CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
Artículo 2°.- (Definiciones y denominaciones) A los efectos y alcances del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
- Concesionario: Toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada, a la que se le otorga una Concesión para prestar el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes.
- Empresa Distribuidora: Empresa distribuidora de gas natural por redes, que se encuentra operando a la fecha de publicación del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, que tiene el derecho exclusivo de prestar el servicio publico de Distribución de Gas Natural por Redes en su Área de Distribución.
- Fondo de Operación (FO): Son los recursos destinados a inversiones, mantenimiento mayor y correctivo y canon de Redes Primarias de propiedad de YPFB, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes.
- Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV): Son los recursos destinados a la recalificación y reposición de cilindros de GNV del parque automotor nacional.
- Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV): Son los recursos destinados a la conversión de vehículos a GNV del parque automotor nacional.
- Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural Comprimido utilizado como combustible en vehículos automotores.
- Margen Minorista (MM): Cargo al usuario final de GNV que se destinará para retribuir a la Estación de Servicio de GNV por sus costos de operación, administración y mantenimiento y para remunerar su inversión. El Margen Minorista estará incluido en el precio de GNV a los consumidores finales e incluye el IVA.
- Minorista: Estación de Servicio de expendio de GNV autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
- Puerta de Ciudad (City Gate): Instalaciones destinadas a la recepción, filtrado, regulación, medición, odorización y despacho del gas natural, en bloque a ser distribuido a través de los sistemas correspondientes. Es el punto que separa el sistema de transporte del sistema de distribución.
- Rebaja en City Gate (RCG): Montos que YPFB o las Empresas Distribuidoras hayan obtenido como producto de las rebajas en el precio del gas natural en Puerta Ciudad (City Gate) y que no hayan sido transferidos a los usuarios finales.
- Tarifa de Distribución a Minorista GNV (TDMMGNV): Es el cargo que el concesionario y/o Empresa distribuidora aplicará a la Estación de Servicio de GNV como categoría industrial por prestar el servicio de distribución de gas natural por redes.
- Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV): La Unidad de Fomento a la Vivienda es un índice referencial que muestra la evolución diaria de los precios, publicada diariamente por el Banco Central de Bolivia, creada mediante Decreto Supremo Nº 26390 de 8 de noviembre de 2001. Su cálculo se reglamenta mediante Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia N° 116/2001 de 20 de noviembre de 2001.
Artículo 3°.- (Precios del gas natural en puerta de ciudad) El Precio Puerta de Ciudad (City Gate) (PPC) es el precio máximo, expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC), al cual YPFB vende el gas natural al Concesionario y/o Empresa Distribuidora. Este precio está compuesto por la sumatoria del precio vigente del gas natural en el punto de fiscalización más la tarifa de transporte de gas natural vigente para el mercado interno.
Artículo 4°.- (Precio de distribución) Para efectos del presente Decreto Supremo, el Precio de Distribución (PD), expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC) se define como:
Donde:
PD | Precio de Distribución |
PPC | Precio en Puerta Ciudad, definido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo. |
TDMGNV | Tarifa de Distribución a Minorista GNV, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. |
FO | Fondo de Operación, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. |
RCG | Rebaja en City Gate, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. |
Artículo 5°.- (Precio de gas natural al minorista) El Precio de Gas al Minorista (PGM) es el es el precio máximo, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3) resultante de la siguiente fórmula:
Donde:
PGM | Precio de gas al Minorista. |
PD | Precio de Distribución, definido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo. |
FRCGNV | Fondo de recalificación y reposición de cilindros. Este Fondo es un monto fijo inicial de 0,020 Bs/m3, el cual será revisado cada dos (2) años por la Superintendencia de Hidrocarburos y puesto en vigencia a partir del primero de julio de cada gestión mediante Resolución Administrativa. |
FCVGNV | Fondo de Conversión de Vehículos a GNV. Este fondo estará conformado por recursos provenientes de dos fuentes según corresponda: a. Un monto fijo de 0,180 Bs/ m3. b. Los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70 $/MPC y el Precio de Distribución (PD). |
IEHDGNV | Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el GNV. A objeto de viabilizar y promocionar los Programas que materialicen la Conversión a GNV, se establece una tasa de IEHDGNV igual a cero bolivianos por metro cúbico (0) Bs/m3. |
Artículo 6°.- (Agente de percepción del IEHDGNV) El Concesionario y/o Empresa Distribuidora recaudará el IEHDGNV para lo cual consignará en su factura de venta al Minorista el monto del IEHDGNV en forma separada.
Artículo 7°.- (Margen minorista) Se fija el Margen Minorista (MM) máximo de 1,0247 Bs/m3 de GNV comercializado por la Estación de Servicio de GNV. Este Margen incluirá el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El Margen Minorista (MM) será actualizado el primer día hábil de cada mes por la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
MM | Margen Minorista resultante para el periodo m de ajuste. |
M0 | Margen Minorista a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista. Para efectos del primer cálculo será igual a 1,0247 Bs/m3. |
TCn | Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de ajuste. |
TC0 | Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda. |
UFVn | Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la fecha de ajuste. |
UFV0 | Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda. |
Artículo 8°.- (Precio final de GNV) A objeto de promover el cambio de la matriz energética, se fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs/m3.
El precio en Puerta Ciudad, el Precio de Gas Natural Minorista y el Precio Final al usuario, incluye IVA.
Artículo 9°.- (Aporte al Fondo de Conversión - AFC) Se crea el Aporte al Fondo de Conversión (AFC) expresado en Bs/m3, que deberá ser calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos, cuando se actualice el Margen Minorista definido en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
AFC | Monto destinado al Fondo de Conversión. |
1,66 Bs/m3 | Precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final, definido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo. |
(PGM) | Precio del gas al Minorista, definido en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo. |
(MM) | Margen Minorista, definido en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo. |
Artículo 10°.- (Precio efectivo de gas natural al minorista) El precio efectivo de gas al minorista deberá considerar el Aporte al Fondo de Conversión (AFC), por lo que los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras se constituirán en los agentes de retención del AFC. Los ingresos provenientes de dicho aporte, deberán ser depositados en la cuenta del Fondo de Conversión.
Artículo 11°.- (Valor del AFC) La Superintendencia de Hidrocarburos fijará el valor del Aporte al Fondo de Conversión (AFC) de manera mensual, mediante Resolución Administrativa que deberá ser publicada para que este aporte sea retenido por los Concesionarios y/o a las Empresas Distribuidoras, el mes siguiente al cálculo efectuado por dicha institución.
Artículo 12°.- (FRCGNV y del FCVGNV) El FRCGNV y del FCVGNV serán calculados sobre el volumen de gas natural comercializado por los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras.
Artículo 13°.- (Reglamentación del FRCGNV y del FCVGNV) Mediante Decreto Supremo se establecerá:
Artículo transitorio Único.-
Artículo final Único.- Abrogase el Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular — GNV aprobado en Anexo al Decreto Supremo Nº 27956 de 22 de diciembre de 2004.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 29629, 2 de julio de 2008 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005. | ||||
Keywords | Gaceta 3101, 2008-07-03, Decreto Supremo, julio/2008 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27144 | ||||
Referencias | 2000a.lexml | ||||
Creador | FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Walker San Miguel Rodriguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.