Artículo 1°.- En los días señalados hasta el presente por feriados, y los de solo precepto de misa, todos los tribunales y oficinas públicas harán el mismo servicio que los demás días de trabajo.
Artículo 2°.- A excepción de los domingos y días festivos de ambos preceptos, no habrá en adelante más días feriados que el 25 de mayo, 16 de julio, 6 de agosto, 14 de septiembre y 9 de diciembre.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de agosto de 1826 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Días en que deben trabajar los tribunales y oficinas públicas: declaración de los feriados. El artículo 2° de esta ley está ampliado por el decreto de 10 de mayo, y la ley de 15 de septiembre de 1831, en su artículo 8° | ||||
Keywords | Ley, agosto/1826 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Casimiro Olañeta, presidente.- José Manuel Loza, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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