Bolivia: Decreto Supremo Nº 5301, 2 de enero de 2025

Decreto Supremo Nº 5301
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE 2025, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
  • Que la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613 incorpora el Artículo 47 y un anexo en la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el cual contiene previsiones normativas aplicables para la administración económica y financiera del Estado.
  • Que la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 1613 establece que el Órgano Ejecutivo mediante Decretos Supremos, reglamentará la citada Ley así como el Anexo a la Ley Nº 2042.
  • Que el Artículo 2 de la Ley Nº 2042 dispone que la citada Ley se aplicará sin excepción en todas las entidades del Sector Público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N˚ 1178 de Administración y Control Gubernamentales, por lo que el máximo ejecutivo de cada entidad deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, en sus respectivos reglamentos y en las normas legales vigentes.
  • Que con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las previsiones normativas aplicables para la administración económica y financiera del Estado, es necesario efectuar la reglamentación de la Ley Nº 1613 así como del Anexo de la Ley Nº 2042.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las previsiones normativas aplicables para la administración económica y financiera del Estado, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:

  1. Reglamentar la Ley Nº 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025;
  2. Reglamentar los mandatos contenidos en el Anexo de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, incorporados por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613.

Capítulo I
Recursos del Tesoro General de la Nación y otras fuentes

Artículo 2°.- (Recursos del Tesoro General de la Nación) Las solicitudes de reasignación presupuestaria de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN serán autorizadas a través de nota expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, considerando lo siguiente:

  1. Para la reasignación presupuestaria de recursos entre proyectos de inversión y de gasto corriente a proyectos de inversión, las entidades públicas deben realizar su solicitud ante el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando el Informe de Justificación y Avance Físico y Financiero de los proyectos; una vez evaluada la mencionada documentación, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo debe remitir el informe de conformidad al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
  2. Para gasto corriente, las entidades públicas deben presentar su solicitud debidamente justificada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando se disminuya el presupuesto del grupo de gasto 10000 «Servicios Personales» a otros grupos de gasto, realicen traspasos presupuestarios intrainstitucionales entre programas o utilicen los recursos para un objetivo diferente.

Artículo 3°.- (Priorización en la asignación de recursos)

  1. La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización:
    1. Proyectos de continuidad (preinversión e inversión);
    2. Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte;
    3. Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo nacional, regional y/o territorial, incluidos en los planes de desarrollo;
    4. Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus planes de desarrollo.
  2. Para asegurar la calidad de la inversión, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE la asignación de recursos para estudios de preinversión compatibles con los planes de desarrollo y su elaboración en el marco de las normas de Inversión Pública.

Artículo 4°.- (Recuperación de recursos del Tesoro General de la Nación)

  1. Para que el TGN cubra los gastos declarados no elegibles por el cooperante internacional y/o el acreedor externo, la solicitud de pago dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas debe ser realizada por la entidad que incurrió en gastos declarados no elegibles adjuntando los informes técnico y legal correspondientes, así como el informe de viabilidad del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
  2. La MAE de la entidad que incurrió en gastos declarados no elegibles, es responsable de iniciar inmediatamente la acción de repetición contra el o los responsables que ocasionaron daño económico al Estado.
  3. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá establecer un cronograma de débitos para la restitución de recursos al TGN, el cual deberá estar suscrito por la entidad. Para este efecto, cuando involucre a una entidad del nivel central del Estado, el cronograma se enmarcará en el convenio subsidiario o en la norma de transferencia de recursos, cuando se trate de una entidad territorial autónoma o universidad pública.

Artículo 5°.- (Reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados) La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 «Tesoro General de la Nación» y 41 «Transferencias T. G. N.» y Organismo Financiador 111 «Tesoro General de la Nación», esta operación será efectuada por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 6°.- (Destino de los recursos provenientes de la ejecución de multas, sanciones y garantías)

  1. Los recursos económicos provenientes de la ejecución de multas, sanciones y garantías de las contrataciones efectuadas por entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, no se consolidarán a favor del TGN, en los siguientes casos:
    1. Si el contrato de préstamo externo estipula que estos recursos deben ser utilizados con exclusividad en el programa y/o proyecto hasta su finalización;
    2. Si el contrato de préstamo externo no estipula lo establecido en el inciso anterior, pero estos recursos tienen su origen en fuente de financiamiento externo, deberán ser utilizados con exclusividad en el programa y/o proyecto hasta su finalización.
  2. Los saldos remanentes de los recursos descritos en los incisos a) y b) del presente Artículo, una vez finalizada la ejecución del programa y/o proyecto, deberán consolidarse a favor del TGN, para cuyo efecto la entidad ejecutora deberá informar al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la transferencia de dichos recursos.

Artículo 7°.- (Compensación por eliminación de ingresosen títulos de bachiller) El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las universidades públicas podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 «Transferencias T. G. N.» y Organismo Financiador 119 «Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos».

Artículo 8°.- (Financiamiento para procesos electorales por interrupción de mandato)

  1. Para la administración del proceso electoral por interrupción de mandato, la entidad territorial autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el presupuesto necesario en base a los costos observados en la última elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica.
  2. La Entidad Territorial Autónoma efectuará la transferencia de recursos al Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el Tribunal Supremo Electoral podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los mencionados recursos.
  3. El Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos no ejecutados a la Entidad Territorial Autónoma.

Artículo 9°.- (Manejo de recursos del Tesoro General de la Nación en el exterior)

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero.
  2. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
  3. Los lineamientos, procedimiento y políticas para la inversión de recursos del TGN en el exterior, a través de instrumentos de inversión de entidades financieras internacionales, se realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 10°.- (Certificación de participación de capital)

  1. Los Certificados de Participación de Capital deben ser emitidos por las empresas públicas por la totalidad de los importes recibidos por aportes de capital, los mismos que deberán contener mínimamente lo siguiente:
    1. Logotipo de la empresa;
    2. Nombre y/o razón social de la empresa;
    3. Número de Identificación Tributaria;
    4. Reconocimiento de la Personalidad Jurídica;
    5. Fecha de Constitución;
    6. Domicilio;
    7. Disposición Legal que autoriza el aporte de capital e importe, mismo que no podrá ser reasignado a una finalidad distinta a la prevista en la mencionada norma;
    8. Porcentaje de participación en el capital de la empresa;
    9. Fecha de emisión del Certificado de Participación de Capital;
    10. Resolución de Directorio, cuando corresponda;
    11. Firma de la MAE de la empresa.
  2. El Certificado de Participación de Capital deberá ser emitido por la MAE de la Empresa Pública o de la Empresa Pública Productiva dentro de los quince (15) días hábiles después de haber recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se requiera.

Capítulo II
Inscripción de recursos

Artículo 11°.- (Inscripción de saldos de caja y bancos para universidades públicas) La solicitud de inscripción de saldos de caja y bancos de las universidades públicas debe ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando además de los requisitos previstos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, las Memorias de Cálculo y Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre de la gestión fiscal precedente, en original o copia legalizada.

Artículo 12°.- (Incorporación de los presupuestos institucionales de las empresas públicas nacionales estratégicas y nacionalizadas al Presupuesto General del Estado)

  1. La solicitud de presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos de inversión de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas – EPNEs será remitida con criterio técnico del Ministerio cabeza de sector al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, para su evaluación y envío al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su incorporación en el Presupuesto General del Estado.
  2. El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversión de las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna y donación externa, se realizará a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Artículo 13°.- (Recursos adicionales de las entidades territoriales autónomas) Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales autónomas a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, previsto en el Anexo de la Ley Nº 2042, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la partida 99100 «Provisiones para Gastos de Capital», en una categoría programática específica en el presupuesto institucional de las entidades territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la mencionada Ley, es responsabilidad de las entidades territoriales autónomas.

Artículo 14°.- (Anticipos financieros de las entidades territoriales autónomas) Para la inscripción de anticipos financieros correspondientes a proyectos de inversión, las entidades territoriales autónomas deben remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando además de los requisitos previstos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, el Registro Contable del Anticipo otorgado en gestiones anteriores en original o copia legalizada.

Artículo 15°.- (Incorporación de los presupuestos institucionales al Presupuesto General del Estado de las empresas de las entidades territoriales autónomas) La solicitud de incorporación de presupuesto de ingresos y gastos (incluye servicios personales y consultorías), de las empresas de las entidades territoriales autónomas, debe ser remitida a través de la MAE de la entidad territorial autónoma al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente documentación en original o copia legalizada:

  1. Nota de solicitud firmada por la MAE;
  2. Norma emitida por la máxima instancia resolutiva;
  3. Informes técnico y legal;
  4. Detalle de modificación presupuestaria, identificando: rubro, categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador;
  5. Memorias de cálculo;
  6. Ejecución de recursos y la proyección de ingresos, debidamente justificada;
  7. Para recursos provenientes de Cuentas por Cobrar, presentar el detalle de acreedores que respalde el monto solicitado y Estados Financieros correspondientes a la gestión fiscal precedente;
  8. Para el registro de proyectos de inversión deben remitir el catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Artículo 16°.- (Transferencia extraordinaria de recursos a gobiernos autónomos departamentales) Los aspectos operativos inherentes a la transferencia extraordinaria de recursos establecida en el Artículo 5 de la Ley Nº 1462, de 9 de septiembre de 2022, previsto en el Anexo de la Ley Nº 2042, estarán establecidos en los Convenios Interinstitucionales y Convenios de Desempeño Institucional y Financiero, a ser suscritos entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y los Gobiernos Autónomos Departamentales beneficiarios.

Capítulo III
Créditos y fideicomisos públicos

Artículo 17°.- (Cumplimiento de plazos de desembolso en créditos externos)

  1. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, debe informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación del organismo financiador.
  2. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional, cuyos recursos deben ser abonados a la Cuenta Única del Tesoro – CUT. El cálculo del costo debe ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecida en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente.
  3. Se instruye al Banco Central de Bolivia – BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos externos.

Artículo 18°.- (Fideicomisos)

  1. Aspectos generales de los fideicomisos:
    1. Las entidades proyectistas deben anexar al informe que respalda el proyecto de norma un análisis costo-beneficio del fideicomiso y presentar una proyección económica - financiera de la propuesta que refleje la restitución de los recursos;
    2. Las entidades autorizadas mediante norma expresa para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional; deben establecer, como mínimo, en la disposición legal de autorización, los siguientes aspectos: objeto, finalidad, fideicomitente, fiduciario, beneficiario (s), monto y fuente, plazo, reembolso de recursos, la entidad encargada del seguimiento y control al cumplimiento de la finalidad del fideicomiso, autorización de débito automático y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento necesarios para el cumplimiento de su finalidad;
    3. Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deben especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente, asimismo el contrato y/o los reglamentos aplicables deberán incluir los límites para la otorgación de recursos al beneficiario como índice de mora, plazo para la recepción de solicitudes de créditos;
    4. Los recursos del TGN a ser desembolsados y destinados al cumplimiento de la finalidad de fideicomisos serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de la entidad fideicomitente. La constitución de fideicomisos será informada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo;
    5. Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. El patrimonio autónomo constituido es inembargable y no podrá ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales;
    6. Queda prohibida toda asignación total o parcial del patrimonio del fideicomiso, permanente o transitoria, a otro destino que no sea la finalidad de su constitución;
    7. Las entidades fiduciarias percibirán la remuneración por la administración del fideicomiso, únicamente hasta la culminación del plazo establecido en la normativa del fideicomiso.
  2. Obligación de informar sobre los fideicomisos constituidos con recursos públicos:
    1. Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para fines de registro:
      1. La constitución y/o modificación de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20) días calendario, posteriores a la suscripción de los contratos correspondientes;
      2. El saldo del patrimonio fideicomitido, el estado financiero según los plazos establecidos en la normativa vigente, así como cualquier otra información que sea requerida.
    2. Toda entidad pública beneficiaria de fideicomisos constituidos con recursos públicos está obligada a proporcionar información financiera, económica, proyecciones empresariales u otros que sean requeridos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Fideicomitente y/o Fiduciario, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computables a partir de la solicitud.
  3. Recuperación y reembolso de recursos de fideicomisos constituidos con recursos públicos:
    1. Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, dichos recursos, así como los excedentes que se hubieran podido generar, deben ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso;
    2. En el término no mayor a seis (6) meses de concluido el plazo de vigencia del contrato de fideicomiso, la entidad fiduciaria a instrucción del fideicomitente debe transferir al TGN, todos los recursos reembolsables transferidos a favor del fideicomiso y/o excedentes que hasta la fecha se hubieran generado, exceptuando las restituciones anticipadas y/o disminuciones del Patrimonio Autónomo previstas por disposiciones normativas y/o contractuales, sin que ello impida que las partes continúen las labores de cierre y extinción de fideicomisos, debiendo el fiduciario y el fideicomitente prever los recursos necesarios del fideicomiso para cubrir gastos de cierre y extinción del mismo, salvo disposición normativa en contrario;
    3. Cuando el fiduciario restituya recursos de manera directa al fideicomitente, éste tendrá un plazo de treinta (30) días calendario, prorrogables por igual lapso, previo informe técnico y legal que justifique la demora para la transferencia de los mismos al TGN, salvo disposición normativa en contrario.
      En caso de no transferirse los recursos dentro el plazo establecido en el párrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aplicará el débito automático por incumplimiento a cualquiera de las libretas del fideicomitente, por el monto restituido por el fiduciario;
    4. El fideicomitente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, todo reembolso de recursos que se realice al TGN, en un plazo de cinco (5) días hábiles de realizados los mismos, debiendo solicitar el registro presupuestario correspondiente;
    5. Se excluye de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo a las entidades territoriales autónomas y/o las universidades públicas y los incisos b) y c) del Parágrafo III del presente Artículo, a los fideicomisos constituidos por las entidades territoriales autónomas y/o las universidades públicas.
      Los plazos establecidos en los incisos b) y c) del presente Parágrafo no serán aplicables a relaciones contractuales preexistentes, salvo que las partes de mutuo acuerdo convengan la modificación de sus contratos para incorporar dichos plazos.

Artículo 19°.- (Gastos extraordinarios no reembolsables)

  1. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.
  2. Las entidades fiduciarias deben respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario.
  3. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.

Artículo 20°.- (Operaciones de crédito público de las empresas públicas del nivel central del Estado)

  1. El Directorio o la Máxima Instancia Resolutiva de cada empresa pública debe aprobar la contratación de deuda pública interna y/o externa, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el Parágrafo IV del Artículo 5 de la Ley Nº 1103, de 25 de septiembre de 2018, previsto en el Anexo de la Ley Nº 2042.
  2. La contratación de crédito externo deberá gestionarse a través del Ministerio cabeza de sector ante el Ministerio de Planificación del Desarrollo; excepto la relacionada con la emisión de títulos-valor, la cual será gestionada ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
  3. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público de las empresas públicas deben ser destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de operaciones.
  4. Las empresas públicas gestionarán a través de su Ministerio cabeza de sector la norma que autorice la contratación de deuda pública interna y/o externa, previo cumplimiento de las condiciones previstas en los Parágrafos I y IV del Artículo 5 de la Ley Nº 1103.
  5. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones emergentes de las operaciones de crédito público, las empresas públicas provisionarán en sus presupuestos institucionales los recursos suficientes.
  6. Las empresas públicas, a requerimiento de los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, remitirán toda información relacionada con el estado de sus obligaciones.

Artículo 21°.- (Sustitución de garantías otorgadas por el Tesoro General de la Nación por cuenta de EPNEs)

  1. Para la sustitución gradual de garantías otorgadas por el TGN que respalden proyectos financiados con créditos concedidos por el BCB, el Ministerio cabeza de sector de la EPNE beneficiaria remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el informe que acredite que el proyecto se encuentra en funcionamiento con la capacidad de cubrir las obligaciones del crédito con el BCB.
  2. Con el informe previsto en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicitará al BCB y a la EPNE beneficiaria, adecuar los contratos de crédito que correspondan, en un plazo de sesenta (60) días calendario, prorrogables a requerimiento de cualquiera de las partes, previa justificación, a objeto de sustituir las garantías otorgadas por el TGN, en los términos previstos por el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de 2015, previsto en el Anexo de la Ley Nº 2042.
  3. En caso de que no exista fondos suficientes para el débito automático, el BCB solicitará a la instancia pertinente, el bloqueo al débito de la cuenta corriente fiscal y/o cuenta corriente de la EPNE beneficiaria, hasta la restitución total de la cuota del servicio de la deuda.
  4. Cuando corresponda, la normativa procedimental adicional para la puesta en marcha de la sustitución de garantías por parte de las EPNE será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.

Artículo 22°.- (Emisión de garantías del Tesoro General de la Nación para la Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil)

  1. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la emisión de títulos-valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación:
    1. Informe técnico y legal, elaborado por la Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil – EBC, que justifique la otorgación de la garantía;
    2. Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que apruebe la otorgación de la garantía del TGN;
    3. Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que apruebe la solicitud de la EBC de otorgación de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma;
    4. Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.
  2. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento, señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional.
  3. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento indicado en el Parágrafo I del presente Artículo deben ser emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles, una vez cumplidos los requisitos señalados precedentemente.

Capítulo IV
Presentación de información

Artículo 23°.- (Presentación de información)

  1. La presentación de la información de ejecución presupuestaria mensual se realizará conforme lo siguiente:
    1. Las entidades del sector público que operan en el Sistema de Gestión Pública –SIGEP presentarán su información presupuestaria mensual en línea a través del sistema citado, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales ni medio impreso;
    2. Las entidades del sector público no conectadas en línea al SIGEP deben presentar su información de ejecución presupuestaria mensual, conforme los formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
  2. La información de ejecución del Flujo de Caja mensual se presentará en forma detallada por ingresos, egresos y financiamiento, en línea, hasta el diez (10) del mes siguiente a su ejecución, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales, ni medio impreso.
  3. La información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación inicial o reprogramación mensual debe ser registrada en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN-WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, hasta el día diez (10) del mes siguiente a su ejecución.
    A efecto del cierre de gestión, la información financiera de inversión pública en el SISIN-WEB se adecuará a los estados financieros de las entidades públicas, de acuerdo a instructivo emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
  4. La información requerida para el seguimiento y evaluación de Convenios de Desempeño Institucional y Financiero debe ser remitida por las entidades públicas adscritas al Programa de Desempeño Institucional y Financiero, en los plazos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
  5. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo podrán solicitar cualquier otra información que consideren necesaria.

Artículo 24°.- (Ampliación de plazo en la presentación de información financiera)

  1. A efectos de la aplicación del Artículo 7 de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, previsto en el Anexo de la Ley Nº 2042, para la ampliación de plazo en la presentación de información financiera, serán comprendidos como fuerza mayor, los siguientes casos:
    1. Robo, hurto o extravío de la documentación, para lo cual la entidad afectada debe presentar copia de la denuncia o querella del citado robo, hurto o extravío ante la autoridad competente;
    2. Secuestro de la documentación, debiendo la entidad remitir copia simple de la orden que dispuso dicho secuestro, emitida por la autoridad competente;
    3. Fallecimiento de la MAE, cuando el hecho repercuta de manera directa en la imposibilidad de presentar la documentación solicitada, aspecto que debe estar debidamente respaldado con el Certificado de Defunción e informe de justificación;
    4. Intervención por autoridad administrativa o judicial, conforme normativa vigente, para lo cual la entidad debe presentar copia de la disposición que autorice la mencionada intervención e informe de justificación.
  2. La documentación señalada para la ampliación de plazo en los casos previstos en el Parágrafo precedente, debe ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a objeto de evaluar su procedencia, de acuerdo al procedimiento a ser establecido para el efecto.

Capítulo V
Débitos automáticos y otros

Artículo 25°.- (Débito automático)

  1. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa verificación de requisitos y justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.
  2. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 19 de la Ley Nº 317, previstos en el Anexo de la Ley Nº 2042, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
    1. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el detalle del proyecto sin ejecución en relación a la programación y reprogramación del SISIN-WEB y la justificación de la entidad;
    2. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deben presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 26°.- (Débito automático a favor de los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos afectados por la aplicación de factores de distribución) En aplicación del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 317, previsto en el Anexo de la Ley Nº 2042, los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos que se consideren afectados por la aplicación de factores de distribución, podrán solicitar su restitución mediante carta debidamente fundamentada, indicando mínimamente la o las gestiones en que se observa la aplicación de estos factores, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de acuerdo a la normativa emitida por el mismo.

Artículo 27°.- (Débito automático por reembolso de subsidios por incapacidad temporal) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a solicitud de las entidades públicas, efectuará el débito automático de la cuenta corriente fiscal de los entes gestores de salud, para su posterior depósito a la cuenta corriente fiscal y/o libreta de origen, cuando no se haya hecho efectivo el reembolso de los subsidios de incapacidad temporal en el plazo de treinta (30) días calendario posterior a la solicitud del empleador, de conformidad a la normativa vigente.
Al fin señalado en el párrafo precedente, las entidades públicas bajo su responsabilidad, deben justificar la solicitud del mencionado débito, con la presentación de informes técnico y legal dirigidos a su MAE, así como la documentación respaldatoria al respecto.

Artículo 28°.- (Inmovilización de recursos fiscales)

  1. En caso de incumplimiento en la presentación de información dispuesta en el Artículo 23 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inmovilizará los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, con excepción de la información requerida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo en el marco del Parágrafo IV del Artículo 23 del presente Decreto Supremo.
  2. Adicionalmente, se procederá a la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas por las siguientes causales:
    1. Para los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos.- Por incumplimiento a la presentación ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de:
      1. Presupuesto Plurianual, Anteproyecto de Presupuesto Institucional y/o Plan Operativo Anual;
      2. La norma de aprobación del Presupuesto Plurianual, la Ley Municipal del Anteproyecto de Presupuesto Institucional y/o Plan Operativo Anual en original o copia legalizada;
      3. El Pronunciamiento de la instancia de participación y control social del Anteproyecto de Presupuesto Institucional, y Plan Operativo Anual en original o legalizada;
      4. Los Estados de Ejecución Presupuestaria mensuales en los plazos y condiciones preestablecidos;
      5. Los Estados Financieros anuales en los plazos establecidos en la normativa vigente;
      6. La norma de aprobación de Estados Financieros, en original o copia legalizada;
      7. Planillas salariales en medio digital, hasta el día diez (10) del mes devengado del pago;
      8. Flujo de Caja mensual hasta el día diez (10) del mes siguiente a su ejecución;
      9. La sanción impuesta a las cuentas corrientes fiscales por las causales antes descritas a un Gobierno Autónomo Municipal que se encuentre en proceso de transición a la Autónoma Indígena Originaria Campesina, serán asumidas por este último nivel de gobierno.
        También procederá la inmovilización en los siguientes casos:
      10. Cuando el Gobierno Autónomo Municipal o Indígena Originario Campesino presente problemas de gobernabilidad, a petición del Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Autonomías;
      11. Por Orden de Juez Competente.
        Para la aplicación de las causales de inmovilización previstas en los numerales 1 al 8 del inciso a) del presente Parágrafo, en el Gobierno Autónomo Municipal e Indígena Originario Campesino, la misma se efectuará de manera gradual a los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, de acuerdo a lo siguiente:
        1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata;
        2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH;
        3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte nacional.
        Asimismo, quedan exentos de la inmovilización los recursos destinados a las Cuentas de Salud Universal y Gratuita, del Bono de Discapacidad y del “Programa Bolivia Cambia”.
    2. Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de la entidad, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
      Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades afectadas deben presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.
  3. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información integral de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

Artículo 29°.- (Retención, remisión y exclusión de retenciones judiciales)

  1. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las autoridades judiciales y/o tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las autoridades nombradas.
  2. Las autoridades judiciales y/o tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de cuentas corrientes fiscales, deben transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas.
  3. La clasificación de los recursos de fondos en custodia, así como la administración de sus cuentas corrientes fiscales, serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Capítulo VI
Inversión pública

Artículo 30°.- (Proyectos tipo-modulares de infraestructura que no requieren de estudios de preinversión)

  1. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Subsistema de Inversión Pública y Financiamiento Externo – SIPFE; y son aquellos que, por sus características de recurrencia, similitud de diseño y/o implementación por módulos, pueden ser sistematizados en modelos para ser replicados en condiciones específicas de cada proyecto.
  2. Los Ministerios cabeza de sector en coordinación con el Órgano Rector de Inversión Pública, sistematizarán los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas, justificación económica y social, así como criterios de elegibilidad para su aplicación.
  3. Los modelos de proyectos tipo-modular deben contar con un Reglamento específico para su correcto uso, el cual deberá ser aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio cabeza de sector y del Órgano Rector de la Inversión Pública.
  4. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio cabeza de sector publicarán en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados para los distintos sectores.
  5. La entidad ejecutora, para la utilización de los proyectos tipo-modular, bajo su responsabilidad, efectuará las siguientes acciones:
    1. Seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o del Ministerio cabeza de sector;
    2. Evaluará la pertinencia de la aplicación del modelo de proyecto tipo-modular;
    3. Realizará las adecuaciones que considere necesarias;
    4. Registrará y ejecutará el proyecto de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 31°.- (Seguimiento a la inversión pública)

  1. Para fines de seguimiento y evaluación de la ejecución de la inversión pública, los responsables en coordinación con los fiscales y supervisores de proyectos y programas de inversión pública registrarán la información del avance físico y financiero de acuerdo a la programación en el SISIN-WEB y remitirán informes mensuales dirigidos al Ministerio cabeza de sector y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
  2. Los Ministerios cabeza del sector, en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, realizarán la priorización de los proyectos y programas de inversión pública de mayor importancia que serán objeto de seguimiento y evaluación.
  3. El Ministerio cabeza de sector, efectuará la evaluación del cumplimiento de la programación y las metas comprometidas por las entidades bajo su tuición y por cada programa y proyecto priorizado y la remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo en forma mensual para su evaluación.
  4. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a través de los módulos físico y financiero del SISIN-WEB, y en base a los informes de los Ministerios cabeza de sector, efectuará el seguimiento mensual y evaluación trimestral a programas y proyectos priorizados, sobre el cumplimiento de la programación y/o reprogramación de metas de inversión, así como de los indicadores de ejecución física y financiera de la inversión pública, para proponer e implementar medidas que agilicen la inversión, cuando corresponda.
  5. Para proyectos que son financiados con recursos del TGN, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo debe remitir trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una evaluación de ejecución física y financiera y de cumplimiento de metas programadas de inversión pública, recomendando la reasignación de recursos, cuando corresponda.

Artículo 32°.- (Registro de programas de inversión sectorial)

  1. Los programas de inversión sectorial registrados por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo en el presupuesto de las entidades públicas, no son ejecutables y no requieren contar con dictámenes suscritos por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
  2. Los recursos inscritos temporalmente en los programas sectoriales podrán ser reasignados por la Entidad Ejecutora, mediante traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales a proyectos de inversión pública específicos, en el marco de la programación y la priorización de proyectos, según la normativa vigente.
  3. Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, realizar modificaciones presupuestarias trimestrales de los programas de inversión sectorial registrados en las entidades públicas del nivel central del Estado y Empresas Públicas, de recursos que no sean asignados a proyectos de acuerdo a programación establecida, independientemente de la fuente de financiamiento. La reasignación de los recursos del TGN se realizará previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Capítulo VII
Sistemas oficiales

Artículo 33°.- (Sistema de Gestión Pública)

  1. Las entidades territoriales autónomas y universidades públicas podrán instruir, a través del SIGEP, a la Entidad Bancaria Pública y al BCB, operaciones de transferencias electrónicas entre sus cuentas corrientes fiscales y pagos electrónicos a beneficiario final, operaciones que serán canalizadas por medio del Sistema de Pagos del Tesoro – SPT, conforme reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Los sistemas informáticos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y la Entidad Bancaria Pública canalizarán dichas operaciones, siendo las entidades territoriales autónomas y universidades públicas responsables de la operación instruida, del cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes y de los resultados que dichas operaciones generen.
  2. Las operaciones financieras de acreditación en Cuentas Corrientes Fiscales – CCF en la Entidad Bancaria Pública y en el BCB, deben ser canalizadas a través del SIGEP, conforme a la reglamentación y/o instructivos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para cuyo efecto los sistemas informáticos del BCB y la Entidad Bancaria Pública deben adecuarse a la operativa determinada en dichos instrumentos. Las entidades públicas titulares de las CCF son responsables de la configuración de las operaciones y sus resultados, así como del cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes.
  3. Las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, que administran sistemas informáticos, deberán habilitar las interfaces automáticas de intercambio de información o los mecanismos de interoperabilidad definidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la operativa del SIGEP. Se incluyen los concesionarios de servicios públicos, entidades privadas con participación estatal y entidades privadas.
  4. Los convenios suscritos y los que se suscriban entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otras entidades públicas y/o privadas, para intercambio o validación de información con impacto en los servicios del SIGEP o sobre la disponibilidad del sistema y de los sistemas de gestión fiscal, se sujetarán a una vigencia indefinida. Los servicios provistos al SIGEP no podrán ser interrumpidos.

Artículo 34°.- (Sistema de información sobre inversiones)

  1. La información relativa a los programas y proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el SISIN-WEB, es responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora.
  2. Para la asignación de recursos al proyecto, el inicio de etapa y cambios durante la ejecución referidos a la programación de esta respecto a fechas, costos, autoridades y/o responsable, así como el cierre de proyectos y programas y otros como la adecuación del nombre original del proyecto en el SISIN-WEB; la entidad debe emitir el Dictamen correspondiente, el mismo que tiene carácter de declaración jurada, suscrito por la MAE de la entidad ejecutora, debiendo remitir un ejemplar original o fotocopia legalizada, y medio magnético, al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
  3. Para la incorporación de proyectos de inversión en el Catálogo de Proyectos, las entidades públicas deben inscribir proyectos con posibilidades reales de ejecución físico financiera y administrativa, y remitir como único requisito al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, el Dictamen de Asignación de Recursos del SISIN, debidamente suscrito por la MAE.
  4. Toda la documentación relativa a la asignación de recursos y la aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos de inversión pública debe permanecer bajo custodia y responsabilidad de la entidad, y estar disponible para su verificación y/o presentación, cuando así lo requiera el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de control competente.
  5. Los indicadores de línea de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño para su monitoreo y evaluación.
    Dichos indicadores deben ser utilizados para todos los proyectos independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento.
  6. Previo al registro presupuestario o modificación presupuestaria en los sistemas de gestión fiscal relacionados a proyectos de inversión pública, las entidades públicas deben realizar el registro financiero en el SISIN-WEB.

Capítulo VIII
Financiamiento de políticas sociales

Artículo 35°.- (Financiamiento del Bono Juana Azurduy) La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy deberá considerar lo siguiente:

  1. El TGN debe efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB;
  2. El BCB debe realizar la transferencia, de los recursos a la CUT, en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN.

Artículo 36°.- (Transferencias de ENTEL)

  1. al menos el diez por ciento (10%) de los recursos percibidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S. A. por concepto de la venta de servicios de telefonía móvil e internet, previstos en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 1356, y en el Anexo de la Ley Nº 2042, deben ser transferidos mensualmente por la precitada empresa al TGN, hasta el día diez (10) del siguiente mes.
  2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar el registro de recursos en el presupuesto del TGN, para efectivizar su transferencia al Fondo de Renta Universal de Vejez.

Artículo 37°.- (Transferencias de las empresas del Sistema Interconectado Nacional de Transmisión de la cadena del Sector de la Industria Eléctrica)

  1. Las Empresas Públicas del nivel central del Estado y empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria que pertenezcan al Sistema Interconectado Nacional de Transmisión de la cadena del Sector de la Industria Eléctrica realizarán mensualmente la transferencia del cinco por ciento (5%) de los recursos percibidos por concepto de las ventas de servicios de transmisión al TGN, hasta el día diez (10) del siguiente mes.
  2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar el registro de recursos en el presupuesto del TGN, para efectivizar su transferencia al Fondo de Renta Universal de Vejez.

Capítulo IX
Política salarial y escalas salariales

Artículo 38°.- (Remuneración máxima en el sector público)

  1. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativa – financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, docencia en el Centro de Capacitación – CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado; Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP; Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores; Escuela de Abogados del Estado dependiente de la Procuraduría General del Estado; la Escuela de Comando Antiimperialista «Gral. Juan José Torrez Gonzales» y Escuela de Altos Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de Defensa; y el Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BoA, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo éste ser depositado en la cuenta corriente fiscal N° 3987069001 – Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el Banco Central de Bolivia – BCB. El monto excedentario depositado debe incluir los aportes de Ley, como ser el Aporte Patronal, de Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario.
  2. Se exceptúa de la aplicación del párrafo precedente al personal de tripulación de comando de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA que otorgue instrucción en su Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil.
  3. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante.
  4. En el caso de las Universidades Públicas Autónomas, los recursos provenientes de la devolución o recuperación de los montos excedentarios a la remuneración máxima permitida en el sector público, incluidos los aportes patronales que no provengan por concepto de doble percepción, deben ser depositados a la Cuenta Única Universitaria correspondiente.
  5. El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el personal especializado de una EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.

Artículo 39°.- (Doble percepción)

  1. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público, personal eventual o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos.
  2. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deben contar con una nota escrita de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deben tomar acciones para evitar la doble percepción.
  3. Las entidades públicas mensualmente deben remitir en formato digital al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea, contemplando los beneficios colaterales y dietas independientemente de su fuente de financiamiento.
    En el caso de las entidades públicas cuyos recursos no se administran a través de la CUT, incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas, la remisión de las planillas de remuneración en formato digital de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea debe ser de la siguiente manera:
    1. Para aquellas entidades que cuenten con certificado digital como persona jurídica, las planillas de remuneraciones deben ser remitidas mediante el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
    2. Para aquellas entidades que no cuenten con certificado digital como persona jurídica, las planillas de remuneraciones en formato digital deben ser presentadas en medio digital en la ventanilla única de recepción de correspondencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
    3. Para aquellas entidades que han implementado la elaboración de planillas de remuneraciones a través del módulo de Administración de Personal (ADP – SIGEP), las planillas de remuneraciones deben ser remitidas, sin excepción en su totalidad a través del módulo mencionado; asimismo, deben remitir una nota formal con la relación de todas las planillas de remuneraciones elaboradas ya sea a través del sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o en la ventanilla única de recepción de correspondencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
      Las formas de remisión mencionadas precedentemente tienen la misma validez jurídica y probatoria que las planillas de remuneraciones físicas, generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas.
      Las planillas de remuneración de las entidades públicas, presentadas ante el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, serán utilizadas para emitir Certificados de Calificación de Años de Servicio, independientemente de que los recursos sean administrados o no a través de la Cuenta Única del Tesoro. Las entidades públicas serán responsables del contenido y la veracidad de la información salarial reflejada en las planillas de remuneración.
  4. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas, deben contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios.
    Se exceptúa de la prohibición señalada en el Parágrafo I del presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las universidades públicas, docencia en el CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado, EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado dependiente de la Procuraduría General del Estado, la Escuela de Comando Antiimperialista «Gral. Juan José Torrez Gonzales» y Escuela de Altos Estudios Nacionales dependiente del Ministerio de Defensa, y al Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, en estos casos la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no debe sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.
  5. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deben implementar procedimientos, reglamentos y otros mecanismos específicos para verificar la veracidad, el registro, control, seguimiento y evaluación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales del personal, debiendo considerar aspectos mínimos como la información relacionada a las remuneraciones, registro de asistencia a las fuentes laborales, incompatibilidades en la función pública, doble percepción, máxima remuneración, control de bonos de antigüedad, vacaciones, permisos y otros, siendo las áreas administrativas las encargadas de su implementación, operativización y cumplimiento; asimismo, prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema.
  6. La compensación económica a favor de los edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 «Servicios Públicos».
  7. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de universidades públicas, a los vienticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente Artículo, las universidades públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.

Artículo 40°.- (Escalas salariales del sector público)

  1. Las entidades públicas, para el pago mensual al personal permanente, no deben exceder el haber básico y el costo mensual establecido en su escala salarial; siendo responsabilidad de la MAE su cumplimiento.
  2. Para el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público implementará los mecanismos de control para el cumplimiento de las escalas salariales de las entidades públicas.
  3. Las entidades del sector público, en el marco de lo dispuesto por el inciso j) del Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, se sujetarán a las regulaciones en materia de escalas salariales establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 41°.- (Régimen de vacaciones) Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deben considerar lo siguiente:

  1. En caso de fallecimiento, el Certificado de Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia legalizada;
  2. Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;
  3. En caso de destitución, el memorándum o documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución del servidor público, en original o fotocopia legalizada;
  4. En caso de renuncia al cargo, la carta o nota de renuncia emitida por el servidor público, en original o fotocopia legalizada;
  5. Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, la sentencia, auto de vista o auto supremo, según corresponda, debidamente legalizados.

Artículo 42°.- (Nivel de remuneración del personal eventual)

  1. La definición de la remuneración del personal eventual debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno – Vo. Bo. de la MAE.
  2. Las entidades territoriales autónomas y universidades públicas podrán contratar personal eventual para funciones administrativas, utilizando los niveles de sus respectivas escalas salariales.

Artículo 43°.- (Categoría y escalafón del sector salud) El pago de la categoría y del escalafón del sector salud excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector.

Artículo 44°.- (Incremento salarial para empresas nacionalizadas y con participación accionaria del Estado)

  1. Las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta – S. A. M., Sociedad Anónima – S. A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada – S. R. L., en las que el Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento salarial, deben presentar a su Ministerio responsable del sector, la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de Efectivo de dos (2) gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el sector público.
    A partir de la recepción de la solicitud, el Ministerio responsable del sector, tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa vigente.
  2. Las Empresas descritas en el Parágrafo precedente deben cumplir los siguientes requisitos:
    1. Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años;
    2. Presentar utilidad en la pasada gestión;
    3. El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros recursos no recurrentes.
  3. El incremento salarial podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial emergente de la aplicación del incremento salarial no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.

Capítulo X
Consultorías

Artículo 45°.- (Consultorías financiadas con recursos externos y contraparte nacional)

  1. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 «Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones», 25800 «Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables» y subgrupo 46000 «Estudios y Proyectos para Inversión», con recursos de financiamiento externo de crédito, donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios respectivos.
    Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico.
  2. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de cada gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.
  3. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 «Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones», 25800 «Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables» y subgrupo 46000 «Estudios y Proyectos para Inversión», así como entre categorías programáticas, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE.
  4. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 «Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables» y subgrupo 46000 «Estudios y Proyectos para Inversión», que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
  5. Independientemente de la fuente de financiamiento, la reasignación presupuestaria de la subpartida 25230 «Auditorías Externas» a las partidas 25800 «Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables» y subgrupo 46000 «Estudios y Proyectos para Inversión», que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Artículo 46°.- (Contratación de consultorías)

  1. La definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Vo. Bo. de la MAE.
  2. Las entidades públicas podrán otorgar permisos y/o licencias a los Consultores Individuales de Línea, mismos que serán regulados en los contratos. La otorgación de permisos y/o licencias podrá ser objeto de compensación con horas de trabajo en igual proporción al tiempo otorgado o con descuento en el monto del contrato. En caso de contratos suscritos que no contemplen la otorgación de permisos y/o licencias, las entidades públicas podrán incorporar cláusulas para el efecto, a través de contratos modificatorios.

Capítulo XI
Otras previsiones

Artículo 47°.- (Transferencias público – privadas)

  1. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas son las organizaciones económico – productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social y Planes Sectoriales.
  2. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado autorizadas para la ejecución de transferencias público – privadas son:
    1. Aquellas autorizadas mediante Ley o Decreto Supremo;
    2. FONADIN, EMPODERAR, Soberanía Alimentaria, Pesca y Acuicultura PACU, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO – BOLIVIA, CONOCE – BOLIVIA, INSUMOS – BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Programa Electricidad para Vivir con Dignidad – PEVD, Unidad de Acción Comunitaria y Gestión Solidaria – UACGS del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, Proyecto Apoyo Directo para la Creación de Iniciativas Agroalimentarias Rurales a Nivel Nacional – CRIAR II, Proyecto Implementación Programa de Fortalecimiento Integral de Camélidos en el Altiplano – PROCAMELIDOS, Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios de Salud, Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes, Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Unidad de Proyectos Especiales – UPRE e Instituto Nacional de Seguro Agrario – INSA;
    3. Entidades públicas que ejecutan programas y actividades o proyectos, a través de sus Unidades Ejecutoras, que involucran transferencias público – privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda;
    4. Seguros sociales universitarios que efectúan transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional;
    5. Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a las maestras, maestros y estudiantes de las unidades educativas públicas y de convenio. Asimismo, para la entrega de premios a unidades educativas, estudiantes, maestras y maestros que participen en actividades nacionales o en representación del país a nivel internacional, en el ámbito de su competencia;
    6. Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización para la entrega de premios, en el ámbito de su competencia;
    7. Ministerio de Planificación del Desarrollo para la inserción laboral de jóvenes de bajos recursos, técnicos o profesionales, con o sin experiencia previa, en el marco del Plan Nacional de Empleo;
    8. Ministerio de Defensa para la atención de reducción de riesgos y atención de desastres y/o emergencias;
    9. Entidades ejecutoras de los recursos destinados a proyectos y programas de interés social, cultural, deportivo y otros en el marco del Artículo 3 de la Ley Nº 1099, de 17 de septiembre de 2018.
  3. La reglamentación debe ser aprobada por la MAE. El importe, uso y destino de la transferencia público – privada deben ser aprobados por la máxima instancia resolutiva de cada entidad pública, mediante norma expresa.
  4. En el marco de la normativa vigente, las entidades territoriales autónomas deben emitir un reglamento aprobado por su Órgano Ejecutivo para realizar transferencias público – privadas a favor de organizaciones económico productivas, organizaciones territoriales y/o organizaciones privadas sin fines de lucro nacionales legalmente constituidas en el país; dichas transferencias deben contar con el convenio aprobado por el Órgano Deliberativo.
    Los convenios para efectuar las transferencias público – privadas de capital para proyectos de inversión productivo-social de las entidades territoriales autónomas deben contemplar mínimamente lo siguiente:
    1. Nombre del proyecto (acción, objeto y localización);
    2. Monto, uso y destino de la transferencia;
    3. Nombre de la organización económico productiva, organización territorial, organización privada sin fines de lucro nacional, organización indígena originario campesina y el documento de registro que corresponda;
    4. Detalle de los beneficiarios directos de la inversión;
    5. Situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda;
    6. Establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y sostenibilidad, supervisión y fiscalización.
  5. El registro de la modificación presupuestaria para transferencias público – privadas debe ser realizada por cada entidad, en el marco de la normativa vigente.
  6. Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, la habilitación de un módulo en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN para que las entidades públicas que ejecuten proyectos de inversión productivo-social a través de la modalidad de transferencia público – privada en especie para organizaciones económico productivas, organizaciones territoriales, organizaciones indígena originario campesinas puedan registrar proyectos de inversión. Las entidades públicas deben registrar las transferencias público – privadas en especie en el módulo específico del SISIN, a objeto de que se pueda realizar la catalogación en el SIGEP, previa presentación del Dictamen.

Artículo 48°.- (Seguridad alimentaria y abastecimiento)

  1. A objeto de garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento, los Ministerios de Estado o sus entidades bajo tuición se sujetarán al siguiente procedimiento:
    1. Cuando dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto, la MAE deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la autorización respectiva, adjuntando informe técnico. Tratándose de recursos de donación o crédito externo y/o interno, deberá remitirse adicionalmente la no objeción del organismo financiador;
    2. Cuando no dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto, deben solicitar recursos adicionales del TGN a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la resolución de la MAE e informes técnico y legal correspondientes.
  2. La importación y comercialización de alimentos que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no requerirán de Resolución de exención para su formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a las administraciones tributarias respectivas una resolución de la MAE que contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad a importar y/o comercializar, así como la temporalidad en los casos que corresponda.
    1. El despacho aduanero para la importación de estos alimentos se realizará presentando únicamente los siguientes documentos:
      1. Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
      2. Factura Comercial;
      3. Documento de Embarque;
      4. Parte de Recepción;
      5. Certificación que corresponda emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaria – SENASAG.
    2. La comercialización de alimentos exentos de tributos se realizará a través de los Ministerios de Estado, entidades bajo tuición o terceros delegados por éstos, sin incorporar en el precio de venta, impuestos, ni margen de utilidad.
      El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los medios, documentos y la forma de control de las operaciones de comercialización exentas.

Artículo 49°.- (Tratamiento tributario a las ganancias de capital) De acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Nº 1834, de 31 de marzo de 1998, modificada por la Disposición Adicional Décima de la Ley Nº 1356, de 28 de diciembre de 2020, los Agentes de Bolsa deben proceder con la retención del monto equivalente a la alícuota del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarias del Exterior, según corresponda, por las ganancias de capital generadas de la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores.
Las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se constituyen en ingresos gravados por este impuesto.

Artículo 50°.- (Liquidación del monto de exportaciones) A efectos de la aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 1493, de 17 de diciembre de 2022, prevista en el Anexo de la Ley Nº 2042, las empresas públicas del nivel central del Estado y aquellas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, deben regirse por el reglamento de liquidación del monto de exportaciones emitido por el BCB en el marco de sus competencias.

Artículo 51°.- (Pago de obligaciones contractuales con activos virtuales)

  1. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas reglamentará mediante Resolución Ministerial los aspectos operativos para la obtención y transferencia de activos virtuales, para el pago de obligaciones contractuales contraídas en moneda extranjera por empresas y entidades públicas.
  2. Las empresas y entidades públicas, con carácter previo a efectuar sus operaciones con activos virtuales, solicitarán divisas mediante los mecanismos habilitados para el efecto. En caso de no ser atendida la solicitud en el plazo de hasta diez (10) días hábiles o ante una respuesta negativa, estarán habilitadas, mediante la suscripción de un contrato modificatorio, a realizar el pago de sus obligaciones contractuales con activos virtuales, con la finalidad de evitar responsabilidades por incumplimientos con sus proveedores que puedan generar multas, sanciones, controversias, resoluciones de contrato, desabastecimiento y/o falta de servicio.
  3. Se autoriza a las empresas públicas la compra de activos virtuales para intercambiar divisas, mismas que servirán para el pago de obligaciones contractuales.
  4. A efectos de la aplicación del presente Artículo, los activos virtuales se constituyen en un mecanismo alternativo de pago.
  5. Para los contratos de bienes y servicios a ser suscritos con posterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, excepcional y alternativamente, las empresas y entidades públicas estarán habilitadas para incluir adicionalmente como forma de pago los activos virtuales. Estos pagos se operativizarán previo cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo.
  6. La forma de pago con activos virtuales no implica modificación al monto establecido en el contrato.
  7. De manera excepcional, se autoriza a las empresas o entidad públicas a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes en los casos en que realicen el pago con activos virtuales.

Artículo 52°.- (Recursos para la celebración del Bicentenario) En el marco de la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 1613, la asignación de recursos destinados a financiar las actividades a ser programadas y ejecutadas por las entidades públicas para la celebración del Bicentenario se efectuará bajo el siguiente procedimiento:

  1. Las entidades públicas que efectúen actividades para la celebración del Bicentenario contempladas en el Plan Estratégico Nacional del Bicentenario remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la solicitud de asignación de recursos, adjuntando los informes técnico y legal, así como la respectiva Resolución;
  2. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con base a la documentación remitida por la entidad solicitante, realizará el requerimiento de transferencia de recursos con los respaldos correspondientes al Ministerio de Planificación del Desarrollo a favor del TGN; al efecto, el Ministerio de Planificación del Desarrollo emitirá la Resolución Ministerial que apruebe dicha transferencia, remitiendo los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su correspondiente registro;
  3. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante formulario específico, efectuará el registro de los recursos a favor de la entidad pública solicitante en la estructura programática específica definida por tal entidad. Estos recursos no podrán ser reasignados a otra finalidad ni podrán ser reprogramados.

    Disposiciones adicionales

Disposición Adicional Primera.-

  1. Se sustituye el parámetro del IEHD mínimo de la banda de ajuste del IEHD del jet fuel A-1 Internacional, establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28932, de 20 de noviembre de 2006 y sus modificaciones, con el siguiente texto:
    “IEHDmin = Es el definido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH mediante Resolución Administrativa, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
  2. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29814, de 26 de noviembre de 2008 y sus modificaciones, con el siguiente texto:
    “IV. Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH establecer mediante Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diésel mil Internacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
    El Precio Final Internacional resultante de los cálculos realizados en función de los Parágrafos I y II no podrá ser menor que el mínimo establecido por la ANH conforme al párrafo precedente.”

Disposición Adicional Segunda.- Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:

“IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos reservorios descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones descubiertas no comerciales y/o campos cerrados reactivados, y que se encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley Nº 767, se beneficiarán de un incentivo de Treinta Dólares por Barril de Petróleo Crudo (30 $us/Bbl) otorgados mediante el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos – FPIEEH.”

Disposición Adicional Tercera.-

  1. Se incorpora el inciso e) en el Parágrafo II del Artículo 11 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
    “e) Con recursos de contravalor, cuyo origen sea crédito externo para todo tipo de gasto a otras entidades del sector público.”
  2. Se modifica el inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
    “a) Dentro del grupo 10000 «Servicios Personales» del presupuesto de gasto corriente de cada entidad, que incrementen las partidas 11100 «Haberes Básicos», 11700 «Sueldos» y/o 12100 «Personal Eventual», con toda fuente de financiamiento. La modificación podrá incorporar la incidencia en los colaterales.”
  3. Se modifica el Artículo 18 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 18.- (REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS O EL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO).
    I. Las modificaciones presupuestarias serán registradas a través de formularios específicos en los Sistemas Oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, en los siguientes casos:
    a) Saldos de caja y bancos de las universidades públicas autónomas;
    b) Saldos de caja y bancos provenientes de donación interna y externa;
    c) Saldos de caja y bancos de las entidades del nivel central del Estado transferidos por otras entidades públicas al 31 de diciembre de la gestión anterior, previa evaluación;
    d) Recursos percibidos en la gestión por las entidades beneficiarias correspondientes a transferencias presupuestarias de la anterior gestión;
    e) Anticipos financieros de las entidades territoriales autónomas;
    f) Recursos y saldos de donación interna y/o externa, así como saldos de crédito interno y/o externo siempre que no afecten negativamente el resultado fiscal;
    g) Traspasos presupuestarios interinstitucionales entre entidades públicas;
    h) Incorporación de los presupuestos institucionales al Presupuesto General del Estado de las empresas de las entidades territoriales autónomas;
    i) Débitos automáticos efectuados por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público;
    j) Asignación de recursos para programas y proyectos de continuidad aprobados por Ley Nacional o Decreto Supremo;
    k) Incremento de partidas de consultorías para proyectos de inversión, en el marco de la Ley del Presupuesto General del Estado;
    l) Traspasos entre proyectos de inversión que incrementen el monto de la Partida de Gasto 12100 «Personal Eventual» dentro del grupo 10000 «Servicios Personales» de la entidad;
    m) Modificaciones presupuestarias entre programas sectoriales o de programas sectoriales a proyectos de inversión;
    n) Otros registros no contemplados en los incisos precedentes que no requieran aprobación de los órganos rectores de presupuesto e inversión pública.
    II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, las entidades públicas deben remitir la documentación de respaldo conforme a la normativa vigente, exceptuándose los recursos previstos en el inciso i) del Parágrafo I del presente Artículo, para lo cual las entidades públicas presentarán informe técnico, detalle de modificación y copia simple de la norma.”

Disposición Adicional Cuarta.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3005, de 30 de noviembre de 2016, que Reglamenta el Artículo 51 ter. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), modificado por la Ley Nº 771, de 29 de diciembre de 2015, para la Aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Financieras – AA-IUE Financiero con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2.- (SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO). Los sujetos alcanzados por la AA-IUE Financiero son las entidades de intermediación financiera, empresas de arrendamiento financiero, almacenes generales de depósito, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión – SAFIs, agencias de bolsa y sociedades de titularización reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, entidades aseguradoras y reaseguradoras reguladas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 ter. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).”

Disposiciones abrogatorias y derogatorias


Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Disposiciones finales

Disposición Final Primera.-

  1. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deben ser autorizados de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
  2. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta «Alivio Más Allá del HIPC II».
  3. El BCB debe mantener la cuenta «Alivio Más Allá del HIPC II» en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV, mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada.
    Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB.

Disposición Final Segunda.- En el marco de los convenios suscritos con las entidades territoriales autónomas, se autoriza al FNDR y al FPS, el registro de la ejecución de los proyectos de inversión inscritos en el presupuesto de las entidades territoriales autónomas, financiados a través de créditos y transferencias, con recursos de los programas específicos administrados por estas entidades.

Disposición Final Tercera.- Se autoriza a YPFB asumir con recursos propios, los costos de remediación de pasivos ambientales al cierre de los procesos denominados de «capitalización», «privatización» y «concesión» del sector hidrocarburos, de acuerdo a los mecanismos previstos en el Decreto Supremo Nº 25775, de 19 de mayo de 2000, y Decreto Supremo Nº 2595, de 11 de noviembre de 2015, en tanto no contradigan a la presente disposición.

Disposición Final Cuarta.-

  1. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural remitir, mediante mecanismos de interoperabilidad con el SIGEP, las instrucciones de pago efectuadas por los beneficiarios del sector público y/o privado a proveedores del «Incentivo al consumo de Productos hechos en Bolivia», a través de la plataforma establecida para este efecto.
  2. Para la aplicación del Parágrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el uso del SPT, para efectivizar las operaciones electrónicas que canalice el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural producto del «Incentivo al consumo de Productos hechos en Bolivia».

Disposición Final Quinta.- En el marco del Artículo 9 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, establecerá el límite de gasto mensual y anual en función al Flujo de Caja y disponibilidad de recursos del TGN, el cual será considerado para la asignación de cuotas de caja.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5301, 2 de enero de 2025
Fecha2025-05-04FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCon la finalidad de garantizar el cumplimiento de las previsiones normativas aplicables para la administración económica y financiera del Estado, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:
KeywordsGaceta 1843NEC, Decreto Supremo, enero/2025
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280581
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1843NEC, 202503a.lexml
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ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1462] Bolivia: Ley Nº 1462, 18 de febrero de 1993
Provincia mejillones. Capital la rivera, en Oruro. Modifícase el artículo primero de la 21 de febrero de 1989
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-DS-25775] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25775, 19 de mayo de 2000
El Estado por cuenta de YPFB, cancelará en favor del adjudicatario del proceso de privatización de las Plantas de Almacenaje de Carburantes y Poliductos yodo el costo de remediación de los pasivos ambientales identificados hasta la Fecha de Cierre de dicho proceso.
[BO-DS-28932] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28932, 20 de noviembre de 2006
Establecer mecanismos que permitan regularizar la provisión de combustibles de Aviación en el mercado interno.
[BO-DS-29814] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29814, 26 de noviembre de 2008
Establece el mecanismo para la determinación del Precio de la Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oil Internacional, así como las condiciones para la comercialización de dichos productos en el territorio nacional a vehículos con placa de circulación extranjera.
[BO-L-N317] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, 12 de diciembre de 2012
Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013
[BO-DS-N2595] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2595, 11 de noviembre de 2015
11 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Establece los mecanismos de remediación de pasivos ambientales al cierre de los procesos denominados “capitalización”, “privatización” y “concesión”, del sector hidrocarburos.
[BO-L-N767] Bolivia: Ley Nº 767, 11 de diciembre de 2015
11 DE DICIEMBRE DE 2015.- LEY DE PROMOCIÓN PARA LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA .
[BO-L-N769] Bolivia: Ley Nº 769, 17 de diciembre de 2015
17 DE DICIEMBRE DE 2015.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2016.
[BO-L-N771] Bolivia: Ley Nº 771, 29 de diciembre de 2015
29 DE DICIEMBRE DE 2015.- Modifica el Artículo 51 ter de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado vigente).
[BO-DS-N2830] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2830, 6 de julio de 2016
06 DE JULIO DE 2016.- Reglamenta la Ley N° 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera.
[BO-L-N843] Bolivia: Ley Nº 843, 24 de octubre de 2016
24 DE OCTUBRE DE 2016.- Aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento – CAF, en fecha 5 de septiembre de 2016, por un monto de hasta $us18.500.000.-, para el financiamiento parcial del “Programa de Dinamización Turística del Destino Salar de Uyuni y Lagunas de Colores”.
[BO-DS-N3005] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3005, 30 de noviembre de 2016
30 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Reglamenta el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), modificado por la Ley N° 771, de 29 de diciembre de 2015, para la aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Financiero – AA-IUE Financiero.
[BO-DS-N3607] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3607, 27 de junio de 2018
27 DE JUNIO DE 2018.- Aprueba el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
[BO-L-N1099] Bolivia: Ley Nº 1099, 17 de septiembre de 2018
17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- Modifica y establece las condiciones y destino de los recursos que recauda la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, en el sector de telecomunicaciones.
[BO-L-N1103] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2018, 25 de septiembre de 2018
25 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2018.
[BO-L-N1135] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, 20 de diciembre de 2018
20 DE DICIEMBRE DE 2018.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2019.
[BO-L-N1356] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, 28 de diciembre de 2020
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2021.
[BO-L-N1493] Bolivia: Ley Nº 1493, 17 de diciembre de 2022
Aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2023, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
[BO-L-N1613] Bolivia: Ley Nº 1613, 1 de enero de 2025
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2025, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N5344] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5344, 5 de marzo de 2025
Autoriza al Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA incrementar, para la gestión 2025, la subpartida 25820 “Consultores Individuales de Línea” por el monto de Bs7.499.283.- (SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, financiado con fuente y organismo financiador 41 - 111 “Transferencias TGN”, destinado a la ejecución del “Programa Boliviano de Administración de Tierras para el Desarrollo Rural Sustentable”.
[BO-DS-N5348] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5348, 10 de marzo de 2025
Con la finalidad de que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB dé cumplimiento al mandato constitucional de abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:
[BO-DS-N5363] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5363, 2 de abril de 2025
El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la constitución de un fideicomiso de apoyo financiero a los Gobiernos Autónomos Departamentales y Regionales.
[BO-DS-N5373] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5373, 9 de abril de 2025
Para el cumplimiento de los objetivos institucionales relacionados al desarrollo de la Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar el incremento de las subpartidas de Consultores Individuales de Línea y Consultorías por Producto al interior del presupuesto del Órgano Electoral Plurinacional.

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