CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 y 56 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990.
Artículo 2°.- La creación y consiguiente concesión de administración de zonas francas será autorizada y otorgada mediante resolución biministerial, por los ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, originada en el primero de ellos y en base a informe faborable del Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF) establecido en el artículo 10 del presente decreto supremo.
Artículo 3°.- Podrán solicitar la creación y concesión de zonas francas para prestar un servicio de carácter público, únicamente personas jurídicas constituídas en sociedad comercial legalmente admitida, sin que la concesión implique exclusividad. Las entidades que lleven a cabo el establecimiento y la administración de zonas francas deben ser necesariamente sociedades anónimas. El término de la sociedad constituída para la administración de una zona franca, debe ser mayor o igual al plazo por el que se el otorga la concesión.
Artículo 4°.- La creación de zonas francas importa la concesión de la administración del área en favor de la entidad promotora, con los privilegios establecidos en el artículo 9 del presente decreto supremo y la obligación de la entidad concesionaria de realizar y ejecutar los planes y las inversiones necesarias para funcionar y cumplir los propósitos y alcances del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 y del presente. El plazo de la concesión será determinado en función a los límites establecidos por la Constitución Política del Estado. Vencido el término, el concesionario tendrá prioridad de adjudicación, salvo el incumplimiento verificado de las condiciones que rigen sobre la concesión.
Artículo 5°.- La solicitud de establecimiento y funcionamiento de zonas francas debe dirigirse al Ministro de Industria Comercio y Turismo, con el resultado de un proyecto de factibilidad que debe incluir por lo menos los siguientes aspectos.
Artículo 6°.- La entidad concesionaria debe iniciar la construcciones de la infraestructura de la zona franca en el plano de seis meses, computable desde la fecha que fué autorizada la concesión. La puesta en marcha de la zona franca debe estar concluida en el término indicado en su solicitud y aceptado en la respectiva concesión.
Si esas condiciones no fuesen cumplidas por negligencia o culpa de la entidad administradora, la concesión será revocada por resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, CONZOF, quedando la entidad concesionaria obligada a devolver los terrenos sin cargo alguno al Estado, en caso que fuesen de éste, pudiendo retirar sólo los materiales y equipos de su propiedad.
Artículo 7°.- La entidad concesionaria y los usuarios de las zonas francas están sujetos a la legislación boliviana.
Artículo 8°.- El funcionamiento de las zonas francas será autorizado por el CONZOF, a solicitud expresa de la entidad concesionaria, después de verificar que dicha zona franca cuenta con los requisitos mínimos de infraestructura, servicios y administración, dentro los plazos establecidos en el artículo 6 del presente decreto.
Artículo 9°.- Se modifica los artículos 9, 16, 26 y 32 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, establecíéndose lo siguiente:
Artículo 10°.- Modifícase los artículos 7 y 24 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, estableciéndose que la responsabilidad sobre la coordinación, la normatividad y control de las zonas francas, tanto industriales como comerciales y terminales de depósito, está a cargo del Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF), con la siguiente conformación:
Artículo 11°.- El Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF) tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 12°.- El CONZOF se reunirá ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario, tomando sus decisiones por el voto afirmativo por la mayoría absoluta de sus miembros asistentes. Su quórum reglamentario queda establecido con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo y la presencia de su presidente.
Artículo 13°.- El CONZOF tiene su domicilio en la ciudad de La Paz.
Artículo 14°.- Los miembros del CONZOF, tanto del sector público como del privado, no podrán ser socios accionistas ni propietarios ni empleados remunerados de las zonas francas.
Artículo 15°.- La dirección, administración, desarrollo de finalidades y actividades de cada una de las zonas francas, está a cargo de los siguientes niveles:
Artículo 16°.- La Junta de Administración será la máxima autoridad de cada zona franca. Está constituída por el directorio de las sociedades anónimas concesionarias y debe constituirse de conformidad a lo establecido por el Código de Comercio. Forma parte de la Junta de Administración, con derecho a voz y sin voto, un representante designado por el CONZOF. El presidente del Consejo de Administración, será su máxima autoridad y sus atribuciones deben estipularse en los estatutos.
Artículo 17°.- Los miembros de la Junta de Administración deben reunir la condición establecida en el artículo 309 del Código de Comercio.
Artículo 18°.- Además de los impedidos legalmente señalados en el artículo 310 del Código de Comercio, no pueden ser miembros titulares o suplentes de las juntas de administración.
Artículo 19°.- Las juntas de administración tienen las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones principales:
Artículo 20°.- La Gerencia general es el nivel ejecutivo de la zona franca. Es la ejecutadora de la política general de la entidad, de la dirección de sus operaciones y la administración interna de la zona franca. Es también la autoridad superior de todas las dependencias y del personal de la entidad. Será responsable de sus actos así como del funcionamiento eficaz y eficiente de la zona franca ante la Junta de Administración.
Artículo 21°.- La Gerencia General tiene las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones principales:
Artículo 22°.- La entidad administradora, dentro del perímetro de la zona franca, debe:
Artículo 23°.- La entidad administradora de la zona franca tiene libertad contractual para determinar el contenido de los contratos que celebre con sus usuarios y acordar convenios de todo tipo, incluyendo los de riesgo compartido, dignos de protección jurídica, sin diferenciar la inversión nacional de la extranjera , conforme a lo dispuesto en los 9 capítulos cuarto "del régimen de garantías a la inversión" y quinto "de los contratos de riesgo compartido" del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990. Los contratos y convenios que celebran estas entidades, se regirán por las normas legales del país y las disposiciones del presente decreto.
Artículo 24°.- Las entidades administradoras de las zonas francas quedan autorizadas a ofrecer y prestar, dentro del área de la zona franca, todo tipo de servicios propios de su actividad que estimen conveniente y posible desarrollar, para su efectivo funcionamiento y atracción de usuarios, dentro del marco de este reglamento.
Artículo 25°.- La organización física de las zonas francas debe prever áreas físicamente separadas y apropiadamente acondicionadas para cada una de las especialidades que deben operar, así como prever también áreas físicamente separadas para los servicios comunes financieros, seguros, transporte y comunicación, etc., y además un recinto adecuado, en el lugar de ingreso y salida, para la administración aduanera responsable del control. Finalmente podrá establecerse, fuera de la zona franca y contigua a ésta, un área acondicionada de exposición y ventas para los usuarios de la zona franca comercial y de depósito.
Artículo 26°.- El conjunto del área destinada a zona franca estará rodeado por vallas o murallas infranqueables para permitir el ingreso y salida tanto de personas, como de mercaderías y vehículos tenga que realizarse necesariamente por la entrada destinada a ese efecto.
Artículo 27°.- El Estado facilitará en algunas circunstancias, por medio de sus instituciones, las áreas de terreno y las construcciones que existiesen en éstas, en calidad de usufructo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 22 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990. El Estado no realizará ninguna inversión, aparte de la concesión del terreno. Consecuentemente, las inversiones necesarias para implantar y poner en funcionamiento las zonas francas deben ser realizadas por la iniciativa privada.
Artículo 28°.- Constituirán también patrimonios de las zonas francas, además de lo establecido por los artículos 18 y 34 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, las rentas que perciban de los bienes a los que se refiere el artículo 27 del presente decreto.
Artículo 29°.- La entidad administradora, como medida de preservación del patrimonio de las zonas francas, debe proteger los bienes de la zona franca mediante pólizas de seguro contra todo riesgo.
Artículo 30°.- El período de ejercicio económico contable, así como los sistemas contables y financieros serán establecidos por la legislación nacional en la materia. 10
Cualquier modificación necesaria, previo dictamen favorable del CONZOF, debe ser autorizado por la autoridad pertinente.
Artículo 31°.- Las zonas francas de desarrollen actividades industriales y comerciales llevarán contabilidades independientes para cada una de ellas, sin perjuicio de que puedan aplicar recursos generados por una o por otra a cualquiera de los programas para el área industrial o comercial que lleven a cabo.
Artículo 32°.- En el área de las zonas francas se realizarán los siguientes controles:
Artículo 33°.- La Administración aduanera designada para el control de zonas francas, tiene las siguientes funciones:
Artículo 34°.- El CONZOF, constituirá una unidad técnica de control para garantizar el correcto uncionamiento de las zonas francas.
Artículo 35°.- La Unidad Técnica de Control del CONZOF tiene las siguientes funciones:
Artículo 36°.- Los usuarios comerciales, industriales o de servicios de las zonas francas podrán ser, de acuerdo a los artículos 14 y 30 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras legalmente establecidas y contar con la autorización del CONZOF, solicitada por la junta de administración de la zona franca.
Artículo 37°.- Los usuarios que presten servicios complementarios diversos en las zonas francas, no gozan de los beneficios del regimen arancelario y tributario, establecidos en el presente decreto supremo, que se conceden a los usuarios industriales y comerciales. Están sometidos a las reglamentaciones y controles que las normas legales establecen para cada sector.
Artículo 38°.- Podrán instalarse también en las zonas francas agentes de transporte, agentes de comercialización y agentes financieros y/o servicios, como apoyo sólo a los usuarios de la zona franca. El CONAZOF, en cada caso, definirá los alcances de las actividades de estos agentes.
Artículo 39°.- Establecida la relación contractual entre el usuario y la respectiva zona franca, se debe prever que aquél no podrá ceder en todo ni en parte los derechos y obligaciones derivados del contrato, salvo autorización expresa del CONZOF solicitada por la Gerencia general de las zonas francas, siempre y cuando el cesionario cumpla con los requisitos exigidos por ley.
Artículo 40°.- El usuario para instalarse en la zona franca debe acreditar su existencia y representación, así como demostrar que el término de constitución de su empresa es mayor en dos años por lo menos a la del contrato a celebrarse con la administración de la zona franca.
Artículo 41°.- La celebración de los contratos entre la administración de la zona franca y el usuario, debe cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 42°.- Los usuarios que alquilen o tomen en contrato anticrético, u otra forma que implique o no propiedad de los locales que ocupen, deben asegurar los bienes que figuren en el contrato respectivo.
Artículo 43°.- Las zonas francas podrán ser de acuerdo a las actividades que se realice en ellas:
Artículo 44°.- No se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni ningún tipo de comercio al por menor, dentro del área de las zonas francas.
Artículo 45°.- El horario de funcionamiento y operación de cada zona franca será fijado por la gerencia general, de acuerdo a las necesidades. La aduana respectiva debe ser informada del horario establecido o sus variaciones, con la debida anticipación, para que tome las medidas pertinentes.
Artículo 46°.- Las zonas francas industriales o comerciales, además de los bienes y mercaderías necesarios para los efectos indicados en los incisos a) y b) del artículo 43 del presente decreto, están autorizados a admitir en las terminales de depósitos también mercaderías provenientes del país para su exportación a terceros países y las zonas francas industriales a incorporarlos en su proceso productivo. Cuando se trate de bienes producidos en Bolivia y cuando hayan salido efectivamente de las zonas francas y del país, se sujetarán a los beneficios que acuerda la legislación vigente sobre incentivo a las exportaciones.
Artículo 47°.- Se prohibe el ingreso a las zonas francas y terminales de depósito, de armas, municiones y otros bienes que afecten a la seguridad del Estado, así como de mercaderías que atenten contra la moral, la salud y la sanidad vegetal o animal del país y las demás prohibidas por las normas legales y el arancel de importaciones.
Artículo 48°.- Las mercaderías que supongan algún peligro o puedan alterar a otras mercaderías, o exijan instalaciones particulares, no serán admitidas en las zonas francas ni terminales de depósito, excepto si la zona franca o terminal de depósito está especialmente acondicionada para recibirlas, o si el usuario realiza ese acondicionamiento bajo las normas y supervisión de la gerencia general. En cualesquier de los casos debe existir autorización expresa de la Junta de Administración.
Artículo 49°.- Los bienes y mercaderías que se embarquen con destino a una zona franca, deben consignarse con documentos separados de los que correspondan al resto de la carga que conduzca el vehículo que las transporte y deben estar dirigidos y consignados específicamente a la zona franca que corresponda.
Artículo 50°.- Los bienes y mercaderías que se benefician del tratamiento arancelario y tributario establecido en los incisos b), c) y d) del artículo 9 del presente decreto, al ingresar a las zonas francas deben afianzarse mediante contrato de garantía global con la entidad administradora de la zona franca. La compra de maquinaria y equipo, insumos, materias primas, partes, piezas, subconjuntos o conjuntos del mercado nacional, no están sujetas al afianzamiento. En este último caso, el exportador final usuario de la zona franca podrá tramitar lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 843, cuando se produzca efectivamente la exportación.
Artículo 51°.- El ingreso de mercaderías a las zonas francas debe estar amparado por los siguientes documentos:
Artículo 52°.- Las mercaderías, insumos y bienes de capital, admitidos en las terminales de depósito, pueden ser objeto de transferencia entre usuarios de la misma, con autorización de la Junta de Administración y de la Administración aduanera.
Artículo 53°.- Los insumos, materias primas y bienes de capital admitidos en las terminales de depósito, con intervención de la administración aduanera y autorización de la Junta de Administración, podrán ser transferidos a unidades productivas o de transformación establecidas en zonas francas industriales, sin que pierdan los beneficios acordados en el inciso b) del artículo 9 del presente decreto. No se permite la transferencia de mercaderías de zonas francas industriales o del régimen de internación temporal a zonas francas comerciales o terminales de depósito.
Artículo 54°.- La administración y usuarios de las zonas francas pueden efectuar retiro transitorio de maquinaria y equipos, para su revisión, mantenimiento o reparación, fuera del recinto de la zona franca, previa autorización de la administración de esta última y de la administración aduanera, por el plazo que fuese necesario. En ningún caso dichos bienes podrán ser arrendados, subcontratados o puestos en servicio productivo, bajo pena de sanción y nacionalización inmediata mediante la ejecución de su afianzamiento.
Artículo 55°.- Pueden introducirse a las zonas francas, los alimentos y material de refacciones, mantenimiento y aseo necesarios para el normal funcionamiento de las empresas allí establecidas. Las mercaderías destinadas a ese efecto deben provenir del mercado nacional, no se beneficiarán de ningún incentivo arancelario ni tributario y no podrán ser reexpedidas de ningún modo de la zona franca. Solo requerirán para su internación de un formulario de introducción a zonas francas, el cual debe llevar el visto bueno de la aduana y de la administración de la zona franca.
Artículo 56°.- Los residuos y desperdicios resultantes del proceso de elaboración, fabricación, ensamblaje, embalaje, reembalaje, fraccionamiento, etc., con o sin valor comercial, sólo podrán ser reexportados o destruidos de conformidad al artículo 52 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, previa autorización de la administración aduanera y verificación de la administración de la zona franca.
Artículo 57°.- La reexpedición de mercaderías desde una zona franca a terceros países, se efectuará con intervención de la autoridad aduanera y no dará lugar a reintegros impositivos ni a otros beneficios acordados a las exportaciones, excepto por los insumos nacionales incorporados. Artículo 58° Se modifica el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, estableciéndose que todas las operaciones de exportación tiene que entregar divisas al Banco Central de Bolivia por el monto facturado.
Artículo 59°.- La reexpedición de mercaderías a terceros países, autorizados por la aduana respectiva y la administración de la zona franca, debe estar amparada por la siguiente documentación:
Artículo 60°.- Las empresas transportadoras entregarán al personal asignado de las aduanas en las zonas francas, copia de los manifiestos de carga de los bienes y mercaderías que lleguen a territorio nacional, debiendo hacerse conocer este hecho a la administración de las zonas francas.
Artículo 61°.- Sólo podrán ingresar a las zonas francas las siguientes personas:
Artículo 62°.- Cada zona franca tiene que contar con su propio reglamento interno, el cual, debe cumplir con las pautas mínimas fijadas por el CONZOF y el presente reglamento
Artículo 63°.- En casos de violación de las disposiciones del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 o incumplimiento del presente reglamento, el CONZOF podrá aplicar las siguientes sanciones a la administración de las zonas francas o a los usuarios, según corresponda en función del grado de la infracción, independientemente de las sanciones de orden penal o aduanero:
Artículo 64°.- Los contratos establecidos con las empresas verificadoras deben adecuarse a los procedimientos de las zonas francas.
Artículo 65°.- Las empresas y entidades generadoras y distribuidoras de servicios públicos urbanos (agua potable, energía eléctrica, gas, teléfonos y comunicaciones en general), podrán suscribir convenios de venta de sus servicios en bloque con las administraciones de cada zona franca, debiendo atender con prioridad la instalación o ampliación de los servicios.
Artículo 66°.- En caso de existir cuotas de exportación para bienes manufacturados, asignados al país por convenios internacionales, las mismas podrán ser utilizadas por las empresas usuarias instaladas en las zonas francas, que realicen manufactura, ensamblaje o perfeccionamiento activo, conforme a determinaciones del CONZOF, en base a las normas del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.
Artículo 67°.- Las empresas industriales usuarias de las zonas francas, que pretendan beneficiarse de los programas de integración o de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que participa el país, tendrán que estar autorizadas por el CONZOF, y someterse a las respectivas regulaciones.
Artículo 68°.- (De las definiciones) Para la correcta aplicación del presente capítulo, los términos que se emplean en el mismo y que a continuación se menciona tendrán el siguiente significado: INTERNACION TEMPORAL: El régimen aduanero que permite recibir dentro el territorio aduanero nacional, bajo un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y otros cargos de importación, aquellas mercaderías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas, equipos de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, elaboración, obtención, transformación, reparación, mantenimiento, adecuación, producción o fabricación de bienes. RITEX: El régimen de internación temporal para exportación. PROGRAMA: El programa de internación temporal para exportación o línea de producción. UNIDAD TÉCNICA: Organo técnico del Ministerio de Industria Comercio y Turismo. RUC: El Registro Unico de Contribuyentes RECSA: El Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. MERMAS: Disminución de la cantidad correspondiente, en la unidad de medida de un producto, por transcurso del tiempo y/o sometimiento a algún proceso de transformación industrial SOBRANTES: Residuos de materias primas que pueden ser utilizados para elaboración de otros productos. DESPERDICIOS: Residuos no utilizables de materias primas o productos acabados.
Artículo 69°.- (De la suspension total de gravamenes) El RITEX se beneficiará de la suspensión de gravámenes e impuestos establecidos en el artículo 35 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 y del inciso b) del artículo 9 del presente decreto supremo.
Artículo 70°.- (De los beneficiarios) Todas las empresas legalmente constituidas, que reexporten totalmente la producción sujeta al programa, podrán acogerse al RITEX, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990. Se autoriza el RITEX únicamente cuando sean determinables las mercaderías necesarias para la obtención del producto final y las mercaderías o subproductos que resulten del proceso.
Artículo 71°.- (Del objeto del regimen) Se modifica el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, determinándose que es objeto del RITEX lo siguiente:
Artículo 72°.- El RITEX se beneficia del débito y crédito fiscal establecido por los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 843.
Artículo 73°.- (De la otorgacion de incentivos a las exportaciones) Se modifica el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, otorgándose al RITEX el beneficio de incentivo a las exportaciones, que se aplicará sólo a la fracción de insumos o componentes nacionales que se incorporen al bien exportado.
Artículo 74°.- (De la solicitud) Las empresas interesadas en que se les apruebe, modifique, amplía o remueva su respectivo "programa" o línea de producción deben presentar al Ministerio de Industria Comercio y Turismo, para acogerse al RITEX, la respectiva solicitud con los siguientes requisitos:
Artículo 75°.- (De los plazos de permanencia de las mercaderias) Se modifica el artículo 45 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, respecto a los plazos para la permanencia en el país de las mercaderías admitidas bajo el RITEX, en la siguiente forma:
Artículo 76°.- (De las condiciones de permanencia) El beneficiario es responsable de las mercaderías internadas al país así como por los daños, averías o pérdidas por cualquier causa. En cualquiera de estos casos, por lo tanto, queda obligado el pago de los tributos correspondientes.
Artículo 77°.- (Del procedimiento de revision, aprobacion revalidacion y conclusion del RITEX) Los programas aprobados por resolución biministerial, serán comunicados por el Ministerio de Finanzas a la aduana distrital más próxima como encargada del control de las operaciones de importación temporal y reexportación. El plazo de aprobación por un término adicional para la revalidación de un programa al cabo de su funcionamiento inicial por dos años, o el rechazo si corresponde, no podrá exceder de los diez días hábiles después de presentada la solicitud. Si la empresa que se ha acogido a un programa del RITEX desea, por alguna razón debidamente justificada, introducir modificaciones a los términos iniciales contenidos en el mismo, la aprobación o rechazo respectivo, si corresponde, no podrá exceder de los diez días hábiles después de interpuesta la solicitud. Cuando una empresa decida dar por terminado su programa de RITEX y desee retornar al extranjero los bienes internados temporalmente, debe solicitar la cancelación del mismo con la debida anticipación al Ministerio de Industria Comercio y Turismo. El Ministerio de Industria Comercio y Turismo, previo informe de su unidad técnica, autorizará la cancelación del programa RITEX mediante resolución biministerial, siempre que la empresa haya demostrado estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales u otras establecidas por la legislación nacional.
Artículo 78°.- (De la fianza) Se modifica el artículo 45 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, estableciéndose que la suspensión del pago de gravámenes e impuestos quedará afianzada en las operaciones de internación temporal, la primera vez, necesariamente mediante una boleta de garantía bancaria equivalente al 100% del valor de dichos gravámenes e impuestos, por el plazo solicitado por la empresa autorizada. Las operaciones de internación temporal posteriores a la primera podrán ser afianzadas con la garantía de la agencia aduanera.
Artículo 79°.- (Del uso y destino diferente al autorizado) El uso y destino de bienes internados al amparo del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 y el presente decreto supremo reglamentario diferentes a los autorizados, obliga al pago inmediato de los tributos que éstos produzcan por su nacionalización y es causal para la cancelación del RITEX a la empresa, sin que esta cancelación cause ninguna responsabilidad al Estado, independientemente de las sanciones legales a que haya lugar.
Artículo 80°.- (De las mermas, desperdicios y sobrantes) Las mermas, desperdicios y sobrantes que pudiesen resultar del proceso de transformación o elaboración de las mercaderías, podrán ser reexportados, o destruidos con intervención de la administración aduanera correspondiente.
Artículo 81°.- (De la extensión del RITEX) Las operaciones de subcontratación local quedan permitidas al amparo del presente régimen, bajo la garantía de la empresa beneficiaria y contratante del RITEX, previo aviso a la administración aduanera respectiva.
Artículo 82°.- (De las operaciones) Todas las operaciones de exportación deben entregar divisas al Banco Central de Bolivia, por el monto facturado. La supervisión al comercio exterior, ejercitada por las empresas verificadoras de ese comercio, sólo procederá para efectos de los incentivos a las exportaciones.
Artículo 83°.- La Dirección General de Aduanas debe disponer en el marco de su competencia, para fines de este decreto, los medios y mecanismos destinados a facilitar y apoyar el desarrollo de las actividades contempladas en el Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 y el presente decreto reglamentario.
Artículo 84°.- La Dirección General de Aduanas adoptará los mecanismos de control de régimen aduanero, establecidos en este decreto supremo, disponiendo que los administradores de aduana asuman el control que les corresponde, en la forma más adecuada. Procederá para tal fin, en el plazo de quince días de publicada la presente disposición legal, a elaborar los procedimientos para las operaciones de ingreso y salida de mercaderías de los regímenes de zonas francas e internación temporal y elevarlos a consideración del CONAZOF, antes de dictar la correspondiente resolución administrativa.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990. | ||||
Keywords | Gaceta 1653, 1990-07-30, Decreto Supremo, junio/1990 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8750 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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