Bolivia: Decreto Supremo Nº 675, 20 de octubre de 2010

Decreto Supremo Nº 0675
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado determina que los recursos naturales como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
  • Que el Artículo 359 del Texto Constitucional establece que el Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización.
  • Que el Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece entre los principios que rigen a la actividad petrolera a la eficiencia, transparencia, calidad, continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, concordante con el inciso d) del Artículo 11 del mismo cuerpo normativo, por el cual se constituyen como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, que reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular - GNV en el marco de la Ley Nº 3058, dispone que mediante Decreto Supremo se reglamentará el funcionamiento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV - FRCGNV y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV - FCVGNV.
  • Que en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29629, mediante Decreto Supremo Nº 0247, de 12 de agosto de 2009, se aprueba el Reglamento del FCVGNV y el Reglamento del FRCGNV; modificado y complementado por el Decreto Supremo Nº 0448, de 15 de marzo de 2010.
  • Que el Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece entre las atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energía, proponer y dirigir la política energética del país, promoviendo su desarrollo integral sustentable y equitativo y garantizar la soberanía energética, además de establecer políticas y estrategias que garanticen el abastecimiento del gas natural, combustibles líquidos y energía eléctrica para el consumo interno.
  • Que es necesario crear una Entidad Ejecutora de Conversión de GNV, que se dedique de manera exclusiva y prioritaria a la masificación del uso de gas natural vehicular en el mercado interno, permitiendo mayor disponibilidad de hidrocarburos líquidos resultantes de la sustitución de los mismos por gas natural.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Crear la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular - EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Modificar el Artículo 114 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículo a GNV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004 y el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular - GNV.

Artículo 2°.- (Creación, finalidad y estructura)

  1. Se crea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular - EEC-GNV, como institución pública desconcentrada bajo dependencia del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, con independencia administrativa, financiera, legal y técnica, sobre la base de la normativa interna del Ministerio.
  2. La EEC-GNV tiene por finalidad ejecutar los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, y administrar los recursos provenientes del Fondo de Conversión Vehicular a GNV - FCVGNV y del Fondo de Recalificación de Cilindros a GNV - FRCGNV, en el marco de la normativa interna del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
  3. La estructura de la EEC-GNV, será definida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en el marco de la normativa vigente.

Artículo 3°.- (Consejo General)

  1. El Consejo General es una instancia de coordinación y participación que tiene por finalidad contribuir en la ejecución de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.
  2. El Consejo General está conformado por:
    Dos (2) representantes del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
    Un (1) representante de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH.
    Un (1) representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
    Dos (2) representantes de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
    Un (1) representante de la Confederación Nacional de Transporte Libre.

Artículo 4°.- (Funciones) El Consejo General tiene las siguientes funciones:
Proponer al Director General Ejecutivo de la EEC-GNV, el porcentaje de participación del parque automotor del servicio público sindicalizado, servicio público de transporte libre, cooperativas de transporte público, vehículos del Estado y vehículos del parque automotor del sector privado, en los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.
Coadyuvar en el diseño de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, proporcionando información del sector al que representan, a requerimiento del Director General Ejecutivo.
Contribuir en la definición de los equipos apropiados para cada región y tipo de vehículo.
Solicitar informes al Director General Ejecutivo de la EEC-GNV, sobre los avances de la ejecución de los Programas de Conversión a GNV, y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.
Recibir, analizar y canalizar sugerencias de los beneficiarios de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.
Velar por el acceso de todo el parque automotor boliviano a los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.
Requerir la realización de auditorías internas, sobre los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.
Conocer el presupuesto y la programación financiera de la EEC-GNV.
Suscribir Actas del Consejo al finalizar cada sesión ordinaria o extraordinaria.
Aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 5°.- (Financiamiento) La EEC-GNV realizará sus actividades con el siguiente financiamiento:
Recursos asignados por el Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera para el funcionamiento de la EEC-GNV.
Recursos propios para cubrir los costos de Conversión y Mantenimiento de Equipo para GNV, Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, que provendrán del FCVGNV, FRCGNV.
Donaciones, transferencias y créditos nacionales o extranjeros.

Artículo 6°.- (Información de conversiones vehiculares) La información de conversiones vehiculares a GNV, será registrada en la base de datos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, y deberá ser remitida a la EEC-GNV en forma mensual.

Disposiciones adicionales

Artículo adicional Único.-

  1. Se modifica el Artículo 114 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 114.-
    I. Los Talleres de Conversión podrán instalar únicamente kits de conversión y cilindros de marcas que cuenten con la certificación de la entidad competente del Estado Plurinacional o certificados de origen de calidad de los kits de conversión y cilindros debidamente homologados por dicha entidad.
    II. Los Talleres de Conversión podrán reinstalar cilindros de vehículos convertidos a GNV, que no estén debidamente registrados en la ANH y que no acrediten Certificación de IBNORCA a la fecha de emisión del presente Decreto Supremo, mediante la certificación emitida por el Taller de Recalificación, cumpliendo las pruebas técnicas establecidas en la normativa vigente para los vehículos que prestan el servicio de transporte público, que fueran beneficiados por los Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.
    III. Los Talleres de Conversión podrán realizar el mantenimiento de Kits de vehículos convertidos a GNV, que no estén debidamente registrados en la ANH y que no acrediten Certificación de IBNORCA a la fecha de emisión del presente Decreto Supremo, realizando el registro correspondiente ante la ANH, cumpliendo la revisión técnica establecida en la normativa vigente para los vehículos que prestan el servicio de transporte público, que fueran beneficiados por los Programas de Mantenimiento de Equipos de GNV.”
  2. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular - GNV, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 13.- (REGLAMENTACIÓN DEL FRCGNV Y DEL FCVGNV). Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía reglamentará:
    - El funcionamiento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV - FRCGNV, y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV - FRVGNV.
    - La administración del FRCGNV y del FCVGNV.
    - La utilización del FRCGNV y del FCVGNV.

    Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.-

  1. En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía comunicará a YPFB, con una anticipación de treinta (30) días calendario la fecha en la que deberá cesar las actividades contempladas en los programas que viene ejecutando, constituyéndose la EEC-GNV en la única entidad facultada para implementar los programas.
  2. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, YPFB no podrá realizar licitaciones públicas para la adquisición de equipos y cilindros para la conversión, y deberá adoptar las medidas pertinentes y oportunas para el cese de las actividades referidas en el Parágrafo anterior.

Artículo transitorio 2°.-

  1. En el plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, YPFB deberá transferir los recursos del FRCGNV y del FRVGNV a la cuenta fiscal de la EEC-GNV a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, una vez deducidos los compromisos de pago adquiridos hasta la fecha de transferencia con los proveedores de equipos y cilindros de GNV, Talleres de Conversión y Talleres de Recalificación.
  2. YPFB en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, procederá al remate de chatarra de los equipos de GLP, cilindros rechazados y equipos inutilizados, existentes.
  3. Los saldos netos de los recursos mencionados en el Parágrafo I de la presente disposición, deberán ser conciliados con la EEC-GNV incluyendo los recursos obtenidos por el remate de chatarra, con documentación de respaldo.
  4. En un plazo máximo de noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, YPFB transferirá a la EEC-GNV a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, bajo inventario, los equipos de conversión, cilindros de GNV y la chatarra para remate.

Artículo transitorio 3°.-

  1. Todos los vehículos del parque automotor del país que se encuentren funcionando a GLP, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán inscribirse en la ANH.
  2. Vencido el plazo establecido en el Parágrafo precedente los vehículos no registrados en la ANH no serán incluidos en los Programas de Conversión y su circulación está prohibida.
  3. Los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de Gobierno, mediante Resolución Bi-Ministerial, establecerán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la prohibición de circulación de vehículos a GLP no registrados en la ANH.

Artículo transitorio 4°.- Todos los vehículos convertidos a GNV del parque automotor del país que prestan servicio de transporte público, deberán registrarse en la ANH en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. La ANH reglamentará mediante Resolución Administrativa el procedimiento correspondiente.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- La EEC-GNV a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, podrá gestionar recursos para elaborar e implementar programas destinados al financiamiento del cambio de motores que funcionan a diesel oil a motores a GNV.

Artículo final 2°.-

  1. Para la implementación de los Programas de Conversión y Mantenimiento de Equipo para GNV, Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, se podrá contratar bajo la modalidad de contratación directa los servicios de los talleres, con costos fijos establecidos conforme a procedimiento específico del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
  2. La contratación a la que hace referencia el Parágrafo anterior deberá ser realizada únicamente con los Talleres de Conversión y Recalificación que cuenten con licencia de operación vigente otorgada por la ANH, a través de contratos de adhesión definidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abrogan los Decretos Supremos Nº 0247, de 12 de agosto de 2009 y Nº 0448, de 15 de marzo de 2010.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Hidrocarburos y Energía, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diez.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 675, 20 de octubre de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular - EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Asimismo, modifica el Artículo 114 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículo a GNV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004 y el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular - GNV.
KeywordsGaceta 183NEC, 2010-10-20, Decreto Supremo, octubre/2010
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/138693
ReferenciasGaceta 183NEC,2010-10-20, ncpe.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-N247] Bolivia: Decreto Supremo Nº 247, 12 de agosto de 2009
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, “Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV”, en sus cuatro (4) Títulos y veintiún (21) Artículos y “Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cuatro (4) Títulos, y veintidós (22) Artículos”.
[BO-DS-N448] Bolivia: Decreto Supremo Nº 448, 15 de marzo de 2010
Establece modificaciones e incorpora complementaciones al Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular y al Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV aprobados mediante Decreto Supremo N° 0247, de 12 de agosto de 2009.

Véase también

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-29629] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29629, 2 de julio de 2008
Reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS Nº 29894, 7 de febrero de 2009
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional
[BO-DS-N247] Bolivia: Decreto Supremo Nº 247, 12 de agosto de 2009
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, “Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV”, en sus cuatro (4) Títulos y veintiún (21) Artículos y “Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cuatro (4) Títulos, y veintidós (22) Artículos”.
[BO-DS-N448] Bolivia: Decreto Supremo Nº 448, 15 de marzo de 2010
Establece modificaciones e incorpora complementaciones al Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular y al Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV aprobados mediante Decreto Supremo N° 0247, de 12 de agosto de 2009.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N750] Bolivia: Decreto Supremo Nº 750, 26 de diciembre de 2010
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y hasta la promulgación de las nuevas normas sectoriales respectivas, las tarifas al consumidor final de electricidad, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, quedan fijas en los actuales niveles, no pudiendo sufrir ninguna variación.
[BO-DS-N764] Bolivia: Decreto Supremo Nº 764, 12 de enero de 2011
Incluye el inciso f) en el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26688, de 5 de julio de 2002, modificado por los Decretos Supremos N° 0224, de 24 de julio de 2009 y N° 0597, de 18 de agosto de 2010.
[BO-DS-N1344] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1344, 10 de septiembre de 2012
Crea el Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a Gas Natural Vehicular – GNV.
[BO-DS-N1598] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1598, 5 de junio de 2013
Complementa y modifica el Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005 y el Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012.
[BO-RM-145-14] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 145-14, 15 de julio de 2014
La presente Resolución Ministerial tiene por objeto modificar el “Procedimiento específico para que la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV) pueda establecer los costos fijos por la Recalificación de cilindros de GNV”, aprobado por Resolución Ministerial N° 296-13 de 21 de noviembre de 2013.
[BO-RM-N229-15] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 229-15, 5 de noviembre de 2015
05 DE NOVIEMBRE DE 2015.- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto efectuar la modificación del parágrafo II del Artículo 8 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular- FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRCGNV, aprobado por la Resolución Ministerial N° 218-11 (R.M. N° 218-11) de 16 de mayo de 2011.
[BO-RM-N218-11] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 218-11, 5 de noviembre de 2015
05 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Aprobar el "Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRC GNV" en sus V Títulos y veintiún (21) artículos, que en anexo forman parte integrante e indivisible de la presente Resolución.
[BO-RM-229-2015] Bolivia: Resolución Ministerial de 5 de noviembre de 2015
05 DE NOVIEMBRE DE 2015.- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto efectuar la modificación del parágrafo II del Artículo 8 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular- FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRCGNV, aprobado por la Resolución Ministerial N° 218-11 (R.M. N° 218-11) de 16 de mayo de 2011.
[BO-RM-218-2011] Bolivia: Resolución Ministerial de 5 de noviembre de 2015
05 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Aprobar el "Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRC GNV" en sus V Títulos y veintiún (21) artículos, que en anexo forman parte integrante e indivisible de la presente Resolución.
[BO-RM-84-16] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 84-16, 18 de mayo de 2016
05 DE MAYO DE 2016.- Aprobar el "PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA ESTABLECER LOS COSTOS TOTALES POR LA CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GNV Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PARA GNV", en sus nueve (9) Artículos que en adjunto forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-RE-RM84-16] Bolivia: Procedimiento específico para establecer los costos totales por la conversión de vehículos a GNV y mantenimiento de equipos para GNV, 18 de mayo de 2016
05 DE MAYO DE 2016.- Aprobar el "PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA ESTABLECER LOS COSTOS TOTALES POR LA CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GNV Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PARA GNV", en sus nueve (9) Artículos que en adjunto forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-DS-N2782] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2782, 1 de junio de 2016
01 DE JUNIO DE 2016.- Modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008.
[BO-DS-N3389] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3389, 1 de noviembre de 2017
01 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Tiene por objeto:a) Modificar el Decreto Supremo Nº 0675, de 20 de octubre de 2010;b) Autorizar al Ministerio de Hidrocarburos, el incremento de la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea”;c) Establecer acciones de verificación y restricción para el correcto uso de los equipos de conversión a GNV y cilindros para GNV.
[BO-RM-N10-18] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 10-18, 21 de febrero de 2018
21 DE FEBRERO DE 2018.- Resolución Ministerial N° 010 - 18-
[BO-RM-10-2018] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 10-2018, 21 de febrero de 2018
21 DE FEBRERO DE 2018.- APRUEBA el REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS DE TALLERES PARA LOS PROGRAMAS DE CONVERSIÓN A GNV, MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PARA GNV Y DE RECALIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE CILINDROS DE GNV, en sus tres (3) Títulos y treinta y seis (36) artículos, que en anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-RE-RM-10-2018] Bolivia: Reglamento específico para la contratacion directa de servicios de talleres para los programas de conversión a GNV, mantenimiento de equipos para GNV y de recalificación y reposición de cilindros de GNV, 21 de febrero de 2018
21 DE FEBRERO DE 2018.- Decreto Supremo Nº 3449.
[BO-RE-RM-N10-18] Bolivia: Decreto Supremo 3449, febrero 21 de 2018, 21 de febrero de 2018
21 DE FEBRERO DE 2018.- Decreto Supremo Nº 3449.
[BO-DS-N3556] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3556, 9 de mayo de 2018
09 DE MAYO DE 2018.- Autoriza al Ministerio de Hidrocarburos, incrementar en la gestión 2018, la subpartida 25820 “Consultores Individuales de Línea”, a favor de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular EEC-GNV, en Bs972.113; a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la partida 25900 “Servicios Manuales” financiado con fuente y organismo 42-230 “Transferencias de Recursos Específicos - Otros Recursos Específicos”, con la finalidad de desarrollar actividades específicas de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

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