Artículo 1°.- Los ciudadanos que sustituyan á los diputados empleados, cuya dotación no pase de mil pesos, gozarán del total de ella.
Artículo 2°.- Pasando la dotación de mil pesos, el sustituto no llevata mas de mil.
Artículo 3°.- En los sueldos que lleguen á dos mil pesos, y de ahí arriba, se observará lo determinado por la asamblea jeneral en 9 de agosto de 1825.
Norma | Bolivia: Ley de 12 de septiembre de 1826 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Dotación que deben gozar los que sustituyan á los diputados empleados. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1826 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Matías Terrazas, presidente.- Manuel José de Asin, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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