Artículo 1°.- El poder Ejecutivo hará juzgar militarmente á los ladrones cuadrilleros, sean de la clase militar ó de la de paisanos.
Artículo 2°.- En caso de que estas reuniones tomasen el carácter de anárquicas, el Ejecutivo usará de todas las providencias estraordinarias, y mandará imponerles la pena de muerte.
Norma | Bolivia: Ley de 2 de agosto de 1826 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Que se juzgue militarmente á los ladrones cuadrilleros, y en el caso de ser anárquicas sus reuniones, se les imponga la pena de muerte. El artículo 1° de esta ley, ha quedado sin vigor desde que se promulgó la Constitución; lo mismo que el 2° por la publicación de Código Penal Santa Cruz. | ||||
Keywords | Ley, agosto/1826 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Casimiro Olañeta, presidente.- José Manuel Loza, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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