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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Usufructo
(Cabanellas) Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. En general, utilidades, beneficios, provechos. ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo. CONVENCIONAL, El constituido por convención entre el propietano, que se despoja del uso y goce de algo suyo, y el que adquiere tales facultades sobre lo antes ajeno del todo, el usufructuario. IMPERFECTO. El que versa sobre cosas que no serían de utilidad para el usufructuario si no las consumiese (como los comestibles) o no cambiase su substancia (como el dinero). JUDICIAL. El constituido por el juez, ya al decidir una controversia al respecto, ya al aprobar esa desmembración temporal del dominio, en sus derechos de goce y disfrute, en ciertas administraciones legales o contenciosas; en cuyos supuestos ha de ser en principio usufructo oneroso, donde el usufructuario paga algo por el derecho, o renuncia o da alguna cosa. LEGAL. El que por disposición imperativa de la ley corresponde a algunas personas sobre los bienes de otras, por razones familiares. NORMAL, El que se constituye sobre cosas no consumibles por el uso, en que cabe conservar la substancia de los bienes o derechos. pese al disfrute o ejercicio de los mismos. (v. Usufructo imperfecto.) El encuadrado dentro de las disposiciones generales de la institución, y al cual hacen referencia los derechos y obligaciones del usufructuario común. PARTICULAR. Aquel que se refiere a cosas especialmente determinadas; como el de tal finca, aquella casa o el derecho de cobrar un crédito o disfrutar de una renta concreta. VITALICIO. El constituido expresamente durante el tiempo que viva el usufructuario. El que no indica su duración; porque entonces se entiende que no se extingue, por naturaleza de la institución, hasta que el usufructuario muera.
Usufructo
Derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos, sin deteriorarla. La propiedad de la cosa sometida a usufructo se denomina nuda propiedad//Derecho temporal que ejerce alguien para aprovechar y disfrutar algo que no le pertenece y que deberá devolver a su dueño dentro de un término estipulado. Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.
Usufructo
(Ossorio) Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El usufructo se llama perfecto cuando recae sobre cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la sustancia de ellas, aun cuando puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. Y es imperfecto o cuasiusufructo (v.) cuando recae sobre cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese o cambiase su sustancia, como los granos y el dinero. El usufructo puede ser convencional, testamentario, legal y prescriptivo. El legal es el establecido por la ley en los bienes de los hijos menores a favor de sus padres, así como también en los bienes sujetos a reserva por el cónyuge bínubo. No habiéndose fijado término a la duración del usufructo, se entiende que es por la vida del usufructuario. En las voces siguientes se sintetizan las variedades de mayor relieve jurídico, según el Diccionario de Derecho Usual.
Usufructo Convencional
(Ossorio) El constituido por convención -de aquí el nombre- entre el propietario, que se despoja del uso y goce de algo suyo, y el que adquiere tales facultades sobre lo antes ajeno del todo: el usufructuario. Puede ser entonces gratuito u oneroso. Cuando media pago, se entiende que no puede ser periódico por la confusión institucional que se crearía con el arrendamiento.
Usufructo De Acciones
(Ossorio) El constituido sobre las acciones de sociedades, que da al usufructuario el derecho de apropiarse de los frutos civiles que produzcan tales acciones, particularmente los dividendos.
Usufructo De Animales
(Ossorio) Ofrece la particularidad de que el usufructuario no está obligado a reemplazar con crías las pérdidas del ganado que recibe en este concepto, pero, en cuanto a las que perezcan, se extingue parcialmente el usufructo.
Usufructo De Cosas Consumíbles
(Ossorio) Precisamente el usufructo (v.) típico se caracteriza porque el usufructuario se sirve de las cosas, pero ha de conservar su substancia, y aquí se está ante bienes que por naturaleza perecen, como los alimentos. Esto lleva a una institución sui géneris que se conoce como cuasiusufructo (v.).
Usufructo De Edificios
(Ossorio) Presenta la singularidad, para el supuesto de su destrucción, de que el usufructuario pueda disfrutar del suelo y de los materiales, pero, si el dueño reedifica, durante el lapso de las obras debe abonarle al usufructuario los intereses de lo que valgan el solar y los materiales.
Usufructo Imperfecto
(Ossorio) Cuasiusufructo (v.).
Usufructo Judicial
(Ossorio) El constituido por el juez, ya al decidir una controversia al respecto, ya al aprobar esa desmembración temporal del dominio, en sus derechos de goce y disfrute, en ciertas administraciones legales o contenciosas, supuestos en los cuales ha de ser en principio usufructo oneroso, donde el usufructuario paga algo por el derecho, o renuncia o da alguna cosa. (V. USUFRUCTO LEGAL Y TESTAMENTARIO.)
Usufructo Legal
(Ossorio) El que por disposición imperativa de la ley corresponde a algunas personas sobre los bienes de otras, por razones familiares. Las dos situaciones más frecuentes son a favor de los padres sobre los bienes de los hijos menores, y a favor del cónyuge supérstite, sobre todos los bienes del premuerto o parte alícuota de ellos, variable y creciente según concurra con parientes de aquél que sean herederos forzosos: descendientes, ascendientes o colaterales.
Usufructo Normal
(Ossorio) El que recae sobre bienes no consumibles y al que le son aplicables las normas genéricas de la institución.
Usufructo Particular
(Ossorio) El relativo a cosas determinadas y, por ello, contrapuesto al usufructo universal (v.).
Usufructo Temporal
(Ossorio) Aquel que se fija en determinado lapso, que puede ser menor que la vida del usufructuario y que admite la posibilidad de transmisión sucesoria hasta su vencimiento cronológico. (V. USUFRUCTO VITALICIO.)
Usufructo Testamentario
(Ossorio) Se está ante aquella especie en que el título se encuentra en una disposición sucesorio, que opta por conceder el goce y no el dominio pleno a un heredero o legatario. Se suele perseguir que los bienes no salgan de la familia o remediar situaciones de alguna necesidad para personas de edad o sin medios suficientes.
Usufructo Universal
(Ossorio) El que comprende una universalidad de bienes o una parte alícuota de una universalidad. (V. USUFRUCTO PARTICULAR.)
Usufructo Vitalicio
(Ossorio) El que se constituye durante el tiempo que viva el usufructuario, tras lo cual se consolida con la nuda propiedad, salvo alguna otra previsión para el disfrute. | El que carece de duración, por entenderse que tal es el carácter habitual de la institución. (V. USUFRUCTO TEMPORAL.)
Usufructo Voluntario
(Ossorio) El constituido por voluntad de dos personas, una de las cuales cede a otra el uso y disfrute de uno o más bienes, que ésta acepta. Presenta dos clases: el convencional, hecho ínter vivos, con conclusión simultánea, y el testamentario (v.), en que la oferta sucesorio y la aceptación hereditaria están forzosamente separadas en el tiempo.
Usufructuar
Gozar del usufructo.
Usufructuar
(Ossorio) Tener algo en usufructo (v.).
Usufructuario
El que tiene derecho a usufructuar una cosa.
Usufructuario
(Cabanellas) El titular del derecho de usufructo (v.); quien tiene el uso y disfrute de una cosa ajena, o al menos una de tales facultades, y además no paga periódicamente cantidad alguna ni realiza así otra prestación y que encuentra un límite temporal en lo establecido o en su propia vida, por carecer de facultad para transmitir mortis causa su derecho.
Usufructuario
(Ossorio) Quien cuenta con el derecho de usufructo (v.). Se enumeran como derechos suyos: 1°) disfrutar de los bienes según lo establecido y la naturaleza de ellos; 2°) percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles; 3°) denunciar y obtener la concesión de minas; 4°) beneficiarse con la accesión; 5°) hacer mejoras útiles o de recreo; 6°) compensar desperfectos con mejoras; 7°) enajenar su título; 8°) hipotecar su derecho, sin ampliarlo en contra del nudo propietario; 9°) tener derecho de retención en cuanto a las reparaciones por él efectuadas y no reembolsadas por el nudo propietario. Se señalan como obligaciones: 1°) formar inventario de lo que vaya a usufructuar; 2°) prestar fianza, salvo relevo legal o convencional; 3°) cuidar de los bienes como un buen padre de familia; 4°) responder del menoscabo que sufran las cosas usufructuarias si las enajena o arrienda; 5°) hacer a su costa las reparaciones ordinarias; 6°) avisar al nudo propietario de las reparaciones extraordinarias; 7°) pagar las cargas anuales sobre frutos; 8°) poner en conocimiento del dueño las perturbaciones que puedan afectar su derecho de propiedad; 9°') saldar los gastos judiciales sobre el usufructos; 10°) devolver la cosa usufructuada al término del usufructo.
Usufructus
Usufructo. Derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos. Justiniano lo admite en las Instituciones diciendo que es: Jus alienis rebus utendi fruendi; salva rerum substantia (derecho de usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar la sustancia de la misma). Supone, por tanto, una persona que lo tenga por haberse constituido a su favor (usufructuarius, fructuarius); una cosa gravada con el usufructo y que no se destruya por el uso, ya que ha de quedar a salvo su sustancia (res fructuaria), y una persona a quien esta cosa pertenezca (propietarius, dominus propietatis). El derecho del usufructuario comprende el de usar de la cosa agravada (usus, utendi) y el de percibir los frutos (fructus, fruendi), quedándole al propietario solamente la de disponer (abusus, abutendi, nuda proprietas). La facultad de usar no comprende la de disfrutar; pero sí está la de usar por cuanto es necesaria para su ejercicio, de modo que no pueden separase una de otra en el usufructu, ya que si sólo se concediera la de uso no habría usufructo, y conferida la de disfrutar, se entiende otorgada la de usar. El usufructuario debe mantener la cosa en el mismo estado que la recibió (salva rerum substantia), pues no tiene la facultad de disponer.
Usura
(Ossorio) Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo (Dic. Acad.). | Interés excesivo en un préstamo. En esta segunda acepción, algunas legislaciones llegan a configurarla como hecho delictivo, y en materia civil constituye un vicio que da lugar ya sea a la nulidad del acto jurídico tachado de usurario, ya sea a un reajuste equitativo. V.(CONTRATO USURARIO, LESIÓN, PACTO LEONINO.)
Usura
(Cabanellas) En sentido estricto, el interés o precio que recibe el mutuario o prestamista por el uso del dinero prestado en el contrato de mutuo o préstamo; de acuerdo con la etimología de usu, cual precio del uso. El contrato de mutuo o de préstamo, aun siendo normal el interés. En significado más amplio, y casi el predominante ya, usura es sinónimo de excesivo interés, de odiosa explotación del necesitado o del ignorante, de precio o rédito exagerado por el dinero anticipado a otro, que debe devolverlo además de abonar tales intereses. Figuradamente, todo provecho, utilidad que se obtiene con una cosa; y de modo especial cuando es grande o excesivo.
Usura
Interés del dinero prestado que excede del establecido por la ley o el normal. Es castigado con las penas que señala el Código el que habitualmente se dedica a préstamos usuarios, así como el que encubre, con otra forma contractual cualquiera la realidad de un préstamo usuario aunque no exista habitualidad//Préstamo de dinero a tasas de interés excesivo.//Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. Es una de las denominaciones que se daban al interés en Roma. Etimológicamente se deriva de usu, aunque no sólo en el sentido literal, sino más bien en el sentido de precio del uso. Puede definirse diciendo que es la ganancia que se obtiene prestando mediante justo título, pero que, por ser demasiada, es justa. Esta es la idea exacta; pero como hace notar Antonín López Peláez (1866-1918) en su opúsculo La Lucha contra la Usura, se designa en general con este nombre toda injusticia en cualquier contrato, toda opresión o exacción excesiva del prójimo, aprovechándose de su necesidad para enriquecerse.
Usurario
(Cabanellas) Concerniente a la usura. Que participa de esta explotación económica.
Usurario
(Ossorio) Que envuelve usura (v.), como el préstamo usurario (v.) o con intereses excesivos para el deudor.
Usureceptio
(Cabanellas) Voz lat. Recuperación por el uso. Facultad del antiguo Derecho Romano, concedida al que enajenaba algo fiduciariamente o al deudor del Estado cuyos bienes hubieran sido vendidos, para recuperar, luego del uso o posesión durante uno o dos años, y más adelante por la posesión aun sin justo título ni buena fe, la propiedad de los bienes enajenados.
Usurero
(Cabanellas) Quien presta, habitualmente como profesión, dinero a elevado interés y explotando ajena necesidad, ignorancia o inexperiencia. Quien obtiene lucro, beneficio o utilidades excesivas en cualquier operación. (v. Ganancias excesivas.) Trocando el arcaísmo con usuario (v.), usurero se ha dicho por ese adjetivo. // USURPACION. Arrogación de personalidad, título, calidad, facultades o circunstancia de que se carece. Apropiación indebida de lo ajeno; especialmente de lo inmaterial, y más con violencia. La cosa usurpada. Apoderamiento, con violencia o intimidación, de un inmueble ajeno o de un derecho real de otro. El inmueble usurpado. Cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, con desdén para su titular o con despojo del mismo. DE ATRIBUCIONES. Delito consistente en arrogarse potestades que pertenecen a una autoridad o funcionario público; con la consiguiente simulación del cargo. DE ESTADO CIVIL. Consiste en la ficción de ser uno otra persona, ya para eludir así alguna responsabilidad, ya para poder de tal forma ejercer un derecho.
Usurero
Persona que presta dinero con usura.
Usurero
(Ossorio) El que presta habitualmente a elevado interés y explotando la necesidad o la ignorancia del deudor. | Todo el que obtiene una ganancia excesiva.
Usurpación
Es autor de este delito el que con violencia o intimidación en las personas ocupa una cosa inmueble o usurpa un derecho real de ajena pertenencia. Es la posesión de hecho, sin título legítimo.
Usurpación
(Ossorio) Arrogación de personalidad, título, calidad, facultades o circunstancias de que se carece. | Apropiación indebida de lo ajeno. | La cosa usurpada. | Apoderamiento, con violencia o intimidación de un inmueble ajeno o de un derecho real de otro. | El inmueble usurpado. | Cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, con desdén para su titular o con despojo de éste (Luis Alcalá-Zámora).
Usurpación De Atribuciones
(Ossorio) Delito consistente en arrogarse potestades que pertenecen a una autoridad o a un funcionario público, con la consiguiente simulación del cargo.
Usurpación De Autoridad, Títulos U Honores
(Ossorio) Delito que en sus diversas manifestaciones se configura por asumir o ejercer funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente; por seguir desempeñando un cargo público después de haber cesado en él por ministerio de la ley, o después de haber recibido comunicación oficial de la autoridad competente que le notifica la cesantía o la suspensión en sus funciones; por ejercer funciones públicas correspondientes a otro cargo; por llevar públicamente insignias o distintivos de un cargo que no se ejerza; por atribuirse grados académicos, títulos profesionales u honores que no correspondan. El delito se comete por el mero hecho de ostentar en público las insignias o distintivos, aun cuando no se realice acto ninguno correspondiente a las funciones que representan, o por atribuirse los grados, títulos u honores, aun cuando no se ejerza ninguna actividad relacionada con ellos.
Usurpación De Estado Civil
(Ossorio) Consiste en la ficción de ser uno otra persona, ya para eludir así alguna responsabilidad, ya para poder de tal forma ejercer un derecho.
Usurpación De Inmuebles
(Ossorio) Se configura este delito por el despojo de un inmueble, así como también por el aprovechamiento indebido de aguas, y lo comete quien, por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojara a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él; lo mismo si el despojo se produce invadiendo el inmueble que manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; quien, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyera o alterare sus términos o límites; quien desviare ¡legítimamente a favor suyo o de un tercero aguas públicas o privadas que no le correspondan o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, y quien estorbara o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tenga sobre dichas aguas. Es, pues, un delito contra la propiedad y tiene carácter instantáneo, por cuanto se consuma en el momento de producirse el despojo.
Usurpador
(Cabanellas) Autor, responsable de una usurpación. Quien ejerce contra Derecho un supuesto derecho.
Usurpador
(Ossorio) El que incurre en cualquier usurpación (v.).
Usurpar
Acción de apoderarse de una cosa ajena, generalmente por medio de la violencia, las amenazas o clandestinamente.
Usurpar
(Ossorio) Consumar una usurpación (v.), sea del estado civil, de la autoridad o cargo, o de inmuebles. | En general, ejercer derechos o desempeñar funciones que no pertenecen.
Usurpatio Trinoctii
(Ossorio) V. "USURPATIO TRINOCTlI".
Usus
Modo supletorio de la confarreatio y coemptio. Consistía en una especie de usu-capio de la mujer; pues si ésta permanecía en poder del marido durante un año sin interrupción de tres noches (trinoctio), aun cuando el matrimonio fuera nulo por no haber mediado la confarreatio ni la coemptio, se hacia válido, adquiriendo el marido la manus sobre la mujer. Difería el usus de la usurpación ordinaria en que el primero podía interrumpirse por voluntad de la mujer. Según Cicerón (106-43 a.C.), para que la mujer pudiera casarse por el usus era necesario que hiciese constar su voluntad, por lo que algunos autores creen que sólo se refería a la mujer alieni iuris, ya que tal requisito no sería preciso tratándose de la sui iuris, que era independiente.
Usus
(Cabanellas) Voz lat. Uno. Empleo o utilización de una cosa conforme a su destino o naturaleza. Derecho de uso. En la Roma antigua, modo de adquirir la autoridad marital o “manus” (v.) sobre la casada, mediante la cohabitación continua (como domicilio común) durante un año. “FORENSIS”. Loc. lat. Usos forenses. Práctica forense, de la abogacía. “FORI”. Loc. lat. Usos del foro. Prácticas, modos, rutinas o costumbres habituales o seguidas en el foro. La misma jurisprudencia. “TERRAE”. Loc. lat. Usos de la tierra. En el Derecho histórico español, el consuetudinario que coexistía con el Derecho escrito, los fueros especialmente, los vestigios del Fuero Juzgo y demás leyes de los visigodos.
Usus
(Ossorio) V."usus".
Ut Ait Cicero
Como dice Cicerón.
Ut Aiunt
Según dicen.
Ut Antea
(Cabanellas) Loc. lat. Como antes.
Ut Circumit Sol
Conforme el sol gira; ir de uno a otro, de aquí para allí.
Ut Convenerat
Como se había convenido.
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