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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Apertura
(Cabanellas) Acción y efecto de abrir. En Derecho se habla de apertura de los testamentos cerrados, de los tribunales, del juicio oral, del juicio por jurados, y de la causa a prueba. (v Juicio.)
Apertura A Prueba
(Ossorio) Acto procesal en virtud del cual el tribunal de la causa procede a dar inicio al período en el que las partes pueden ofrecer y producir las pruebas que hagan a sus respectivas pretensiones. La apertura a prueba tiene lugar cuando existen hechos controvertidos y se contrapone a las situaciones en que el litigio se declara como de puro derecho.
Apertura A Prueba
(Couture) I. Definición. Acto procesal consistente en señalar el juez, un determinado número de días, con arreglo a la ley, para que, a partir de dicha desición y dentro del término, las partes puedan ofrecer y diligenciar sus probanzas. (Véase Término de prueba). II. Ejemplo. "Cuando... proceda en ellas la apertura de un término probatorio, se estará a lo que se dispone en dicho artículo" (CPC., 637). III. Indice. CPC., 33, 592, 599, 633, 637, 726. IV. Etimología. Apertura: voz culta, del latín apertura, -ae del verbo aperio, -ire "abrir". Este vocablo es una regresión culta, frente al castellano antiguo y actual abertura. Prueba: véase este vocablo. V. Traducción. Omissis.
Apertura De Concurso Preventivo
(Ossorio) Acto del juez del concurso preventivo (v.) mediante el que se declaran configurados los extremos legales exigidos para que proceda tal concurso, con lo que se da inicio a su trámite.
Apertura De Crédito
(Ossorio) Hecho inicial de concedérsela crédito persona.
Apertura De La Correspondencia
(Ossorio) Acto de romper el sobre o la envoltura de las cartas o de los documentos. Es ilícito cuando no se efectúa por su destinatario o propietario. Siendo inviolable la correspondencia, la apertura resulta delictiva si se efectúa por quien no tiene derecho a hacerlo. De ahí que la apertura de la correspondencia sólo pueda efectuarse por orden del juez, en lo forzoso y lícito.
Apertura De La Sucesión
(Ossorio) A la muerte de una persona o a la fecha en que se presume su muerte (v. AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO), se abre su sucesión, a efectos de que los bienes, derechos y obligaciones del causante sean transmitidos a sus herederos.
Apertura De Sucecion
(Couture) I. Definición. 1. Hecho jurídico consistente en la transmisión gratuita de bienes del causante a sus herederos, por ministerio de la ley, en razón de la muerte de aquél. --2. Resolución judicial dictada a petición de parte legítima, provocando la iniciación del procedimiento sucesorio de un causante y llamando a que comparezcan a hacer valer sus derechos todos los interesados en la herencia a título universal o singular. II. Ejemplo. 1. "La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona" (CPC., 1042). --2. "Es obligatoria la apertura judicial de toda suceción, dentro de los tres meses siguientes a la muerte del causante" (Ley 2.246, art. 12). III. Indice. CPC., 1042, 1045, 1046. IV. Etimología. Véase Apertura (a prueba); Sucesión. V. Traducción. Véase Aperura (a prueba); Sucesión.
Apertura De Testamento
(Couture) I. Definición. Acto provcesal consistente en romper los sellos de lacre que cierran la carátula de un testamento cerrado, abrir la envoltura y extraer de ella el pliego que contiene las disposiciones de última voluntad del testador. II. Ejemplo. "La apertura del testamento cerrado se pedirá ante el Juez del último domicilio del testador" (CPC., 1153). III. Indice. CPC., 68, 1153 *, 1157, 1162; COT., 56, 95. IV. Etimología. Véase Apertura (a prueba); Testamento. V. Traducción. Véase Apertura (a prueba); Testamento.
Apertura De Testamento
(Ossorio) Acto de abrir el sobre que cubre algunos testamentos, como el denominado "cerrado".
Aplazamiento
(Ossorio) Citación para lugar y tiempo concretos. | Señalamiento de un nuevo plazo. | Suspensión de acto no empezado y fijación de nueva fecha. | Cesación en una actividad, para proseguirla ulteriormente.
Aplicación
(Ossorio) Empleo, ejercicio. | Referencia. | Atribución o imputación de dicho o hecho. | Imposición de sanción o castigo. | Adjudicación de bienes. | Destino, fin. | Ejecución de una ley (Dic. Der. Usual).
Aplicación Analógica
(Ossorio) La de normas jurídicas a cosas no previstas expresamente, pero más o menos similares, se considera en la locución ANALOGÍA JURÍDICA (v.).
Aplicación De La Ley
(Ossorio) Ante desconocimiento u oposición, función específica de los jueces a efectos de proteger las relaciones humanas, tratando de conseguir que se desenvuelvan conforme a las normas del Derecho. Es el acto de subsumir el caso concreto, debatido o planteado judicialmente, en el precepto legal que lo comprendo.
Aplicación De La Pena
La voz aplicación de la pena tiene diversas acepciones. Una es de tipo procesal penal que indica el momento en que el juez al dictar una sentencia condenatoria aplica una sanción penal. Otra es de tipo sustantivo penal y criminológico y está vinculada a los criterios regulados en la ley penal para su aplicación, y que se conocen también como individualización de la pena. La voz en el orden penitenciario significa que un órgano administrativo, en el caso de México, se ocupa de hacerla cumplir. I. La individualización, según Saleilles tiene tres fases: la legal, la judicial y la administrativa. La primera se encuentra formulada en la ley y se dice que es una falsa individualización porque la ley no conoce de individuos. La individualización judicial es la que hace la autoridad jurisdiccional al señalar en la sentencia la pena correspondiente y de acuerdo al Código Penal, la sanción será establecida dentro de los límites fijados por la ley... teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente.
Aplicación Del Derecho
"Aplicación" proviene del latín applicatio, onis: "vínculo", "colocación"; de applico, are: "poner (se)", "colocar (se)". Este significado se aprecia en la expresión ius applicationis con la cual los romanos se referían al derecho de colocarse o ponerse bajo la protección de una persona influyente (patronus) mediante un acto solemne (applicatio ad patronum). El uso más general y persistente de "aplicar" significa: "emplear alguna cosa", "hacer uso de ella", o bien "referir a un caso particular lo que se ha dicho en general". "Aplicación" alude a un acto que alguien realiza o efectúa; expresa la idea de concretar o hacer efectivo algo. Aplicación es, así, la operación que alguien ejecuta con el propósito de emplear alguna cosa, la acción por medio de la cual se lleva a cabo algo o se hace valer en ocasión apropiada o caso especifico. De esta forma se aplica, p.e., un principio (lógica), una fórmula (matemática); un plan, etc. En suma, "aplicación" significa: "operación por la cual se actualiza algo previsto". I. Este significado claramente persiste dentro de la expresión jurídica: "aplicación del derecho". Con ella normalmente se entiende la operación por la cual cierta instancia (en particular un tribunal) determina los hechos que el derecho define in abstracto en normas generales e individualiza; las consecuencias previstas (ordenando su ejecución). II. La aplicación del derecho es una función regular del orden jurídico; a través de ella los órganos aplicadores (tribunales, autoridades administrativas, etc.), en ejercicio de sus facultades, determinan que un cierto caso concreto del tipo definido en la norma general se ha presentado v, como consecuencia de ello, efectúan un acto por el cual actualizan las consecuencias previstas. Aunque la aplicación del derecho es un acto complejo que presupone la participación de muchas normas jurídicas (normas de competencia, normas de procedimiento), normalmente se piensa en la norma general material y en el acto que la concretiza. La sentencia jurisdiccional es considerada el acto de aplicación por excelencia; en ella se manifiesta, de forma por demás característica, la esencia de la jurisdicción (opuesta a legislación y a administración). En ella se aprecia toda la complejidad del fenómeno aplicativo. La sentencia, en tanto acto de aplicación del derecho, no es como lo quiere parte de la dogmática tradicional, la conclusión de un silogismo práctico (más conforme con el dogma de la doctrina de la división de poderes que con una adecuada descripción de la función jurisdiccional). En una sentencia jurisdiccional (como en cualquier acto de aplicación) se pueden distinguir tres elementos: 1) determinación del derecho aplicable a la controversia (quaestio iuris), 2) determinación de los hechos que condicionan la aplicación del derecho (quaestio facti) y 3) actos de decisión por los cuales se ordena la ejecución de las consecuencias. Las dos primeras determinaciones, erróneamente consideradas elementos "declarativos", condicionan el elemento normativo característico de la sentencia: el pronunciamiento que ordena la realización de las consecuencias previstas (por la norma general material). Es claro que la decisión que ordena la aplicación de las consecuencias (a ciertos individuos particulares) es una norma jurídica nueva que no existía antes de su creación judicial. Sin embargo, éste no es el único elemento novedoso que contiene. Es importante hacer notar que la determinación de los hechos, elementos esenciales de la aplicación del derecho, no son simples actos que corroboran hechos. Esta determinación será, mayor o menormente, un acto de apreciación del tribunal. La quaestio iuris no es meramente una "localización topográfica", es necesario que el tribunal (o cualquier órgano aplicador) establezca el significado, el alcance del material jurídico que debe aplicar. La atribución de significado es siempre resultado de una operación conceptual que comporta, además, el reconocimiento de varias opciones interpretativas y escoge una. Es por esta razón que buena parte del acto aplicativo consiste en argumentaciones (considerandos, resultandos) en favor de la interpretación escogida (Guastini). Esta atribución de significado es más patente en los casos en que el "derecho aplicable" se muestra "vago", "confuso", "contradictorio" o "insuficiente". La atribución de significado, a la cual se alude comúnmente con la expresión "interpretación jurídica", es inherente al acto de aplicación del derecho. Ciertamente, su trascendencia es mayor en la función jurisdiccional, toda vez que los tribunales son considerados los órganos encargados de interpretar el derecho. III. En cuanto a la calificación de los hechos, la resolución correspondiente está lejos de ser la aserción de un hecho, en particular cuando se trata de hechos jurídicos (p.e. incumplimiento, dolo, costumbre). La calificación del hecho es una resolución del tribunal, un argumento que requiere normalmente de una clara justificación. Sólo los "hechos" establecidos por el tribunal mediante el procedimiento apropiado son los hechos jurídicos que condicionan la aplicación de las consecuencias previstas. Es claro que a través de estas determinaciones se introducen nuevos elementos que prosiguen el proceso de creación, determinaciones sin las cuales las normas generales y abstractas no se aplicarían. El pronunciamiento del tribunal establece el "sentido", "el alcance", la "correcta" interpretación del derecho, así como el sentido "objetivo" de los hechos. No obstante, la tendencia es siempre a mantener el dogma (de donde, se cree, deriva la autoridad de su función) de que el tribunal únicamente aplica el derecho existente. La creación jurisdiccional no es abiertamente presentada como tal, ciertos dogmas sobre la función jurisdiccional y la aplicación del derecho, lo impiden. La creación jurisdiccional es ocultada, es "vestida con ropa modesta" (Guastini). Podría pensarse que estas determinaciones del tribunal son extraordinariamente arbitrarias pero, en realidad, no lo son tanto, éstas normalmente se conforman a las reglas (metarreglas) de la hermenéutica jurídica y a las costumbres y prácticas de los tribunales y de la profesión jurídica. Puesto que el acto de aplicación es manifiestamente un acto sucesivo por el cual se condena a un individuo determinado a comportarse de cierta forma, la aplicación de una norma general a un caso concreto trae aparejada la creación de una norma individual y concreta (Bobbio, Kelsen). Es indudable que el acto jurisdiccional por el cual se individualiza una norma general es un acto de creación jurídica regulada por esta norma material (y demás normas de competencia y procedimiento). Puede ocurrir que la norma individual creada por el tribunal se convierta en una norma general a través del precedente, es decir cuando la resolución del tribunal, con sus considerandos y resultandos (ratio decidendi), obliga a otros tribunales. Si bien es cierto que para la dogmática jurídica tradicional, la aplicación del derecho se presenta exclusivamente en la sentencia jurisdiccional, cabe afirmar que todos los actos jurídicos son aplicación del derecho (con excepción de los actos originarios de creación de un sistema jurídico). Los actos legislativos, las decisiones administrativas e, incluso, los actos infralegislativos (contratos, testamentos), al igual que las sentencias jurisdiccionales, crean una norma individual cuyo contenido está determinado (mayor o menormente) por las normas generales que ésta aplica. La relación que existe entre las normas jurídicas generales y su aplicación por los tribunales es sustancialmente idéntica a la que existe, p.e., entre la Constitución y las normas generales que la aplican (y cuya creación regula). La creación de normas generales es aplicación de la Constitución de la misma forma en que lo es la aplicación de las normas generales (y abstractas) por parte de los tribunales. La creación de una norma que está regulada por otra norma constituye una aplicación de esta última. La aplicación del derecho es, a la vez, creación del derecho: acto que continúa la creación gradual y sucesiva del orden jurídico. Para que un acto jurídico pueda ser considerado un acto regular de un orden jurídico determinado, necesita ser un acto de aplicación de una norma que lo condiciona y lo regula. El acto de aplicación que continúa los actos de creación que le preceden (y condicionan) hace posible el funcionamiento del orden jurídico. Sin el acto de aplicación no podría existir un orden jurídico positivo. La aplicación constituye una etapa en el proceso de creación del derecho. Las normas individuales y concretas que, en gran número, componen el orden jurídico, existen "aunque sólo fuera para hacer posible la aplicación de las normas generales y abstractas" (Bobbio).
Apócrifo
(Ossorio) Supuesto. | Fingido o imitado. | Falso.
Apócrifo
Supuesto o fingido.
Apoderado
(Cabanellas) Quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él. (v. Mandatario, Poder, Procurador, Representante.)
Apoderado
(Ossorio) El que tiene poderes de otro para representarlo y proceder en su nombre, tanto para actuar extrajudicialmente (V. MANDATO) como para hacerlo judicialmente (v. PODER EN DERECHO PROCESAL).
Apoderado
Quien representa a una persona natural o jurídica en virtud de un poder otorgado con las formalidades de ley.
Apoderado (Judicial)
(Couture) I. Definición. Mandatario: denominación dada al que ha recibido poder o mandato de alguien para cumplir un encargo de carárcter judicial. II. Ejemplo. "Procurador o apoderado es aquél que toma a su cargo el desempeño de un negocio judicial o pleito ajeno por mandato de su dueño" (CPC., 154). III. Indice. CPC., 105, 147, 154, 157, 163, 164, 165, 172, 177, 178, 179, 180, 266, 292, 432, 554, 611, 680, 784, 975, 1002, 1038, 1182, 1203, 1221, 1256. IV. Etimología. Voz de formación castellana, del verbo apoderar y éste de poder. En el castellano antiguo y clásico sólo significó "poderoso" y "el que se apoderó de algo" Poder en el sentido de documento que confiere una facultad es un término moderno, mientras que ya en la Edad Media se usaba en la acepción de "facultad". Se trata del infinito latino vulgar potere "poder" (verbo), en vez del clásico posse, sustantivado. V. Traducción. Francés, Avoué, mandataire; Italiano, Mandatario, procuratore; Portugués, Mandatário, procurador;Inglés, Trustee, attorney; Alemán, Bevollmächtigter.
Apoderado Judicial
Es el mandatario con poder bastante para representar en juicio ante los Tribunales a su mandante.
Apoderamiento
(Ossorio) Acto por el cual una persona confiere poder (v.) a otra para que actúe en su nombre o representación. La primera se llama poderdante, y la segunda, apoderado (v.). En términos generales se los llama también, respectivamente, mandante y mandatario (v.), puesto que poder es también mmandatto, en términos generales. | El vocablo tiene asimismo un sentido delictivo en relación con el indebido adueñamiento y ocupación ilegítima, cuando configuran delitos contra la propiedad. (V. HURTO, ROBO.)
Apoderar
(Ossorio) Dar poder (v.).
Apoderarse
(Ossorio) Adueñarse de algo por uno mismo, con derecho o sin él. | Ocupar lo vacante. | Conquistar ciudad o territorio.
Apodo
(Ossorio) Nombre que caprichosamente se aplica a algunas personas, generalmente en razón de ciertas características suyas, relacionadas con su físico, su profesión, manera de ser en sus actividades y otras circunstancias semejantes. Corrientemente, el apodo es aplicado a un individuo por terceras personas, pero también puede atribuirse él mismo el apodo, como suele suceder en el caso de los toreros y de algunos artistas. En cierto sentido tiene igual significado que el seudónimo (v.) o sobrenombre, aunque el apodo se aplica con cierto sentido peyorativo. El apodo es muy corriente entre la gente del hampa y los criminales, por lo cual tiene importancia en criminología y todavía más en criminalística.
Apógrafo
Copia de un escrito original.
Apólida
(Ossorio) Helenismo, por apátrida (v.).
Apología De Delito
Elogio o alabanza de hecho delictivo.
Apologia Del Delito
(Cabanellas) Elogio, solidaridad pública o glorificación de un hecho delictivo o de su autor a causa de él.
Apología Del Delito
Apología proviene del latín apología y significa "discurso en defensa o alabanza de persona o cosa" y delito proviene del latín delicto y significa "culpa, crimen o quebrantamiento de la ley" por lo que el significado en su conjunto es el de: alabanza de un quebrantamiento grave de la ley.
Apología Del Delito
(Ossorio) Si etimológicamente apología significa discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de personas o cosas, la del crimen o delito consistirá en defender o alabar hechos delictivos, lo cual configura actitud punible.
Aportacion
(Cabanellas) Acción o efecto de aportar. Cantidad o bien aportado. Los descuentos en sueldos o salarios constituyen asimismo aportación para ciertos fines, como el retiro o la jubilación.
Aportación
Según el Diccionario de la Real Academia Española, esta palabra significa "llevar cada cual la parte que le corresponda a la sociedad de que es miembro, y más comúnmente, llevar bienes o valores, el marido o la mujer, a la sociedad conyugal". Se trata, en efecto, de un acto jurídico propio de las sociedades, a virtud del cual los socios, para adquirir la calidad de tales (el llamado status de socios), asumen, frente a la sociedad, si ésta tiene personalidad propia, o en su defecto, frente al o a los otros coasociados, obligaciones de dar o de hacer; nunca de no hacer o abstenerse (p.e., no competir).
Aportación
(Ossorio) Acción y efecto de aportar (v.). | Cantidad o bien que se aporta.
Aportar
(Ossorio) Llevar. | Conducir. | Dar. | Procurar, facilitar, proporcionar. | Contribuir a la sociedad con la parte de bienes, dinero, trabajo o dirección que corresponda. | Llevar bienes, derechos o valores uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales o a cualquier otra en que exista al menos una contribución con los bienes privativos a alguna de las cargas comunes. | Sufrir descuentos forzosos, o aceptarlos complementaria o totalmente de modo voluntario, para la jubilación o retiro de una actividad profesional (Dic. Der. Usual).
Aporte
(Ossorio) En sentido general, el hecho de contribuir con determinados bienes, especialmente dinero, a la formación de un fondo destinado a atender las necesidades para las que fue creado. | Corrientemente se llaman aportes los bienes, incluso el trabajo personal, con que contribuyen a formar una sociedad los socios que la integran. | Asimismo, las contribuciones que hacen los afiliados y, en su caso, los patronos a las instituciones de previsión social. Los aportes sociales pueden ser en propiedad, en que su dominio pasa a la sociedad misma; en uso y goce, en que la propiedad continúa en el aportante; de créditos, consistente en su cesión contra terceros; en dinero; en bienes materiales que no sean dinero; en bienes inmateriales, tales como derechos de patentes, clientela, local, trabajo, etc.
Apostar
(Ossorio) Efectuar una apuesta (v.).
Apostasia
(Cabanellas) Palabra griega que significa deserción, abandono de la fe de Jesucristo, recibida y profesada en el bautismo.
Apostasía
(Ossorio) Del griego apostasía (deserción). Acción y efecto de apostatar, de negar la fe en Jesucristo recibida con el bautismo. | Por extensión, el hecho de abandonar un partido para entrar en otro.
Apóstata
(Ossorio) En Derecho Canónico, el que reniega de la fe cristiana recibida en el bautismo.
A Posteriori
(Cabanellas) Es lo contrario de a priori (v.). Loc. lat. que se aplica a las argumentaciones o juicios basados en las necesarias consecuencias de una proposición anterior. En sentido temporal: con posterioridad, después, ulteriormente.
A Posteriori
(Ossorio) Locución latina y castellana para la demostración que consiste en ascender del efecto a la causa, o de las propiedades de una cosa a su esencia. Es también el razonamiento fundado en hechos de la experiencia científica o histórica del hombre.
Apotegma
(Ossorio) Aforismo (v.).
A Potiori
(Ossorio) Locución latina. Argumentación de síntesis que concluye y refuerza un conjunto de juicios, indicando la última demostración lógica que con mayor razón corresponde al argumento desarrollado. Significa esta locución latina "desde lo más poderoso", "desde lo más fuerte", "desde lo preferible o mejor".
Apreciación De Las Pruebas
(Ossorio) Valoración que el juzgador realiza sobre las probanzas presentadas en un juicio o causa. Según los tiempos y los sistemas legales, tal apreciación fluctúa entre el mínimo arbitrio de la prueba tasada y la libertad de apreciación, ponderada con la sana crítica (v.).
Aprehension
(Cabanellas) Acción o efecto de aprehender. Asimiento material de una cosa. Apropiación. Detención o captura de acusado o perseguido.
Aprehensión
(Del latín apprehensio, derivado del verbo apprehendere, de ad, a y prehendere, asir, tomar.) La aprehensión o detención, consiste en la privación de la libertad de un individuo, situación que no puede prolongarse ante la autoridad administrativa mas allá del tiempo necesario para poner al sujeto detenido a disposición de la autoridad judicial, y frente a esta última por más de 72 horas, sin que se justifique con un auto de formal prisión. II. Toda detención o aprehensión debe ser realizada con orden judicial, salvo casos de urgencia o de flagrante delito. En la primera de las hipótesis, sólo la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, está autorizada para proceder a la aprehensión, mientras que en la segunda cualquier persona está facultada para ello. La "orden de aprehensión o detención" debe ser librada por autoridad competente en forma fundada y motivada. Debe estar precedida por "denuncia", acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, apoyándose aquéllas, "por declaración bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado...". Es discutible la afirmación de un sector de la doctrina, acerca de la necesidad de comprobar el cuerpo del delito en forma plena, como requisito de la orden de aprehensión. Se pretende con ello equiparar las condiciones que la Constitución y la ley imponen al juez para dictar un auto de formal prisión, con las de la orden de aprehensión. Pero con ello se pasa por alto que en el caso del primero, el imputado tiene una oportunidad de contestar los cargos en su contra (declaración preparatoria), mientras en frente a la segunda tal oportunidad no es condición sino consecuencia. III. La jurisprudencia ha distinguido entre la orden de aprehensión, y la orden de comparecencia, que tiene en común con aquélla el hecho físico de la privación de la libertad, pero se diferencia en que la ultima constituye un medio de apremio y la primera una medida de cautela.
Aprehensión
(Ossorio) Constituye una de las formas de adquirir el dominio o la posesión de las cosas muebles. | Háblase también de aprehensión en el sentido de tomar alguna cosa o persona; por ejemplo, la detención material de un presunto delincuente.
Apremiar
(Cabanellas) Compeler, dar prisa. Material o moralmente, oprimir, apretar, forzar. Obligar la autoridad judicial, mediante formal mandamiento, a ejecutar o cumplir algo. Recargar los impuestos por retraso en pagarlos. Instar una parte a que la otra actúe en el juicio.
Apremiar
(Ossorio) Imponer apremio (v.). | Urgir.
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