Artículo 1°.- (Artículo 44° DE LA Ley Nº 843) Se sustituye el inciso b) del Artículo 44° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) de la siguiente manera:
“b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.”
Artículo 2°.- (Artículo 49° DE LA Ley Nº 843) Se excluye del inciso a) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), “a las Corporaciones Regionales de Desarrollo”.
Se sustituye los párrafos primero y segundo del inciso b) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), con el siguiente texto:
“b Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad económica.”
Artículo 3°.- (Artículo 60° DE LA Ley Nº 843) Se modifica el segundo párrafo del Artículo 60° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:
“Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10, 7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación.”
Artículo 4°.- (Artículo 76° DE LA Ley Nº 843) Se sustituye el texto de los incisos i) y j) del Artículo 76° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:
“i) La compraventa de Valores definidos en el Artículo 2° de la Ley del Mercado de Valores, así como la compraventa de cuotas de capital en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
j) La compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación.”
Artículo 5°.- (Artículo 77° DE LA Ley Nº 843) Se. sustituyen los párrafos tercero, cuarto y quinto del Artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), por el siguiente texto:
“El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51° bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna.”
Artículo 6°.- (Artículo 109° DE LA Ley Nº 843) Se incluye como segundo párrafo del Artículo 109° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), el siguiente párrafo.
“Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, biending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, use o consumo.”
Artículo 7°.- (Artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843) Se derogan los Artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y se declara vigente el texto original que tenían respectivamente los Artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado mediante Decreto Supremo Nº 24602 de 6 de mayo de 1997), con el siguiente tenor:
“Artículo 112º. El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por reglamentación.
Artículo 113º. La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV).”
Artículo 8°.- (Artículo 31° DE LA Ley Nº 843) Se modifica el primer párrafo del Artículo 31° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:
“Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30°, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26° hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales.”
Artículo 1°.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nº 1489, Nº 1182 y Nº 1990, es el siguiente:
Artículo 2°.- Se deroga el Artículo 40° de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica, y se declara vigente el texto original que tenía el parágrafo 1 del Artículo 4° de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1.996, debiendo incorporarse a la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).
Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del Artículo 57° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) por los siguientes:
“En el caso de la propiedad inmueble agraria, el empleo sostenible de la tierra establecido en el Artículo 2° de la Ley Nº 1715 será declarado en un Plan de Ordenamiento Predial, junto al cumplimiento del pago del impuesto que se determinará aplicando un alícuota del 0.20% en la gestión 2004 y de 0.25% en las gestiones posteriores, a la base imponible definida en el parágrafo I del Artículo 4° de la Ley Nº 1715.
De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75% (Setenta y cinco por ciento) como mínimo, a la inversión en obras de infraestructura rural básica y sanidad agropecuaria.”
Artículo transitorio Único.- Se condonan las obligaciones tributarias emergentes de la aplicación del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) sobre los dividendos, sean éstos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, así como la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, generadas a partir de la vigencia del Artículo 18° de la Ley Nº 2297, de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, hasta la publicación de la Ley Nº 2382, de 22 de mayo de 2002.
Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 2°.- Se deroga el Artículo 43° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).
Artículo 3°.- Las Modificaciones a la Ley Nº 843 entrarán en vigencia a la aprobación del Decreto Supremo Reglamentario, que no excederá de los 30 días calendario computables a partir de la aplicación legislativa y remisión al Poder Ejecutivo.
Artículo 4°.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 5°.- A partir de la Publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, ordenará el texto de la Ley Nº 843, de 29 de mayo de 1996, incorporando al texto original vigente las modificaciones que por la presente Ley y otras se establecen.
Norma | Bolivia: Ley Nº 2493, 4 de agosto de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modificaciones a la Ley N° 843 (Texto Ordenado) | ||||
Keywords | Ley, agosto/2003 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2493 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Velasco Cuellar, Marlene Fernández del Granado. Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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