Artículo 1°.- Los regulares de la República podrán secularizarse, sin necesidad de alegar más causal que la quietud de su conciencia.

Artículo 2°.- Él regular que quiera secularizarse, se presentará ante el ordinario diocesano, única autoridad competente en este asunto. Si encontrase oposición, ó demora, de dos días, por parte del eclesiástico, usará del recurso de fuerza. Las cortes de justicia despacharán la causa en el término de otros dos días, haciendo efectiva la responsabilidad de las leyes, en caso de resistencia.

Artículo 3°.- El gobierno protegerá por todos los medios que estén en sus facultades, la secularización de los regulares que la soliciten, impidiendo toda vejación de parte de sus superiores.

Artículo 4°.- El gobierno no eclesiástico y el civil, cuidarán de que los regulares secularizados sirvan en las ayudantías ó curatos vacantes, según sus méritos y aptitudes.

Artículo 5°.- El gobierno, procurando por todos los medios entablar relaciones con su santidad, recabará la confirmación de las secularizaciones que hicieren los ordinarios, y cuanto sea conducente á negocios eclesiásticos.

Artículo 6°.- A todas las monjas que se secularicen, conforme á los artículos anteriores, se les contribuirá por el administrador del monasterio á que pertenezcan, con los alimentos que percibían en el convento.

Artículo 7°.- Si la cuota con que se les asistían de las rentas del monasterio, no bastase á juicio del gobierno, á su cómoda alimentación, éste mandará proporcionarles de las del Estado lo que conceptuarse necesario.

Artículo 8°.- El gobierno cuidará, de que las monjas esclaustradas vivian precisamente en casa de sus padres ó parientes; y en caso de no tenerlos, donde su honestidad y decoro no padezcan.

Artículo 9°.- No se les permitirá la salida, sin que el gobierno civil, de acuerdo con el eclesiástico, quede satisfecho de la honradez de la casa en que han de vivir.

Artículo 10°.- Queda en su fuerza y vigor el decreto del Libertador de 29 de agosto, en cuanto fija la edad para las profesiones.

Artículo 11°.- No se permitirá en la República, hasta nueva resolución, dar ningún hábito, ni profesar á ningún novicio ó novicia. Se esceptúan de esta regla los monasterios del Carmen.

Artículo 12°.- La comunidad que no conste de doce relijiosos ordenados insacris se reunirá con la del convento más inmediato de las misma órden.

Artículo 13°.- El gobierno velará, que los regulares de uno y otro secso guarden estrictamente las reglas de su instituto, sin permitir que bajo ningún pretesto vivan fuera de sus claustros.

Artículo 14°.- Será atribución del gobierno supremo nombrar, así en los conventos, como en los monasterios de la República, los administradores respectivos, tomarles cuentas, y proveer cuanto conduzca á la mejor administración de estos intereses.

Artículo 15°.- Esta ley se leerá una vez al mes en cada convento y monasterio, hallándose presente la autoridad superior local.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 22 de agosto de 1826.-
Casimiro Olañeta, presidente.- José Manuel Loza, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 23 de agosto de 1826.- Ejecútese -
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de agosto de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSecularización de regulares por el ordinario, y modo de obtenerla; que el gobierno la proteja y recabe la confirmación; alimentos á las monjas exclaustradas, y dónde deben vivir; se corrobora la resolución que fija la edad para las profesiones; que se cierren las noviciados, excepto el de los monasterios del Carmen; pasen al convento más inmediato los religiosos, &. El artículo 10 de esta ley está derogado por la resolución de 25 de octubre de 1829, y por la ley de 31 de octubre de 1833; el 11° alterado, con respecto á los colejios de Fide Propaganda, por la ley de 27 de septiembre de 1831; el 12° modificado y esplicado por la ley de 9 de noviembre, decreto de 12 del mismo, y órden de 14 de diciembre del propio año 26; el 13° y 15°, refrendados por la órden de 14 de mayo de 1829.
KeywordsLey, agosto/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta, presidente.- José Manuel Loza, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Derogada por

[BO-L-18331031-1] Bolivia: Ley de 31 de octubre de 1833
Edad desde la que pueden profesar los que tomaren el hábito en los colejios de conversores.

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