Bolivia: Ley Nº 2493, 4 de agosto de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Capítulo I
Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas - IUE

Artículo 1°.- (Artículo 44° DE LA Ley Nº 843) Se sustituye el inciso b) del Artículo 44° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) de la siguiente manera:

“b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.”

Artículo 2°.- (Artículo 49° DE LA Ley Nº 843) Se excluye del inciso a) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), “a las Corporaciones Regionales de Desarrollo”.
Se sustituye los párrafos primero y segundo del inciso b) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), con el siguiente texto:

“b Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad económica.”

Capítulo II
Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores - IPVA

Artículo 3°.- (Artículo 60° DE LA Ley Nº 843) Se modifica el segundo párrafo del Artículo 60° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:

“Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10, 7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación.”

Capítulo III
Impuesto a las Transacciones - IT

Artículo 4°.- (Artículo 76° DE LA Ley Nº 843) Se sustituye el texto de los incisos i) y j) del Artículo 76° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:

“i) La compraventa de Valores definidos en el Artículo 2° de la Ley del Mercado de Valores, así como la compraventa de cuotas de capital en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
j) La compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación.”

Artículo 5°.- (Artículo 77° DE LA Ley Nº 843) Se. sustituyen los párrafos tercero, cuarto y quinto del Artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), por el siguiente texto:

“El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51° bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna.”

Capítulo IV
Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD

Artículo 6°.- (Artículo 109° DE LA Ley Nº 843) Se incluye como segundo párrafo del Artículo 109° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), el siguiente párrafo.

“Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, biending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, use o consumo.”

Artículo 7°.- (Artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843) Se derogan los Artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y se declara vigente el texto original que tenían respectivamente los Artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado mediante Decreto Supremo Nº 24602 de 6 de mayo de 1997), con el siguiente tenor:

“Artículo 112º. El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por reglamentación.
Artículo 113º. La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV).”

Capítulo V
Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado - RCIVA

Artículo 8°.- (Artículo 31° DE LA Ley Nº 843) Se modifica el primer párrafo del Artículo 31° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:

“Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30°, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26° hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales.”

Capítulo
Disposiciones adicionales

Artículo 1°.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nº 1489, Nº 1182 y Nº 1990, es el siguiente:

  1. La internación de mercancías a Zonas Francas, provenientes de territorio aduanero extranjero está excluida del pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
  2. Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos.
  3. Los concesionarios dé Zonas Francas, a partir de la vigencia de la presente Ley estarán alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podrá ser acreditado con las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y que realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de acuerdo a reglamentación.
  4. La mercancía introducida en territorio aduanero nacional está sujeta al pago de los tributos propios de cualquier importación. Las utilidades que obtengan los usuarios de Zonas Francas, estarán alcanzadas por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en el porcentaje de la mercancía que sea internada a territorio aduanero nacional.
  5. Los usuarios y concesionarios de zonas francas están alcanzados por los tributos municipales, los cuales podrán ser objeto de una política de incentivos y promoción, aplicado por un período de cinco años de administración de cada Gobierno Municipal, pudiendo otorgar un tratamiento excepcional mediante Ordenanza, la que entrará en vigencia a la aprobación por el H. Senado Nacional, mediante Resolución Camaral expresa, previo dictamen técnico de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico.
    Los concesionarios y usuarios legalmente autorizados a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantendrán la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, hasta la gestión 2008 inclusive, en el marco de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio-ONIC.
  6. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios conexos dentro de las Zonas Francas Comerciales e Industriales, tales como bancos, empresas de seguros, agencias y agentes despachantes de aduana, constructoras, restaurantes, y toda otra persona natural o jurídica que no sea usuaria ni concesionaria y preste cualquier otro servicio, estarán alcanzados por los tributos establecidos por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y demás disposiciones legales complementarias.

Artículo 2°.- Se deroga el Artículo 40° de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica, y se declara vigente el texto original que tenía el parágrafo 1 del Artículo 4° de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1.996, debiendo incorporarse a la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).
Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del Artículo 57° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) por los siguientes:

“En el caso de la propiedad inmueble agraria, el empleo sostenible de la tierra establecido en el Artículo 2° de la Ley Nº 1715 será declarado en un Plan de Ordenamiento Predial, junto al cumplimiento del pago del impuesto que se determinará aplicando un alícuota del 0.20% en la gestión 2004 y de 0.25% en las gestiones posteriores, a la base imponible definida en el parágrafo I del Artículo 4° de la Ley Nº 1715.
De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75% (Setenta y cinco por ciento) como mínimo, a la inversión en obras de infraestructura rural básica y sanidad agropecuaria.”

Capítulo
Disposición transitoria

Artículo transitorio Único.- Se condonan las obligaciones tributarias emergentes de la aplicación del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) sobre los dividendos, sean éstos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, así como la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, generadas a partir de la vigencia del Artículo 18° de la Ley Nº 2297, de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, hasta la publicación de la Ley Nº 2382, de 22 de mayo de 2002.

Capítulo
Disposiciones finales

Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 2°.- Se deroga el Artículo 43° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).

Artículo 3°.- Las Modificaciones a la Ley Nº 843 entrarán en vigencia a la aprobación del Decreto Supremo Reglamentario, que no excederá de los 30 días calendario computables a partir de la aplicación legislativa y remisión al Poder Ejecutivo.

Artículo 4°.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 5°.- A partir de la Publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, ordenará el texto de la Ley Nº 843, de 29 de mayo de 1996, incorporando al texto original vigente las modificaciones que por la presente Ley y otras se establecen.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, el primer día del mes de agosto de dos mil tres años.
Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Velasco Cuellar, Marlene Fernández del Granado.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil tres años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 2493, 4 de agosto de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificaciones a la Ley N° 843 (Texto Ordenado)
KeywordsLey, agosto/2003
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2493
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Velasco Cuellar, Marlene Fernández del Granado. Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1182] Bolivia: Ley de Inversiones, 17 de septiembre de 1990
Se estimula y garantiza la inversión nacional y extranjera para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de bolivia, mediante un sistema normativo que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras
[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-24602] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24602, 6 de mayo de 1997
En sustitución del Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado mediante Decreto Supremo 24013 de 20 de mayo de 1995, apruébase el Texto Ordenado de la Ley 843 conforme a las Leyes 1656 de 31 de julio de 1995, 1715 de 18 de octubre de 1996, 1731 de 25 de noviembre de 19% y 1777 de 17 de marzo de 1997, en sus XTV Títulos, 40 capítulos y 114 artículos, del modo que se expone en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-L-2382] Bolivia: Ley Nº 2382, 22 de mayo de 2000
Se autoriza a la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz, FINDESA S.A.M., en actual proceso de liquidación voluntaria, aplicar las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley N° 2297, de 20 de diciembre de 2001
[BO-L-2297] Bolivia: Fortalecimiento de la Normativa y Supervision Financiera, 20 de diciembre de 2001
Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera

Referencias a esta norma

[BO-DS-27190] Bolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003
Reglamento a la Ley 2493 de 4 /08/ 2003 (Modificaciones a la Ley 843).
[BO-DS-27440] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27440, 7 de abril de 2004
Establecer modificaciones a la metodología de compensación mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal Negociables (NOCRES), en favor de todas aquellas empresas importadoras de Diesel Oil incluida YPFB.
[BO-DS-27442] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27442, 7 de abril de 2004
Nueva metodología para la determinación de las alícuotas del IEHD de la Gasolina Especial y el Diesel Oil Nacional con el fin de dar gradualidad a las variaciones en el precio final de estos productos.
[BO-DS-27959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27959, 30 de diciembre de 2004
Modificar el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, y establecer nuevas alícuotas para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD.
[BO-DS-27964] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27964, 4 de enero de 2005
Modificar temporalmente las definiciones del mecanismo de ajuste de tasa del IEHD.
[BO-DS-27983] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27983, 19 de enero de 2005
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar la alícuota para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD del Diesel Oil Nacional y del Agro Fuel.
[BO-DS-27989] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27989, 28 de enero de 2005
La nueva alícuota del IEHD para el Diesel Oil Nacional, será de Bs/Lt. 1.52.
[BO-DS-27993] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27993, 28 de enero de 2005
Se dispone nueva alícuota del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, además de establecer una metodología de ajuste que permita reflejar condiciones de oportunidad y competitividad para el Jet Fuel 1 Internacional, con relación a los precios finales de este producto en los países vecinos.
[BO-DS-28000] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28000, 3 de febrero de 2005
Se amplía el plazo establecido en el Parágrafo III del Articulo Unico del Decreto Supremo N° 27964 de 4 /01/ 2005 por noventa (90) días adicionales.
[BO-DS-28046] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28046, 22 de marzo de 2005
Modificar las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, establecido mediante Decreto Supremo N° 26917 de 14 /01/ 2003.
[BO-DS-28059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28059, 1 de abril de 2005
Modificar la formula del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917 de 14 /01/ 2003 y sus posteriores modificaciones, introduciendo un factor que contemple el costo adicional de importar Diesel Oil proveniente de la Republica Argentina.
[BO-DS-28078] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28078, 12 de abril de 2005
Asegurar el abastecimiento de Diesel Oil en la ciudad de Cobija ( Zona Franca).
[BO-DS-28416] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28416, 21 de octubre de 2005
Modificar las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917.
[BO-L-3545] Bolivia: Ley Nº 3545, 28 de noviembre de 2006
Revolución Agraria - Modificación de la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria
[BO-DS-29032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29032, 16 de febrero de 2007
Establece los mecanismos necesarios para la importación de Jet Fuel A-1 por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a fin de cubrir la demanda de este carburante en el mercado interno.
[BO-DS-N470] Bolivia: Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, DS Nº 470, 7 de abril de 2010
Aprueba el Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas.
[BO-RE-N470] Bolivia: Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, 7 de abril de 2010
Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas.
[BO_SIN-RND-10-0031-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 24 de diciembre de 2010
Actualización Anual de la Alícuota Máxima en el Impuesto Especial a Los Hidrocarburos y Sus Derivados - Gestión 2011
[BO_SIN-RND-10-0042-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de diciembre de 2011
Actualización Anual de la Alícuota Máxima del Impuesto Especial a Los Hidrocarburos y Sus Derivados
[BO-DS-N2779] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2779, 25 de mayo de 2016
25 DE MAYO DE 2016.- Aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas.
[BO-RE-DSN2779] Bolivia: Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, 25 de mayo de 2016
Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas

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