Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, quienes realicen las actividades señaladas en el artículo 25 del Código de Minería cumplirán de manera obligatoria las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de los siguientes tributos y patentes.
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido en el Titulo III de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y complementado por la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996 y el Código de Minería.
El Impuesto Complementario de la Minería establecido en el Titulo VIII del Libro Primero y en las disposiciones transitorias y finales del Código de Minería. Las patentes mineras establecidas en el Capitulo V del Titulo III del Libro Primero del Código de Minería.
Artículo 2°.- Quienes realicen actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y/o comercialización de minerales y metales, constituyan o no parte del proceso integrado de una producción minera, están alcanzados por el Impuesto Complementario de la Minería.
Artículo 3°.- No están alcanzados por el Impuesto Complementario de la Minería quienes realicen actividades de manufactura de minerales y metales.
Se entiende por manufactura de minerales y metales el proceso de transformación industrial de minerales y metales en bienes de consumo, bienes de capital, o en insumos, piezas o partes para la fabricación de bienes de capital o de bienes de consumo durable, que no sean resultado directo de cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 25 del Código de Minería.
La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación tampoco está alcanzada por el Impuesto Complementario de la Minería, debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de origen.
Los contratos de riesgo compartido se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 17 y 25 del presente reglamento.
Artículo 4°.- La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto de venta. El valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
El peso del contenido fino es el peso del contenido de metal fino o de mineral y se establece multiplicando el peso neto seco por la ley del mineral.
El peso neto seco es el peso del mineral sin envase (saco, container, pallet ú otros) previa deducción por humedad. Para minerales a granel, el peso neto seco es igual al peso del mineral bruto menos las deducciones por mermas y humedad.
Para la determinación del peso neto seco, sobre el peso del mineral bruto se aplicarán las siguientes deducciones:
Artículo 5°.- Para la determinación de pesos se aplicarán las siguientes equivalencias:
1 Tonelada Métrica = 2.204,6223 Libras = 1.000 kilogramos
1 Tonelada Larga = 2.200 Libras = 1.016 Kilogramos
1 Tonelada Corta = 2.000 Libras = 907.18487 Kilogramos
1 Kilogramo = 2.204 Libras = 1.000 Gramos
I Libra (Advp.) = 16 Onzas = 0,45359 Kilogramos
1 Onza Avoirdupois = 28.349527 Gramos
1 Unidad Corta = 20 Libras
1 Unidad Larga = 22,40 Libras = 10,16 Kilogramos
I Unidad Métrica = 22,0462 Libras
I Picul Malayo = 133.333 Libras = 60,48 Kilogramos
I Kilogramo = 2,6792 Libras Troy = 32.15073 Onzas Troy
1 Libra Troy = 12 Onzas Troy = 373,25 Gramos
1 Onza Troy = 31,1035 Gramos
Artículo 6°.- La ley del mineral es el porcentaje de metal fino o de mineral contenido en el peso neto seco y para su determinación se procederá de la siguiente manera:
En las ventas internas, la ley del mineral es la ley consignada en la liquidación o factura de venta.
En las exportaciones se consignará la ley declarada por el exportador Sin embargo, previo a la exportación, en el lugar de embarque la agencia verificadora de comercio exterior contratada por el Gobierno o la entidad designada por este para el efecto tomará muestras representativas de cada vagón o medio de transporte utilizado, en presencia de un representante del exportador. Para el caso de exportaciones por vía aérea, la muestra podrá ser tomada en las instalaciones de la fundición, debiendo necesariamente cumplirse las formalidades aduaneras de exportación.
En estos casos, la entidad verificadora determinará por su cuenta la ley y humedad del lote exportado a bise de las precitadas muestras en un plazo no mayor a 30 días corridos.
Una vez obtenida dicha ley se procederá de la siguiente manera:
Si la ley del mineral declarada por el exportador friera igual o mayor al 97% (NOVENTA Y SIETE POR CIENTO) de la ley del mineral determinada por la entidad verificadora, se confirmará la ley del exportador.
Por el contrario, si la ley del mineral declarada por el exportador fuera menor al 97% (NOVENTA Y SIETE POR CIENTO) de la ley del mineral determinada por la entidad verificadora, se tomará como definitiva la ley establecida por la entidad verificadora y se procederá según lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento. para la determinación de la humedad se procederá de la siguiente manera:
Si la humedad declarada por el exportador fuera igual o menor al 125% (CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO) de la humedad determinada por la entidad verificadora, se confirmará la humedad declarada por el exportador.
Por el contrario, si la humedad declarada por el exportador fuera mayor al 125% (CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO) de la humedad del mineral determinada por la entidad verificadora, se tomará como definitiva la humedad establecida por la entidad verificadora y se procederá según lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento.
Artículo 7°.- A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se establecerá de la siguiente manera:
En el caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
En las exportaciones, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura comercial o liquidación final de exportación. En caso de no disponerse aún de la factura comercial o liquidación final, el valor bruto de venta se determinará tomando el valor comercial total consignado en la liquidación provisional de exportación. En tal caso, los sujetos pasivos de este impuesto deberán proceder según lo establecido en el artículo 14 del presente decreto. capitulo iii de las cotizaciones oficiales.
Artículo 8°.- La cotización oficial para la liquidación y pago del Impuesto Complementario de la Minería, se establecerá en forma quincenal por la Secretaría Nacional de Minería mediante resolución expresa que se comunicará a la Dirección General de Aduanas en el día.
La cotización oficial para cada mineral o metal es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de metales o de revistas especializadas de la siguiente manera:
Antimonio.- Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre registradas por el Metal Bulletin.
Cobre.- Promedio de las cotizaciones más bajas “Grade A” del London Metal Exchange.
Estaño.- Promedio de las cotizaciones CIF más bajas del London Metal Exchange o en su defecto del Kuala Lumpur Tin Market, previa conversión del precio FOB a CIF.
Oro.- Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman.
Plata.- Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman.
Plomo.- Promedio de las cotizaciones más bajas del London Metal Exchange.
Wolfram.- Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre de Europa registradas por el Metal Bulletin.
Zinc.- Promedio de las cotizaciones más bajas Special High Grade (SPH) del London Metal Exchange.
Cuando por circunstancias extraordinarias no se dispusiera de las indicadas cotizaciones diarias para el cálculo de la cotización oficial, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, la Secretaría Nacional de Minería podrá recurrir a información de otras bolsas de metales o de revistas especializadas tales como el Metal Bulletin. Metals Week y Mining Journal, realizando los ajustes necesarios para cumplir lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Si por cualquier circunstancia no se pudiera determinar la cotización oficial para uno o más minerales o metales en determinada quincena, para fines de la liquidación del Impuesto Complementario de la Minería, la Secretaria Nacional de Minería utilizará la cotización oficial correspondiente a la quincena precedente. Este procedimiento podrá aplicarse únicamente por 4 (CUATRO) veces consecutivas. Si dicha deficiencia subsistiera, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7 del presente reglamento.
Artículo 9°.- La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería establecida por el artículo 08 del Código de Minería se determinará quincenalmente por la Secretaria Nacional de Minería mediante resolución expresa que se comunicará a la Dirección General de Aduanas en el día.
Tanto las cotizaciones oficiales como tas alícuotas del Impuesto Complementario de la Minería tendrán vigencia a partir de su publicación por la Secretaría Nacional de Minería en un órgano de prensa de circulación nacional. Para efectos de la aplicación de la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería, se entenderá por “concentrado de plata” todo aquel concentrado en el que la ley de plata sea superior a 200 (DOSCIENTOS) decimarcos o 20.000 (VEINTE MIL) gramos por tonelada.
La plata en concentrados plomo-zinc-plata que no reúnan las características de concentrado de plata pagará la alícuota del zinc o del plomo, según sea el zinc o el plomo el elemento de mayor valor comercial.
Entre tanto se establezcan las escalas para el resto de minerales y metales no determinadas en el Código de Minería, en aplicación del artículo 6 de las disposiciones transitorias y finales del precitado Código se aplicarán las siguientes alícuotas:
Para ventas en el mercado interno:
Metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas | 1.80% |
Otros minerales metálicos y no metálicos | 0.60% |
Metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas | 3% |
Otros minerales metálicos y no metálicos | 1% |
Artículo 10°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 98 del Código de Minería, a partir de la gestión fiscal 1998 y siguientes, la Secretaría Nacional de Minería ajustará anualmente las escalas de cotizaciones oficiales en dólares americanos por un factor de corrección igual al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa anual de inflación de los Estados Unidos de Norteamérica operada entre el 1 de julio y el 30 de junio anterior al cierre de cada gestión fiscal, medida a base de la variación en el Indice de Precios al por Mayor establecida por la Reserva Federal de dicho país.
Las nuevas escalas ajustadas serán aprobadas mediante resolución expresa y deberán publicarse en un órgano de prensa de circulación nacional, por lo menos un mes antes del inicio de cada gestión fiscal.
Artículo 11°.- Para la liquidación del Impuesto Complementario de la Minería, en cada operación de venta o exportación se aplicará sobre la base imponible la alícuota determinada según lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Minería y el presente reglamento.
Los sujetos pasivos de este impuesto están obligados a registrar todas sus liquidaciones del Impuesto Complementario de la Minería en el libro denominado Ventas Brut as-Control ICM Asimismo, en sus compras de minerales y metales registrarán el importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores, el mismo que se registrará en el libro denominado Compras-Control ICM.
El libro Ventas Brutas-Control ICM registrará el número de asiento, fecha de la operación de venta, origen del mineral, nombre o razón social del comprador, número de RUC, domicilio, peso bruto, peso neto seco, ley del mineral, peso del contenido fino, cotización oficial, valor bruto de venta y monto del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por el contribuyente. El libro Compras-Control ICM registrará similar información de los proveedores, incluyendo el Impuesto Complementario de la Minería liquidado por ellos, debiendo establecerse un asiento por cada operación de compra.
Las características y requisitos de los libros Ventas Brutas-Control ICM y Compras-Control ICM se establecerán por la Dirección General de Impuestos Internos.
Los intermediarios o comercializadores de minerales y metales, a su elección, podrán liquidar el Impuesto Complementario de la Minería con una alícuota igual o superior a la establecida para las ventas internas.
Al cierre de cada gestión fiscal los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería consolidarán el importe total de este impuesto resultante de la suma de sus liquidaciones realizadas durante la gestión fiscal, deduciendo el total del importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores en el mismo período.
Artículo 12°.- Si al cierre de la gestión fiscal el Impuesto Complementario de la Minería liquidado por el sujeto pasivo y consolidado en el libro Ventas Brutas-Control ICM friera mayor o igual al Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores y consolidado en el libro Compras-Control ICM, los sujetos pasivos de este impuesto procederán con la diferencia resultante según lo establecido en el artículo 16 del presente reglamento.
Si, por el contrario, al cierre de la gestión fiscal el Impuesto Complementario de la Minería liquidado por el sujeto pasivo y consolidado en el libro Ventas Brutas-Control ICM fuera menor al Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores y consolidado en el libro Compras-Control ICM, la diferencia se consolidará a favor del fisco. En tal caso, para los fines de la acreditabilidad del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas contra el Impuesto Complementario de la Minería establecida en el artículo 16 del presente reglamento, este último impuesto se liquidará al cierre de la gestión fiscal por un monto equivalente a cero.
Artículo 13°.- Los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería alcanzados por lo dispuesto en cualesquiera de los incisos b) del artículo 6 del presente reglamento, procederán a la reliquidación inmediata del mismo a base de la ley y/o humedad definitivas, establecidas y comunicadas oficialmente por la entidad verificadora. La diferencia resultante de la reliquidación será registrada en el libro Ventas Brutas-Control ICM y consolidada al final de la gestión en que se hubiere producido la reliquidación, siguiendo lo establecido en el artículo 11 del presente reglamento.
Artículo 14°.- Los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería que hubieren liquidado dicho impuesto a base de la liquidación provisional, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 7 del presente decreto supremo, deberán proceder a la reliquidación del mismo a base de la factura comercial o liquidación definitiva en un plazo máximo de seis meses calendario a partir de la fecha en que la mercancía hubiera salido del territorio nacional. La diferencia que pudiera resultar de la reliquidación será registrada en el libro Ventas Brutas-Control ICM y consolidada al final de la gestión fiscal a la que corresponda la factura comercial o liquidación definitiva, siguiendo lo establecido en el artículo 11 del presente decreto supremo.
Artículo 15°.- Las empresas que realicen actividades de manufactura de manera integrada con actividades mineras están obligadas al cumplimiento de la liquidación y pago del Impuesto Complementario de la Minería por sus actividades mineras. Para el efecto aplicarán las cotizaciones oficiales y alícuotas por ventas internas correspondientes a la quincena en la que se realice la transferencia de los minerales o metales a la planta de manufactura según se consigne en sus registros de flujo de materiales.
Artículo 16°.- Para el pago del Impuesto Complementario de la Minería y la acreditabilidad sobre este del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, al vencimiento de cada gestión fiscal se procederá de la siguiente forma.
Artículo 17°.- Para la liquidación y pago del Impuesto Complementario de la Minería, las partes suscribientes de contratos de riesgo compartido constituidos en el país procederán de la siguiente forma: Si las partes realizan ventas o exportaciones por separado, la liquidación y pago del Impuesto Complementario de la Minería se sujetarán a lo establecido en los artículos 11 al 16 del presente reglamento.
Cuando por efecto del contrato las ventas o exportaciones deban realizarse a nombre de la denominación o del administrador del riesgo compartido, para la distribución proporcional del Impuesto Complementario de la Minería entre las partes, el administrador deberá comunicar previamente a la oficina departamental de la Dirección General de Impuestos Internos la participación de cada una de ellas en el contrato. En estos casos, el administrador del riesgo compartido, en representación de las partes, liquidará y pagará el Impuesto Complementario de la Minería aplicando los artículos 11 al 16 del presente reglamento.
Artículo 18°.- La aplicación, percepción y fiscalización del Impuesto Complementario de la Minería, en la forma estableada en el presente decreto supremo, estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, entidad que queda autorizada a dictar las normas administrativas pertinentes para la correcta aplicación de este tributo.
Artículo 19°.- En cada operación de venta o exportación realizada, los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre tas Utilidades de las Empresas en importes equivalentes a los montos liquidados por concepto del Impuesto Complementario de la Minería según lo establecido en el artículo 98 del Código de Minería y el Titulo 11 del presente decreto supremo. Para el efecto, con excepción de las empresas de manufactura que se regirán por los artículos 26 y 28 del presente reglamento, los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos que correspondan a sus proveedores, debiendo estas retenciones constar en formulario oficial aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos. Así, en caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor traspasará al comprador, junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, los montos retenidos a sus proveedores por este mismo concepto. AI momento de la exportación, los exportadores de minerales o metales empozarán los anticipos retenidos junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Artículo 20°.- Al finalizar la gestión, los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería consolidarán en formulario oficial, aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos, todos los importes que les correspondan por concepto de anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y, al mismo tiempo, todas las retenciones efectuadas a sus proveedores durante la misma gestión fiscal.
Artículo 21°.- Si al cierre de la gestión fiscal el monto total del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas consolidado y liquidado por el sujeto pasivo durante la gestión fuera mayor al monto total del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenido a sus proveedores en la misma gestión, se procederá con la diferencia resultante según lo establecido en el artículo 24 del presente reglamento. Si, por el contrario, al cierre de la gestión fiscal el total del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas consolidado y liquidado por el sujeto pasivo durante la gestión fuera menor al monto total del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenido a sus proveedores en la misma gestión, la diferencia se empozará en formulario oficial, aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos, dentro del plazo vigente para el pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. En tal caso, para proceder con lo establecido en el artículo 24 del presente reglamento se computará un anticipo efectivo equivalente a cero.
Artículo 22°.- Los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería alcanzados por lo dispuesto en cualesquiera de los incisos b) del artículo 6 del presente reglamento, procederán a la reliquidación del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas a base de la ley y/o humedad definitivas establecidas por la entidad verificadora, en un plazo no mayor a 5 (CINCO) días calendario a partir de su comunicación oficial por la referida entidad verificadora. la diferencia resultante de la reliquidación sera consolidada al final de la gestión fiscal en que se hubiere producido dicha reliquidación, siguiendo lo establecido en los artículos 20 y 21 del presente decreto supremo.
Artículo 23°.- Los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería que hubieren liquidado el anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas sobre la base de la liquidación provisional, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 7 del presente decreto supremo, deberán proceder a la reliquidación del mismo a base de la factura comercial o liquidación definitiva en un plazo máximo de 6 (SEIS) meses calendario a partir de la fecha de salida de la mercancía del territorio nacional. La diferencia que pudiere resultar de la reliquidación será consolidada al final de la gestión a la que corresponda la factura comercial o liquidación definitiva, siguiendo lo establecido en los artículos 20 y 21 del presente reglamento.
Artículo 24°.- Al Analizar la gestión fiscal, los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería procederán de la siguiente forma:
Artículo 25°.- Para la liquidación del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, tas partes suscribientes de contratos de riesgo compartido constituidos en el país procederán de la siguiente forma: Si las parles realizan ventas o exportaciones por separado, la liquidación y pago del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se sujetarán a lo establecido en los artículos 19 al 23 del presente reglamento.
Cuando por efecto del contrato las ventas o exportaciones deban realizarse a nombre de la denominación o del administrador del riesgo compartido, para la distribución proporcional del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas entre las partes, el administrador deberá comunicar previamente a la oficina departamental de la Dirección General de Impuestos Internos la participación de cada una de ellas en el contrato. En estos casos, el administrador del riesgo compartido, en representación de las partes, liquidará y pagará el anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas aplicando los artículos 19 al 24 del presente reglamento.
Artículo 26°.- Salvo lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento, las empresas que manufacturan productos a base de minerales y metales empozarán en formulario oficial aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos, los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores hasta el día 10 (DIEZ) del mes siguiente al mes en que se efectuó la retención.
Artículo 27°.- Las empresas de manufactura que además integren actividades mineras están obligadas al cumplimiento de la liquidación y pago del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por sus actividades mineras, aplicando las cotizaciones oficiales y alícuotas correspondientes a la quincena en la que se realice la transferencia de los minerales o metales a la planta de manufactura según resulte de sus registros de flujo de materiales. Para el efecto, hasta el día 10 (DIEZ) del mes siguiente liquidarán y pagarán, en formulario oficial aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos, sus anticipos correspondientes al mes que se liquida.
Artículo 28°.- Al amparo de lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 101 del Código de Minería, se establece que las empresas que manufacturen artículos de joyería y sus partes, así como productos de joyería no terminados y otras manufacturas de oro, quedan liberadas de actuar como agentes de retención a sus proveedores del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas correspondiente al oro. Se mantiene sin embargo para dichas empresas la obligación de retener los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que correspondan a otros minerales y/o metales que sean componentes bajo cualquier forma de los artículos de joyería en oro a que se refiere el presente artículo. Para efectos de la aplicación del presente artículo, son artículos de joyería manufacturados, incluidos sus partes y productos no terminados, y otras manufacturas de oro, aquellos descritos y tipificados en las subpartidas 7113.19 y 7115.90 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incorporado en el Arancel Aduanero vigente, que contengan como máximo una cantidad de oro fino de setecientos cincuenta partes por cada mil del peso total de la aleación metálica.
Artículo 29°.- Quienes vendan oro a las empresas de manufactura señaladas en el artículo precedente empozarán por su cuenta en formulario oficial, aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos, sus anticipos del Impuesto. sobre las Utilidades de las Empresas correspondientes a cada mes, hasta el día 10 (DIEZ) del mes siguiente.
Artículo 30°.- Un importe equivalente al Impuesto Complementario de la Minería se destina en su integridad a los departamentos productores de minerales o metales por concepto de regalía minera departamental A tal efecto, los sujetos pasivos obligados al pago del Impuesto Complementario de la Minería empozarán el importe de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que corresponda, en alguna de las entidades financieras que integran la red recaudadora de la Dirección General de Impuestos Internos. Simultáneamente a su recaudación, estos importes se transferirán automáticamente a las cuentas corrientes fiscales que las prefecturas deberán habilitar en cualquiera de los bancos autorizados para el manejo de dichas cuentas. Cuando los sujetos pasivos obligados al pago de este impuesto vendan o exporten minerales o metales originados en varios departamentos productores, el importe del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que corresponda se distribuirá entre estos en la proporción del aporte de cada uno de ellos a la producción que dio origen a la venta o exportación del sujeto pasivo, según surja de su declaración jurada con el respaldo de certificaciones de origen que al efecto deberá acreditar el productor minero al momento de enajenar el mineral o metal
Artículo 31°.- La declaración jurada a que se refiere el artículo precedente se realizará en formulario oficial que al efecto apruebe la Dirección General de Impuestos Internos, el mismo que deberá adjuntarse a la Declaración Aduanera (Póliza) de Exportación al momento de tramitarse su aceptación ante la administración aduanera Caso contrario, la solicitud de autorización de exportación será rechazada, bajo responsabilidad de la autoridad aduanera interviniente.
Artículo 32°.- La aplicación, percepción y fiscalización de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en la forma establecida por el presente decreto supremo, estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, además del control y verificación que corresponde ejercitar a la Dirección General de Aduanas al momento de realizarse la exportación.
Artículo 33°.- En sujeción a lo establecido en el artículo 9 del Titulo V del Libro Segundo del Código de Minería, la Dirección General de Impuestos Internos establecerá el uso de formularios para la liquidación simplificada y el pago respectivo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, aplicable a los productores mineros señalados en los incisos a) y b) del artículo siguiente del presente decreto supremo, a base de los ingresos y gastos vinculados a las actividades mineras de los referidos productores e incurridos en la gestión fiscal. Dichos formularios tendrán vigencia a partir del ejercicio fiscal que se inicia el I de octubre de 1997.
Artículo 34°.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 de las Disposiciones Transitorias y Finales del Código de Minería, los productores mineros comprendidos en cualquiera de las categorías establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo podrán realizar una deducción adicional del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del total de sus gastos demostrados con facturas y del 40% (CUARENTA POR CIENTO) de sus gastos por remuneraciones al factor trabajo determinados según el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995.
A efectos de lo establecido en el párrafo precedente, las deducciones adicionales procederán cuando: Los productores mineros hubieran registrado durante el ejercicio fiscal que se liquida un valor de ventas netas no superior a Bs, 1,500.000(UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVIANOS).
Los productores mineros hubieran registrado durante el ejercicio fiscal que se liquida un valor de ventas netas superior a Bs. 1.500.000 (UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVIANOS) y menor o igual a Bs. 50000.000 (CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) y demuestren documentadamente que el cociente entre el valor anual de sus ventas netas y el número total de empleados que figuran en la planilla de sueldos y salarios, sujeta a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, no exceda los 15 000 Bs. (QUINCE MIL BOLIVIANOS). Las cooperativas mineras podrán agregar al número total de empleados el número de sus socios que hubieran realizado apones a la seguridad social en la gestión que se liquida.
Las cooperativas mineras que no apliquen a lo dispuesto en los incisos a) y b) precedentes podrán liquidar y pagar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en los formularios de declaración simplificada a que se refiere el artículo 33 del presente reglamento, no pudiendo aplicar las deducciones adicionales establecidas en el presente artículo.
A partir de la gestión fiscal que se inicia el 1 de octubre de 1998, la Dirección General de Impuestos Internos ajustará anualmente los montos en bolivianos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo por la variación del tipo de cambio oficial del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América operada entre el I de julio y el 30 de junio anterior al cierre de cada gestión fiscal.
Los montos ajustados se establecerán mediante resolución expresa de la Dirección General de Impuestos Internos y para entrar en vigencia se publicarán en un órgano de prensa de circulación nacional, por lo menos un mes antes del inicio de cada gestión anual.
Artículo 35°.- Para la deducción como gasto de las contribuciones voluntarias destinadas a proyectos de desarrollo en municipios en los que se encuentren ubicadas operaciones mineras a las que se refiere el artículo 8 del Título V Libro Segundo del Código de Minería, se procederá de la siguiente manera:
La empresa minera deberá contar con una Resolución del Concejo Municipal del Municipio donde realiza sus actividades y en el que realizará el proyecto de desarrollo, aprobando la realización de dicho proyecto y comprometiendo el aporte de contraparte requerido para la realización del proyecto en un monto no inferior al 20% (VEINTE POR CIENTO) de su costo total; dicho aporte podrá realizarse en terrenos, dinero efectivo, especie y/o trabajo.
Los gastos emergentes de estas contribuciones voluntarias para la realización de proyectos de desarrollo deberán estar debidamente documentados de acuerdo a la legislación tributaria vigente para su admisión como deducciones en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Las deducciones acumuladas según lo establecido en los incisos precedentes se computarán a partir de la gestión fiscal 1998 y no podrán en ningún caso exceder el 10% (DIEZ POR CIENTO) del estado de la inversión acumulada al que se refiere el segundo párrafo del artículo 37 del presente reglamento.
Artículo 36°.- La aplicación de la Alícuota Adicional a las Utilidades Extraordinarias por Actividades Extractivas de Recursos Naturales No Renovables, establecida en el capítulo V del Título III IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), a empresas productoras de minerales y/o metales, se regirá por lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 37°.- La deducción por inversión a que se refiere el inciso a) del artículo 51o bis. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) es un porcentaje variable, a elección del contribuyente, que no podrá exceder del 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) del estado de la inversión acumulada a la gestión que se liquida, según se define en el siguiente párrafo.
Las empresas productoras de minerales y/o metales prepararán un estado de la inversión acumulada que se determinará según formulario oficial, aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos, computando el monto total de las inversiones en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y protección ambiental, sin considerar sus depreciaciones y amortizaciones, directamente relacionadas con dichas actividades realizadas en el país, debidamente justificadas mediante comprobantes registrados contablemente.
Esta deducción se utilizará en un momo máximo equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) del estado de la inversión acumulada al cierre de la gestión que se liquida Para este efecto, en cada gestión fiscal se consolidarán en formulario oficial el total de deducciones practicadas hasta la gestión fiscal precedente y la deducción aplicada en la gestión fiscal que se liquida.
Artículo 38°.- Para la aplicación de lo establecido en el artículo precedente, las empresas mineras existentes con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996 podrán computar las inversiones en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y protección ambiental realizadas a partir del 1 de octubre de 1990.
Artículo 39°.- Para la deducción por ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 51 bis de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), las empresas productoras de minerales y/o metales procederán de la siguiente manera:
Artículo 40°.- A los fines de lo dispuesto en el párrafo cuarto del inciso b) del artículo 51 bis de la Ley Nº 843, modificado por el artículo II de las disposiciones transitorias y finales del Código de Minería, al cierre de la gestión fiscal 1997 se aplicará como limite el monto anual de Bs. 250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) establecido por la Ley Nº 1731.
Para la gestión fiscal 1998 y siguientes dicho monto limite se ajustará anualmente por las variaciones operadas entre el 1 de julio y el 30 de junio anterior al cierre de cada gestión fiscal en el tipo de cambio oficial del Boliviano respecto al dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica, más el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la inflación anual de dicho país, medida a base de la variación operada en los Indices de Precios al por Mayor establecida por la Reserva Federal del referido país.
Los nuevos montos limites ajustados serán establecidos por resolución expresa de la Dirección General de Impuestos Internos y tendrán vigencia a partir de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional, por lo menos un mes antes del cierre de cada gestión fiscal.
Artículo 41°.- Si de la aplicación de los artículos precedentes resultare un importe a empozar en favor del fisco, los sujetos pasivos empozarán este importe al momento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Artículo 42°.- Para el pago de las patentes mineras establecidas en el Código de Minería se procederá de la siguiente manera:
Artículo 43°.- A partir de la gestión fiscal 1998, las patentes mineras se ajustarán anualmente utilizando el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 40 del presente reglamento.
Las patentes mineras ajustadas se establecerán por resolución expresa del Servicio Técnico de Minas por lo menos un mes antes del cierre de cada gestión fiscal y tendrán vigencia a partir de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional.
Artículo 44°.- Deróganse el artículo 51 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21297 de 9 de junio de 1986, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 23439 de 25 de marzo de 1993. Abróganse los Decretos Supremos Nº 17248 de 5 de marzo de 1980, Nº 22123 de 9 de febrero de 1989, Nº 23059 de 13 de febrero de 1992, Nº 23394 de 13 de febrero de 1993, Nº 24299 de 20 de mayo de 1996, Nº 24648 de 13 de junio de 1997 y toda otra norma contraría al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24780, 31 de julio de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por patentes mineras. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, julio/1997 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24780.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga. Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE. René Oswaldo Blattmann Bauer. Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Visquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas. Edgar Saravia Durnik. MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION. Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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