Bolivia: Ley Nº 1613, 1 de enero de 2025

Ley Nº 1613
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2025
"POR CUANTO, HABIENDO TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE 60 DÍAS, SIN HABER SIDO APROBADO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2025, EN EL MARCO DEL NUMERAL 11 DEL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 158 Y DEL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 164 DE LA Constitución Política del Estado, ENTRA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN"
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
GESTIÓN 2025

Capítulo PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2025, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

Artículo 2°.- (Presupuesto agregado y consolidado) Se aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, por un importe total agregado de Bs369.340.694.521.- (Trescientos Sesenta y Nueve mil Trescientos Cuarenta Millones Seiscientos Noventa y Cuatro mil Quinientos veintiún 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs296.565.879.631.- (Doscientos Noventa y Seis mil Quinientos Sesenta y Cinco Millones novecientos Setenta y Nueve mil Seiscientos treinta y uno 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

Artículo 3°.- (Ámbito de aplicación) La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.

Artículo 4°.- (Responsabilidad) La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

Capítulo SEGUNDO
Disposiciones específicas

Artículo 5°.- (Inscripción de recursos específicos de las entidades territoriales autónomas) Se autoriza a las Entidades Territoriales Autónomas a incorporar en sus presupuestos institucionales sus recursos específicos, cuando superen el monto del presupuesto aprobado o vigente para el ejercicio fiscal; para cuyo efecto, deberán remitir su solicitud al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual, previa evaluación, efectuará los registros correspondientes.

Artículo 6°.- (Incremento de servicios personales en las entidades territoriales autónomas) Se faculta a las Entidades Territoriales Autónomas efectuar modificaciones presupuestarias que incrementen el gasto total del grupo 10000 «Servicios Personales», dentro de los límites de gasto establecidos en la normativa vigente.

Artículo 7°.- (Pago de obligaciones contractuales con activos virtuales) Se faculta a las empresas y entidades públicas, que realicen actividades comerciales, a obtener activos virtuales y transferir para cumplir sus obligaciones contractuales contraídas en moneda extranjera; para cuyo efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirá la reglamentación correspondiente.

Artículo 8°.- (Incentivos a la industrialización) Con la finalidad de contribuir a la política de industrialización con sustitución de importaciones se establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería para impulsar la reactivación y fomento a la política de sustitución de importaciones, bajo las siguientes condiciones:

  1. La importación de bienes de capital y plantas industriales, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
  2. La venta en el mercado interno de bienes de capital y plantas industriales, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería, está sujeta a la tasa cero del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
  3. Los bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería, sujetos a la exención y tasa cero del IVA, previstos en los numerales 1 y 2 de la presente Artículo, serán establecidos por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo Nº
  4. La antigüedad para la importación de:
    1. Bienes de capital y plantas industriales, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería, con exención y tasa cero del IVA será menor o igual a diez (10) años;
    2. Las mercancías con exención y tasa cero del IVA consignadas a las empresas e instituciones públicas podrán beneficiarse del presente Artículo, siempre y cuando las mismas sean nuevas.
  5. La exención y la tasa cero establecidas en el presente Artículo, tendrá una duración del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025.

Artículo 9°.- (Exención del impuesto al valor agregado a la importación de hidrocarburos) La importación de aceite crudo de petróleo, gasolina para vehículos automóviles y diésel oíl, por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Artículo 10°.- (Incentivo a la reinversión de utilidades)

  1. Los socios y accionistas de las empresas domiciliadas en el país y de sucursales de compañías extranjeras que reinviertan total o parcialmente sus utilidades o dividendos obtenidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, estarán exentos del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior (IUE-BE), conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:
    Porcentaje de reinversión de la utilidad o dividendo obtenido de fuente bolivianaPago de exención en el pago del IUE-BE
    Del 75% en adelante75% aplicable a la utilidad pagada o remesada.
    Del 50% hasta el 74,99%50% aplicable a la utilidad pagada o remesada.
    Del 25% hasta el 49,99%10% aplicable a la utilidad pagada o remesada.
  2. Las condiciones para el goce de esta exención serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo específico.

Artículo 11°.- (Reanudación de facilidades de pago incumplidas) Los sujetos pasivos del Servicio de Impuestos Nacionales y Aduana Nacional con facilidades de pago por deudas tributarias y multas incumplidas hasta el 31 de diciembre de 2024, aun cuando se encuentren en ejecución tributaria, podrán continuar con el pago de sus cuotas, manteniendo las condiciones y beneficios contemplados en la respectiva Resolución Administrativa de la Facilidad de Pago, siempre que los pagos se reanuden hasta el 31 de marzo de 2025.
Los pagos parciales que se hubiesen realizado con posterioridad al incumplimiento de la facilidad de pago hasta el 31 de diciembre de 2024, serán imputados como pago a cuenta de la deuda y/o multas contenidas en la Resolución de Facilidad de Pago incumplida.
Con la reanudación de las Facilidades de Pago, quedan sin efecto la ejecución tributaria y/o sumario contravencional iniciados, así como las medidas de ejecución en curso adoptadas por la Administración Tributaria, a consecuencia de las facilidades de pago incumplidas. Se mantienen las medidas coactivas adoptadas con anterioridad a la constitución de facilidades de pago.
El incumplimiento de las facilidades de pago reanudadas dará lugar a su ejecución, conforme lo establece la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y su Decreto Reglamentario.

Artículo 12°.- (Proyecto de la vía férrea Montero Bulo Bulo) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación asignar recursos a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el proyecto de la Vía Férrea Montero-Bulo Bulo hasta su conclusión, provenientes únicamente de la recuperación de fondos por la ejecución de pólizas de garantía, pólizas de cumplimiento de contrato, la resolución de contratos, así como aquellos obtenidos por otros mecanismos derivados de los contratos.

Artículo 13°.- (Endeudamiento público mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos)

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD3.000.000.000.- (TRES mil MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario y/o manejo de pasivos.
  2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a las operaciones de deuda pública en mercados de capital externos, previstas en el Parágrafo I del presente artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
  3. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
  4. Las ganancias de capital emergentes de la operación de manejo de pasivos a la que hace referencia el Parágrafo I del presente artículo, están exentas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior (IUE - BE).
  5. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a las operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
  6. Las operaciones autorizadas en el Parágrafo I anterior, podrán en su estructura contemplar mejoras, colaterales e innovaciones que potencien la transacción en interés del Estado Plurinacional de Bolivia, para cuyo efecto se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ejecutar e implementar las mismas según las convenciones de mercado para este tipo de transacciones, tales como préstamos con colateral, incluidos con acciones de participación en organismos multilaterales, colocaciones privadas, deuda con garantía de multilaterales y/o bilaterales u otros, bonos temáticos.
  7. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro como garantía y/o cualquier otro título valor que sea requerido para la ejecución de operaciones previstas en el Parágrafo I precedente; cuyas características deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial expresa del emisor.
  8. Las operaciones financieras autorizadas en el Parágrafo I del presente artículo, podrán o no concretarse en función a la situación de los mercados de capital externos y/o la necesidad de financiamiento del Tesoro General de la Nación.
  9. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asumirá los costos derivados de las operaciones de deuda pública, previstas en el Parágrafo I del presente artículo, aun cuando la emisión de títulos valor en mercados de capital externos no se hubiera concretado. X. El procedimiento para la contratación prevista en el Parágrafo II del presente artículo, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 14°.- (Contratación de garantías de multilaterales y/o bilaterales)

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia contratar garantías o colaterales por un monto de hasta $us1.000.000.000,00 (UN mil MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) con organismos multilaterales y/o bilaterales, con la finalidad de materializar las operaciones de endeudamiento público mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, establecidas en el Artículo 13 de la presente Ley.
  2. A los efectos del parágrafo precedente se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a gestionar, negociar y suscribir la documentación para que se hagan efectivas las garantías o colaterales.
  3. La ejecución e implementación de las garantías o colaterales se enmarcará al Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley, cuyas características serán reglamentadas mediante Decreto Supremo específico.

Artículo 15°.- (Linea de crédito contingente con la Corporación Andina de Fomento - CAF)

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia a contratar con la Corporación Andina de Fomento (CAF) la línea de crédito contingente no comprometida de liquidez, por un monto de hasta USD400,000,000.00 (CUATROCIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) para la atención de choques externos y/o emergencia o desastre nacional y a ejecutar e implementar la línea de crédito contingente no comprometida mediante documentos específicos para cada desembolso.
  2. Para tal efecto, acorde a la modalidad del financiamiento y conforme al Parágrafo I anterior, se autoriza a la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas a suscribir, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el contrato o convenio de la línea de crédito contingente no comprometida de liquidez, acordar sus condiciones particulares y suscribir los documentos específicos para cada desembolso, que tengan por finalidad implementar y ejecutar la línea de crédito contingente no comprometida de la cual se desprenden sin requisito ulterior.
  3. A los efectos del Parágrafo II del presente Artículo, una vez que los documentos específicos para los desembolsos bajo la línea de crédito se encuentren suscritos, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar de los mismos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
  4. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, efectuar el repago de las obligaciones crediticias y el servicio de la deuda del financiamiento autorizado en el Parágrafo I del presente artículo.
  5. A partir de la publicación y vigencia de la presente ley, esta línea de crédito contingente no comprometida de liquidez y sus documentos específicos para cada desembolso, una vez suscritos, serán exigibles para todos los fines legales, sin requisito ulterior.

Artículo 16°.- (Aporte de capital para el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta BDP - S. A. M.) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, otorgar un monto de hasta Bs219.520.000.- (Doscientos Diecinueve Millones Quinientos Veinte mil 00/100 Bolivianos), de acuerdo a disponibilidad financiera, como aporte de capital al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP S. A. M., destinado al fortalecimiento patrimonial y expansión de operaciones.

Artículo 17°.- (Exención a operaciones de reporto) Los intereses a favor de acreedores extranjeros por operaciones de reporto con títulos emitidos por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior (IUE-BE)

Artículo 18°.- (Operaciones en mercados de carbono)

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como entidad competente del Estado, a suscribir documentos, administrar, negociar, transferir, dar en garantía, efectuar ventas a futuro y realizar otras mejoras y/o innovaciones que potencien la transacción en interés del país, con Unidades de Reducción de Emisiones certificadas y registradas como Créditos o Bonos de Carbono a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
  2. Las entidades públicas o privadas involucradas en la emisión, certificación, validación y registros de las Unidades de Reducción de Emisiones son responsables por el cumplimiento de las obligaciones relacionadas y las emergentes de esas operaciones.
  3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a las operaciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
  4. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados contratados, vinculados a las operaciones señaladas en el Parágrafo I, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
  5. Las operaciones autorizadas en el Parágrafo I del presente Artículo, podrán o no concretarse en función a la situación de los mercados de carbono y/o la necesidad de financiamiento del Tesoro General de la Nación.
  6. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asumirá los costos derivados de las operaciones establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, aun cuando las mismas no se hubieran concretado.
  7. El presente Artículo será reglamentado mediante Decreto Supremo específico.

Artículo 19°.- (Garantía para el endeudamiento público mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos) Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), en su calidad de Agente Financiero del Gobierno, a poner en garantía sin desplazamiento las reservas de oro descritas en el Parágrafo II del Artículo 9 de la Ley Nº 1503 de 5 de mayo del 2023 para respaldar dicha operación, estando autorizado el BCB a suscribir los contratos y/o documentos correspondientes para dicho fin.

Artículo 20°.- (Adecuaciones) Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.

Artículo 21°.- (Tratamiento tributario para la producción de biodiésel y/o diésel ecológico) Las ventas en el mercado interno de productos de soya, cusi, totaí y otras especies cultivados o silvestres, y/o sus derivados, destinadas exclusivamente a la producción de biodiésel y/o diésel ecológico para las plantas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, están exentas del Impuesto a las Transacciones - IT y sujetas a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado - IVA.

Disposiciones adicionales

Primera .- Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 7 de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014, quedando redactado con el siguiente texto:

“IV. Para entidades territoriales autónomas y universidades públicas, se encuentran excluidas de remisiones y/o retenciones judiciales o tributarias, las cuentas únicas, las cuentas habilitadas en el Banco Central de Bolivia, las cuentas de salud universal y gratuita, las cuentas del bono de discapacidad y las cuentas del Programa Bolivia Cambia, según corresponda a cada entidad.”

Segunda .- Se modifica el Artículo 19 de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, incluyendo el parágrafo XIII, con el siguiente texto:

“XIII. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de las entidades fiduciarias a operar débito automático de cualquiera de las cuentas de las entidades o empresas públicas que hubieran incumplido con sus obligaciones contractuales contraídas con fideicomisos constituidos con recursos públicos. Los recursos a ser debitados a las entidades o empresas públicas previstas en el párrafo anterior, salvo disposición normativa en contrario, deberán ser acreditados a la cuenta del fideicomiso. La responsabilidad por la aplicación del débito automático previsto en el presente parágrafo, se determinará conforme a lo establecido en el Parágrafo VIII del presente Artículo. Se extiende la aplicación del Parágrafo VIII del presente artículo, para la operativa del débito automático previsto en el presente parágrafo.”

Tercera .- Se modifica el inciso c) del Artículo 418 de la Ley Nº 393, de Servicios Financieros, de la siguiente manera:

“c) Del veinte por ciento (20%), para los créditos garantizados por entidades de intermediación financiera nacionales, bancos extranjeros o por coberturas de compañías de seguros nacionales, con cobertura de compañía de reaseguro extranjera por el monto efectivamente asegurado, con calificación de grado de inversión asignada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, así como los créditos concedidos a dichas entidades financieras y los rubros en efectivo en proceso de cobro y créditos garantizados por fondos de garantía, fondos de inversión cerrados para garantía, otros instrumentos de garantía con calificación de riesgo aceptable según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, las operaciones de arrendamiento financiero de bienes muebles y los créditos de vivienda de interés social con garantía hipotecaria.”

Cuarta .- Se modifica el Artículo 75 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, de acuerdo al siguiente texto:

“ARTÍCULO 75.- (ACTUALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ Y MUERTE). Las Prestaciones de Invalidez y Muerte por Riesgos del Sistema Integral de Pensiones y del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, serán actualizadas anualmente de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda, hasta el límite establecido por el Organismo de Fiscalización en el marco de los Principios de la Seguridad Social de Largo Plazo previstos en la presente Ley.”

Quinta .- Se modifica el Artículo 3 de la Ley Nº 3791 de 28 de noviembre de 2007, de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), modificado por la Ley Nº 378 de 16 de mayo de 2013, de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad) con la siguiente redacción:

“Artículo 3. (Beneficiarios de la Renta Universal de Vejez). La Renta Universal de Vejez es la prestación vitalicia, de carácter no Contributivo que el Estado Boliviano otorgará a:
a) Los bolivianos y las bolivianas residentes en el país mayores de 60 (sesenta) años de edad, a excepción de:
1. Los trabajadores dependientes que perciban una remuneración contemplada en el Presupuesto General del Estado o del Sector Privado;
2. Los accionistas, socios y/o directores de Sociedades Comerciales, que cuenten con el Registro de Comercio;
3. Los bolivianos y las bolivianas que perciban la Fracción Complementaria pagada con recursos del Tesoro General de la Nación.
b) Los bolivianos y bolivianas que perciban una Renta o Pensión de la Seguridad Social de Largo Plazo.
c) A los titulares y los derechohabientes a los Gastos Funerales.”

Sexta .-

  1. Se incorpora el segundo párrafo al Artículo 38 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, con el siguiente texto:
    “En el ámbito de las funciones relacionadas con el sistema de pagos, el BCB también podrá aperturar cuentas transitorias de liquidación a entidades o empresas públicas y privadas para el procesamiento de pagos con el sistema financiero.”
  2. Se modifica el Artículo 18 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, con el siguiente texto:
    “Artículo 18°.- Con fines de fortalecimiento de las Reservas Internacionales y apoyo a la balanza de pagos, en el marco de sus funciones constitucionales se autoriza al BCB a contratar créditos y recurrir a cualquier otro tipo de fuente de financiamiento con entidades financieras o no financieras sean estas públicas o privadas o con organismos internacionales, sin comprometer los recursos del Tesoro General de la Nación, pudiendo constituir colaterales financieros con las Reservas Internacionales.
    Asimismo el BCB podrá emitir, colocar, adquirir y realizar otras operaciones con títulos valor en los mercados internacionales con inversionistas del sector público o privado”
  3. Se modifica el Artículo 16 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, con el siguiente texto:
    “Artículo 16°.- El BCB administrará y manejará sus Reservas Internacionales, pudiendo invertirlas y depositarlas en custodia, así como disponer y pignorar las mismas, de la manera que considere más apropiada para el cumplimiento de su objeto y de sus funciones y para su adecuado resguardo y seguridad. Podrá, asimismo, comprar instrumentos de cobertura cambiaria con el objeto de reducir riesgos. En caso de las reservas de oro estas se regirán también por la Ley específica”

Séptima .-

  1. Con la finalidad de garantizar la disponibilidad y abastecimiento de alimentos esenciales, se faculta a las entidades competentes, activar acciones de control, fiscalización, confiscación y/o decomiso de productos, a los actores de comercialización de alimentos, que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos.
  2. Todo actor de la cadena productiva de alimentos esenciales, debe declarar, información de producción, transformación y comercialización, misma que tendrá calidad de declaración jurada y será tratada bajo el principio de confidencialidad, conforme a la reglamentación aprobada por Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Desarrollo Rural y Tierras y de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

    Disposiciones transitorias

Única .- Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo transferir a favor del Tesoro General Nación - TGN un monto de hasta Bs300.000.000.- (TRESCIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), correspondientes a los recursos mencionados en los Parágrafos I y II del Artículo 3 de la Ley Nº 1099, de 17 de septiembre de 2018, previa solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, destinados a financiar las actividades a ser programadas y ejecutadas por las entidades públicas para la celebración del Bicentenario, en el marco de la normativa vigente.

Disposiciones finales

Primera .-

  1. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, otorgar un crédito extraordinario en condiciones concesionales a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, destinado a financiar el pago de sus obligaciones de corto plazo generadas al 31 de diciembre de 2024, en el marco de la administración de la deuda pública y las operaciones de manejo de pasivos. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995.
  2. En el marco del numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y del Parágrafo I del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, a contraer el referido endeudamiento con el Banco Central de Bolivia.
  3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia, para garantizar el crédito autorizado en el Parágrafo I de la presente Disposición Final.

Segunda .- Se incorpora el Artículo 47 a la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, bajo la siguiente redacción:

“Artículo 47.
I. Las previsiones normativas aplicables para la administración económica y financiera del Estado, forman parte de la presente Ley, incorporándose como su Anexo los mandatos contenidos en:
a) Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
b) Artículos 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c) Artículos 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.
d) Artículos 9, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.
e) Artículo 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.
f) Artículos 5, 8, 18, 24y 30 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011.
g) Disposición Adicional Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012.
h) Artículos 6 y 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012.
i) Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19, y Disposición Adicional Segunda de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012.
j) Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013.
k) Artículos 7, 9, 11 y 12, y Disposición Adicional Novena de la Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013.
l) Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 17, y Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014.
m) Artículos 4 y 7 de la Ley Nº 742 de 30 de septiembre de 2015.
n) Artículos 7, 10 y 11 de la Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015.
o) Artículos 6, 11 y 12, y Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016.
p) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 y 18, y Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley Nº 856 de 28 de noviembre de 2016.
q) Artículos 4, 9, 10, 11 y 13, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 975 de 13 de septiembre de 2017.
r) Artículos 5, 6, 7, 10 y 12, Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera y Finales Segunda y Tercera de la Ley Nº 1006 de 20 de diciembre de 2017.
s) Artículos 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, y Disposiciones Finales Primera y Tercera de la Ley Nº 1103 de 25 de septiembre de 2018.
t) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 17 y 18, Parágrafos I y III del Artículo 14 y Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 1135 de 20 de diciembre de 2018.
u) Artículos 4, 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, y Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1206 de 5 de agosto de 2019.
v) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 26, Disposición Transitoria Sexta y Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1267 de 20 de diciembre de 2019.
w) Artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 17 y 18, y Parágrafos I y III del Artículo 6, Disposición Adicional Primera, Disposición Transitoria Tercera y Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 1356 de 28 de diciembre de 2020.
x) Artículos 4, 6 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Quinta, y Disposición Final Segunda y Parágrafo IV de la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 1393 de 13 de septiembre de 2021.
y) Artículos 6 de la Ley Nº 1413 de 17 de diciembre de 2021.
z) Artículos 4 y 5, y Disposición Final Única de la Ley Nº 1462 de 09 de septiembre de 2022.
aa) Artículo 7, Disposición Adicional Primera y Disposiciones Finales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 1493 de 17 de diciembre de 2022.
bb) Artículos 3 y 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 1543 de 22 de noviembre de 2023.
cc) Artículos 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 y Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 1546 publicada el 31 de diciembre de 2023.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas anualmente deberá elaborar el Texto del Anexo de la presente Ley, actualizándolo cuando corresponda; efectuará su publicación previa autorización de la Gaceta Oficial de Bolivia, en el marco de la normativa vigente.”

Tercera .- El Órgano Ejecutivo mediante Decretos Supremos, reglamentará la presente Ley, así como el Anexo a la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Única .- Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1613, 1 de enero de 2025
Fecha2025-05-04FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLa presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2025, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
KeywordsGaceta 1842NEC, Ley, enero/2025
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280579
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1842NEC, 202503a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-3302] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2006, 16 de diciembre de 2005
Presupuesto Agregado y Presupuesto Consolidado Gestión 2006
[BO-L-3791] Bolivia: Ley de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), 28 de noviembre de 2007
Ley de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad)
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N50] Bolivia: Ley Nº 50, 9 de octubre de 2010
Aprueba el Presupuesto Modificado de recursos y gastos para la Gestión 2010.
[BO-L-N62] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, 29 de noviembre de 2010
28 DE NOVIEMBRE DE 2010.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2011.
[BO-L-N65] Bolivia: Ley de Pensiones, 10 de diciembre de 2010
LEY DE PENSIONES
[BO-L-N169] Bolivia: Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2011), 9 de septiembre de 2011
Aprueba las modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestión 2011 y establece disposiciones generales de aplicación para las entidades del Sector Público.
[BO-L-N211] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, 23 de diciembre de 2011
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012.
[BO-L-N233] Bolivia: Ley Nº 233, 13 de abril de 2012
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE – 2012).
[BO-L-N291] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE – 2012), 24 de septiembre de 2012
Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE – 2012).
[BO-L-N317] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, 12 de diciembre de 2012
Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013
[BO-L-N378] Bolivia: Ley Nº 378, 16 de mayo de 2013
LEY DE LA RENTA UNIVERSAL DE VEJES (RENTA DIGNIDAD)
[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
[BO-L-N396] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2013), 26 de agosto de 2013
Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2013)
[BO-L-N455] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, 11 de diciembre de 2013
Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.
[BO-L-N614] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, 15 de diciembre de 2014
13 DE DICIEMBRE DE 2014.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2015
[BO-L-N742] Bolivia: Ley Nº 742, 30 de septiembre de 2015
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2015.
[BO-L-N769] Bolivia: Ley Nº 769, 17 de diciembre de 2015
17 DE DICIEMBRE DE 2015.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2016.
[BO-L-N840] Bolivia: Ley Nº 840, 27 de septiembre de 2016
27 DE SEPTIEMBRE DE 2016.- LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2016.
[BO-L-N856] Bolivia: Ley Nº 856, 28 de noviembre de 2016
28 DE NOVIEMBRE DE 2016.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2017.
[BO-L-N975] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, 13 de septiembre de 2017
13 DE SEPTIEMBRE DE 2017.- LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2017.
[BO-L-N1006] Bolivia: Ley Nº 1006, 20 de diciembre de 2017
20 DE DICIEMBRE DE 2017.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2018.
[BO-L-N1099] Bolivia: Ley Nº 1099, 17 de septiembre de 2018
17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- Modifica y establece las condiciones y destino de los recursos que recauda la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, en el sector de telecomunicaciones.
[BO-L-N1103] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2018, 25 de septiembre de 2018
25 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2018.
[BO-L-N1135] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, 20 de diciembre de 2018
20 DE DICIEMBRE DE 2018.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2019.
[BO-L-N1206] Bolivia: Ley Nº 1206, 7 de agosto de 2019
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2019.
[BO-L-N1267] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, 20 de diciembre de 2019
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2020.
[BO-L-N1356] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, 28 de diciembre de 2020
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2021.
[BO-L-N1393] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2021, 13 de septiembre de 2021
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2021.
[BO-L-N1413] Bolivia: Ley Nº 1413, 17 de diciembre de 2021
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2022.
[BO-L-N1462] Bolivia: Ley Nº 1462, 9 de septiembre de 2022
Aprueba las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2022, para las entidades del sector público, y establece otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.
[BO-L-N1493] Bolivia: Ley Nº 1493, 17 de diciembre de 2022
Aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2023, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
[BO-L-N1503] Bolivia: Ley Nº 1503, 5 de mayo de 2023
La presente Ley tiene por objeto autorizar al Banco Central de Bolivia la compra de oro del mercado interno para el fortalecimiento de las Reservas Internacionales y efectuar operaciones financieras con las Reservas Internacionales en oro en los mercados internacionales.
[BO-L-N1543] Bolivia: Ley Nº 1543, 22 de noviembre de 2023
La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N5302] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5302, 2 de enero de 2025
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 8 de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, que establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería para impulsar la reactivación y fomento a la política de sustitución de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2025.
[BO-DS-N5303] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5303, 2 de enero de 2025
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los Artículos 9 y 10 de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, que establecen la exención del Impuesto al Valor Agregado – IVA a la importación de hidrocarburos y el incentivo a la reinversión de utilidades.
[BO-DS-N5301] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5301, 2 de enero de 2025
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las previsiones normativas aplicables para la administración económica y financiera del Estado, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:
[BO-DS-N5312] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5312, 15 de enero de 2025
Con la finalidad de apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos y coadyuvar a la estabilización de sus precios en el mercado interno, se aprueba la subvención a la producción y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados a precio justo en el mercado interno, que será implementada a través de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, para la Gestión 2025, en el marco del Artículo 43 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, incorporado en el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, que incorpora la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025.
[BO-DS-N5337] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5337, 19 de febrero de 2025
Con el propósito de precautelar el abastecimiento de alimentos básicos a precio justo para la población boliviana en el mercado interno y atender de manera oportuna las necesidades de los sectores que conforman la cadena productiva de alimentos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 5312, de 15 de enero de 2025.
[BO-DS-N5343] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5343, 5 de marzo de 2025
Autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras incrementar, para la gestión 2025, la subpartida 25230 “Auditorías Externas” a favor de la entidad pública desconcentrada “Unidad Ejecutora de Pozos – UE-Pozos”, por un importe de Bs3.700.000.- (TRES MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), financiado con fuente y organismo 10-111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso intrainstitucional, afectando las partidas 25900 “Servicios Manuales” y 22500 “Seguros”, destinado a la realización de la auditoría externa para el cierre y el revalúo de activos fijos del Programa “Implem. Programa de Perforación de Pozos de Aguas Subterráneas a Nivel Nacional ‘Nuestro Pozo’”.
[BO-DS-N5344] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5344, 5 de marzo de 2025
Autoriza al Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA incrementar, para la gestión 2025, la subpartida 25820 “Consultores Individuales de Línea” por el monto de Bs7.499.283.- (SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, financiado con fuente y organismo financiador 41 - 111 “Transferencias TGN”, destinado a la ejecución del “Programa Boliviano de Administración de Tierras para el Desarrollo Rural Sustentable”.
[BO-DS-N5348] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5348, 10 de marzo de 2025
Con la finalidad de que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB dé cumplimiento al mandato constitucional de abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:
[BO-DS-N5357] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5357, 26 de marzo de 2025
Autoriza a la Administradora Boliviana de Carreteras – ABC incrementar, para la gestión 2025, la subpartida 46210 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Público” por el monto de Bs5.838.661,62.- (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN 62/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, financiado con fuente y organismo financiador 41 - 111 “Transferencias TGN”, para el Estudio de Diseño Técnico de Preinversión del Proyecto “Const. Puente Vehicular Tiquina”.
[BO-DS-N5363] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5363, 2 de abril de 2025
El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la constitución de un fideicomiso de apoyo financiero a los Gobiernos Autónomos Departamentales y Regionales.
[BO-DS-N5366] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5366, 2 de abril de 2025
Con la finalidad de aumentar la capacidad productiva de la Empresa Metalúrgica de Vinto – EMV, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un aporte de capital a favor de la citada empresa.
[BO-DS-N5373] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5373, 9 de abril de 2025
Para el cumplimiento de los objetivos institucionales relacionados al desarrollo de la Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar el incremento de las subpartidas de Consultores Individuales de Línea y Consultorías por Producto al interior del presupuesto del Órgano Electoral Plurinacional.
[BO-DS-N5381] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5381, 30 de abril de 2025
Con la finalidad de incentivar y desarrollar la producción sostenible de soya en los Departamentos de La Paz y Beni como polos de desarrollo agroindustrial, el presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Programa Nacional de Establecimiento y Fortalecimiento de la Base Productiva Primaria del Cultivo de Soya.
[BO-DS-N5383] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5383, 1 de mayo de 2025
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerlas e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.