Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2025, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
Artículo 2°.- (Presupuesto agregado y consolidado) Se aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, por un importe total agregado de Bs369.340.694.521.- (Trescientos Sesenta y Nueve mil Trescientos Cuarenta Millones Seiscientos Noventa y Cuatro mil Quinientos veintiún 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs296.565.879.631.- (Doscientos Noventa y Seis mil Quinientos Sesenta y Cinco Millones novecientos Setenta y Nueve mil Seiscientos treinta y uno 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
Artículo 3°.- (Ámbito de aplicación) La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 4°.- (Responsabilidad) La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
Artículo 5°.- (Inscripción de recursos específicos de las entidades territoriales autónomas) Se autoriza a las Entidades Territoriales Autónomas a incorporar en sus presupuestos institucionales sus recursos específicos, cuando superen el monto del presupuesto aprobado o vigente para el ejercicio fiscal; para cuyo efecto, deberán remitir su solicitud al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual, previa evaluación, efectuará los registros correspondientes.
Artículo 6°.- (Incremento de servicios personales en las entidades territoriales autónomas) Se faculta a las Entidades Territoriales Autónomas efectuar modificaciones presupuestarias que incrementen el gasto total del grupo 10000 «Servicios Personales», dentro de los límites de gasto establecidos en la normativa vigente.
Artículo 7°.- (Pago de obligaciones contractuales con activos virtuales) Se faculta a las empresas y entidades públicas, que realicen actividades comerciales, a obtener activos virtuales y transferir para cumplir sus obligaciones contractuales contraídas en moneda extranjera; para cuyo efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirá la reglamentación correspondiente.
Artículo 8°.- (Incentivos a la industrialización) Con la finalidad de contribuir a la política de industrialización con sustitución de importaciones se establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería para impulsar la reactivación y fomento a la política de sustitución de importaciones, bajo las siguientes condiciones:
Artículo 9°.- (Exención del impuesto al valor agregado a la importación de hidrocarburos) La importación de aceite crudo de petróleo, gasolina para vehículos automóviles y diésel oíl, por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Artículo 10°.- (Incentivo a la reinversión de utilidades)
Porcentaje de reinversión de la utilidad o dividendo obtenido de fuente boliviana | Pago de exención en el pago del IUE-BE |
Del 75% en adelante | 75% aplicable a la utilidad pagada o remesada. |
Del 50% hasta el 74,99% | 50% aplicable a la utilidad pagada o remesada. |
Del 25% hasta el 49,99% | 10% aplicable a la utilidad pagada o remesada. |
Artículo 11°.- (Reanudación de facilidades de pago incumplidas) Los sujetos pasivos del Servicio de Impuestos Nacionales y Aduana Nacional con facilidades de pago por deudas tributarias y multas incumplidas hasta el 31 de diciembre de 2024, aun cuando se encuentren en ejecución tributaria, podrán continuar con el pago de sus cuotas, manteniendo las condiciones y beneficios contemplados en la respectiva Resolución Administrativa de la Facilidad de Pago, siempre que los pagos se reanuden hasta el 31 de marzo de 2025.
Los pagos parciales que se hubiesen realizado con posterioridad al incumplimiento de la facilidad de pago hasta el 31 de diciembre de 2024, serán imputados como pago a cuenta de la deuda y/o multas contenidas en la Resolución de Facilidad de Pago incumplida.
Con la reanudación de las Facilidades de Pago, quedan sin efecto la ejecución tributaria y/o sumario contravencional iniciados, así como las medidas de ejecución en curso adoptadas por la Administración Tributaria, a consecuencia de las facilidades de pago incumplidas. Se mantienen las medidas coactivas adoptadas con anterioridad a la constitución de facilidades de pago.
El incumplimiento de las facilidades de pago reanudadas dará lugar a su ejecución, conforme lo establece la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y su Decreto Reglamentario.
Artículo 12°.- (Proyecto de la vía férrea Montero Bulo Bulo) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación asignar recursos a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el proyecto de la Vía Férrea Montero-Bulo Bulo hasta su conclusión, provenientes únicamente de la recuperación de fondos por la ejecución de pólizas de garantía, pólizas de cumplimiento de contrato, la resolución de contratos, así como aquellos obtenidos por otros mecanismos derivados de los contratos.
Artículo 13°.- (Endeudamiento público mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos)
Artículo 14°.- (Contratación de garantías de multilaterales y/o bilaterales)
Artículo 15°.- (Linea de crédito contingente con la Corporación Andina de Fomento - CAF)
Artículo 16°.- (Aporte de capital para el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta BDP - S. A. M.) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, otorgar un monto de hasta Bs219.520.000.- (Doscientos Diecinueve Millones Quinientos Veinte mil 00/100 Bolivianos), de acuerdo a disponibilidad financiera, como aporte de capital al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP S. A. M., destinado al fortalecimiento patrimonial y expansión de operaciones.
Artículo 17°.- (Exención a operaciones de reporto) Los intereses a favor de acreedores extranjeros por operaciones de reporto con títulos emitidos por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior (IUE-BE)
Artículo 18°.- (Operaciones en mercados de carbono)
Artículo 19°.- (Garantía para el endeudamiento público mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos) Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), en su calidad de Agente Financiero del Gobierno, a poner en garantía sin desplazamiento las reservas de oro descritas en el Parágrafo II del Artículo 9 de la Ley Nº 1503 de 5 de mayo del 2023 para respaldar dicha operación, estando autorizado el BCB a suscribir los contratos y/o documentos correspondientes para dicho fin.
Artículo 20°.- (Adecuaciones) Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
Artículo 21°.- (Tratamiento tributario para la producción de biodiésel y/o diésel ecológico) Las ventas en el mercado interno de productos de soya, cusi, totaí y otras especies cultivados o silvestres, y/o sus derivados, destinadas exclusivamente a la producción de biodiésel y/o diésel ecológico para las plantas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, están exentas del Impuesto a las Transacciones - IT y sujetas a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado - IVA.
Primera .- Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 7 de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014, quedando redactado con el siguiente texto:
“IV. Para entidades territoriales autónomas y universidades públicas, se encuentran excluidas de remisiones y/o retenciones judiciales o tributarias, las cuentas únicas, las cuentas habilitadas en el Banco Central de Bolivia, las cuentas de salud universal y gratuita, las cuentas del bono de discapacidad y las cuentas del Programa Bolivia Cambia, según corresponda a cada entidad.”
Segunda .- Se modifica el Artículo 19 de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, incluyendo el parágrafo XIII, con el siguiente texto:
“XIII. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de las entidades fiduciarias a operar débito automático de cualquiera de las cuentas de las entidades o empresas públicas que hubieran incumplido con sus obligaciones contractuales contraídas con fideicomisos constituidos con recursos públicos. Los recursos a ser debitados a las entidades o empresas públicas previstas en el párrafo anterior, salvo disposición normativa en contrario, deberán ser acreditados a la cuenta del fideicomiso. La responsabilidad por la aplicación del débito automático previsto en el presente parágrafo, se determinará conforme a lo establecido en el Parágrafo VIII del presente Artículo. Se extiende la aplicación del Parágrafo VIII del presente artículo, para la operativa del débito automático previsto en el presente parágrafo.”
Tercera .- Se modifica el inciso c) del Artículo 418 de la Ley Nº 393, de Servicios Financieros, de la siguiente manera:
“c) Del veinte por ciento (20%), para los créditos garantizados por entidades de intermediación financiera nacionales, bancos extranjeros o por coberturas de compañías de seguros nacionales, con cobertura de compañía de reaseguro extranjera por el monto efectivamente asegurado, con calificación de grado de inversión asignada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, así como los créditos concedidos a dichas entidades financieras y los rubros en efectivo en proceso de cobro y créditos garantizados por fondos de garantía, fondos de inversión cerrados para garantía, otros instrumentos de garantía con calificación de riesgo aceptable según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, las operaciones de arrendamiento financiero de bienes muebles y los créditos de vivienda de interés social con garantía hipotecaria.”
Cuarta .- Se modifica el Artículo 75 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, de acuerdo al siguiente texto:
“ARTÍCULO 75.- (ACTUALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ Y MUERTE). Las Prestaciones de Invalidez y Muerte por Riesgos del Sistema Integral de Pensiones y del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, serán actualizadas anualmente de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda, hasta el límite establecido por el Organismo de Fiscalización en el marco de los Principios de la Seguridad Social de Largo Plazo previstos en la presente Ley.”
Quinta .- Se modifica el Artículo 3 de la Ley Nº 3791 de 28 de noviembre de 2007, de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), modificado por la Ley Nº 378 de 16 de mayo de 2013, de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad) con la siguiente redacción:
“Artículo 3. (Beneficiarios de la Renta Universal de Vejez). La Renta Universal de Vejez es la prestación vitalicia, de carácter no Contributivo que el Estado Boliviano otorgará a:
a) Los bolivianos y las bolivianas residentes en el país mayores de 60 (sesenta) años de edad, a excepción de:
1. Los trabajadores dependientes que perciban una remuneración contemplada en el Presupuesto General del Estado o del Sector Privado;
2. Los accionistas, socios y/o directores de Sociedades Comerciales, que cuenten con el Registro de Comercio;
3. Los bolivianos y las bolivianas que perciban la Fracción Complementaria pagada con recursos del Tesoro General de la Nación.
b) Los bolivianos y bolivianas que perciban una Renta o Pensión de la Seguridad Social de Largo Plazo.
c) A los titulares y los derechohabientes a los Gastos Funerales.”
Sexta .-
“En el ámbito de las funciones relacionadas con el sistema de pagos, el BCB también podrá aperturar cuentas transitorias de liquidación a entidades o empresas públicas y privadas para el procesamiento de pagos con el sistema financiero.”
“Artículo 18°.- Con fines de fortalecimiento de las Reservas Internacionales y apoyo a la balanza de pagos, en el marco de sus funciones constitucionales se autoriza al BCB a contratar créditos y recurrir a cualquier otro tipo de fuente de financiamiento con entidades financieras o no financieras sean estas públicas o privadas o con organismos internacionales, sin comprometer los recursos del Tesoro General de la Nación, pudiendo constituir colaterales financieros con las Reservas Internacionales.
Asimismo el BCB podrá emitir, colocar, adquirir y realizar otras operaciones con títulos valor en los mercados internacionales con inversionistas del sector público o privado”
“Artículo 16°.- El BCB administrará y manejará sus Reservas Internacionales, pudiendo invertirlas y depositarlas en custodia, así como disponer y pignorar las mismas, de la manera que considere más apropiada para el cumplimiento de su objeto y de sus funciones y para su adecuado resguardo y seguridad. Podrá, asimismo, comprar instrumentos de cobertura cambiaria con el objeto de reducir riesgos. En caso de las reservas de oro estas se regirán también por la Ley específica”
Séptima .-
Única .- Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo transferir a favor del Tesoro General Nación - TGN un monto de hasta Bs300.000.000.- (TRESCIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), correspondientes a los recursos mencionados en los Parágrafos I y II del Artículo 3 de la Ley Nº 1099, de 17 de septiembre de 2018, previa solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, destinados a financiar las actividades a ser programadas y ejecutadas por las entidades públicas para la celebración del Bicentenario, en el marco de la normativa vigente.
Primera .-
Segunda .- Se incorpora el Artículo 47 a la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, bajo la siguiente redacción:
“Artículo 47.
I. Las previsiones normativas aplicables para la administración económica y financiera del Estado, forman parte de la presente Ley, incorporándose como su Anexo los mandatos contenidos en:
a) Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
b) Artículos 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c) Artículos 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.
d) Artículos 9, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.
e) Artículo 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.
f) Artículos 5, 8, 18, 24y 30 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011.
g) Disposición Adicional Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012.
h) Artículos 6 y 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012.
i) Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19, y Disposición Adicional Segunda de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012.
j) Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013.
k) Artículos 7, 9, 11 y 12, y Disposición Adicional Novena de la Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013.
l) Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 17, y Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014.
m) Artículos 4 y 7 de la Ley Nº 742 de 30 de septiembre de 2015.
n) Artículos 7, 10 y 11 de la Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015.
o) Artículos 6, 11 y 12, y Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016.
p) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 y 18, y Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley Nº 856 de 28 de noviembre de 2016.
q) Artículos 4, 9, 10, 11 y 13, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 975 de 13 de septiembre de 2017.
r) Artículos 5, 6, 7, 10 y 12, Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera y Finales Segunda y Tercera de la Ley Nº 1006 de 20 de diciembre de 2017.
s) Artículos 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, y Disposiciones Finales Primera y Tercera de la Ley Nº 1103 de 25 de septiembre de 2018.
t) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 17 y 18, Parágrafos I y III del Artículo 14 y Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 1135 de 20 de diciembre de 2018.
u) Artículos 4, 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, y Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1206 de 5 de agosto de 2019.
v) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 26, Disposición Transitoria Sexta y Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1267 de 20 de diciembre de 2019.
w) Artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 17 y 18, y Parágrafos I y III del Artículo 6, Disposición Adicional Primera, Disposición Transitoria Tercera y Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 1356 de 28 de diciembre de 2020.
x) Artículos 4, 6 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Quinta, y Disposición Final Segunda y Parágrafo IV de la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 1393 de 13 de septiembre de 2021.
y) Artículos 6 de la Ley Nº 1413 de 17 de diciembre de 2021.
z) Artículos 4 y 5, y Disposición Final Única de la Ley Nº 1462 de 09 de septiembre de 2022.
aa) Artículo 7, Disposición Adicional Primera y Disposiciones Finales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 1493 de 17 de diciembre de 2022.
bb) Artículos 3 y 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 1543 de 22 de noviembre de 2023.
cc) Artículos 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 y Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 1546 publicada el 31 de diciembre de 2023.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas anualmente deberá elaborar el Texto del Anexo de la presente Ley, actualizándolo cuando corresponda; efectuará su publicación previa autorización de la Gaceta Oficial de Bolivia, en el marco de la normativa vigente.”
Tercera .- El Órgano Ejecutivo mediante Decretos Supremos, reglamentará la presente Ley, así como el Anexo a la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
Única .- Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1613, 1 de enero de 2025 | ||||
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Fecha | 2025-05-04 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2025, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas. | ||||
Keywords | Gaceta 1842NEC, Ley, enero/2025 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280579 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1842NEC, 202503a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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