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Nro. de norma
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País-- Estado Plurinacional de Bolivia International
Estado-- Normas vigentes Normas abrogadas
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ID lexivox
FechaDesde Hasta
Ley septiembre/1826
Se establecen carceles para los deudores: casos y modo de procederse contra ellos: que se les dé un real diario, ante quienes y á que hora, &. A esta ley es referente la órden de 28 del mismo, y está corroborada en el capítulo 4°, título 4°, libro 2° del Código de Procederes Santa Cruz.
Priviljio concedido á los emigrados, que litiguen la restitución de sus propiedades confiscadas en odio á su patriotismo.
Suspende el decreto de 4 de julio de 1825, referente al de Trujillo, en órden á la repartición de tierras á los indijenas.
Que la masa decimal se introduzca en el tesoro público, y que de éste se pague á los partícipes: los jueces de letras conozcan de las causas de diezmos. A esta ley se refieren los decretos de 14 de abril, 31 de agosto y 28 de diciembre de 1827. Además, su artículo 2° está explicado por la órden de 1° de julio de 1830, y el 4° es conforme á la Constitución.
Dotación que deben gozar los que sustituyan á los diputados empleados.
Erección de Oruro en departamento.
Para que los productos de la vacante del obispado de Santa Cruz, se aplique lo conducente al ramo de enseñanza de aquel departamento.
Autorización al gobierno, para que ponga en la cárcel á todo deudor moroso al erario, sin perjuicio de procederse contra sus bienes. La autorización de esta ley, está delegada por la órden siguiente de la misma fecha.
Ley agosto/1826
Secularización de regulares por el ordinario, y modo de obtenerla; que el gobierno la proteja y recabe la confirmación; alimentos á las monjas exclaustradas, y dónde deben vivir; se corrobora la resolución que fija la edad para las profesiones; que se cierren las noviciados, excepto el de los monasterios del Carmen; pasen al convento más inmediato los religiosos, &. El artículo 10 de esta ley está derogado por la resolución de 25 de octubre de 1829, y por la ley de 31 de octubre de 1833; el 11° alterado, con respecto á los colejios de Fide Propaganda, por la ley de 27 de septiembre de 1831; el 12° modificado y esplicado por la ley de 9 de noviembre, decreto de 12 del mismo, y órden de 14 de diciembre del propio año 26; el 13° y 15°, refrendados por la órden de 14 de mayo de 1829.
Libertad de derechos concedida al azogue, hierro, polvora y demas útiles de minas: ofrézcanse premios por la introducción, descubrimiento y beneficio del azogue. Esta ley ha sido ratificada por todos los aranceles de aforos dados para la república.
Los emigrados no paguen réditos por los principales de las fincas que se les hubiese embargado o confiscado en odio á sus opiniones; que se les devuelvan las que hayan sido vendidas para satisfacer los réditos devengados durante su emigración.
Abolición de alcabalas en las ventas de bienes raíces.
Días en que deben trabajar los tribunales y oficinas públicas: declaración de los feriados. El artículo 2° de esta ley está ampliado por el decreto de 10 de mayo, y la ley de 15 de septiembre de 1831, en su artículo 8°
Que se juzgue militarmente á los ladrones cuadrilleros, y en el caso de ser anárquicas sus reuniones, se les imponga la pena de muerte. El artículo 1° de esta ley, ha quedado sin vigor desde que se promulgó la Constitución; lo mismo que el 2° por la publicación de Código Penal Santa Cruz.
Las contribuciones indirectas existentes hasta esa fecha, y la de indíjenas; se cobren como de costumbre; que en las capitales de departamento y de provincia, se efectúe el cobro de la personal y la de predios; escepción de los jornaleros é individuos de tropa. Esta ley á que es relativa la órden de 6 de octubre del propio año, se ha declarado sin efecto por la órden de 12 de abril de 1827; más su artículo 2° está refrendado por el 2° de la ley de 27 de diciembre del mismo año 26.
Ley de la llegada
Los que viven más cerca, llegan más tarde.
Sonreir otro poco...
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