Bolivia: Decreto Supremo Nº 25530, 30 de septiembre de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el sector hidrocarburífero del país es el único que tiene precios de venta tope regulados por la Superintendencia de Hidrocarburos en el mercado interno y por lo tanto no están sujetos a movimientos en la oferta y demanda de los mismos.
  • Que el Estado participa a través de impuestos en la venta interna de hidrocarburos, siendo una de sus principales fuentes de ingresos.
  • Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y. P. F. B.) ya no se hará cargo de los procesos de refinación, transporte, almacenaje y comercialización de los productos derivados del petróleo, debido a su traspaso al sector privado.
  • Que dadas las nuevas obligaciones financieras que asumirán las prefecturas debido al traspaso del Margen Fijo al Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), es necesario asegurar una recaudación estable para las mismas.
  • Que el nuevo margen de Refinería a ser aplicado tendrá incorporado el Impuesto a las Transacciones (IT) y la tasa del SIRESE correspondiente, es necesario modificar el Reglamento Sobre el Régimen de Precio de los Productos del Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 24914 del 5 de diciembre de 1997

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las Refinerías, al vender sus productos derivados del petróleo deberán consignar en su factura el monto total de venta de dichos productos a precios Pre - Terminal, incluyendo el IEHD, pero detallado en forma separada.

Artículo 2°.- Para los contribuyentes señalados en el artículo precedente, es decir las Refinerías, el pago del IVA e IT será sobre el total del valor facturado deducido el monto pagado por IEHD.

Artículo 3°.- El crédito fiscal que corresponda a los distintos agentes que intervienen en las etapas siguientes al proceso de refinación será el resultante de aplicar la alícuota del IVA por el total del valor facturado de sus compras. En el caso de los Distribuidores Mayoristas, para el cálculo de su crédito fiscal, aplicarán la alícuota del IVA al total de la factura recibida de las Refinerías, incluyendo el IEHD.

Artículo 4°.- Para efectos de cálculo del débito fiscal, el Distribuidor Mayorista aplicará la alícuota del IVA al total del valor de su facturación, este procedimiento será el mismo para las siguientes etapas que correspondan a los diferentes agentes que intervienen en los procesos de comercialización, transporte y almacenaje de los derivados de los hidrocarburos.

Artículo 5°.- Los Distribuidores Mayoristas pagarán el IT sobre el valor de sus ventas brutas deducido el monto de compra pagado a las Refinerías y para el caso del Gas Licuado de Petróleo (GLP), las plantas de engarrafado podrán deducir las compras efectuadas a las plantas productoras de GLP.

Artículo 6°.- Los Distribuidores Minoristas pagarán el IT sobre el valor de sus ventas brutas deducido el monto de compra pagado a los Distribuidores Mayoristas o a los importadores.

Artículo 7°.- Los importadores de productos derivados de los hidrocarburos podrán deducir, de la base imponible del IVA e IT, el monto pagado por IEHD.

Artículo 8°.- En el caso de las Refinerías, el presente Decreto Supremo se aplicará a partir de la concreción de la transferencia de las actividades de refinación de petróleo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y. P. F. B.) al sector privado. Entre tanto se aplicará lo establecido en el Decreto Supremo Nº 24947 de 4 de febrero de 1998.

Artículo 9°.- Una vez traspasadas las Refinerías al sector privado, Y. P. F. B., en su función de Distribuidor Mayorista, tendrá el mismo tratamiento tributario que el estipulado en el presente Decreto Supremo para los Distribuidores Mayoristas.
En el caso de los Distribuidores Mayoristas Privados, el presente Decreto Supremo se aplicará a partir de la concreción de la transferencia de la distribución al por mayor de productos derivados del petróleo de Y. P. F. B. al sector privado. Entre tanto, se aplicará lo establecido en el Decreto Supremo Nº 24947 de 4 de febrero de 1998.

Artículo 10°.- A partir de la fecha de la concreción de la transferencia de la distribución al por mayor de productos derivados de petróleo de Y. P. F. B. al sector privado, quedará abrogado el Decreto Supremo Nº 24947 de fecha 4 de febrero de 1998, según lo contenido en los Artículos 8 y 9 del presente Decreto.

Artículo 11°.- Modifícase los siguientes artículos del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 24914 del 5 de diciembre de 1997, como se señala a continuación:

“Artículo 10.- El precio Ex-Refinería por barril de producto será el Precio de Referencia indicado en el anterior artículo, adicionándole los valores establecidos en la siguiente tabla:
ProductoMargen de Refinería
Gasolina Especial$us 2.94 +
Gasolina Premium$us 7.81 +
Gasolina de Aviación Grado 100$us 28.94 +
GLP$us 4.43 +
Kerosene$us 4.46 +
Jet Fuel A-1 para uso nacional$us 3.63 +
Jet Fuel A-1 para uso internacional$us 4.84 +
Diesel Oíl$us 10.13 +
Fuel Oíl$us 13.42 +
“Artículo 11.- El Precio Pre-Terminal se determinará adicionando al precio Ex-Refinería establecido en el artículo 10 del presente Reglamento y modificado por los decretos supremos Nº 25249 de 14 de diciembre de 1998, Nº 25254 de 18 de diciembre de 1998 y Nº 25417 de 11 junio de 1999, el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) establecido por Ley, más el IVA a ser pagado por la Refinería, más la tarifa de transporte que incluye la tarifa de transportes por poliducto y la tarifa de transportes diferentes establecidas en el Artículo 16 del presente Reglamento y el IVA generado en la compra de estos servicios”
“Artículo 16.- Exclusivamente para fines de cálculo, las tarifas de transporte de los Productos Regulados serán las siguientes:
ProductoTransporte Transportes Por Poliducto (1)Diferentes (2)
Gasolina Especial$us 1.05/Barril$us 0.75/Barril
Gasolina Premium$us 1.04/Barril$us 0.51/Barril
Gasolina de Aviación$us$us 0.49/Barril
GLP$us 1.04/Barril$us 0.51/Barril
Kerosene$us 1.04/Barril$us 0.51/Barril
Jet Fuel A-1 para uso nacional$us 1.05/Barril$us 0.70/Barril
Jet Fuel A-1 para uso Internal.$us 1.05/Barril$us 0.70/Barril
Diesel Oíl$us 1.07/Barril$us 1.57/Barril
Fuel Oíl$us 1.04/Barril$us 0.51/Barril

1 No incluye IVA
2 Tarifa promedio ponderada de transporte por carretera, tren y barcaza.”
“Artículo 17.- Exclusivamente para fines de cálculo del Precio Final de los Productos Regulados, se considerará un margen para el almacenamiento o engarrafado. Los márgenes por estos conceptos y por producto son los siguientes:
Gasolina Especial$us 0.77 por barril
Gasolina Premium$us 2.38 por barril
Gasolina de Aviación$us 2.38 por barril
GLP$us 0.3955 por Garrafa de 10 KG.
Kerosene$us 2.38 por barril
Jet Fuel A-1$us 0.77 por barril
Diesel Oíl$us 0.77 por barril
Fuel Oíl$us 2.38 por barril
“Artículo 19.- Los Precios Finales de los Productos Regulados resultan de sumar los siguientes componentes:
1. El Precio Pre-Terminal calculado de acuerdo con lo indicado en el título II del Presente Reglamento.
2.- El margen de las Plantas de Almacenamiento o engarrafado, tal como se define en el artículo 17 del presente Reglamento.
3.- El margen para la distribución al por mayor de $us1.58 por barril para la Gasolina Especial, Jet Fuel Nacional , Jet Fuel Internacional y Diesel Oíl, $us 1.64 por barril para la Gasolina Premium, Gasolina de Aviación, Kerosene y Fuel Oíl y $us3.41 por barril para el GLP, aplicable exclusivamente para fines de cálculo
4.- El margen de las estaciones de servicio, que se establece exclusivamente para fines de cálculo como $us3.78 por barril de Gasolina, $us3.15 por barril de Diesel mil y $us0.74 por barril de Kerosene.
Para el GLP se establece el margen minorista por la distribución en $us 0.5453 por garrafa de 10 Kg.
5.- EL IVA, de acuerdo a lo establecido por Ley y que no esté incorporado en el cálculo del artículo 16 del presente Reglamento.
Los precios se determinarán en bolivianos, al tipo de cambio oficial del día anterior a aquel en que se detecte la variación.”

Artículo transitorio Único.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia sólo a partir de la concreción de la transferencia de las actividades de refinación de petróleo de Y. P. F. B. al sector privado.
Se derogan las disposiciones contrarias al presente decreto.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz , a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernándo Mesmmer TrigoMINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Marcelo Montero Nuñez del Prado MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Juan Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Amalia Anaya Jaldín MINISTRA INTERINA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Jaime Delgadillo Velásquez MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Neysa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25530, 30 de septiembre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas Refinerías, al vender sus productos derivados del petróleo deberán consignar en su factura el monto total de venta de dichos productos a precios Pre Terminal, incluyendo el IEHD, pero detallado en forma separada.
KeywordsGaceta 2171, 1999-10-06, Decreto Supremo, septiembre/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20452
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernándo Mesmmer TrigoMINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Marcelo Montero Nuñez del Prado MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Juan Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Amalia Anaya Jaldín MINISTRA INTERINA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Jaime Delgadillo Velásquez MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Neysa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-24947] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24947, 4 de febrero de 1998
Se ratifica que la nota fiscal por concepto de venta de derivados de hidrocarburos que otorga YPFB debe consignar el impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados por separado.

Véase también

[BO-DS-24914] Bolivia: Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, DS Nº 24914, 5 de diciembre de 1997
Ratifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo 24804 de 4/08/1997, con las complementaciones y actualizaciones contenidas en el texto adjunto, vigente a partir del 6/12/1997.
[BO-DS-24947] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24947, 4 de febrero de 1998
Se ratifica que la nota fiscal por concepto de venta de derivados de hidrocarburos que otorga YPFB debe consignar el impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados por separado.
[BO-DS-25249] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25249, 14 de diciembre de 1998
Sustituyese el primer párrafo del artículo 14 del reglamento de precios, aprobado mediante decreto supremo 24914 de 5 /12/ 1997 modificado por el decreto supremo 25005 de 7 /04/ 1998 y por el decreto supremo 25108 de 22 /07/ 1998.
[BO-DS-25254] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25254, 18 de diciembre de 1998
Modifícase el artículo 10 del reglamento de precios, aprobado mediante Decreto Supremo 24914 de 5 /12/ 1997 modificado por el Decreto Supremo 25005 de 7 /04/ 1998, por el Decreto Supremo 25108 de 22 /07/ 1998 y por el Decreto Supremo 25249 de 14 /12/ 1998.
[BO-DS-25417] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25417, 11 de junio de 1999
Modifícase el Reglamento sobre el RÉGIMEN DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DEL PETRÓLEO, aprobado mediante decreto supremo 24914 de 5 /12/ 1997, modificado por los decretos supremos 25249 de 14 /12/ 1998 y 25254 de 18 /12/ 1998.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25598] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25598, 24 de noviembre de 1999
Mecanismo de fijación del márgen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) (Reglamento de Precios).
[BO-DS-25610] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25610, 2 de diciembre de 1999
Los precios de los carburantes en vigencia desde la promulgación del presente decreto hasta el día 10 /12/ 1999 .
[BO-DS-25613] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25613, 13 de diciembre de 1999
Instrúyase a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial a utilizar los Precios de Referencia registrados durante la vigencia del Decreto Supremo 25610 de 2 /12/ 1999.
[BO-DS-25649] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25649, 14 de enero de 2000
Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de engarrafado para el gas licuado de petróleo (GLP).
[BO-DS-25646] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25646, 14 de enero de 2000
Mecanismo de fijación de las tasas específicas del IEHD.
[BO-DS-25688] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25688, 29 de febrero de 2000
Modifícase el Decreto Supremo Nº 25649 de 14 de enero 2000.
[BO-DS-25710] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25710, 16 de marzo de 2000
Introdúcese mecanismo de fijación del márgen de distribución al por mayor para el gas licuado de petróleo (GLP).
[BO-DS-25795] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25795, 30 de mayo de 2000
Modifícase el Decreto Supremo Nº 25649 de 14 /01/ 2000 por el Decreto Supremo Nº 25688 de 29 /02/ 2000.
[BO-DS-25797] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25797, 2 de junio de 2000
Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos aplicar los márgenes de refineria, engarrafado y mayorista de GLP.
[BO-DS-25855] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25855, 27 de julio de 2000
Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refineria para el gas licuado de petróleo (GLP).
[BO-DS-25958] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25958, 21 de octubre de 2000
Queda suprimido el aporte laboral del uno por ciento (1%) con destino a vivienda al que se refieren los Decretos Supremos N° 23261 y 25715.
[BO-DS-25988] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25988, 16 de noviembre de 2000
Abrógase el Decreto Supremo No. 25842 de 14 /07/ 2000, Ajuste de márgen de Refineria del GLP.
[BO-DS-25980] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25980, 16 de noviembre de 2000
Modifícase el artículo 5 del decreto supremo 25530 (IT).
[BO-DS-26010] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26010, 1 de diciembre de 2000
Se autoriza al Ministerio de Hacienda asignar el presupuesto adicional necesario que requiera YPFB, para compensar la diferenciadel margen engarrafado de gas licuado del petróleo GLP.
[BO-DS-26028] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26028, 22 de diciembre de 2000
Se introduce el siguiente mecanismo de fijación del IEHD para el Diesel Oíl importado.
[BO-DS-26041] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26041, 5 de enero de 2001
Modifícase el artículo 35 del Decreto Supremo No. 24914 de 5 /12/ 1997.
[BO-DS-26135] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26135, 30 de marzo de 2001
Aclárase la obligatoriedad que tiene la Empresa Boliviana de Refinación S.A. de pagar el Impuesto IVA por la venta de hidrocarburos realizada entre el 2 y el 10 /12/ 1999.
[BO-DS-26241] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26241, 1 de julio de 2001
Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP).
[BO-DS-26271] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26271, 5 de agosto de 2001
(Margen de Refinería para el GLP) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP).
[BO-DS-26926] Bolivia: Nuevos valores del IEHD, DS Nº 26926, 25 de enero de 2003
NUEVOS VALORES DEL IEHD

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