Bolivia: Decreto Supremo Nº 25710, 16 de marzo de 2000

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
  • Que este reglamento establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los productos regulados, entre ellos el gas licuado de petróleo (GLP).
  • Que durante los últimos meses el precio del crudo y de los productos de referencia en el mercado internacional registraron un acelerado y continuo incremento.
  • Que como resultado del mencionado incremento los precios de estos productos en el mercado interno, han reflejado también alzas significativas.
  • Que por tal circunstancia el Gobierno se ha visto obligado a no incrementar el precio interno del GLP en razón de que este es un producto de consumo masivo entre la población y tiene una incidencia significativa en el costo de vida.
  • Que es indispensable asegurar el abastecimiento de GLP en todo el país en todo momento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- (Margen de Distribución al por Mayor del GLP) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de distribución al por mayor para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 19 del Reglamento de Precios aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, con relación al Decreto Supremo Nº 25530 de 30 de septiembre de 1999 y Fe de Erratas publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2172 de 14 de octubre de 1999:
donde;
MMGLPt: es el margen de distribución al por mayor para el gas licuado de petróleo (GLP) vigente el día inmediatamente anterior al día en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
MMGLPt+1: margen de distribución al por mayor para el gas licuado de petróleo (GLP) aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt: es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt+1: es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
(Restricciones para el cálculo del margen mayorista del GLP) Aclaráse que para la aplicación de la fórmula descrita en el artículo 1, se deberá tomar en cuenta la siguiente restricción:
PMFt+1 = PMFt
Donde
PMFt : es el precio máximo final del gas licuado de petróleo (GLP), resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el precio máximo final del día en el que se registro la última variación.
PMFt+1 : es el precio máximo final del gas licuado de petróleo (GLP), resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Final Máximo del día en que se detecta la última variación.
(Publicación de Precios y Margen) La Superintendencia de Hidrocarburos publicará el margen de distribución al por mayor para el gas licuado de petróleo (GLP), precio pre-terminal y precio máximo final resultantes de la aplicación del presente decreto supremo.
(Modificaciones) Modificase el Decreto Supremo Nº 25649 de 14 de enero de 2000 en la forma que se indica a continuación:
Sustituyese el Artículo 4 por el siguiente texto:

“Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a suscribir contratos
de compra-venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con los engarrafadores privados cuyas plantas de envasado de GLP hubieran estado en operación antes de la promulgación del presente Decreto Supremo, en los siguientes términos:
YPFB comprará el producto al precio máximo final menos la comisión de distribución minorista, calculado en dólares por barril, utilizando el margen de refinería vigente a la fecha de inicio de las operaciones de las empresas engarrafadoras privadas, los márgenes de engararrafado y mayorista vigentes a partir de la promulgación del Decreto Supremo Nº 25530 del 30 de septiembre de 1999, y el precio de referencia establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos.
YPFB comprará mensualmente el volumen promedio de GLP comercializado por estas empresas registrado para el período de compra correspondiente en los últimos dos (2) meses, el mismo que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial.
El contrato tendrá vigencia hasta que el Margen de Refinería del GLP resultante de la aplicación del Decreto Supremo Nº 25689 de 29 de febrero de 2000, alcance un valor igual o mayor al Margen de Refinería del GLP vigente a la fecha de inicio de las operaciones de las empresas engarrafadoras privadas y los márgenes de Engarrafado y Mayorista alcancen un valor igual al establecido en el Decreto Supremo Nº 25530 del 30 de septiembre de 1999.
En caso de que los márgenes de Engarrafado y Mayorista alcancen un valor igual al establecido en el Decreto Supremo Nº 25530 de 30 de septiembre de 1999, el contrato sólo será válido para el margen de refinería.
YPFB compensará a los engarrafadores privados las diferencias resultantes de la aplicación de los Decretos Supremos Nº 25540 de 14 de octubre de 1999 y Nº 25598 de 24 de noviembre de 1999.”

(De las Notas de Crédito Fiscal) Para los efectos del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, se autoriza al Tesoro General de la Nación emitir notas de crédito fiscal negociables a ser entregadas oportunamente en favor de YPFB.
(Vigencia) La aplicación de la metodología descrita en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo tendrá una vigencia de 60 días calendario computables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
(Cálculo del precio final) A la conclusión de la vigencia señalada en el artículo precedente, la Superintendencia de Hidrocarburos calculará el precio del GLP utilizando el margen mayorista resultante de la aplicación del mecanismo establecido en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo del año dosmil.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, . Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Mario Requena Pinto, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, . Juán Antonio Chahin Lupo, Luis Fernando Quiroga Ramírez, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Ronald MacLean Abaroa.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25710, 16 de marzo de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIntrodúcese mecanismo de fijación del márgen de distribución al por mayor para el gas licuado de petróleo (GLP).
KeywordsGaceta 2205, 2000-03-16, Decreto Supremo, marzo/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/12999
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, . Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Mario Requena Pinto, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, . Juán Antonio Chahin Lupo, Luis Fernando Quiroga Ramírez, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Ronald MacLean Abaroa.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24914] Bolivia: Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, DS Nº 24914, 5 de diciembre de 1997
Ratifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo 24804 de 4/08/1997, con las complementaciones y actualizaciones contenidas en el texto adjunto, vigente a partir del 6/12/1997.
[BO-DS-25530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25530, 30 de septiembre de 1999
Las Refinerías, al vender sus productos derivados del petróleo deberán consignar en su factura el monto total de venta de dichos productos a precios Pre Terminal, incluyendo el IEHD, pero detallado en forma separada.
[BO-DS-25540] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25540, 14 de octubre de 1999
(MARGEN DE REFINERÍA PARA EL GLP) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
[BO-DS-25598] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25598, 24 de noviembre de 1999
Mecanismo de fijación del márgen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) (Reglamento de Precios).
[BO-DS-25649] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25649, 14 de enero de 2000
Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de engarrafado para el gas licuado de petróleo (GLP).
[BO-DS-25689] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25689, 29 de febrero de 2000
Eliminar de forma gradual el subsidio al GLP.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26010] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26010, 1 de diciembre de 2000
Se autoriza al Ministerio de Hacienda asignar el presupuesto adicional necesario que requiera YPFB, para compensar la diferenciadel margen engarrafado de gas licuado del petróleo GLP.

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