Bolivia: Ley de 2 de agosto de 1826

El Congreso jeneral Constituyente de la República Boliviana, vistas las comunicaciones del poder Ejecutivo, en que manifiesta la dificultad de hacer efectiva la contribución directa, en todo el territorio de la República, por la falta de catastros y padrones jenerales que no se han concluido; y siendo necesaria una medida que aunque provisoria, atienda á cubrir los gastos públicos.
DECRETA:

Artículo 1°.- Las contribuciones indirectas que aun han quedado ecsistentes en los seis primeros meses del presente año, continuarán cobrándose del mismo modo hasta establecer otro plan de contribuciones.

Artículo 2°.- La contribución de los índijenas se cobrará y recaudará en este año, del mismo modo que el año anterior, mientras que en el prócsimo de 1827, pueda abolirse, y queden sugetos á las contribuciones comunes que se impongan en toda la República.

Artículo 3°.- En las capitales de departamento y de provincia, donde la disminución de impuestos indirectos ha sido más sensible a favor de los ciudadanos, donde residen los propietarios, y han podido ya formarse los catastros y padrones jenerales, se cobrará la contribución personal, y la de predios rústicos y urbanos, conforme al decreto supremo de 22 de diciembre pasado.

Artículo 4°.- Los jornaleros quedan esceptuando de pagar de dos por ciento, que les señalaba el artículo 16 del referido decreto de 22 de diciembre. Los individuos de tropa del ejército; es decir, los sarjentos, cabos y soldados, quedan esceptuados de pagar la contribución personal.

Artículo 5°.- Los demás habitantes que por sus ciencias, artes ó industria, deben contribuir al Estado en razón de los productos de ellas, satisfarán por el presente año lo que les corresponda, con arreglo al referido decreto de 22 de diciembre; recaudándose por medio de patentes, que tendrán el valor de lo que él les señala. Los empleados y todo el que tenga renta, bien sea del erario ó de otro establecimiento, se sujetarán al decreto ecsistente de descuentos. Los dueños de cafés, villares y tambos, pagarán como los boticarios; y los de chichería como los pulperos.

Artículo 6°.- El Congreso Constituyente se ocupará muy pronto de la ley de impuestos para el año venidero de 1827, que se limiten á llenar las necesidades de la nación, sean menos gravosos á los contribuyentes, y más fáciles de recaudar con el menor gasto posible.

Artículo 7°.- El poder Ejecutivo dictará los reglamentos convenientes para hacer efectiva esta ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 31 de julio de 1826.-
Casimiro Olañeta, presidente.- José Manuel Loza, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 2 de agosto de 1826.- Ejecútese -
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.-, Juan de Bernabé y Madero, Ministro De Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de agosto de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas contribuciones indirectas existentes hasta esa fecha, y la de indíjenas; se cobren como de costumbre; que en las capitales de departamento y de provincia, se efectúe el cobro de la personal y la de predios; escepción de los jornaleros é individuos de tropa. Esta ley á que es relativa la órden de 6 de octubre del propio año, se ha declarado sin efecto por la órden de 12 de abril de 1827; más su artículo 2° está refrendado por el 2° de la ley de 27 de diciembre del mismo año 26.
KeywordsLey, agosto/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta, presidente.- José Manuel Loza, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.-, Juan de Bernabé y Madero, Ministro De Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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