas cuando faltan, durante un plazo determinado, de su destino o residencia sin autorización jerárquica, o cuando no se presentan a su superior después de vencido el plazo para ello, o cuando no llegan al punto de su destino o se desvían sin motivo justificado del derrotero señalado; o cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen, se quedan en las poblaciones sin el correspondiente permiso o pretextando males supuestos; o cuando hubiesen recibido orden de marcha y no la emprendiesen en un plazo determinado; o cuando, habiendo recobrado la libertad como prisioneros de guerra, no se presentasen a cualquier autoridad militar de su nación.
Abandono De Empleo
(ABANDONO DE TRABAJO) Hecho en virtud del cual el trabajador decide dejar de prestar en forma definitiva los servicios que tenía contratados. Por su expresión y por sus efectos, deben distinguirse dos formas de abandono de trabajo. En la primera el trabajador avisa previamente al empresario y no se derivan otras consecuencias que no sean las propias del desarrollo normal de la relación laboral; en la segunda no media aviso previo y se incumple realmente con la obligación de prestar los servicios, caso en el cual podría exigirse al trabajador el resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina coincide en que en esta última circunstancia nunca se ejercita la acción resarcitoria. El abandono de trabajo, frase equívoca y por lo mismo muy polémica, es una posibilidad siempre presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o industria admitida y garantizada en todas las cartas constitucionales modernas. La decisión del trabajador, unilateral y voluntaria, puede proceder de motivos estrictamente personales; o bien ser debida a causas que provengan exclusivamente del otro sujeto de la relación laboral. Las locuciones abandono de trabajo y abandono de empleo son equiparables; implican la resolución de dejar la empresa o establecimiento donde se prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren de las expresiones abandono de labores y suspención de labores, que entrañan la paralización de las actividades durante el resto de la jornada, o sólo en parte de ella, una vez que han sido iniciadas; con la particularidad de que no es necesario que el operador -si así lo decide- se aparte de su área habitual de trabajo, puesto que la interrupción puede traducirse en un acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presión hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras causas. Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, es necesario establecer una clara diferenciación entre el abandono de trabajo y el abandono de labores. Mientras que en el primer supuesto generalmente se encuentra implícita una manifestación de voluntad para dar por concluida la relación obreropatronal y se acumula la cantidad de faltas de asistencia que configuran la causal de rescisión o el trabajador se aparta definitivamente del centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el segundo simplemente se desatienden, descuidan, disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o se detienen las actividades ya iniciadas. En este último caso, aunque el patrón puede rescindir el contrato de trabajo fundando su decisión en una falta de probidad u honradez, puede también descontar del salario sólo la parte proporcional al tiempo no laborado en la jornada respectiva.
Abandono De Familia
Delito que comete el que deja de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, de alguna de las formas que previene el precepto.
Abandono De Familia
(Ossorio) V. ASISTENCIA FAMILIAR.
Abandono De Hijos
(Ossorio) Esta actitud de los padres puede ser realizada de diversas maneras. Una de ellas consiste en el abandono material del hijo (generalmente recién nacido) en la vía pública, en la casa de otras personas o en una institución destinada a recoger niños expósitos. Puede consistir también en desatender o cumplir de mala manera el cuidado físico y moral de los hijos menores. Y puede finalmente estar representada por el hecho de que los padres den a sus hijos consejos inmorales o los coloquen dolosamente en peligro material o moral. El abandono de hijos constituye causa de pérdida de la patria potestad, además de que en algunas legislaciones puede dar lugar a otras sanciones, bien de tipo penal, bien de índole civil; por ejemplo, entre estas últimas, la declaración de indignidad de los padres abandonantes para suceder mortis causa a los hijos abandonados.
Abandono De La Acción
(Ossorio) Facultad de quien ha promovido una acción judicial para no continuarla. Si este abandono se manifiesta expresamente, se llama desistimiento, y si se hace de manera tácita, no instando el procedimiento para que la acción prescriba, se lo llama perención. A juicio de algunos autores, el desistimiento de la acción lleva implícito el desistimiento del derecho que se estaba reclamando.
Abandono De La Acción
V. Desistimiento de la acción.
Abandono De La Expropiación
(Ossorio) Conforme a la ley argentina 21.499, se tendrá por abandonada la expropiación, salvo disposición expresa de ley especial, si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trata de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada, y de diez años, cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica. Esta disposición no rige en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas, ni en los supuestos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, calificados por ley formal.
Abandono De La Instancia
(Ossorio) Perención. El actor puede abandonar la instancia renunciando deliberadamente a continuar el procedimiento por él iniciado, sin perjuicio de reservarse, si así le conviniera, su derecho a renovar la demanda en otro juicio, caso en el cual se entenderá que ha hecho abandono de la pretención procesal, pero no de su pretensión jurídica. Puede haber abandono tácito cuando el actor deja de instar el procedimiento por descuido o negligencia o por determinación consciente, a fin de que su pasividad produzca la caducidad o perención de la instancia. El demandado podrá abandonar la reconvención que hubiere formulado o apartarse del procedimiento o dejar que se le pasen sin actuar ciertos términos procesales, pero su actitud no implica abandono de la instancia, porque el juicio se mantiene mientras no sea el actor quien lo abandone. (V. ABANDONO DE LA ACCIÓN, CADUCIDAD, DESISTIMIENTO, PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.)
Abandono De La Querella
(Ossorio) Se produce cuando la persona particularmente ofendida por un delito del cual nace acción pública, y que en ese concepto actúa como parte querellante, promoviendo el juicio criminal, deja de instar dentro de los plazos legalmente establecidos, o se aparta de la querella y afronta las responsabilidades que pudieren resultarle por sus actos anteriores. Otro tanto sucede cuando la querella es por delito sólo perseguible a instancia de parte. También se entiende abandonada la querella cuando, habiendo muerto o habiéndose incapacitado el querellante, no comparecieren sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los plazos establecidos por las leyes procesales. La incomparecencia del querellante a la citación para el acto conciliatorio con el querellado, en las causas por calumnias e injurias, se considera como abandono o desistimiento de la querella.
Abandono Del Buque
(Ossorio) El dueño o los partícipes de un buque responden civilmente, en proporción a su parte, por los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición. Esa responsabilidad alcanza a las deudas y obligaciones contraídas por el capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, aun cuando el capitán se haya excedido de los límites de sus facultades e instrucciones. Asimismo responden de las indemnizaciones en favor de terceros originadas por culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos recibidos a su bordo; pero no por los hechos ilícitos cometidos por los cargadores, aun cuando fueren practicados con noticia o anuencia del capitán. Tales responsabilidades se extienden a los actos realizados por quienes hayan subrogado al capitán en sus funciones, aun cuando la subrogación se haya verificado sin noticia del dueño o de los partícipes y aun cuando el capitán carezca de facultades para hacerla. Sin embargo, el dueño y los partícipes pueden limitar dichas responsabilidades haciendo en escritura pública abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes ganados o devengados en el viaje a que se refieren los hechos del capitán, a favor de los acreedores; este abandono no implica transmisión de la propiedad, salvo cuando se hace a favor de los aseguradores. El abandono no le es permitido al propietario o partícipe que sea al mismo tiempo capitán del buque, ni al capitán que posea también la calidad de factor o encargado de la administración.
Abandono Del Domicilio
(Ossorio) Se produce cuando es dejado o sustituido por la persona domiciliada en él. Pero como generalmente las legislaciones admiten la posibilidad de carencia absoluta de domicilio, para que su abandono produzca consecuencias jurídicas es necesario que se desconozca el paradero del abandonante, como sucedería en los casos de ausencia declarada judicialmente con presunción del fallecimiento o sin ella. Se prevé también el caso de abandono del domicilio en país extranjero, sin ánimo de volver, supuesto en el cual la persona adquiere el domicilio de su nacimiento.
Abandono Del Empleo
(Ossorio) Lo comete el empleado o funcionario de la administración pública estatal, provincial o municipal que deja de concurrir sin causa justificada al desempeño de sus labores, aun cuando lo haga después de haber presentado su renuncia o dimisión y antes de que ésta le haya sido aceptada. Quienes proceden en esa forma incurren en sanciones que pueden ser, según los casos, de orden disciplinario, civil o penal. El abandono del empleo se encuentra vinculado penalmente con el delito de violación de los deberes de los funcionarios públicos.
Abandono Del Flete
(Ossorio) V. ABANDONO DEL BUQUE.
Abandono Del Hogar
El abandono injustificado del hogar es causa de separación conyugal. La justificación puede ser por causa de trabajo, salud, o la imposibilidad de convivencia pacífica para presentar demanda de separación.
Abandono Del Hogar Conyugal
(Ossorio) La mujer casada se encuentra obligada a habitar con su marido en la residencia que éste fije; si falta a tal obligación, el marido puede solicitar las medidas judiciales necesarias para el reintegro de la esposa al domicilio conyugal, además del derecho de negarle alimentos, salvo cuando de la convivencia pueda resultar peligro para la vida de la mujer. El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.
Abandono Del Hogar Conyugal
(SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL) Alejamiento voluntario del hogar por el marido o por la mujer, desatendiéndose de las obligaciones legales que les corresponden en relación con el mismo. //Acción de alguno de los cónyuges que contraviene el deber de cohabitación derivado del matrimonio. La separación del hogar conyugal en la legislación nacional puede analizarse en varias perspectivas: como causal de divorcio; efecto de una resolución judicial que exima a los cónyuges del deber de cohabitación; acto prejudicial; medida provisional en el juicio de divorcio, efecto definitivo de la sentencia de divorcio, y como delito.
Abandono Del Hogar Paterno
Separación voluntaria del menor del domicilio de los padres, sin la anuencia de éstos.
Abandono Del Inmueble Hipotecado
(Ossorio) Facultad que tiene legalmente el tercer poseedor del inmueble hipotecado, para librarse del juicio de los ejecutantes si no estuviera personalmente obligado como heredero, codeudor o fiador del deudor. Debe entenderse que tiene la calidad de tercer poseedor quien adquiere el inmueble hipotecado y no se ha comprometido a pagar la deuda hipotecaria o el que permanece ajeno al crédito hipotecario principal, porque el acreedor no lo aceptó como deudor delegado, o si se trata de un legatario cuyo objeto está hipotecado.
Abandono Del Trabajo
(Ossorio) En la compleja intensidad de la vida laboral moderna es frecuente el caso de que los trabajadores dejen el trabajo a veces de manera transitoria y a veces de manera definitiva, ya sea en forma colectiva, ya sea en forma individual; bien con finalidades reivindicatorias de tipo gremial, bien por razones de disconformidad con el empleador. El abandono colectivo constituye la situación de huelga (v.). El abandono individual representa una ruptura del contrato de trabajo. Si ese abandono es realizado sin causa justificada, puede dar lugar al despido del trabajador sin indemnización, por lo menos cuando es reiterado, habiendo el derecho en favor del patrono a reclamar indemnización por falta de preaviso. La inasistencia reiterada del trabajador no representa abandono cuando median razones suficientes que la justifiquen, como la enfermedad.
Abandono De Menores Incapacitados
(Ossorio) V. ABANDONO DE HIJOS y DE PERSONAS.
Abandono De Mercaderías
(Ossorio) En el transporte por tierra, hay avería cuando los efectos transportados se deterioran sin llegar a destruirse; es decir, cuando sufren en sus calidades externas o internas alteraciones que significan disminución de su valor (Charny). Esas averías pueden ser parciales, caso en el cual solamente corresponde una indemnización por el menoscabo sufrido, o totales, equiparables a la pérdida o extravío, caso en el cual, si las mercaderías quedaren inútiles para la venta y consumo, el consignatario no estará obligado a recibir las mercaderías y podrá dejarlas por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega. La ley establece la posibilidad de que una parte de las mercaderías sea utilizable y otra no, supuesto en el cual para las primeras regirá el sistema de la indemnización del menoscabo, y para las segundas, el sistema del deje de cuenta.
Abandono De Minas
(Ossorio) El caso se produce cuando el dueño o concesionario de una mina renuncia a seguir explotándola, con dejación de ella en forma que la ley determina, o cuando el concesionario deja incumplidas las obligaciones que la concesión o la ley le imponían.
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