CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Margen de Refinería para el GLP) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
Donde:
= es el margen de refinería para el GLP vigente el día inmediatamente anterior a la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
= es el margen de refinería para el GLP aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
= es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios
= es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
Artículo 2°.- (Restricciones para el Cálculo del Margen de refinería para el GLP) Aclárase que para la aplicación de la fórmula descrita en el artículo precedente se deberá tomar en cuenta las siguientes restricciones:
1.
donde:
es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Máximo Final del día en que se detectó la última variación.
es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Máximo Final del día en que se detecta la última variación.
Artículo 3°.- (Publicación del Precio) La Superintendencia de Hidrocarburos publicará los precios máximos finales resultantes de la aplicación del presente decreto supremo.
Artículo 4°.- (Artículo Transitorio) La vigencia del presente decreto supremo fenecerá en 45 días.
Artículo 5°.- (Margen de Engarrafado) Sustitúyese el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25649 de 14 de enero de 2000, modificado por el Decreto Supremo Nº 25688 de 29 de febrero de 2000, por el Decreto Supremo Nº 25795 de 30 de mayo de 2000 y por el Decreto Supremo Nº 25855 de 27 de julio de 2000 por el siguiente texto:
“El margen de engarrafado se ajustará al valor señalado en el Decreto Supremo Nº 25530 de 30 de septiembre de 1999, a partir de los 45 días a que hace referencia el artículo 4º del presente decreto supremo.”
Artículo 6°.- (Abrogación) Abrógase los Decretos Supremos Nº 25855 de 27 de julio de 2000 y Nº 26124 de 27 de marzo de 2001.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26241, 1 de julio de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP). | ||||
Keywords | Gaceta 2325, 2001-07-01, Decreto Supremo, julio/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23798 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mansilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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