Artículo 1°.- Los ciudadanos que sustituyan á los diputados empleados, cuya dotación no pase de mil pesos, gozarán del total de ella.

Artículo 2°.- Pasando la dotación de mil pesos, el sustituto no llevata mas de mil.

Artículo 3°.- En los sueldos que lleguen á dos mil pesos, y de ahí arriba, se observará lo determinado por la asamblea jeneral en 9 de agosto de 1825.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 11 de septiembre de 1826.-
Matías Terrazas, presidente.- Manuel José de Asin, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 12 de septiembre de 1826.- Ejecútese -
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de septiembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDotación que deben gozar los que sustituyan á los diputados empleados.
KeywordsLey, septiembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMatías Terrazas, presidente.- Manuel José de Asin, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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